CE-SECCION SEGUNDA-25001-23-42-000-2014-03593-01(5894-18)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25001-23-42-000-2014-03593-01(5894-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE
JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES / PRECEDENTE JUDICIAL /
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018
[L]a Subsección aplicará la reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. […] El señor (…) no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 71 de 1988, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el
caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 71 DE 1988
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25001-23-42-000-2014-03593-01(5894-18)
Actor: CARLOS JULIO FUENTES TRIGOS
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Referencia: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 – EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 1 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1 Pretensiones El señor Carlos Julio Fuentes Trigos, mediante apoderado judicial acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos1: “(…) 1. Que se declare constituido el silencio administrativo negativo (Artículo 86 Ley 1437 de 2011), y, por ende, que se declare la nulidad del acto negativo ficto, respecto del derecho de petición radicado ante Colpensiones, el día 11 de abril de 2014, con radicado Nro. 2014 2863929.
2. Que se declare la nulidad del acto negativo ficto producto de la declaratoria de silencio administrativo anterior, respecto al derecho de petición radicado ante Colpensiones, el día 11 de abril de 2014, con radicado Nro. 2014_2863929.
3. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene efectuar el correcto reconocimiento y pago y/o la reliquidación y su correspondiente pago, de la pensión reconocida a expensas de las entidades demandadas y a favor de mi representado, de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985 y demás normas concordantes y, el inciso 2 artículo 36 de la Ley 100 de 1993; esto es, teniendo en cuenta para su cálculo, el promedio de factores devengados por todo concepto en el último año de servicio en calidad de servidor público (sueldo básico, auxilio educativo, prima semestral, prima de servicios, prima de vacaciones, etc.), con lo percibido por todo concepto en el último año de servicios, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $7.208.316,49 efectiva a partir del 01 de julio de 2008, ordenando aplicar los
reajustes de la ley 100/93, sobre la cuantía pretendida no inferior a $7.208.316,49.
4. Que se ordene liquidar y pagar a expensas de las entidades demandadas y a favor de mi representada, las diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando por concepto de los actos iniciales de reconocimiento pensional y, lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión en los términos de la pretensión anterior de este acápite, diferencias calculadas sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $ 7.208.316,49, efectiva a partir del 01 de julio de 2008.
5. Condenar a las entidades demandadas, para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor”.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor Carlos Julio Fuentes Trigos nació el 26 de julio de 1950. 1 Folio 26 a36 Por Resolución 022276 de 29 de junio de 2011, el ISS le reconoció al demandante una pensión de jubilación por aportes en cuantía de 2.943.837, a partir del 1 de diciembre de 2010. Mediante petición de 11 de abril de 2014, el actor solicitó la “revisión -reliquidación pensión de jubilación” conforme a la norma más favorable, esto es, por la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último
año de servicios. Pedimento respecto del cual la entidad de previsión social guardó silencio. I.2. Normas violadas y concepto de violación Constitución Nacional: artículos 2, 13, 25, y 58; Código Sustantivo del Trabajo: artículo 210; Leyes 57 y 153 de 1887; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Leyes 33 y 62 de 1985; artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 93; Decretos 1158 de 1994 y 2143 de 1995 reglamentarios de la Ley 100 de 1993, por aplicación indebida. Al desarrollar el concepto de violación la parte actora indicó que, la entidad demandada mediante los actos administrativos demandados vulnera normas de carácter sustancial y constitucional, toda vez que han entendido que, si bien es cierto, la actora es beneficiaria del régimen de transición, “considera que los factores de salario para determinar ese monto pensional son aplicables en pleno la Ley 100 de 1993 (Decreto 1158/94)”. Las infracciones nacen de la desfavorable interpretación del inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, la cual llevó a la Entidad de Previsión a liquidar la pensión referida, dando una aplicación indebida al inciso 3 del mismo artículo, en contra de los legítimos derechos de mi representado.
2. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda2.
Precisó que, el demandante es beneficiario del régimen de transición estipulado
en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que conduce al reconocimiento de la pensión según lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, norma aplicable al artículo 31 de la Ley 100 de 1993, tomando como base lo devengado y cotizado durante toda su historia laboral por principio de favorabilidad, (a la fecha de la última 2 Folios 49 a 51 cotización); arrojando un ingreso base de liquidación de $3.925.116.oo, al que se aplicó el 75% para una pensión final de $2.943.837.oo para el año 2010.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 1 de marzo de 20183, negó las súplicas de la demanda, al considerar que: Viene adoptando la posición del Honorable Consejo de Estado, en virtud del principio de favorabilidad, concluyendo que la norma aplicable en virtud del régimen de transición es la Ley 33 de 1985. Sin embargo, adujo que, mantendrá tal directriz jurisprudencial sólo respecto de los casos consolidados en cuanto al tiempo de servicio con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, es decir, al 1 de abril de 1994.
