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CE-SECCION SEGUNDA-25001-23-42-000-2017-01278-01(3963-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25001-23-42-000-2017-01278-01(3963-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO - Determinación Es claro que la demandante tiene derecho a la aplicación de las condiciones de edad (50 años), tiempo de servicios (20 años en el sector público de los cuales 10 hayan sido en la Rama Judicial) y monto o porcentaje de liquidación de la pensión (75%), consagrados en el Decreto 546 de 1971.(…) De acuerdo con la citada sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, la pensión debe ser liquidada con el ingreso base de liquidación establecido en los artículos 21 y 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993, es decir que, si al empleado le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión al entrar en vigencia esta Ley, la pensión se liquidará con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, pero si le faltaba menos de ese tiempo, la pensión se deberá liquidar teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta, o de lo cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior. La demandante consolidó el derecho a la pensión el 8 de mayo de 2000, fecha en la cual cumplió 50 años de edad, pues para ese momento ya contaba con más de 20 años de servicios públicos y más de 10 años de servicios en la Rama Judicial. Quiere decir lo anterior que, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), a la demandante le faltaban 6 años, 1 mes y 8 días para adquirir el

derecho a la pensión (del 1º de abril de 1994 al 8 de mayo de 2000), por lo tanto, su pensión debía liquidarse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para consolidar tal derecho.(…) Pese a lo anterior, en este caso, a través de la Resolución No. 45035 de 3 de mayo de 2012, CAJANAL reliquidó la pensión de la demandante teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada percibida durante el último año de servicios, previo a dicha reliquidación, tomando como último año, el comprendido entre el 13 de abril de 2011 y el 12 de abril de 2012, toda vez que, para la fecha de expedición de este acto administrativo, la señora Sara Cepeda aún no se había retirado definitivamente del servicio.(…) atendiendo al principio de congruencia, en esta oportunidad no resulta posible hacer más gravosa la situación inicial de la demandante, en relación con el periodo tenido en cuenta por la entidad demandada para la liquidación, pues en este caso, la demanda tuvo por objeto la reliquidación e incremento de la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año, más no la reliquidación con los últimos 10 años de servicios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20

del 11 de junio de 2020, rad. 15001 23 33 000 2016 00630 01(4083-2017) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996; DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013 BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN - Es factor de liquidación pensional El factor de bonificación por gestión judicial que en su momento fue incluido en la liquidación de la pensión de la accionante, actualmente corresponde a la Bonificación por Compensación, la cual fue devengada por la demandante durante su último año de servicios y constituye factor de salario para la liquidación de la pensión, razón por la cual, deberá ser tenida en cuenta por la entidad demandada al efectuar la reliquidación de la pensión por nuevos tiempos de servicio, en reemplazo de la bonificación por gestión judicial

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25001-23-42-000-2017-01278-01(3963-19)

Actor: SARA CEPEDA DE NOPE

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de vejez

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E” negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1 1 Folios 44 a 61.

La señora SARA CEPEDA DE NOPE, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i) Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. UGM 38140 de 13 de marzo de 2012, a través de la cual, CAJANAL reconoció a favor de la demandante una pensión de vejez en cuantía de $7.483.028, condicionada a su retiro definitivo del servicio. (ii) La nulidad parcial de la Resolución No. UGM 45035 de 3 de mayo de 2012,

por medio de la cual CAJANAL reliquidó la pensión de la demandante y elevó su cuantía a la suma de $13.025.991, a partir del 13 de abril de 2012, pero condicionada al retiro definitivo del servicio. (iii) La nulidad parcial de la Resolución No. RDP 24320 de 29 de junio de 2016, a través de la cual la UGPP negó a la demandante una petición de reliquidación de su pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados. (iv) La nulidad parcial de la Resolución No. 38755 de 13 de octubre de 2016, por medio de la cual la UGPP resolvió el recurso de apelación presentado por la demandante contra la Resolución No. RDP 24320 de 29 de junio de 2016, y la confirmó en todas sus partes. (v) Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reliquidar la pensión de la demandante, aplicando íntegramente el régimen pensional consagrado en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, con la asignación mensual más elevada percibida durante el último año de servicios, y teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados entre el 1º de marzo de 2012 y el 28 de febrero de 2013. (vi) Que se ordene el pago indexado de las diferencias en las mesadas retroactivas que se causen como consecuencia de la reliquidación de la pensión, incluyendo las mesadas 13 y 14.

