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CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-31-000-2000-00564-01(2415-03)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-31-000-2000-00564-01(2415-03)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SANCION MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE CESANTIAS – Salario base para calcular su monto En lo atinente al reconocimiento de la sanción moratoria, le asiste razón a la parte apelante en señalar que en los términos del parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, que el salario base para calcular el monto de la sanción es el básico que diariamente se recibía sin que para dicho cómputo cuenten factores salariales adicionales que tienen connotación para otros efectos como para el reconocimiento de las cesantías. En ese orden, se aprecia que como el salario básico recibido por el actor a febrero de 1998 era la suma de tres millones cincuenta y siete mil trescientos noventa pesos ($3.057.390), según se aprecia al folio 15, diariamente percibía la suma de ciento un mil novecientos trece pesos ($101.913), motivo por el cual se dispondrá la modificación de la sentencia en cuanto dispuso para calcular este reconocimiento la suma de ciento seis mil trescientos treinta y dos pesos con diez centavos ($106.332,10). SANCION MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE CESANTIAS – Momento a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización / SANCION MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE CESANTIAS - No puede liquidarse sobre la totalidad de la obligación laboral sino por el saldo insoluto En lo atinente al lapso a partir del cual se cuenta el cómputo de la sanción, la Sala observa que la petición de reconocimiento de las cesantías se formuló el día 27 de febrero de 1998 pero como el actor laboró hasta el 28 de febrero de 1998, el momento

a partir del cual se produjo efectivamente el retiro fue el 2º de marzo de 1998 por ser día hábil, siendo aquél el pertinente para comenzar a contar la obligación de la administración de efectuar el reconocimiento de las cesantías. En tales circunstancias la Sala considera que para lograr la efectividad de la Ley 244 de 1995, el momento a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas debe contabilizarse en la siguiente forma: Se toma la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas con los anexos que corresponda. Para el caso, como se anotó si bien el actor radicó la petición el 27 de febrero de 1998 el momento a partir del cual se produjo efectivamente el retiro comenzó a computar desde el 2º de marzo de 1998 por ser día hábil; desde esa fecha deben computarse, conforme a los términos a los que alude la Ley 244 de 1995, quince (15) días hábiles para “expedir la Resolución correspondiente” de liquidación de las cesantías definitivas, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la fecha en la cual haya quedado en firme dicha resolución, para efectuar el pago de la prestación social. Esto implica que deben contabilizarse en total sesenta (60) días hábiles a partir de la petición, más el término de ejecutoria de la resolución correspondiente, que ordinariamente corresponde a cinco (5) días hábiles, para un gran total de sesenta y cinco (65) días hábiles. En conclusión, cuando la entidad no se pronuncie frente a la

solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los sesenta y cinco (65) días hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantías definitivas o incluso, como sucede en el sub-lite, a partir del momento en que surta efectos el retiro efectivo, esto es desde el 2º de marzo de 1998 por ser día hábil. Ahora bien, desde el 4 de octubre de 1999 hasta la ejecutoria de la sentencia también se causa la mencionada sanción, pero ya no a razón de ciento y un novecientos trece pesos ($101.913) diarios porque una interpretación razonable del artículo 2º parágrafo de la Ley 244 de 1995 indica que la indemnización moratoria no puede liquidarse sobre la totalidad de la obligación laboral sino por el saldo insoluto, pues es lógico que en el evento de pagos parciales, la mora ya no ocurre sobre la totalidad de las cesantías definitivas sino sobre el monto restante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, Subsección “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 27001-23-31-000-2000-00564-01(2415-03)

