CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-31-000-2000-00220-02(1378-06)-2017
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-31-000-2000-00220-02(1378-06)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONTRATO DE TRANSACCIÓN - Objeto El objeto de la transacción es la solución de un conflicto, por consiguiente el primer presupuesto para que pueda configurarse es la existencia de una disputa que no ha sido resuelta en sede judicial, bien porque no se ha acudido a una instancia de tal naturaleza o bien porque habiéndolo hecho, dentro de la misma no se ha proferido aún una decisión en firme. CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Debe contener concesiones recíprocas La jurisprudencia colombiana y un amplio sector doctrinal, han aceptado como requisito inherente a la transacción que el acuerdo que ponga fin al conflicto contenga concesiones recíprocas, lo que de suyo implica que no puede entenderse transada una controversia cuando uno de los involucrados se ha adherido por completo a los derechos que reclama su contraparte. CONTRATO DE TRANSACCIÓN / COSA JUZGADA Uno de los principales efectos que genera el acuerdo transaccional es el de cosa juzgada por lo que suscrito el pacto de voluntades, el conflicto queda dirimido en todo cuanto ha sido objeto del mismo. En consecuencia, cuando se transa sobre la totalidad de los asuntos discutidos, las partes no pueden reavivar el conflicto acudiendo a la jurisdicción o, en caso que haya un proceso judicial en curso, habrá lugar a la terminación anormal del mismo. Si aquella es tan solo parcial, únicamente quedan excluidas de cualquier debate actual o futuro las pretensiones transadas. TRANSACCIÓN EN MATERIA LABORAL - Requisitos En conclusión, son requisitos para la validez del contrato de transacción en derecho administrativo laboral:(i) Que el o los derechos objeto de transacción no constituyan un beneficio mínimo para el trabajador en los términos de los artículos
48 y 53 de la Constitución Política y, por ende, sean renunciables. (ii)Que el o los derechos objeto de transacción sean inciertos y discutibles.(iii)Que el comité de conciliación de la entidad de derecho público de conformación obligatoria o facultativa haya impartido previamente su aprobación al acuerdo, en los términos establecidos en los artículos 15 y siguientes del Decreto 1716 de 2009.(iv)Que la celebración del contrato de transacción sea autorizada de manera expresa y por escrito, por el Gobierno Nacional cuando la entidad demandada sea de dicho orden o por el funcionario que ostenta su representación legal en el caso de las demás entidades públicas, de conformidad con el artículo 218 del C.C.A. TRANSACCIÓN DE SALARIOS – Improcedencia Con la controversia en torno al pago de los salarios de los meses de noviembre y diciembre de 1997 porque según lo pactado por las partes, la entidad demandada habría reconocido el salario de dichos meses en su totalidad ($1.775.728,17). De acuerdo con ello, no se configuraría una renuncia siquiera parcial a tal derecho, lo que excluye de plano la posibilidad que sobre este punto se haya configurado una transacción. En ese orden de ideas, se dispondrá la continuación del presente proceso con el fin de tramitar la pretensión de reconocimiento y pago de los referidos salarios. Ahora, es de aclarar que de haberse llegado a presentar una renuncia total o parcial del salario, la transacción estaría viciada de nulidad por desconocer de manera flagrante los límites constitucionalmente impuestos en el artículo 53 de la norma superior ya que no
existe derecho en el que se proyecte con mayor claridad el principio de irrenunciabilidad, que la remuneración de que es acreedor el trabajador cuando ha prestado sus servicios al empleador.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2469 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 218 / DECRETO REGLAMENTARIO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 19 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 93 / CONVENIO 95 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL
TRABAJO / CONVENIO 99 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL
TRABAJO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D. C., doce de octubre de dos mil diecisiete.
Radicación número: 27001-23-31-000-2000-00220-02(1378-06)
Actor: JULIO FRANCISCO GARCÍA FLÓREZ
Demandado: MUNICIPIO DE BAHÍA SOLANO, CHOCÓ Decreto 01 de 1984.
ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, aportado al proceso por el Municipio de Bahía Solano. ANTECEDENTES El 5 de abril de 2000, el señor Julio Francisco García Flórez instauró demanda contra el Municipio de Bahía Solano, Chocó, en la que pretendió la declaratoria de
nulidad del acto ficto mediante el cual se le negaron las peticiones formuladas en reclamación del 27 de octubre de 1999 (ff. 1-5). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago del salario correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1997, cada uno por valor de $508.654 junto con los respectivos intereses moratorios. De igual manera, solicitó la condena al pago de $17341.764 más los intereses de mora, por concepto de la sanción consagrada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. Como fundamento fáctico, se expuso en la demanda que el señor García Flórez trabajó para el Municipio de Bahía Solano en calidad de tecnólogo pesquero entre el 2 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997; indicó que al término de la relación laboral su empleador le quedó adeudando el salario correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1997. Sostuvo que sólo hasta el mes de junio de 2000 y a raíz de un proceso ejecutivo, obtuvo el pago de sus cesantías. El trámite del proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó, quien mediante auto del 25 de mayo de 2000 admitió la demanda (f. 13). No obstante dicha providencia le fue debidamente notificada por intermedio de juez comisionado el 21 de julio de 2000 (f. 20), el Municipio de Bahía Solano se abstuvo de contestar la demanda y de constituir apoderado para la defensa de sus intereses. Mediante auto del 27 de noviembre de 2000, el Tribunal Administrativo del Chocó
abrió a pruebas el proceso admitiendo la documentación aportada con la demanda y ordenando la expedición de oficios con destino al secretario general del Municipio de Bahía Solano, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano y a la Oficina del Trabajo de Bahía Solano (ff. 23 y 24). Dentro de la etapa probatoria, la parte demandada otorgó poder a un profesional en derecho que asumió su representación dentro del proceso (f. 33). Practicadas las pruebas y habiéndose dado traslado para la presentación de alegatos de conclusión, el Tribunal Administrativo del Chocó dictó la sentencia núm. 023 del 8 de mayo de 2003 mediante la cual declaró la nulidad del acto ficto acusado y en consecuencia, condenó al Municipio de Bahía Solano a pagar al demandante dos mensualidades por concepto de sueldo, cada una por valor de $508.654 debidamente indexadas. De otro lado, denegó el reconocimiento de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 al considerar que no quedó probado el hecho que el demandante ostentara la condición de servidor público (ff. 85 – 90). Inconforme con la sentencia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (f. 93), que en principio fue declarado improcedente por el Tribunal Administrativo del Chocó pero una vez agotados los recursos de ley, fue concedido. Por medio de auto del 14 de septiembre de 2006, la Sección Segunda de esta Corporación corrió traslado al demandante para que sustentara su recurso (f. 166), a lo que procedió el recurrente en alzada dentro del término que se le
concedió (ff. 167 y 168). En auto adiado el 10 de noviembre de 2006, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación (f. 170) y en proveído del 24 de enero de 2007, corrió traslado a las partes y al señor agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 172). El término del traslado transcurrió sin que las partes se pronunciaran, sin embargo el Ministerio Público sí lo hizo y en su escrito solicitó se profiriera auto para mejor proveer a través del cual se ordenara al Municipio de Bahía Solano allegar los documentos que dieran cuenta de la relación laboral que sostuvo con el demandante y certificación de los pagos efectuados a su favor (ff. 174 – 178). El 10 de junio de 2010, esta Corporación expidió auto para mejor proveer mediante el cual solicitó a la entidad demandada que certificara el vínculo que sostuvo con el demandante y allegara los documentos que dieran cuenta de ello (ff. 180 y 181). El 13 de septiembre de 2010, el alcalde del Municipio de Bahía Solano dio respuesta al requerimiento efectuado en los siguientes términos (ff. 184 - 186): «[…] luego de buscar minuciosamente en los archivos que reposan en estas dependencia (sic) no se encontraron documentos que acrediten la vinculación que mantuvo el señor Julio Francisco García Flórez, identificado con cedula (sic) de ciudadanía 4.851.330, con este ente territorial. Pero sí se encontró en la Secretaría de Hacienda en los libros bancarios que el
