CE-SECCION SEGUNDA-25307-33-33-002-2017-00382-01(0184-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25307-33-33-002-2017-00382-01(0184-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Competencia / COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS LABORALES - Último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios [C]onforme al Acuerdo No. PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006, “Por el cual se crea los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional”, el Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C tendrá como competencia los asuntos que se presenten en dicha ciudad. En consecuencia, siendo Bogotá el último lugar donde el señor Rafael Hernando Arévalo Poveda prestó sus servicios en la Vigésima Quinta Brigada de Aviación de Movilidad y Maniobra, corresponde al Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 - NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25307-33-33-002-2017-00382-01(0184-19)
Actor: RAFAEL HERNANDO ARÉVALO POVEDA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoLey 1437 de 2011
Tema: Resuelve conflicto de competencias El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los
Juzgados Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C y Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot; conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES El 8 de junio de 20171, el señor Rafael Hernando Arévalo Poveda, a través de apoderado judicial, incoó el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con el que pretende la nulidad del Oficio 20165660268811 MDNCGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 de 5 de marzo de 2016, mediante el cual se negó al actor el incremento salarial conforme al IPC desde 1997 hasta 2004, proferido por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército
Nacional. A título de restablecimiento del derecho, solicitó de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional el reconocimiento y pago del aumento salarial conforme al IPC desde 1997 hasta 2004. 1.1Trámite procesal Mediante providencia de 28 de septiembre de 20172, el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. remitió por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Girardot, en virtud del numeral 3º del artículo 156 del CPACA, ya que el último lugar donde el señor Rafael Hernando Arévalo Poveda prestó sus servicios fue en el municipio de
Tolemaida; en consecuencia, el Despacho carece de competencia por el factor territorial. Por su parte, el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, a través del auto de 8 de octubre de 20183, adujo que revisado el expediente y conforme a los Oficios 20165860268811 (Folio 8) y 20186250666151 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DAVAA-BRIAV25-JEMSAC1-10 el último lugar donde el demandante prestó sus servicios fue en la Vigésima Quinta Brigada de Aviación de Movilidad y Maniobra, ubicada en el aeropuerto el Dorado en Bogotá D.C; motivo por el cual declaró que no debía asumir el conocimiento de la demanda y formuló el conflicto negativo de competencia. 1 Folios 26 a 36 2 Folios 136 a 149 3 Folios 91 y 92 La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días4, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1585 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para conocer del conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial
de Bogotá D.C y Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico Este Despacho se contraerá a establecer cuál es el Juzgado competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de
carácter laboral, presentado por la señora Rafael Hernando Arévalo Poveda, en razón del factor territorial. 2.3 Caso concreto El conflicto negativo de competencias surge cuando dos o más jueces de diferente distrito judicial o tribunales se rehúsan a conocer de determinado asunto por considerar que, en virtud de una norma procesal, no son competentes y, en consecuencia, el último juez remite el caso al Consejo de Estado para que sea éste quien, en consonancia con el artículo 158 del CPACA, dirima la controversia; toda vez que resulta imperioso definir cuál autoridad judicial debe ser la que realice el enjuiciamiento del asunto, en atención a la distribución de competencias legalmente establecidas. 4 Folio 162 5“Artículo 158. conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cundo una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que
presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” En lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral por el factor territorial, el numeral 3° del artículo 156 del CPACA señala lo siguiente: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)
3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. (…)” Bajo ese entendido, como en el sub examine se pretende que se declare la nulidad del Oficio 20165660268811 MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPERNOM-1.10 de 5 de marzo de 2016, mediante el cual se negó al actor el incremento salarial conforme al IPC desde 1997 hasta 2004; resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter laboral, razón por la cual la norma a tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es el numeral 3° del artículo 156 ibídem.
Ahora bien, revisados los elementos probatorios obrantes en el expediente, conforme al Oficio 20165660268811 MDNCGFMCOEJC-CEJEM-JEDEHDIPER-NOM 1.10 (Folio 18) de 5 de marzo de 2016, proferido por la Oficina de Nómina del de Ejército Nacional, el último cargo desempeñado por el señor Rafael Hernando Arévalo Poveda fue en el Comando Vigésima Quinta Brigada de Aviación del Ejército, el cual se encuentra ubicado en Tolemaida - Tolima. Pese a lo anterior, en memorial de 23 de abril de 2018, el apoderado judicial del accionante allegó escrito en el que manifestó que realizó dos peticiones el 15 de diciembre de 2017 y 21 de febrero de 2018 a través de las cuales solicitó se informará cuál fue el último lugar donde el señor Rafael Hernando Arévalo Poveda prestó sus servicios. En respuesta de lo anterior, mediante Oficio 20186260666151 MDN-CGFMCOEJC-SECEJ-JEMOP-DAVAA-BRIAV25-JEM-SAC1-10 de 13 de abril de 2018 (Folio 75) el comandante de la Brigada de Aviación del Ejército 25 Misiones de Aviación señaló que el último lugar donde prestó sus servicios el accionante fue el la Vigésima Quinta Brigada de Aviación de Movilidad y Maniobra, ubicada en Bogotá. Así las cosas y, conforme al Acuerdo No. PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006, “Por el cual se crea los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional”, el Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C tendrá como
competencia los asuntos que se presenten en dicha ciudad. En consecuencia, siendo Bogotá el último lugar donde el señor Rafael Hernando Arévalo Poveda prestó sus servicios en la Vigésima Quinta Brigada de Aviación de Movilidad y Maniobra, corresponde al Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot carece de competencia para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Rafael Hernando Arévalo Poveda contra la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, Remitir el expediente al Juzgado Once (11)
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C para lo de su competencia.
TERCERO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Segundo (2)
Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)