Argumentó que, en el sub examine los 20 años de servicios se cumplieron el 19 de septiembre de 2007. Sin embargo, advirtió que, para los casos en los cuales se hubiere adquirido el status pensional dentro de la vigencia establecida en la Ley 100 de 1993, esto es, después del 1 de abril de 1994, cambiará de criterio y acogería los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Honorable Corte
Constitucional. Sostuvo que, en materia de factores de salario a computar para calcular y reconocer una prestación social pensional en Colombia, no resulta necesario acudir a los enlistados criterios auxiliares de la administración de justicia, sino aplicar en forma directa el texto constitucional en los términos en que han sido reglamentados por la Ley. Señaló que, no resulta atendible calcular las pensiones jubilatorias con fundamento en los lineamientos consagrados en la sentencia de 4 de agosto de 2010, adoptada por la Honorable Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Víctor Alvarado. Por consiguiente, para calcular el monto de la pensión jubilatoria deben computarse la totalidad de los factores de salario que hubiere percibido el servidor público durante su último año de servicio. Sin embargo, las normas superiores y la legal referida, prevén que serán sólo los factores respecto de los cuales se hubiere hecho aportes o cotizaciones. Por tanto, sólo debe acudirse a esos criterios auxiliares relacionados, cuando no exista norma expresa para dirimir el caso concreto. 3 Folio 131 a 141 En conclusión, encontró ajustado a derecho los actos administrativos demandados, en cuanto a que en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandante no tiene derecho a la liquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ya que el cálculo de su monto en cuanto al ingreso base de liquidación debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993; tal y como lo hizo la entidad demandada.
No condenó en costas a la parte demandante.
4. El recurso de apelación La parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda4.
Iteró que, es claro que el despacho reconoce y decide apartarse en el presente caso de la posición del Honorable Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sostenida durante muchos años; en cuanto a que, el ingreso Base de Liquidación es inescindible del monto, y, por ende, se rige por la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, cambia el criterio y acoge los nuevos lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, en cuanto a que el monto debe ser entendido como la tasa de reemplazo y que el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993; por lo que, no hace parte del régimen de transición. Sostuvo que, el actor es beneficiario del régimen de transición, dado que cumplió los requisitos “el 1 de abril de 1994, por tanto, ahora y luego de más de 20 años de aplicación no es correcto modificar y cambiar el criterio”. Consideró que, la determinación de los magistrados es desacertada; pues Colpensiones no reliquidó la mesada del actor, en razón a que, no aplicó en su integridad las Leyes 33 y 62 de 1985, y el Decreto 1045 de 1978; factores salariales de forma estricta e integra. Por el contrario, quebrantó el principio de inescindibilidad de las normas, y el principio de favorabilidad que le son aplicables.
5. Alegatos de conclusión 4 Folios 147 162
La parte demandante5 insistió en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de alzada. La parte demandada6, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.
6. Concepto del Ministerio Publico El Ministerio Público7, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si se revoca la sentencia apelada, que negó sus pretensiones.
Para el efecto se determinará si (i) es procedente ordenar la reliquidación de la pensión del señor Carlos Julio Fuentes Trigos de conformidad con lo normado en las Leyes 33 y 62 de 1985; y si (ii) el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si, por el contrario, se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.
3. Lo probado en el proceso El señor Carlos Julio Fuentes Trigos nació el 26 de julio de 19508.
De acuerdo con la certificación laboral de 11 de abril de 20149, expedida por el Director Administrativo de la Comisión Nacional de Televisión, el demandante en su último año de servicio en la institución devengó como factores salariales: “asignación básica, auxilio educativo, auxilio médico prima semestral, prima de
servicios, sueldo de vacaciones y prima de vacaciones”. 5 Folios 198 a 203 6 Folios 182 a 197 7 Folio 204 8 Folio 25 9 Folio 18 El ISS por Resolución 022276 de 29 de junio de 201110, reconoció a favor del señor Fuentes Trigos una pensión de jubilación en la suma de $2.943.837, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2010. Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente:
1. Que el asegurado es beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente el reconocimiento de la pensión es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto del régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones que le era aplicable.
2. Que reúne los requisitos exigidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, al acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social y en el ISS y 60 años de edad para los hombres.
3. Adquirió el estatus jurídico por edad el 26 de julio de 2010.
4. El IBL para la pensión del demandante se calculó con el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó en los últimos diez años de servicio; de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el canon 21 de la misma norma. Como factores salariales se incluyeron los previstos en el Decreto 1158 de 1994.