señor Gracia (sic) en el mes de septiembre de 2007 suscribió una conciliación extrajudicial con la administración de la época en la que transaban el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que adelantaba en contra de este Municipio en el que buscaba el reconocimiento de unas acreencias laborales las cuales consideraba tenía derecho por haber trabajado en el Municipio en la dependencia de la UMATA, dicha transacción fue realizada por el valor de $ 25.000.000, los cuales fueron pagados y recibidos por el señor García […]» El 1.º de octubre de 2010, el señor Orlando Zapata Osorio, en calidad de alcalde del Municipio de Bahía Solano, aportó sendos documentos con el fin de demostrar que el objeto de la presente controversia se transó desde el año 2007 y que, por tanto, debía resolverse el archivo definitivo del proceso (ff. 188 – 196). De la manifestación y solicitud del Municipio de Bahía Solano se corrió traslado al demandante por medio de auto del 24 de febrero de 2012 (ff. 198) y en proveídos del 30 de abril de 2012 (ff. 200), 29 de septiembre de 2014 (ff. 203) y 22 de abril de 2015 (ff. 206) se ordenó poner en su conocimiento tal situación para que se pronunciara, sin que en ninguna de estas cuatro oportunidades lo hubiera hecho. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Establecido lo anterior, corresponde al despacho definir si el acuerdo de voluntades que allegó la parte demandada reúne los elementos de la esencia para constituir un verdadero contrato de transacción y en caso afirmativo, el análisis de las implicaciones que ello tendría en los términos del artículo 2469 del
Código Civil. El contrato de transacción Como acto jurídico, el objeto de la transacción es la solución de un conflicto, por consiguiente el primer presupuesto para que pueda configurarse es la existencia de una disputa que no ha sido resuelta en sede judicial, bien porque no se ha acudido a una instancia de tal naturaleza o bien porque habiéndolo hecho, dentro de la misma no se ha proferido aún una decisión en firme. Sobre el particular, el artículo 2469 del Código Civil dispone lo siguiente: «Artículo 2469. Definición de la transacción. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.» Si bien no se desprende del tenor literal de la norma en cita, con base en su inciso 2.º la jurisprudencia colombiana y un amplio sector doctrinal, han aceptado como requisito inherente a la transacción que el acuerdo que ponga fin al conflicto contenga concesiones recíprocas, lo que de suyo implica que no puede entenderse transada una controversia cuando uno de los involucrados se ha adherido por completo a los derechos que reclama su contraparte. Respecto de esta figura, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, acogida en múltiples pronunciamientos por esta Corporación, ha señalado: «[…] son tres los elementos específicos de la transacción, a saber: primero, la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, aunque no esté en litigio; segundo, la voluntad o intención de las partes de mudar la
relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme; tercero, la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas (Cas. civil diciembre 12 de 1938, XLVII, 479-480; cas. junio 6 de 1939, XLVIII, 268). (…) Cabe recordar además que, como también lo ha dicho la Corte, la transacción suele presentarse combinada con otras figuras jurídicas auxiliares y que no se la debe confundir con fenómenos afines, tales como la renuncia de un derecho, la aceptación de una demanda, el desistimiento, la conciliación, la dación en pago, la remisión de una deuda, el compromiso, y el laudo arbitral.»1 1 Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 6 de mayo de 1966, en GJ, t LXV, 634, y XC, 67. Ahora bien, uno de los principales efectos que genera el acuerdo transaccional es el de cosa juzgada por lo que suscrito el pacto de voluntades, el conflicto queda dirimido en todo cuanto ha sido objeto del mismo. En consecuencia, cuando se transa sobre la totalidad de los asuntos discutidos, las partes no pueden reavivar el conflicto acudiendo a la jurisdicción o, en caso que haya un proceso judicial en curso, habrá lugar a la terminación anormal del mismo. Si aquella es tan solo parcial, únicamente quedan excluidas de cualquier debate actual o futuro las pretensiones transadas. Este es un efecto natural de la transacción de manera que no es preciso el pacto expreso para entender que el conflicto entre las partes ha quedado zanjado en
