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CE-SECCION SEGUNDA-25001-23-42-000-2014-02609-01(3594-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25001-23-42-000-2014-02609-01(3594-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO DISCIPLINARIO - Capitán del Ejército Nacional / CONDUCTAObrar con negligencia en el manejo de documentación clasificada / COMPETENCIA DEL FALLADOR DISCIPLINARIO - El brigadier general que adelantó el procedimiento sancionatorio se hallaba dentro de la línea de mando respecto de todos los militares responsables del procedimiento administrativo de contratación / ADECUACION DE LA CONDUCTA IMPUTADA - Corresponde a la descripción típica de carácter leve y culposa que se le citó en la acusación / DESCONOCIMIENTO DEL TERMINO PROCESAL - No conlleva por sí solo vulneración sustancial del derecho al debido proceso / PRESUNCION DE LEGALIDAD - No desvirtuada La inconformidad del demandante radica en que el oficial de alto rango que actuó como investigador disciplinario, esto es, el brigadier general Guillermo Arturo Suárez Ferreira, se atribuyó de manera ilegal la potestad para sancionarlo por la falta leve, en oposición al inciso final del artículo 78 de la Ley 836 de 2003, ya que no era su superior jerárquico, ni estuvo bajo sus órdenes directas, posición que sí tenía respecto del actor el teniente coronel Herrán Villalba, a quien por esta razón le rindió el informe de los acontecimientos que motivaron la investigación. Para la Sala, la aludida falta de competencia del investigador disciplinario no existió. Por consiguiente, no hay motivo para anular de los actos demandados, en consideración a que el brigadier general que adelantó el procedimiento sancionatorio se hallaba dentro de la línea de mando militar de la «JEFATURA DE

INGENIEROS» del Ejército Nacional, de la cual era jefe, dependencia que llevaba a cabo el trámite precontractual para la adquisición de las gafas antifragmentación, cuyas fichas técnicas fueron alteradas. La Sala concluye que el oficial general que impuso la sanción disciplinaria demandada actuó dentro del marco de las atribuciones legales, esto es, del artículo 78 (inciso final) de la Ley 836 de 2003 y, más que lo expuesto, garantizaba de mejor manera la aplicación de los principios de transparencia, dirección, economía e imparcialidad en la investigación y sanción de los hechos, amén de que es indiscutible que se hallaba «dentro de la línea de dependencia o mando» respecto de todos los militares responsables del procedimiento administrativo de contratación que resultó problemático. De acuerdo con la ontología de la falta y del deber funcional vulnerado, se infiere que la conducta se enmarcó dentro de régimen de responsabilidad de la culpa y no del dolo, porque quien actúa con aquella, lo hizo por falta de diligencia y cuidado. La conducta irregular imputada al actor tuvo ocurrencia, que constituyó incumplimiento del deber funcional imputado en el pliego de cargos y que corresponde a la descripción típica de carácter leve y culposa que se le citó en la misma acusación. En fin, el intento del demandante por demostrar su inocencia resultó inferior a la contundencia de las pruebas que evidencian lo contrario. Frente a la mora en resolver el recurso de reposición (7 meses), por ejemplo, la entidad disciplinaria no podía abstenerse de adoptar una decisión de fondo con

fundamento en la actuación cumplida hasta el momento, si aparecían cumplidos los supuestos de hecho y de derecho, como en efecto lo estaban, esto es, la de confirmar la sanción de represión simple y no la de archivar las diligencias, so pretexto de que estaba vencido el plazo para decidir, como erradamente lo pretende el actor. Con la anterior postura no se autoriza el desconocimiento de los términos legales por parte de las autoridades, pero es claro que el Estado no puede renunciar a su potestad disciplinaria por la simple violación formal de ellos si la acción disciplinaria no estaba prescrita, como ocurre en este caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25001-23-42-000-2014-02609-01(3594-15)

Actor: JULIAN ANDRES ARANGO BETANCOURTH

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:

SANCIÓN DISCIPLINARIA DE REPRESIÓN SIMPLE. ACTUACION: DECIDE

APELACIÓN DE SENTENCIALEY 1437 DE 2011.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C)1, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 28). El señor Julián Andrés Arango Betancourth, mediante apoderado, acude ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: i) la decisión administrativa de 15 de julio de 20132, expedida por el jefe de ingenieros militares del Ejército Nacional con sede

1 Folios 195 a 246. 2 Folios 3 a 34 cuaderno 2 - pruebas. en Bogotá, D. C., a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con represión simple; y ii) el acto administrativo de 24 de febrero de 20143, con el que el mismo funcionario confirmó la decisión anterior al resolver el recurso de reposición. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a las entidades públicas a las que se comunicó la sanción que eliminen de sus registros las anotaciones del respectivo antecedente disciplinario y se condenen en costas a la institución militar. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que se inició la indagación preliminar en su contra por la supuesta alteración y publicación de una ficha técnica en la página web oficial el 18 de mayo de 2012, que contenía las especificaciones

técnicas para la compra directa de gafas antifragmentación para militares del grupo de desminado del Ejército Nacional, adquisición a cargo de la jefatura de ingenieros. Que el acto de apertura de indagación se aclaró un mes después de expedido, actuación que solo se podía llevar a cabo dentro del término de ejecutoria, de acuerdo con el artículo 311 del Código General del Proceso. Que en la decisión de apertura de investigación no se precisó la tipificación de la falta atribuida a él, si se tienen en cuenta las 60 conductas relacionadas como infracciones leves en el artículo 60 de la Ley 836 de 2003; tampoco hubo un procedimiento adecuado para sancionar, ni la determinación de los tres elementos de la falta disciplinaria, con lo cual se violó el debido proceso. Que hubo dos decisiones de apertura de investigación de diferentes fechas y fueron contradictorias, sin que se haya notificado la de 5 de diciembre de 2012 al defensor, en la que sí se determinaba el procedimiento idóneo y la tipificación de la conducta como leve, de acuerdo con el artículo 60 (numeral 40) de la Ley 836 de 2003, esto es, por «Obrar con negligencia o descuido en el manejo de la información clasificada o de uso exclusivo de la institución», pero no se justificó cómo se materializó la conducta o descuido. La información al respecto solo la pudo conocer el apoderado cuando fue enviada en medio magnético al Tribunal 3 Folios 37 a 51 cuaderno de pruebas. Notificado personalmente el 24 de febrero de 2014, según lo reconoce el actor en el hecho 18 de la demanda. Ver folio 8.

con ocasión de una acción de tutela. Que no existió prueba o indicio de la culpabilidad atribuida al señor Arango. La clave de acceso al computador donde se elaboró a la ficha técnica de las gafas antifragmentación fue compartida con militares, por eso la responsabilidad no era de una sola persona, sin embargo, se le endilgó solo al accionante. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos, los artículos 6, 29, 228 y 230 de la Constitución Política; 2, 4, 72, 74, 78, 102, 105, 115, 128, 153, 160, 161 y 173 de la Ley 836 de 2003; 26 de la Ley 80 de 1993; y 12 y 13 de la Resolución 3312 de 2008 (manual de contratación del Ministerio de Defensa Nacional). Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, formula en la demanda los cargos de falsa motivación y desviación de poder. Respecto del primer cargo, aduce que se tuvo al actor como único culpable de la alteración de la mencionada ficha, pese a que fue elaborada por un grupo multidisciplinario de militares de la institución, y sin prueba de su responsabilidad. Que el acto de apertura de investigación de 28 de noviembre (no cita año) fue incongruente por su falta de claridad y precisión entre los fundamentos y lo decidido, hecho que violó el debido proceso. Que como investigador disciplinario debió actuar su inmediato superior, o sea, el

