CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-31-000-2000-00638-01(0725-06)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-31-000-2000-00638-01(0725-06)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PERENCION DEL PROCESO – Conteo del término / GASTOS PROCESALES – Pago El artículo 148 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término de los seis meses para que proceda el decreto de perención del proceso, sólo empezará a contarse a partir de la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Publico, y en este caso, el último auto fue dictado por la Magistrada Ponente, y su notificación por estado se surtió el 24 de septiembre de ese mismo año (folio. 73), por lo que es a partir de esta fecha que empieza a contarse el término consagrado en el art. 148 del C.C.A. En el caso sub judice se tiene que a pesar de que el accionante no realizó el pago ordenado en el auto admisorio de la demanda, como lo es el pago de los gastos procesales entre ellos los necesarios para las notificaciones, observa la Sala que las notificaciones se realizaron dando cumplimiento al despacho comisorio No. 0175 de 11 de noviembre de 2002, así se dio impulsó al proceso adelantándose las subsiguientes etapas, esto es la fijación en lista, el decreto de pruebas y la citación para adelantar la audiencia de conciliación. De lo anterior, se evidencia que el proceso no ha permanecido inactivo en la Secretaría del Tribunal esperando una actuación de la parte demandante por lo que se revocara el auto de 5 de de 2207, por lo que se ordenará se continúe con el trámite del proceso, no sin antes requerir al demandante para que realice el pago de los gastos procesales, según
lo establecido en el auto admisorio de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION B
Consejero Ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 27001-23-31-000-2000-00638-01(0725-2006)
Actor: JESUS ERNESTO BUILES URREGO Demandado: MUNICIPIO DE ACANDI CHOCO Auto interlocutorioApelación Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 5 de agosto de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó a través del cual se declaró la perención del proceso.
I. ANTECEDENTES La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad del acto No. 024 del 23 de mayo de 2000, proferido por el Concejo Municipal de Acandí (Chocó) mediante el cual se revocó la elección del señor Jesús Ernesto Builes Urrego como personero Municipal de Acandí.
Como restablecimiento del derecho solicitó se ordene su reintegro y se declare que no ha existido solución de continuidad en la presentación del servicio.
II. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL Por auto del 5 de agosto de 2004 el Tribunal Administrativo del Chocó decretó la perención del proceso, por cuanto por espacio de más de seis meses, la parte actora omitió sufragar los gastos del proceso, lo cual generó inactividad del
proceso.
III. EL RECURSO El apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, argumentando que la perención en materia contenciosa solo es posible decretarla cuando la parte no sea la Nación, las Entidades Territoriales o Descentralizadas y como el demandado se encuentra en las anteriores, no es procedente decretarla.
Considera que la diligencia de notificación de la parte demandada tampoco puede condicionarse a la circunstancia de que se cancelen los gastos del proceso, pues tal y como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corporación, dicha diligencia compromete directamente la actividad de las autoridades judiciales. Así, es un deber del Juez como supremo director del proceso, ordenar que se lleva a cabo la diligencia de notificación del auto admisorio de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES La decisión materia de apelación habrá de ser revocada, para lo cual esta Sala hace un recuento del trámite del proceso así: El auto admisorio del 14 de noviembre de 2000, de conformidad con el numeral 4º del artículo 207 del C.C.A., ordenó depositar la suma de $20.000, valor que debió consignarse en un plazo de diez (10) días siguientes a su notificación (folios. 54 y 55) A pesar del incumplimiento por parte del demandante el Tribunal libró el despacho comisorio No. 0175 de fecha 20 de noviembre de 2000, dicha notificación se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2000 (folio. 56).
La notificación por estado a las partes se hizo el 13 de diciembre de 2000 (folios.
56 vuelto) El 13 de diciembre de 2001 se ordenó tener como pruebas los documentos aportados con la demanda, para ser valorados legal y oportunamente. (folio. 59) La diligencia de conciliación se llevó a cabo el 28 de mayo de 2002 a la cual la parte demandante no se presentó. (folio. 67) Por medio de auto de 20 de septiembre de 2002, se ordenó por el Magistrado conductor del proceso que el expediente permaneciera en Secretaría hasta tanto el demandante diera cumplimiento al numeral 5 del auto admisorio de la demanda. Este auto fue notificado por Estado del 24 de septiembre de 2002 (folio. 73) . Mediante escrito fechado el 9 de mayo de 2003, el apoderado de la parte demandada solicitó se decretara la perención del proceso. Por auto del 5 de agosto de 2004, la Magistrada Ponente resolvió decretar la perención de proceso por considerar que el actor no depositó dentro del término, los gastos del proceso ordenados en el auto admisorio de la demanda.( folio. 91) La parte actora, interpone el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el recurso de reposición fue resuelto a través de la providencia del 17 de febrero de 2005, la cual no repuso el auto recurrido. El artículo 148 del Código Contencioso Administrativo consagra: “Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la
última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso….” Como puede observarse, la norma en cita dispone que el término de los seis meses para que proceda el decreto de perención del proceso, sólo empezará a contarse a partir de la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Publico, y en este caso, el último auto fue dictado por la Magistrada Ponente, y su notificación por estado se surtió el 24 de septiembre de ese mismo año (folio. 73), por lo que es a partir de esta fecha que empieza a contarse el término consagrado en el art. 148 del C.C.A. En el caso sub judice se tiene que a pesar de que el accionante no realizó el pago ordenado en el auto admisorio de la demanda, como lo es el pago de los gastos procesales entre ellos los necesarios para las notificaciones, observa la Sala que las notificaciones se realizaron dando cumplimiento al despacho comisorio No. 0175 de 11 de noviembre de 2002, así se dio impulsó al proceso adelantándose las subsiguientes etapas, esto es la fijación en lista, el decreto de pruebas y la citación para adelantar la audiencia de conciliación. De lo anterior, se evidencia que el proceso no ha permanecido inactivo en la Secretaría del Tribunal esperando una actuación de la parte demandante por lo que se revocara el auto de 5 de de 2207, por lo que se ordenará se continúe con el trámite del proceso, no sin antes requerir al demandante para que realice el
pago de los gastos procesales, según lo establecido en el auto admisorio de la demanda. Por lo expuesto, se concluye que no ha operado el fenómeno de la perención y por ende, la providencia materia de apelación habrá de ser revocada En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,
V. RESUELVE : Revocase el auto del proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, en su lugar requiérase a la parte actora para que se consignen los gastos establecidos en el auto admisorio de la demanda y se ordena al Tribunal continuar con el trámite del proceso.
Devuélvase el expediente al Tribunal para que continúe con el trámite normal del proceso.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.