definitiva y que, por ende, no resulta viable un reclamo posterior en sede judicial o extrajudicial. En aquellos eventos en que se transige estando en curso un proceso judicial, es apenas obvio que el efecto procesal sea su terminación pues al dirimirse el conflicto, por sustracción de materia, este carecerá de objeto sobre el cual pueda producirse un pronunciamiento en cabeza de la jurisdicción. La transacción en derecho administrativo laboral. En materia contenciosa administrativa, el artículo 218 del C.C.A. prevé la posibilidad de terminación de los procesos judiciales por transacción cuando una de las partes es una entidad de derecho público y para tales efectos exige el cumplimiento de un requisito de naturaleza formal que consiste en que el funcionario que ostenta la representación legal de la entidad, la autorice de manera expresa y por escrito. La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que la norma ibidem contiene una regulación especial y concreta que excluye la necesidad de remisión a otros estatutos procedimentales y, por consiguiente, el estudio que del acuerdo transaccional haga esta jurisdicción debe versar, en exclusiva, sobre el mentado requisito2. 2 Así puede observarse en el auto del 21 de mayo de 2008 proferido por la Sección Tercera de esta Corporación con ponencia del doctor Enrique Gil Botero, rad. núm. 07001-23-31-000-199800892-01(25049), en el que se indica lo siguiente con relación al artículo 218 del C.C.A.: «[…] Según la mencionada disposición, se requiere para los mencionados efectos, autorización del
Gobierno Nacional, cuando quien pretenda transigir sea la Nación. En los demás casos de entidades públicas, sólo podrá celebrarse el respectivo contrato, previa autorización expresa y escrita del ministro, jefe del departamento administrativo, gobernador o alcalde que las represente, o a cuyo despacho se encuentren vinculadas o adscritas. De conformidad con lo anterior, es evidente que para la aprobación de la transacción, se deben verificar única y exclusivamente el cumplimiento de los requisitos formales a que hace el artículo 218 ibídem, sin que sea necesario remitirse al Código de Procedimiento Civil. En esa perspectiva, y como quiera que la disposición sólo hace referencia al acatamiento de requisitos formales, el juez no debe ahondar el contenido del acuerdo de voluntades, sino, simplemente, limitarse a establecer si es procedente declarar la terminación del proceso por transacción, en la medida que se cumplan las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, el juez de lo contencioso administrativo no debe aprobar o improbar la transacción, sino que, por el contrario, debe circunscribir su análisis a las exigencias de tipo formal que establece la ley, para que si se logra constatar su acatamiento, sea No obstante lo anterior, se advierte que por tratarse de un asunto de naturaleza laboral es improcedente limitar el análisis de la transacción al cumplimiento de exigencias meramente formales, haciéndose necesario su estudio de fondo a efectos de definir si se ajusta al derecho sustancial y, por ende, si resulta viable impartirle aprobación. Como fundamento de esta exigencia aparecen los principios laborales de rango constitucional contenidos en los artículos 48 y 53 de
la Carta Política3. El primero de tales principios es el de irrenunciabilidad, en virtud del cual se encuentra proscrito el desconocimiento de los derechos laborales mínimos del trabajador, incluso en aquellos casos en que este, de manera expresa, ha prestado su consentimiento para tales efectos. Esta prohibición obedece a la naturaleza misma del derecho laboral, que en razón de los abusos de que puede ser víctima el empleado como parte débil de la relación contractual, es eminentemente proteccionista y garantista. De allí que las disposiciones normativas que regulan el trabajo sean de orden público. En consonancia con dicho principio, se encuentra el que consagra la facultad de transigir y conciliar derechos inciertos y discutibles. Independientemente de que las partes de la relación laboral estén envueltas en una disputa en torno a su nacimiento, un derecho es cierto cuando se puede establecer sin duda alguna que se configuró por haberse dado los supuestos fácticos previstos en la norma que lo contiene. En otras palabras, se trata de un derecho adquirido y consolidado por oposición a una mera expectativa o a un derecho en formación. Respecto de la indiscutibilidad de un derecho, la Corte Constitucional ha señalado que «[…] alude a la certidumbre alrededor de la caracterización del mismo, esto es, a los extremos del derecho y a su quantum, elementos que brillan por su claridad y evidencia, lo cual les entrega el estatus de suficientemente probados. Gracias a esta huella de indiscutibilidad, el reconocimiento de estos derechos, en el plano teórico, no haría necesaria una decisión judicial […]»4 Conforme a lo expuesto, resulta diáfano que en materia contenciosa
administrativa laboral el principio de irrenunciabilidad y la facultad constitucional posible declarar la terminación del proceso […]» (Subraya la subsección). 3 Artículo 53 de la Constitución Política: «El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.» 4 Corte Constitucional, sentencia T662 del 24 de agosto de 2012. Magistrada Ponente Dra. Adriana María Guillén Arango. de conciliar y transigir únicamente derechos inciertos y discutibles, constituyen verdaderos límites a la autonomía de la voluntad privada y por lo tanto, cuando un