teniente coronel José Reynel Herrán Villalba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley 836 de 2003, según el cual la competencia para sancionar las faltas leves la tiene «El Oficial que sea superior jerárquico inmediato a cuyas órdenes directas se encuentre el infractor dentro de la línea de dependencia o mando». Dice que tampoco se demostró la condición de documentación clasificada ni de uso exclusivo de la entidad. Que como no existió prueba de la comisión de la falta ni la tipicidad de la conducta, debió terminarse la investigación, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 115 de la Ley 836 de 2003. Agrega que se configuró desviación de poder, porque solo se perseguía sancionarlo por una alteración documental que no existió, ya que no se demostró la supuesta negligencia y descuido por los que fue sancionado. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 43 a 48). El Ministerio de Defensa Nacional, mediante apoderada, se opuso a las súplicas de la demanda. Arguye que la actuación disciplinaria se desarrolló con sujeción a la Ley 836 de 2003 y se respetó el debido proceso. Asegura que la imputación de cargos fue clara, en la que se precisó la conducta constitutiva de falta disciplinaria, es decir, la tipicidad en la norma; que el actor contó en todo momento con la defensa técnica de su apoderado, quien controvirtió las pruebas; se hizo una apreciación integral de ellas y referencia a todos los planteamientos de la defensa. Se probó la ocurrencia de los hechos.

1.6 La providencia apelada (ff. 195 a 246). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), en sentencia de 12 de junio de 2015, negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al accionante. Para arribar a esta decisión expuso: i) en cuanto a la competencia disciplinaria, adujo que como la falta que motivó la sanción es leve, la facultad para investigar y sancionar a un oficial del Ejército Nacional la tiene el superior jerárquico inmediato; en este caso, recaía en el brigadier general respecto de los grados de teniente coronel y capitán, de acuerdo con los artículos 74 y siguientes de la Ley 836 de 2003, en consonancia con el artículo 1º de la Ley 1405 de 2010, que establece la jerarquía de los grados militares. De suerte que el brigadier general Guillermo Arturo Suárez Ferrería (jefe de ingenieros militares) sí tenía atribuciones legales para sancionar al demandante como capitán, tal como lo hizo. Ahora, el teniente coronel José Reynel Herrán Villalba, como superior (en la gestión precontractual), no podía actuar como investigador del señor Arango, por cuanto fue nombrado gerente del proyecto destinado a la adquisición de las gafas antifragmentación dentro del cual se alteró y publicó la respectiva ficha técnica, y por ello, en virtud de los principios de imparcialidad e independencia, no podía fungir como investigador e investigado a la vez; ii) respecto del procedimiento administrativo aplicado, sostiene que no es cierto que la administración haya iniciado la

investigación disciplinaria por el modo ordinario dispuesto para las faltas graves y gravísimas y que después lo haya cambiado al abreviado; para tal fin, hace un recuento de las actuaciones administrativas y concluye que estas se llevaron a cabo, previo agotamiento de cada una de las etapas, por el procedimiento disciplinario abreviado regulado por la Ley 836 de 2003 (artículo 173), normativa que se ocupa del régimen disciplinario de las fuerzas militares. Que no es verdad que se hayan proferido dos autos de apertura de investigación disciplinaria, pues lo fue únicamente el de 5 de diciembre de 2012, a través del cual se cumplió lo ordenado en el artículo 173 de la mencionada Ley. Agrega que ni en la etapa de indagación preliminar ni en la del procedimiento abreviado se comprobó alguna de las causales previstas en el artículo 115 de la Ley 836 de 2003 para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria; iii) sobre la falsa motivación aduce que el demandante no fue investigado y sancionado como autor o responsable de haber alterado la ficha técnica para la adquisición de gafas antifragmentación, sino por falta de diligencia en las funciones que le fueron encomendadas dentro del mencionado procedimiento de contratación, por consiguiente, la tipificación de la conducta fue adecuada. Añade que el actor corroboró personalmente el hecho de la alteración de las especificaciones de la ficha técnica, de modo que no se trata de un hecho inexistente como lo aduce, quien además, ante uno de sus superiores (el teniente coronel Herrán Villalba) manifestó: «posiblemente me habían