4. Caso concreto
Sea lo primero precisar que el señor Carlos Julio Fuentes Trigos es beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplicaron las reglas de la Ley 71 de 198811, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, dado que le fue reconocida una pensión por aportes. 4.1. De la aplicación de la Ley 33 de 1985 El demandante solicita que, en aplicación de la ley 33 de 1985, se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicio. El artículo 1 de la Ley 33 de 1985 estableció los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo este régimen jurídico, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)” 10 Folio 20 a 24 11 Consagró la pensión de jubilación por acumulación de aportes, la cual concede la posibilidad de computar el tiempo servido tanto en el sector público como en el privado. Ahora bien, del material probatorio obrante en el plenario, se advierte que, el demandante laboró en las siguientes entidades: Entidad Periodo Tiempo Ministerio de 13/05/1977 6015 días
Transporte a 31/10/1993 Comisión Nacional 22/11/2006 586 días de Televisión a 30/062008 Icfes 21/10/1994 600 días a 12/06/1996 Universidad Militar 16/05/1995 989 días Nueva Granada a 29/01/1998
Total tiempo laborado: 22 años, 5 meses y 4 días A partir de lo anterior, es claro que el señor Carlos Julio Fuentes Trigos cuenta con el tiempo de servicio requerido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para que la pensión de jubilación le fuera reconocida con base en dicho régimen. No obstante, la Sala precisa que la entidad demandada le reconoció la prestación por Resolución 022276 de 29 de junio de 2011 en aplicación de lo normado en la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes); la cual quedó en firme dado que el peticionario no interpuso los recursos de ley para recurrir la decisión allí adoptada. Sumado a que, de llegarse a cambiar el régimen pensional, este no variaría en nada la cuantía de la mesada pensional ni la fecha de su efectividad, pues únicamente cambiaria la fecha del status pensional. 4.2. Del ingreso base de liquidación Para dar respuesta al segundo problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales12. La misma Sala Plena precisó que la
sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a 12 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)”. través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente:
“(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. (…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de
servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. (…)”. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión,
actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”.
La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: El señor Carlos Julio Fuentes Trigos no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 71 de 1988, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa
de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el
DANE” 13.
La aplicación del régimen de transición14 para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo citada ut supra, es como a continuación se muestra: 13 Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho. 14 Reiterada jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que el IBL a tenerse en cuenta para calcular el monto de la pensión de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes se les aplique Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, según la cual este se calculará en los términos del inciso 3 del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994. Consolidación del Derecho (edad/60 años + Tasa de Beneficio de la tiempo de servicio o reemplazo,
transición número de semanas Ingreso Base de Liquidación artículo 7 pensional (Artículo cotizadas/20 años) artículo 21 de la Ley 100 de de la Ley 36 de la Ley 100 de Artículo 7 de la Ley 71 1993/Decreto 1158 de 1994 71 de 1988 1993) de 1988 Edad Tiempo de Periodo Factores servicio El señor Carlos Julio 60 años 20 años Artículo 21 Decreto 1158 Fuentes Trigos a la de la Ley de 1994. Los 75% fecha de entrada en 100 de factores sobre vigor de la Ley 100 de Adquirió el estatus 1993. los cuales 1993 contaba con más jurídico por edad el 26 de hubiere de 44 años. julio de 2010 efectuado cotizaciones. Con relación a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso del señor Carlos Julio Fuentes Trigos, se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de De lo devengados por el señor Factores salariales cotización – servidores públicos Carlos Julio Fuentes Trigos incluidos en el IBL incorporados al sistema general de durante el último año de que sirvió de base pensiones – Decreto 1158 de 1994. servicios15: para liquidar la pensión del demandante La asignación básica mensual Asignación básica Los gastos de representación Auxilio educativo La prima técnica, cuando sea factor de Auxilio médico salario Decreto 1158 de
1994. Los factores Las primas de antigüedad, ascensional y Prima semestral sobre los cuales
de capacitación cuando sean factor de efectuó cotizaciones. salario La remuneración por trabajo dominical o Prima de servicios festivo La remuneración por trabajo Sueldo de vacaciones suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna La bonificación por servicios prestados Prima de vacaciones En el sub lite, la Subsección precisa que la decisión del Tribunal fue acertada, comoquiera que, el ente de previsión social liquidó la pensión del demandante en 15 Folio 18 observancia al régimen de transición, y se ajustó al ordenamiento jurídico, pues incluyó los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y en cuanto al periodo, tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al entrar en vigor la (Ley 100 de 1993) al actor le faltaban más de diez años para adquirir su estatus pensional. Así pues, el ingreso base de liquidación debe determinarse con el promedio de lo devengado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión; tal y como así lo hizo la entidad demandada. Resulta oportuno anotar que, si bien, los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los cuales se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fueron dictados con posterioridad a la providencia de primera instancia, la sala plena de esta Corporación advirtió que “(…) por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas
jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.
III. DECISIÓN Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Carlos Julio Fuentes Trigos contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, por las razones expuestas en la parte motiva.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando
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