acuerdo de esta naturaleza es puesto en conocimiento del juez, es tarea de este realizar un estudio juicioso sobre su contenido que permita garantizar que con lo pactado por las partes no se están transgrediendo tales barreras5. Por supuesto, dicho análisis deberá contemplar, además, el cumplimiento del requisito de naturaleza formal que consagra el artículo 218 del CCA. Ahora bien, el despacho advierte que a los anteriores requisitos se suma el que introdujo el Decreto Reglamentario 1716 de 2009 consistente en la aprobación del acuerdo transaccional por parte del comité de conciliación respectivo, a quien según el numeral 5 del artículo 19 ejusdem le corresponde, entre otras funciones, la de: «[…] 5. Determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación. Para tal efecto, el Comité de Conciliación deberá analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada […]» En atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la norma en comento, la conformación de dichos comités es de carácter obligatoria respecto de «[…] las entidades de derecho público, los organismos públicos del orden nacional, departamental, distrital, los municipios que sean capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles.[…]», mientras que para los demás organismos estatales su constitución es facultativa, pero aquellas que así
lo dispongan se someterán al cumplimiento forzoso de lo previsto en tal Decreto. En conclusión, son requisitos para la validez del contrato de transacción en derecho administrativo laboral: (i) Que el o los derechos objeto de transacción no constituyan un beneficio mínimo para el trabajador en los términos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y, por ende, sean renunciables. (ii) Que el o los derechos objeto de transacción sean inciertos y discutibles. (iii) Que el comité de conciliación de la entidad de derecho público de conformación obligatoria o facultativa haya impartido previamente su 5 Sobre el particular, la Sección Segunda de esta Corporación indicó lo siguiente en auto adiado el 2 de agosto de 2012, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve: «Ahora bien en el campo del derecho administrativo laboral, la Constitución Política establece la facultad de conciliación únicamente sobre derechos inciertos y discutibles, así como la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social y de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales (arts. 48? y 53? de la CP). De lo anterior se concluye que la conciliación en derecho administrativo laboral puede versar sobre los efectos económicos de un acto administrativo de carácter particular sujeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando: i) Se trate de derechos inciertos y discutibles. ii) Sean asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley. iii) Se respete la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social y a los beneficios mínimos
establecidos en las normas laborales.» aprobación al acuerdo, en los términos establecidos en los artículos 15 y siguientes del Decreto 1716 de 2009. (iv) Que la celebración del contrato de transacción sea autorizada de manera expresa y por escrito, por el Gobierno Nacional cuando la entidad demandada sea de dicho orden o por el funcionario que ostenta su representación legal en el caso de las demás entidades públicas, de conformidad con el artículo 218 del C.C.A. Caso concreto Establecido lo anterior, es preciso adentrarse en el examen del caso concreto con el fin de decidir si el documento que aportó al expediente la parte demandada satisface los requisitos de existencia de la transacción y en tal evento, si habría lugar a la terminación anormal del proceso teniendo en cuenta las restricciones mínimas de fondo y de forma que debe respetar según lo explicado. Así las cosas, se tiene que en el folio 188 del expediente milita el acuerdo de pago suscrito el 17 de octubre de 2007 entre el señor Eime Antonio Osorio Abadía, en condición de alcalde del Municipio de Bahía Solano, y el señor Julio Francisco García Flórez, en el que puede leerse: «[…] acordamos la siguiente conciliación extrajudicial que se originan por los siguientes hechos:
1. El señor JULIO FRANCISCO GARCIA FLORES (sic), adelanta proceso judicial ante los Tribunales, por los mismos hechos y circunstancias del Señor TULIO ENRIQUE HURTADO DIAZ, Ante el evidente pronunciamiento en contra del Municipio, se ha decidido con antelación al mismo transar y/o conciliar el
conflicto. Hemos considerado con el apoderado pagar sanción moratoria indexada hasta el día 31 de Agosto (sic) de 2007. Los salarios de Noviembre (sic) y Diciembre (sic) de 1.997, Indexados. Estos salarios indexados efectivamente fueron cancelados en el marco de la ley 550/99. […]
3. La liquidación total de la liquidación asciende a la suma de $ 24.864.967,48, de este monto el Municipio descuenta $ 1.775.728,17, que corresponde al pago por los meses de Noviembre (sic) y Diciembre (sic) de 1997 y que fueron cancelados en el marco de la ley 550/99, es decir que el monto definitivo de la liquidación asciende a $ 23.089.239,31.