Actor: HECTOR MANUEL HINESTROZA ALVAREZ

Demandado: MUNICIPIO DE QUIBDO Autoridades Municipales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida

por el Tribunal Administrativo del Chocó de fecha 19 de diciembre de 2002 mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES HÉCTOR MANUEL HINESTROZA ÁLVAREZ acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 1784 del 3 de septiembre de 1999 y de la Resolución No. 0226 del 27 de marzo de 2000 mediante las cuales, respectivamente se reconocieron las cesantías definitivas al actor y se resolvió la impugnación efectuada en contra del acto anterior. Como consecuencia de lo anterior, se solicita se ordene al MUNICIPIO DE QUIBDÓ, Personería Municipal, reconocer y pagar al actor la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 a razón de un (1) día de salario base para la liquidación del auxilio de cesantías al momento del retiro del demandante, es decir en el monto de ciento veinticuatro mil novecientos ochenta y cinco pesos con seiscientos diecinueve centavos ($124.985,619) a partir del 1º de mayo de 1998 hasta que se verifique su pago. Se liquiden y paguen las cesantías correspondientes a mil ochenta (1080) días laborados al servicio del ente municipal en el cargo de Personero en lugar de los seiscientos sesenta (660) días que fueron efectivamente pagados; se tome como base de la liquidación de las cesantías el promedio del último salario devengado (1997-1998) es decir la suma de tres millones quinientos setenta y siete mil ciento sesenta y cinco

pesos con setenta y seis centavos ($3.577.165,76), más el resto de factores salariales tales como gastos de representación, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y la indemnización de las vacaciones y por ende, se prescinda de la liquidación con base en el salario del año 1996 como efectivamente se hizo. Que el MUNICIPIO DE QUIBDÓ, Personería Municipal queda obligado a dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 del C.CA., que se reconozcan los intereses previstos en el artículo 177 ibídem; que se paguen las agencias en derecho, así como el interés del 2% mensual sobre los saldos insolutos de las cesantías y que se ajuste el valor conforme a lo previsto en el artículo 178 ibídem. Se indica en la demanda que el actor ingresó a laborar en el MUNICIPIO DE QUIBDÓ en el cargo de Personero Municipal el día 1º de marzo de 1995 y culminó dicha labor el 28 de febrero de 1998. Mediante escritos presentados en la Personería Municipal el 25 de febrero de 1998 y en el MUNICIPIO DE QUIBDÓ el 27 de febrero de 1998, solicitó el pago de sus cesantías y la administración mediante Resolución No. 1784 del 3 de septiembre de 1999 resolvió dicho pedimento, pero se negó a reconocer la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, omitió incluir en el salario base de liquidación la indemnización de vacaciones, tomó como salario base de liquidación el correspondiente al de hacía

dos (2) años atrás y dejó de reconocer cuatrocientos veinte (420) días laborados. Por las razones precedentes, se formuló recurso de reposición que fue resuelto en forma adversa a los intereses del actor mediante la Resolución No. 0226 del 27 de marzo de 2000. En el concepto de violación, se invoca el desconocimiento de la Ley 244 de 1995, pues la administración solamente realizó el 13 de octubre de 1999 el pago de una parte de la totalidad de las cesantías deprecadas, desconociendo los plazos perentorios contemplados en la norma precitada. De otra parte, expresa que con fundamento en los artículos 1º, 2º y 6º ibídem del Decreto 1160 de 1947, la liquidación del auxilio de cesantías se efectúa con base en el último sueldo a menos que haya tenido modificaciones en los últimos tres (3) meses, en cuyo caso se tomará el promedio de lo devengado en el último año, y sucede que en el caso, la administración tomó como base para liquidar la prestación el sueldo del año 1996 siendo el último salario el promedio del período febrero de 1997 – febrero de 1998 faltando por incluir dentro del tiempo de liquidación los años de 1997, el mes de febrero de 1998 y los demás factores de ley. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva de la sentencia, consideró que era pertinente el pago de las cesantías definitivas del actor en suma correspondiente a nueve millones quinientos

sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($9.569.889), cantidad que dedujo de promediar la asignación básica mensual de los últimos doce (12) meses, vale decir por el lapso comprendido del 1º de marzo de 1997 al último día del mes de febrero de 1998, es decir diez (10) meses a razón de dos millones quinientos ochenta mil setenta y cinco pesos ($2.580.075) y dos (2) meses a razón de tres millones cincuenta y siete mil trescientos noventa pesos ($3.057.390) para un promedio de dos millones seiscientos cincuenta y nueve mil seiscientos veintisiete pesos con cincuenta centavos ($2.659.627, 50). Igualmente, tomó una doceava parte de la prima de navidad recibida en el año anterior, una doceava parte de la prima de servicios, una doceava parte de la bonificación por servicios prestados, una doceava de la prima de vacaciones, lo cual le arrojó un promedio mensual de tres millones ciento ochenta y nueve mil novecientos sesenta y tres pesos, ($3.189.967) que multiplicó por el número de años laborados los cuales fueron tres (3) para un total de nueve millones quinientos sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($9.569.889), resultado al cual descontó el valor parcial reconocido y pagado que fue el monto de cuatro millones setecientos veinte mil setecientos setenta y tres pesos (($4.720.773) y en consecuencia, reconoció por cesantías la suma de cuatro millones ochocientos cuarenta y nueve mil ciento diez y

seis pesos ($4.849.116). Negó la petición consistente en que se tenga en cuenta la indemnización por vacaciones no disfrutadas como factor de salario para la liquidación del promedio base de las cesantías y en lo atinente a la sanción moratoria, dispuso el reconocimiento por retardo en el pago de las cesantías definitivas a razón de un salario promedio equivalente a ciento seis mil trescientos treinta y dos pesos con diez centavos ($106.332,10) contabilizados desde el día cuarenta y seis (46) siguientes al 1º de marzo de 1998, fecha de retiro del funcionario y hasta que se cancelen íntegramente. RAZONES DE IMPUGNACIÓN El recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DEL CHOCÓ, se centra en indicar que en la sentencia apelada no aparecen acreditados ninguno de los motivos que dan lugar a la nulidad de los actos acusados y por ende, acusa la providencia de falta de motivación y de esgrimir “flacos y deshilachados argumentos” y de asumir una posición “ridícula” que no se compadece con el ejercicio de la magistratura en la administración de justicia. Expresa que por efectos de la liquidación de la Caja de Previsión Social Municipal y de la descentralización administración, fue entregada a la Personería Municipal la facultad de efectuar el reconocimiento y pago de sus obligaciones y gastos y por esa razón fue que el MUNICIPIO DE QUIBDÓ liquidó a favor del actor mediante los actos acusados la suma de cuatro millones setecientos veinte mil setecientos setenta y tres pesos ($4.720.773) por concepto de cesantías correspondientes a seiscientos sesenta

(660) días laborados y posteriormente, la misma Personería Municipal expidió la Resolución No. 007 del 15 de enero de 2001 mediante la cual se reconocen al demandante los restantes cuatrocientos veinte (420) días que representan la suma de tres millones setecientos cincuenta mil ciento veintinueve pesos ($3.750.129). Indica que al folio 61 del expediente, se encuentra la orden de pago de las cesantías definitivas del actor y en ella consta que las mismas fueron consignadas el 5 de octubre de 1999, es decir, es decir antes de la firmeza de los actos que efectuaron el reconocimiento de las cesantías éstas ya habían sido canceladas y por ende, no era procedente el reconocimiento de la sanción moratoria. De otra parte, estima que la asignación básica mensual, más las doceavas partes de la prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios y prima de vacaciones se constituyen en elementos accesorios para la liquidación de las cesantías definitivas más no así para el pago de la sanción moratoria, motivo por el cual señala que en el evento de presentarse algún tipo de reconocimiento por la sanción prevista en la Ley 244 de 1995, en el día de salario no se deberán tener en cuenta estos factores sino la asignación básica. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se circunscribirá la Sala a examinar los motivos de impugnación expuestos por la entidad demandada en la forma como pasa a explicarse: En primer término, la Sala comparte el argumento expuesto por el Tribunal mediante el cual se tomó para efectos de efectuar el cómputo de las cesantías adeudadas al actor