(vii) Que se condene a la entidad demandada a pagar la totalidad de la mesada 14, sin aplicar el límite legal de 15 SMLMV. (viii) Que se ordene el cumplimiento de la sentencia y, de ser el caso, el pago de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2. Fundamentos fácticos. Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente: (i) La señora Sara Cepeda de Nope nació el día 8 de mayo de 1950. (ii) Prestó sus servicios al Estado así:  En el Distrito Capital de Bogotá, desde el 14 de febrero de 1968 hasta el 30 de agosto de 1980.  En la Rama Judicial, desde el 20 de diciembre de 1979 hasta el 28 de febrero de 2013. (iii) Mediante Resolución No. UGM 38140 de 13 de marzo de 2012, CAJANAL reconoció de una pensión de vejez a favor de la demandante, en cuantía de $7.483.028, a partir del 1º de junio de 2010, condicionada al retiro definitivo del servicio. (iv) Contra el anterior acto administrativo, la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. UGM 45035 de 3 de mayo de 2012 que reliquidó e incrementó la cuantía de la pensión a la suma de $13.025.991, a partir del 13 de abril de 2012, pero condicionada al retiro definitivo del servicio.

(v) La demandante se retiró definitivamente del servicio desde el 1º de marzo de 2013 y el último cargo desempeñado fue el de Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá. (vi) El 25 de febrero de 2016, la demandante radicó ante la UGPP una petición de reliquidación de su pensión, con el 75% de la asignación mensual más elevada, percibida en el último año de servicios, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, e incluyendo todos los factores percibidos durante ese último año. (vii) Mediante Resolución No. RDP 24320 de 29 de junio de 2016, la UGPP negó la petición anterior, por considerar que la pensión se debía liquidar con el promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (ix) Contra el anterior acto administrativo, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente por la entidad demandada, a través de la Resolución No. RDP 38755 de 13 de octubre de 2016, la cual confirmó la Resolución No. RDP 24320 de 29 de junio de 2016. 1.3. Normas violadas y concepto de violación2 En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 1, 2, 4, 9, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 93, 94, 228 y 230 de la Constitución Política; artículos 21, 36, inciso segundo, y 150 de la Ley 100 de 1993; artículo 6º

del Decreto 546 de 1971; artículo 12 del Decreto 717 de 1978; artículo 2º, literal a de la Ley 4 de 1992; artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, invocó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el Convenio Internacional del Trabajo. Al desarrollar el concepto de la violación, afirmó que la accionante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, su pensión se debe reconocer aplicando en su integridad el régimen anterior, que en su caso corresponde al régimen especial de pensiones 2 Folios 48 a 61. de servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, contenido en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, debido a que prestó sus servicios al sector público durante más de 20 años, de los cuales, más de 10 lo fueron en la Rama Judicial. Consideró que dicho régimen especial se debe aplicar en su integridad y que, por tal razón, la pensión de la demandante se debe liquidar con el 75% de la asignación mensual más elevada, percibida en el último año, además, sostuvo que para efectos de la liquidación se deben tener en cuenta los factores del artículo 12 del Decreto 717 de 1976, así como todas las sumas percibidas de manera habitual y periódica, como contraprestación del servicio y que dicho régimen especial de pensiones no establece ningún límite pensional. Para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la