4. La presente conciliación se ha transado en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS, ($20.000.000), Que (sic) serán cancelados el día 18 de Octubre
(sic) de 2007 […]» (Subraya fuera del texto) Revisado el acuerdo de pago, el despacho procederá a aprobarlo parcialmente pues considera que no todas las cuestiones objeto del mismo son susceptibles de transacción. En el presente proceso, son dos las solicitudes básicas que componen el petitum de la parte actora, la condena al pago de los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1997 y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Sobre estos dos aspectos versó el denominado acuerdo de pago y, en consecuencia, cada uno de ellos será examinado de manera independiente. - En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria por el no pago
oportuno de las cesantías, se observa que el acuerdo reúne los requisitos de fondo y forma legalmente exigidos para la transacción. En primer lugar, se tiene que las partes hicieron concesiones recíprocas pues mientras el Municipio de Bahía Solano accedió al pago de la indemnización deprecada, el señor Julio Francisco García Flores se abstuvo de cobrar el monto total liquidado por las partes, lo que se refleja en que el valor de $23.089.239,31, se transigió en $20.000.000. Ello da cuenta del nacimiento de un verdadero acuerdo transaccional. De otro lado, el despacho considera que dicho acuerdo goza de validez ya que el derecho en cuestión no representa un beneficio mínimo en los términos del artículo 53 de la Constitución Política y, por ende, es renunciable. Tampoco ostenta el carácter de cierto e indiscutible pues lejos de ser inherente a la relación laboral, se trata de un derecho que solo surge eventualmente como una sanción al empleador que consigna de manera inoportuna el auxilio de cesantías según el régimen de que se trate. Vale la pena aclarar que no sucede lo mismo respecto de las cesantías propiamente consideradas ya que éstas, en la medida en que se causen, constituyen un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador por el solo hecho de su vinculación laboral y así lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación. En lo relativo a la exigencia del artículo 218 del C.C.A., se encuentra que está satisfecha ya que el contrato de transacción fue celebrado por el alcalde del Municipio de Bahía Solano, quien, por ende, contaba con plena
capacidad para suscribir un acto de tal naturaleza. Finalmente, no está de más recordar que en virtud de la fecha de celebración del contrato suscrito entre quienes son parte de esta controversia judicial, no resulta exigible el requisito de que trata el Decreto 1716 de 2009, relativo a la aprobación del acuerdo transaccional por parte del comité de conciliación de la entidad de derecho público respectiva. En conclusión, por considerar (i) que el acuerdo de pago allegado al proceso constituye una verdadera transacción respecto de la pretensión del pago de indemnización moratoria; (ii) que la misma tiene plena validez puesto que tal derecho no representa un beneficio mínimo irrenunciable y es de carácter incierto y discutible; (iii) que se encuentra satisfecho el requisito de que trata el artículo 218 del C.C.A. y (iv) que se ha garantizado con suficiencia el derecho de defensa de la parte actora, quien no obstante los múltiples requerimientos no se ha manifestado al respecto; se declarará transigida la disputa respecto de la pretensión contenida en el numeral 3º de la pretensión segunda de la demanda6. - No sucede lo propio con la controversia en torno al pago de los salarios de los meses de noviembre y diciembre de 1997 porque según lo pactado por las partes, la entidad demandada habría reconocido el salario de dichos meses en su totalidad ($1.775.728,17). De acuerdo con ello, no se configuraría una renuncia siquiera parcial a tal derecho, lo que excluye de plano la posibilidad que sobre este punto se haya configurado una transacción. En ese orden de ideas, se dispondrá la continuación del presente proceso con el fin de tramitar la pret
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