manipulado la información de mi computador» (f. 235), equipo de trabajo que estaba bajo su cuidado y responsabilidad al que solo podía acceder con su clave personal; y v) en lo concerniente a la apreciación de las pruebas, afirma que la institución militar, en el acto sancionatorio de 15 de julio de 2013, hizo un análisis crítico de cada una de ellas y de los argumentos expuestos por la defensa en los descargos y en los alegatos de conclusión. 1.7 El recurso de apelación (ff. 248 a 260). El apoderado del actor solicita que se revoque el fallo del Tribunal y se acceda a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: (i) insiste en la falta de competencia del investigador disciplinario; dice que el oficial de alto rango que actuó como tal, el brigadier general Guillermo Arturo Suárez Ferreira, se atribuyó de manera ilegal la potestad para sancionarlo por la falta leve, pese a que no era su superior jerárquico inmediato, ni estuvo bajo sus órdenes directas, posición que sí tenía respecto del actor el teniente coronel José Reynel Herrán Villalba, a quien por esta razón le rindió el informe de los acontecimientos que motivaron la investigación, hecho que el Tribunal desconoció basado en una supuesta competencia general, en oposición al inciso final del artículo 78 de la Ley 836 de 2003, según el cual para sancionar las faltas leves es competente «El Oficial que sea superior jerárquico inmediato a cuyas órdenes directas se encuentre el infractor dentro de la línea de

dependencia o mando»; (ii) no se imputó responsabilidad disciplinaria al demandante a ningún título, es decir, ni a modo de dolo ni de culpa, sin embargo, esto no fue objeto de reparo por el a quo; tampoco lo fue el errado procedimiento aplicado para investigar y sancionar la falta leve, ni el desconocimiento de los términos procesales que se prueba con el hecho de que las pruebas no se practicaron dentro de los 3 días, ni la decisión se profirió al vencimiento del término probatorio, ni el recurso se resolvió dentro de los 2 días siguientes a su formulación; (iii) hubo duplicidad del procedimiento investigativo (ordinario y abreviado); el que debía aplicarse era el simplificado por tratarse de una falta leve, pero no se no se hizo y prueba de ello es que se corrió traslado para alegatos de conclusión y la decisión de sanción se profirió con retraso de más de año, lo que pone en evidencia que se inobservó el procedimiento abreviado de la Ley 836 de 2003, en el que no se exige indagación preliminar ni acto de apertura de investigación disciplinaria, en vista de que los términos legales son cortos y expeditos; (iv) no se indicaron las normas supuestamente infringidas en el mencionado acto de apertura, como lo ordena el artículo 173 de la Ley 836 de 2003; (v) ningún reparo hizo el Tribunal sobre la responsabilidad compartida de las personas designadas en la Resolución 168 de 17 de mayo de 2012, por la cual se integró el comité técnico estructurador del procedimiento de contratación de las gafas antifragmentación; y (vi) se desconocieron las previsiones de la Ley 1621 de

2013 y el Decreto 857 de 2014 al momento de examinar si de acuerdo con el manual de inteligencia y contrainteligencia de las fuerzas militares los documentos del procedimiento precontractual y contractual «son clasificados o de uso exclusivo de la institución», sino que se hizo una simple apreciación e interpretación subjetiva del fallador de primera instancia, lo cual desconoció el deber del juez de emitir fallos con fundamento en las leyes aplicables al caso y, por último, no se justificó ni demostró cuál fue la negligencia y descuido en que incurrió el demandante para que fuera sancionado.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 21 de agosto de 20154 y admitido por esta Corporación a través de auto de 21 de enero de 20165, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 30 de junio de 20176, con el propósito de que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que solo fue aprovechada por la parte actora para insistir en los motivos que adujo en la apelación de la sentencia (ff. 282 a 284).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de 15 de julio de 20137, expedida por el jefe de ingenieros militares del Ejército Nacional con sede en Bogotá, D. C., a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con represión simple. 3.2.2 Acto administrativo de 24 de febrero de 20148, con el que el mismo funcionario confirmó la decisión anterior al resolver el recurso de reposición. 3.3 Problema jurídico. La Sala debe resolver si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. Para tal fin, examinará si el investigador disciplinario carecía de competencia para expedir los actos acusados, si se inobservó el debido proceso por desconocimiento de los 4 Folios 262 y263. 5 Folio 268. 6 Folio 274. 7 Folios 3 a 34 cuaderno 2 - pruebas. 8 Folios 37 a 51 cuaderno de pruebas. Notificado personalmente el 24 de febrero de 2014, según lo reconoce el actor en el hecho 18 de la demanda. Ver folio 8. términos procesales y si la conducta era atípica, según las inconformidades planteadas por el actor en la apelación de la providencia. 3.4 Marco normativo -régimen disciplinario de la Policía Nacional. En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para

determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. Como resultado de las facultades extraordinarias concedidas al ejecutivo por la Ley 587 de 2000, se profirió el Decreto 1797 de 14 de septiembre de 2000, «Por el cual se expide el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares». El anterior reglamento fue derogado por la Ley 836 de 16 de julio de 20039, «Por la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares», en cuyo artículo 15 preceptuaba: «Las disposiciones de este reglamento se aplicarán al personal de oficiales, suboficiales y soldados, en servicio activo, de las Fuerzas Militares»; el artículo 198 preveía que «Para lo no previsto en el presente ordenamiento deberá remitirse a la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento anterior». Por último, se expidió la Ley 1862 de 4 de agosto de 2017, «Por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario», que derogó expresamente la anterior. El asunto que ahora la ocupa la atención de la Sala fue resuelto en sede administrativa bajo las previsiones de la Ley 836 de 16 de julio de 2003, vigente para la época de los hechos y de la investigación disciplinaria. 3.5 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con

los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en la apelación de la sentencia de primera instancia: 9 Publicada en el diario oficial No. 50.315 de 4 de agosto de 2017. i) El demandante, señor Julián Andrés Arango Betancourth, al momento de los hechos investigados (en 2012), se desempeñaba como capitán del Ejército Nacional, adscrito a la jefatura de ingenieros militares, con sede en Bogotá, D. C., según el extracto de hoja de vida visible en los folios 120 a 127 del expediente principal. ii) Como capitán de la institución militar, el actor hizo parte del comité técnico estructurador del proyecto «Para el proceso de contratación directa Nº 284 de 2012, cuyo objeto es: ADQUISICIÓN GAFAS ANTIFRAMENTACIÓN», integrado por Resolución 168 de 17 de mayo de 2012 de la jefatura de ingenieros militares, dirección administrativa de ingenieros (ff. 89 a 95, c. ppal). iii) Rotulado como documento «RESERVADO», obra en el expediente copia de la «FICHA TÉCNICA ADQUISICIÓN GAFAS ANTIFRAMENTACIÓN» de 1º de enero de 2012, en la cual se consignan las especificaciones para la compra de dichos elementos, elaborada por integrantes del comité técnico de la jefatura de ingenieros dispuesto para tal fin, entre ellos el actor (ff. 99 a 122, c. ppal). iv) El 24 de mayo de 2012, el accionante, como integrante del citado comité, presentó un «Informe situación ficha Técnica Gafas antifragmentación» al

teniente coronel José Reynel Herrán Villalba10, en el que expresó «[…] me puse a comparar la carpeta [del computador] de las fichas técnicas que estaban firmadas con la carpeta de las fichas que se pasaron para la primera revisión al señor CR Becerra y efectivamente las especificaciones técnicas estaban cambiadas de la ficha técnica […] le manifesté que me sentía asombrado por lo que había sucedido que posiblemente me había manipulado la información […] efectivamente se encontraba modificada (sic) las especificaciones técnicas de la Ficha técnica en Mención (sic) […] le manifesté que posiblemente me habían manipulado la información de mi computador» (ff. 3 y 4 c. 3). iii) Obra en cuaderno anexo 3, copia del expediente disciplinario. A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación de la sentencia. 10 Como gerente del proyecto «Adquisición Equipos de Ingenieros de Combate , Guerra de Minas» Ver folio 3 del cuaderno 3 3.6 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política, 4 de la Ley 836 de 2003 y 6 de la Ley 734 de 2002 consagran la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los operadores disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contenciosoadministrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. Según la jurisprudencia constitucional11, «[…] en el ámbito de la potestad disciplinaria tienen aplicación, los principios que dominan la actividad sancionadora del Estado, “cuáles son los de legalidad, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, responsabilidad, proporcionalidad”12.» 3.6.1 Solución a los problemas jurídicos. La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: 3.6.1.1 El investigador disciplinario tenía plena competencia para actuar. Para Corte Constitucional «La competencia, que ha sido definida como el grado o la medida de la jurisdicción, tiene por finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jurídica (...) La competencia es parte esencial del debido proceso y presupuesto de validez de los actos que se profieren, pues si una autoridad expide un acto sin tener facultades para hacerlo, éste es nulo. En materia disciplinaria, que es el tema que se regula en las normas acusadas, también rige el principio del juez natural, esto es, aquél a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto (...) De conformidad con estos preceptos, la competencia debe ser constitucional o legal; preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso correspondiente, y explícita»13