demandante contaba con más de 30 años de servicios en la Rama Judicial, y ya había consolidado su derecho a la pensión, razón por la cual, se debe garantizar su derecho adquirido, en tal sentido, adujo que el límite pensional de 25 SMLMV solo aplica para las pensiones causadas con posterioridad al 31 de julio de 2010. Señaló que el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 no le es aplicable, pues allí se estudió la constitucionalidad del régimen especial de pensiones de congresistas y magistrados de altas cortes consagrado en la Ley 4 de 1992, pero dicha providencia no afectó ni se pronunció frente al régimen especial del Decreto 546 de 1971. Invocó la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2016, en la cual dicha Corporación se apartó de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. Finalmente, sostuvo que no es procedente aplicar el límite legal de 15 SMLMV a la mesada pensional 14, pues esta se debe pagar en la misma cuantía las mesadas ordinarias.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La UGPP, por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: i) De acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite aplicar las condiciones de 3 Folios 347 a 352. edad, tiempo de servicios y monto de la pensión establecidas en el régimen

anterior, sin embargo, el monto hace referencia al porcentaje de liquidación o tasa de reemplazo pero no al ingreso base de liquidación (IBL), el cual no es un aspecto sometido a la transición, por ende, el IBL se rige por lo dispuesto en los artículos 21 y 36, inciso tercero de la misma Ley 100, en consecuencia, no es procedente liquidar la pensión de la demandante con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año. ii). Con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se eliminó la posibilidad de reconocer la mesada 14, a partir del 29 de julio de 2005, salvo para las pensiones causadas hasta el 31 de julio de 2011, siempre que sean iguales o inferiores a 3 SMLMV, razón por la cual, la demandante no tiene derecho a esa mesada. Por lo tanto, consideró que no es procedente el pago de suma alguna ni la condena en costas solicitada por la parte demandante. Formuló las siguientes excepciones: i) Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ii) Prescripción y iii) Buena fe.

3. AUDIENCIA INICIAL4

La audiencia inicial se llevó a cabo el día 15 de junio de 2018, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E” y, en ella se fijó el litigio en los siguientes términos: “[determinar] si a la señora SARA CEPEDA NOPE, como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le

asiste derecho a que su pensión sea reliquidada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, esto es, en suma equivalente al 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicios, comprendido entre el 1º de marzo de 2012 y el 28 de febrero de 2013 y teniendo en cuenta todos los factores devengados, sin limitación alguna en el monto pensional”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E” mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la 4 Folios 112 y 113. 5 Folios 127 a 134. demanda con sustento en las siguientes consideraciones: (i). La parte demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada, devengada en el último año de servicio y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, aunque se encuentra amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, pero únicamente respecto a los elementos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, debiendo aplicarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación. (ii). Empero, concluyó que aunque la demandante es beneficiaria del régimen de

transición con el IBL de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad, no resultaba procedente la modificación de la Resolución UGM 045035 de 3 de mayo de 2012 que liquidó la pensión aplicando en su integridad el Decreto 546 de 1971. (iii) De igual forma, sostuvo que a la demandante no le asiste derecho a la reliquidación de la mesada adicional de junio prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la misma debe atender al tope máximo de 15 S.M.L.M.V, fijado en dicha norma. (iv) En lo concerniente a la mesada trece, advirtió que si bien este beneficio no está sujeto a topes -por lo que su monto es el mismo al que equivalen las mesadas ordinarias-, no obra prueba alguna en el plenario que dé cuenta de que a la señora CEPEDA DE NOPE se le está pagando suma igual o inferior a 15 S.M.L.M.V por tal concepto, de ahí que no consideró procedente acceder a lo solicitado en la demanda.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante6 interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. 6 Folios 423 a 443.