el lapso de tres (3) años de servicios, comprendidos desde el 1º de marzo 1995 al 28 de febrero de 1998 conforme a la certificación que obra en el expediente a los folios 14 a 15 mediante la cual consta que el actor laboró como Personero del MUNICIPIO DE QUIBDÓ y en ese orden, los actos acusados en cuanto solamente computaron como fecha de ingreso el 1º de marzo de 1995 y hasta el 31 de junio de 1996 merecen ser anulados en lo pertinente. Lo anterior habida cuenta que del informativo se desprende que la vinculación laboral del actor finalizó el 28 de febrero de 1998 y conforme a ello, no resulta de recibo el argumento esgrimido extemporáneamente en el recurso de apelación en el cual se arguye la liquidación de la Caja de Previsión Social Municipal y la descentralización administrativa, que según se indica le otorgó a la Personería Municipal la facultad de efectuar el reconocimiento y pago de sus obligaciones y gastos. Sin embargo, no pasa la Sala desapercibido, como lo anotó el Tribunal, que al valor de las cesantías deberá descontarse la suma de cuatro millones setecientos veinte mil setecientos setenta y tres ($4.720.773) correspondientes a seiscientos sesenta días laborados, (660) la cual fue reconocida en el acto acusado conformado por la Resolución No. 1784 del 3 de septiembre de 1999 expedida por el Alcalde del MUNICIPIO DE QUIBDÓ, suma que fue efectivamente cancelada el día 3 de septiembre de 1999 según se advierte al folio 61 del expediente.

Adicionalmente, la Sala dispondrá en la parte resolutiva de la cesantía el descuento de la suma de tres millones setecientos cincuenta mil ciento veinte nueve pesos ($3.750.129) quedando aquél condicionado a que efectivamente se acredite que el actor la recibió, toda vez que según se indica en el recurso de apelación, mediante Resolución No. 007 del 15 de enero de 2001, expedida por la Personería del MUNICIPIO DE QUIBDÓ a través del mentado acto se reconocieron los cuatrocientos veinte (420) días restantes del período laborado por el actor. Ahora bien, no es materia de discusión en el recurso de apelación, el salario promedio tenido en cuenta por el Tribunal para efectos del reconocimiento de las cesantías que fue calculado en la suma de tres millones ciento ochenta y nueve mil novecientos sesenta y tres pesos ($3.189.963) y que arrojó por los tres (3) años de servicios un monto por cesantías de nueve millones quinientos sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($9.569.889). Por consiguiente, en este proveído se dispondrá el descuento sobre la cantidad anterior de la suma de cuatro millones setecientos veinte mil setecientos setenta y tres ($4.720.773) correspondientes a seiscientos sesenta días laborados (660) como lo dispuso el Tribunal, más el descuento de la suma de tres millones setecientos cincuenta mil ciento veinte nueve pesos ($3.750.129) siempre que se acredite que el actor efectivamente los recibió. Ahora bien, en lo atinente al reconocimiento de la sanción moratoria, le asiste razón a la parte apelante en señalar que en los términos del parágrafo del artículo 2º de la Ley

244 de 1995, que el salario base para calcular el monto de la sanción es el básico que diariamente se recibía sin que para dicho cómputo cuenten factores salariales adicionales que tienen connotación para otros efectos como para el reconocimiento de las cesantías. En ese orden, se aprecia que como el salario básico recibido por el actor a febrero de 1998 era la suma de tres millones cincuenta y siete mil trescientos noventa pesos ($3.057.390), según se aprecia al folio 15, diariamente percibía la suma de ciento un mil novecientos trece pesos ($101.913), motivo por el cual se dispondrá la modificación de la sentencia en cuanto dispuso para calcular este reconocimiento la suma de ciento seis mil trescientos treinta y dos pesos con diez centavos ($106.332,10). En lo atinente al lapso a partir del cual se cuenta el cómputo de la sanción, la Sala observa que la petición de reconocimiento de las cesantías se formuló el día 27 de febrero de 1998 (fl 17) pero como el actor laboró hasta el 28 de febrero de 1998, el momento a partir del cual se produjo efectivamente el retiro fue el 2º de marzo de 1998 por ser día hábil, siendo aquél el pertinente para comenzar a contar la obligación de la administración de efectuar el reconocimiento de las cesantías. En tales circunstancias la Sala considera que para lograr la efectividad de la Ley 244 de 1995, el momento a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas debe contabilizarse en la siguiente forma:

Se toma la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas con los anexos que corresponda. Para el caso, como se anotó si bien el actor radicó la petición el 27 de febrero de 1998 el momento a partir del cual se produjo efectivamente el retiro comenzó a computar desde el 2º de marzo de 1998 por ser día hábil; desde esa fecha deben computarse, conforme a los términos a los que alude la Ley 244 de 1995, quince (15) días hábiles para “expedir la Resolución correspondiente” de liquidación de las cesantías definitivas, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la fecha en la cual haya quedado en firme dicha resolución, para efectuar el pago de la prestación social. Esto implica que deben contabilizarse en total sesenta (60) días hábiles a partir de la petición, más el término de ejecutoria de la resolución correspondiente, que ordinariamente corresponde a cinco (5) días hábiles, para un gran total de sesenta y cinco (65) días hábiles. En conclusión, cuando la entidad no se pronuncie frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los sesenta y cinco (65) días hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantías definitivas o incluso, como sucede en el sub-lite, a partir del momento en que surta efectos el retiro efectivo, esto es desde el 2º de marzo de 1998 por ser día

hábil. En las anteriores circunstancias, encuentra la Sala que la administración contaba hasta el día 20 de mayo de 1998 para no incurrir en mora en el pago de las cesantías, luego desde el día 21 de mayo de 1998 incurrió en la mencionada sanción. En síntesis, corresponde a la entidad pagar la mencionada sanción por un primer lapso que comprende desde el 21 de mayo de 1998 hasta el 3 de octubre de 1999. Significa lo anterior, que a la suma reconocida definitivamente por el Tribunal por concepto de cesantías definitivas que fue de cuatro millones ochocientos cuarenta y nueve mil ciento diez y seis pesos ($4.849.116) 1se adicionará el monto de la sanción moratoria por el lapso anterior 21 de mayo de 1998 al 3 de octubre de 1999 a razón de ciento un mil novecientos trece pesos ($101.913) diarios. Ahora bien, desde el 4 de octubre de 1999 hasta la ejecutoria de la sentencia también se causa la mencionada sanción, pero ya no a razón de ciento y un novecientos trece pesos ($101.913) diarios porque una interpretación razonable del artículo 2º parágrafo de la Ley 244 de 1995 indica que la indemnización moratoria no puede liquidarse sobre la totalidad de la obligación laboral sino por el saldo insoluto, pues es lógico que en el evento de pagos parciales, la mora ya no ocurre sobre la totalidad de las cesantías definitivas sino sobre el monto restante. En consecuencia, se apreciarán los siguientes aspectos: En el evento de no haberse efectuado el pago de la suma de tres millones

setecientos cincuenta mil ciento veintinueve pesos ($3.750.129) que se según se indica en el recurso de apelación se reconoció mediante la Resolución No. 007 del 15 de enero de 2001, se dispondrá el pago de la sanción moratoria desde el 4 de octubre de 1999 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia tomando en cuenta como salario diario la suma de once mil quinientos cuarenta y cinco pesos ($11.545) que resulta de dividir la obligación insoluta cuatro millones ochocientos cuarenta y nueve mil ciento diez y seis pesos ($4.849.116) por los cuatrocientos veinte días (420) que la comprende. 1 El Tribunal reconoció por concepto de cesantías la suma de nueve millones quinientos sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($9.569.889) y ordenó descontar el monto equivalente a cuatro millones setecientos veinte mil setecientos setenta y tres pesos ($4.720.773). En el evento de haberse efectuado el pago de la suma de tres millones setecientos cincuenta mil ciento veintinueve pesos ($3.750.129) que se según se indica en el recurso de apelación se reconoció mediante la Resolución No. 007 del 15 de enero de 2001, se dispondrá el pago de la sanción moratoria desde el 4 de octubre de 1999 hasta la fecha en que se hubiere efectuado dicho pago debidamente comprobado. Como en este caso, la obligación solamente se reduciría a la suma de un millón noventa y ocho mil novecientos ochenta y siete pesos ($1.098.987), la Sala observa

que ese valor prácticamente corresponde aproximadamente a noventa y cinco (95) días de salarios y por ende, la sanción moratoria se efectuará a razón de once mil quinientos cuarenta y cinco pesos diarios ($11.545) desde el momento en que se comprobó el pago de la suma de suma de tres millones setecientos cincuenta mil ciento veintinueve pesos ($3.750.129), si es que este en realidad fue efectuado, y hasta la ejecutoria de la sentencia. Conforme a las razones anotadas, la Sala dispondrá la REVOCATORIA parcial de la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE parcialmente la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó en el proceso promovido por

HÉCTOR MANUEL HINESTROZA ÁLVAREZ.