En el caso del Ejército Nacional la atribución legal para investigar y sancionar las 11

Sentencia C-053 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

12 Ver, entre otras, las sentencias T-438 de 1992 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-195 de 1993 M. P. Alejandro Martínez Caballero, C-1079 de 2005 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Sentencia C1079 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. faltas disciplinarias se hallaba regulada en su momento por la Ley 836 de 200314 en cuyo artículo 78, cuando de faltas leves se trataba, disponía: «Tercer Grado: Para sancionar por faltas leves. El Oficial que sea superior jerárquico inmediato a cuyas órdenes directas se encuentre el infractor dentro de la línea de dependencia o mando. También tendrá esta atribución el suboficial que se desempeñe como comandante de pelotón». El artículo 92 de la misma Ley preceptuaba: «El funcionario subalterno según el factor funcional, no podrá proponer colisión de competencias al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel de plano, resolverá lo procedente», en tanto que en el artículo 101 se refería al principio de jerarquía, según el cual «Nadie podrá investigar o sancionar a un superior o a otro más antiguo». Ahora, el procedimiento (aplicado al actor) para investigar y sancionar las faltas leves estaba consagrado en el artículo 73 de la mencionada Ley 836, así: PROCEDIMIENTO ABREVIADO.-La investigación y sanción de faltas

leves, así como aquellas en que el presunto infractor sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta serán adelantados por el procedimiento abreviado indicado a continuación: cuando el superior con atribuciones disciplinarias tenga motivos para considerar que posiblemente se ha incurrido en una falta disciplinaria leve que requiere sanción para encauzar la disciplina militar o haya sorprendido en flagrancia al presunto infractor, procederá a requerir por escrito un informe del presunto responsable, sobre los hechos respectivos indicándole las normas presuntamente infringidas le hará saber los derechos que le asisten y le impondrá un plazo máximo de dos (2) días para que rinda por escrito los descargos respectivos. Contra el requerimiento no procede recurso alguno. Recibida la respuesta al requerimiento se procederá, mediante auto a resolver sobre las pruebas solicitadas o se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. La notificación de este auto se hará personalmente y contra él sólo 14 Por la cual se expide el reglamento del régimen disciplinario para las Fuerzas Militares procederá el recurso de reposición que se interpondrá y resolverá inmediatamente. Las pruebas se practicarán dentro de un plazo improrrogable de tres (3) días, vencido este término se emitirá el fallo motivado y en forma escrita, la notificación se hará según las disposiciones de este reglamento. Contra el fallo proferido sólo procederá el recurso de reposición que se interpondrá y sustentará en

la notificación o por escrito dentro de los dos (2) días siguientes y se resolverá en un plazo máximo de dos (2) días. Con lo actuado se conformará el expediente disciplinario. PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de faltas gravísimas o graves, el informe a que se refiere el inciso primero de este artículo se tendrá como auto de cargos para todos los efectos de evaluación y clasificación. PARÁGRAFO 2o. En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. El demandante, como capitán del Ejército Nacional, fue sancionado a través de los actos acusados con represión simple, por haber incurrido en la falta leve, descrita en el artículo 60 (numeral 40) de la Ley 836, consistente en «Obrar con negligencia o descuido en el manejo de documentación clasificada o de uso exclusivo de la Institución» (f. 17, c. 2 de pruebas), en concreto por «[…] la negligencia y descuido en el manejo de la documentación

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