Como fundamentos del recurso, reiteró que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y goza de un derecho adquirido al haber consolidado su derecho pensional antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por ende, se le debe aplicar en su integridad el régimen pensional del artículo 6º del

Decreto 546 de 1971, en virtud de los principios de favorabilidad, inescindibilidad y progresividad, por ende, solicitó acceder a la reliquidación de la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada, devengada en el último año. Además, afirmó que para efectos de la liquidación se deben tener en cuenta como factores salariales la totalidad de las sumas devengadas de manera habitual y periódica como contraprestación directa del servicio, durante el último año, conforme a lo indicado en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, el cual resulta aplicable en relación con las pensiones de los servidores de la Rama Judicial. Destacó que la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, solo es aplicable a los beneficiarios del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, pero no a los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, por lo tanto, en este caso se debe acceder a la reliquidación pensional solicitada, conforme a la jurisprudencia anterior de esta Corporación sobre el tema, según la cual, el régimen especial de servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público se debe aplicar en su integridad. Además, manifestó que la pensión de la demandante se causó antes de la expedición de la sentencia de unificación mencionada, razón por la cual, la misma no resulta aplicable, pues sería violatoria de los principios de justicia, igualdad y seguridad jurídica. Consideró que la decisión de primera instancia vulnera convenios y tratados internacionales suscritos por Colombia, como el Pacto Internacional de Derechos económicos y Culturales, el Convenio Internacional del Trabajo No. 111 y la

Convención Americana de Derechos Humanos, normas que consagran, entre otras cosas, el principio de favorabilidad, y el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias. Adicionalmente, expresó que, como la demandante consolidó el derecho a la pensión antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tiene derecho a percibir la mesada pensional adicional 14, sin el límite legal de 15 SMLMV. En relación con la mesada 13 o mesada adicional de junio, indicó que el Tribunal “niega el pronunciamiento favorable para mi representada a pesar de existir de por medio negación indefinida, en lo concerniente a la cuantía, la cual se prueba evidentemente con los valores que da cuenta el certificado de pagos mensuales realizados”. Además, agregó que “estamos frente a un derecho fundamental laboral, de aplicación inmediata, el cual debe ser reconocido inclusive de manera oficiosa (…) la denegación del reconocimiento y pago por el Tribunal de esta mesada, en este caso, aniquila en impide el reconocimiento y pago de este derecho fundamental laboral, esto es, para recibir dicha mesada adicional (…)”. De otra parte, afirmó que en este caso no hay lugar a aplicar prescripción de las sumas reclamadas, pues la desvinculación laboral de la demandante se produjo el 25 de febrero de 2013 y la solicitud de reliquidación pensional se radicó el 25 de febrero de 2016, además la demanda se radicó dentro de los tres años siguientes a esta última fecha. Manifestó que, en caso de considerarse que la pensión de la demandante debe ser liquidada con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para

adquirir el derecho a la pensión, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta la jurisprudencia existente en relación con la Bonificación por Compensación y la sentencia que se profirió dentro de otro proceso promovido por la demandante, en el cual se ordenó el pago a su favor de dicha Bonificación en una cuantía que, sumada a los demás ingresos laborales, sea equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de altas cortes, de conformidad con lo previsto en el Decreto 610 de 1998. Indicó que la sentencia antes mencionada se encuentra ejecutoriada y en ella se ordenó el pago de las sumas dejadas de percibir por la demandante por concepto de bonificación por compensación, desde el 16 de octubre de 2007 (fecha en que la demandante asumió el cargo de Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá) hasta el 28 de enero de 2012, teniendo en cuenta que a partir del mes de febrero de 2012 se comenzó a pagar completa la Bonificación por Compensación a todos Magistrados de Tribunal. Por ende, consideró que las sumas pagadas por este concepto a la demandante deben ser tenidas en cuenta para la liquidación de la pensión.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La parte demandante7 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La entidad demandada8 reiteró que la pensión de la demandante, como beneficiaria del régimen de transición, se debe liquidar teniendo en cuenta la edad, tiempo y monto establecidos en el Decreto 546 de 1971, pero que el ingreso base

de liquidación de la pensión no es un aspecto sometido a la transición, por ende, en el caso de la señora Sara Cepeda de Nope, el IBL pensional es el previsto en la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, entre otras, así como lo considerado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. En consecuencia, solicitó confirmar la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda.

7. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32810 del Código General del 7 Folios 479 a 446. 8 Folio 497 a 500. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá

pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandante es apelante única, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por los juicios de reproche esbozados en la apelación. Como argumentos de reproche contra el fallo apelado, la parte demandante afirmó que (i) la decisión de negar el derecho a la reliquidación pensional con la aplicación integral del artículo 6 del decreto 546 de 1971, desconoce sus derechos adquiridos y el principio de no regresividad e inescindibilidad de la norma, protegidos por el Acto legislativo No 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la

C.P., y dispuso en el artículo 1, inciso 4, “... en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”, y que la pensión se causa cuando se cumplan todos los requisitos para acceder a ellos, aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento”; ello, por cuanto afirmó que cumplió todos los requisitos de edad, tiempo y la forma para la determinación del monto de la pensión, así como sus mesadas adicionales, en vigencia del régimen de transición y con la aplicación del régimen especial para servidores de la Rama Judicial, (ii) la reliquidación pensional que pretende, tiene fundamento en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 que establece la reliquidación del ingreso base de liquidación, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución de reconocimiento pensional, y (iii) el fallo denegatorio de primera instancia conculcó el principio de legalidad y los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y no regresividad, entre otros. Al respecto, es evidente que los reparos, en síntesis, gravitan alrededor de la manera como fue liquidado el derecho pensional de la demandante, quien, por ser beneficiaria del régimen de transición, goza de las prerrogativas concedidas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a conservar los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliada a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, esto es, el régimen especial para los servidores de la rama judicial; además, que se reliquide el ingreso base con los salarios devengados con posterioridad al acto de nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»

reconocimiento pensional, es por lo anterior que le corresponde a la Sala efectuar el análisis que le es propio como fallador de segunda instancia, circunscrito únicamente a las razones expuestas por el apelante (fs. 443 ss). De otra parte, advierte la Sala que, al finalizar el escrito de alzada, la parte demandante expuso que, “en todo caso” al reconocer la reliquidación pensional se efectúe sin el tope de 25 smlmv previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005; frente a tal solicitud, cabe destacar que la misma no fue incluida dentro de las pretensiones de la demanda y que el recurso de apelación no es la oportunidad procesal para adicionar pretensiones respecto de las cuales no recayó el objeto de la controversia, pues ello podría conllevar afectaciones al debido proceso de la parte que no tuvo la oportunidad de controvertirlas. Por lo anterior, en aplicación del principio de congruencia y debido proceso, no le es dado a la Sala pronunciarse sobre nuevas pretensiones al tenor del artículo 328 del CGP, en ese orden, el pronunciamiento recaerá exclusivamente sobre los reparos concretos formulados por la apelante contra la sentencia de primera instancia.

2. Problema jurídico De acuerdo con el objeto del recurso de apelación presentado por el demandante, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:  ¿La señora SARA CEPEDA DE NOPE en calidad de beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a la reliquidación de su pensión con el ingreso base de liquidación señalado por el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, incluyendo la totalidad de los factores

salariales devengados en el último año de servicios?  ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento de las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, sin lugar a aplicar el límite legal de 15 SMLMV? Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial. Régimen de transición /beneficiarios del régimen especial de la Rama Judicial, y (ii) análisis del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Con la expedición de la Carta Política de 1991, que implicó un cambio de modelo en la estructura del Estado, tuvo lugar el surgimiento de un nuevo esquema de seguridad social que dio paso a la expedición de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral en el que se determinaron dos regímenes: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual, entre los cuales el afiliado podía elegir libremente; en ambos se contempló la posibilidad de que se tomara indistintamente el tiempo laborado o cotizado como trabajador del sector privado o en calidad de servidor público y, de esta manera, se fijaron las nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso un régimen de transición pensional según el cual, quienes contaran con 15 años de servicios o 40 años para los

hombres, y 35 en el caso de las mujeres, quedaban sujetos a dicho régimen de transición y, por lo tanto, tendrían derecho a que su pensió

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