En su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones No. 1784 del 3 de septiembre de 1999 y No. 0226 del 27 de marzo de 2000 proferidas por el Alcalde

del MUNICIPIO DE QUIBDÓ.

SEGUNDO: CONDÉNASE al MUNICIPIO DE QUIBDÓ a pagar al actor HÉCTOR MANUEL HINESTROZA ÁLVAREZ la suma de nueve millones quinientos sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($9.569.889) por concepto de cesantías definitivas, monto del cual deberá descontarse la suma de cuatro

millones ochocientos cuarenta y nueve mil ciento diez y seis pesos ($4.849.116) y la suma de tres millones setecientos cincuenta mil ciento veintinueve pesos ($3.750.129), siempre que se acredite y demuestre efectivamente que estos dos (2) últimos pagos se realizaron.

TERCERO: CONDÉNASE al MUNICIPIO DE QUIBDÓ a pagar al actor HÉCTOR MANUEL HINESTROZA ÁLVAREZ la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas en la forma como se dispuso en la parte motiva de esta providencia, vale decir siguiendo las siguientes pautas: A la suma reconocida por el Tribunal por concepto de cesantías definitivas que fue de cuatro millones ochocientos cuarenta y nueve mil ciento diez y seis pesos ($4.849.116) 2se adicionará el monto de la sanción moratoria por el lapso comprendido del 21 de mayo de 1998 al 3 de octubre de 1999 a razón de ciento un mil novecientos trece pesos ($101.913) diarios.

Desde el 4 de octubre de 1999 hasta la ejecutoria de la sentencia conforme a lo siguiente: En el evento de no haberse efectuado el pago de la suma de tres millones setecientos cincuenta mil ciento veintinueve pesos ($3.750.129) que se según se indica en el recurso de apelación se reconoció mediante la Resolución No. 007 del 15 de enero de 2001, se dispondrá el pago de la sanción moratoria desde el 4 de octubre de 1999 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia tomando en cuenta

como salario diario la suma de once mil quinientos cuarenta y cinco pesos ($11.545) que resulta de dividir la obligación insoluta cuatro millones ochocientos cuarenta y nueve mil ciento diez y seis pesos ($4.849.116) por los cuatrocientos veinte días (420) que la comprende. En el evento de haberse efectuado el pago de la suma de tres millones setecientos cincuenta mil ciento veintinueve pesos ($3.750.129) que se según 2 El Tribunal reconoció por concepto de cesantías la suma de nueve millones quinientos sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($9.569.889) y ordenó descontar el monto equivalente a cuatro millones setecientos veinte mil setecientos setenta y tres pesos ($4.720.773). se indica en el recurso de apelación se reconoció mediante la Resolución No. 007 del 15 de enero de 2001, se dispondrá el pago de la sanción moratoria desde el 4 de octubre de 1999 hasta la fecha en que se hubiere efectuado dicho pago debidamente comprobado. Como en este caso, la obligación solamente se reduciría a la suma de un millón noventa y ocho mil novecientos ochenta y siete pesos ($1.098.987), ese valor prácticamente corresponde aproximadamente a noventa y cinco (95) días de salarios y por ende, la sanción moratoria se efectuará a razón de once mil quinientos cuarenta y cinco pesos diarios ($11.545) desde el momento en que se comprobó el pago de la suma de suma de tres millones setecientos cincuenta mil ciento veintinueve pesos ($3.750.129), si es que éste en realidad fue

efectuado, y hasta la ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: EL MUNICIPIO DE CHOCÓ dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

EDELMIRA PAVA CORTÉS

Secretaria

Radicación: Expediente Nro: 27001233100020000056401

Referencia: Nro. 2415-2003

Demandante: HÉCTOR MANUEL HINESTROZA ÁLVAREZ

Autoridades Municipales

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