CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-31-000-2000-00774-01(4458-05)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-31-000-2000-00774-01(4458-05)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
INGRESO A LA ADMINISTRACION – Prueba El sub-lite presenta, o bien, serias contradicciones en cuanto al modo de ingreso de la actora a la entidad demandada, o la existencia de diferentes tipos de vinculación con la Administración que no fueron demostrados con suficiencia. Por lo tanto, como el artículo 177 del C.P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., preceptúa que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…” y como la respuesta de la Administración al Auto de mejor proveer, fue allegar un contrato de trabajo suscrito por la actora con un número de cédula diferente al contenido en el poder aquí otorgado, forzoso es concluir que el proveído impugnado que negó las pretensiones de la demanda merece ser confirmado.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267 / CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL – ARTICULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 27001-23-31-000-2000-00774-01(4458-05)
Actor: RUTH MARIA ROA GARCES
Demandado: MUNICIPIO DE BAHIA SOLANO - CHOCO AUTORIDADES MUNICIPALES _________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la
sentencia de 28 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las súplicas de la demanda incoada por Ruth María Roa Garcés contra el Municipio de Bahía Solano, Chocó. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Acto ficto negativo surgido de la petición de 21 de julio de 2000, por la cual solicitó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones adeudadas, causados entre diciembre de 1995 y julio de 1999. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones adeudados; cancelación del valor correspondiente a las dotaciones y calzado; aportes para salud y pensión; intereses sobre las cesantías; condenando en costas y agencias en derecho. Como hechos que sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones narra los siguientes: La actora estuvo vinculada con el Municipio de Bahía Solano, como profesora de la “Escuela de Mecana”, entre el 30 de febrero de 1995 y finales de 1999, devengando el primer año la suma de $200.000. Durante los años 1996 y 1997 devengó la suma de $250.000 y $300.000, respectivamente. En 1998 fue trasladada a la Escuela “Luis López de Mesa”, percibiendo la suma de $369.090. La entidad territorial demandada no pagó los salarios correspondientes a diciembre de 1995; enero y diciembre de 1996; enero, noviembre y diciembre de 1997; enero, octubre, noviembre y diciembre de 1998, al igual que las primas de
navidad y cesantías causadas durante la relación laboral, así como la entrega de dotaciones y la cotización por concepto de salud y pensión. La actora prestó sus servicios de manera continua, permanente y subordinada, dentro de la jornada y condiciones generales de la función pública. El 21 de abril de 1999, la entidad demandada ordenó la liquidación de las cesantías definitivas a la actora. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Artículos 5, 13 y 23 de la Constitución Política. Artículo 1 del Decreto 3148 de 1968. Artículos 43, 44 y 51 del Decreto 1848 de 1969. Artículos 4, 5, 8, 24, 32, 33, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda (fls. 49-54), con fundamento en las siguientes razones: La actora no acreditó la posesión en el cargo que por ley debe soportar todo servidor público, tan sólo aparecen constancias laborales que no brindan mayor información acerca de las condiciones de trabajo y modo de vinculación con la entidad demandada, es decir, no se tiene información de la clase de servidor público que ostentaba, situación determinante para conocer las pretensiones de la demanda, por lo que según lo previsto en el artículo 177 del C.P.C., que establece la carga probatoria a la parte interesada, niega lo deprecado. Empero si de lo que se trata es de órdenes de prestaciones de servicios que ocultan un contrato realidad, como se puede inferir de las certificaciones laborales
obrantes en el plenario, no sería este el proceso idóneo para su reclamación, toda vez que según lo dicho por el Consejo de Estado, se requiere adelantar la reclamación por vía contractual, supeditada a los honorarios y no a las prestaciones laborales como se está pretendiendo. EL RECURSO El apoderado de la actora, interpuso recurso de apelación (fls. 64 - 65) contra el anterior proveído, argumentando que: Al proceso se aportaron varias documentales proferidas por la entidad demandada, donde se informa que la actora fue nombrada mediante el Decreto 0015 de enero de 1995, demostrándose su situación como Maestra y la efectiva prestación del servicio. Así mismo en la liquidación de las cesantías efectuada por la Oficina del Trabajo de Bahía Solano, consta el valor de su salario, probándose una relación laboral “atípica que no por ser ello priva al trabajador de los derechos consustánciales como el salario y prestaciones.” Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en establecer si la demandante tiene derecho al pago indexado de los salarios y prestaciones laborales no reconocidas durante su vinculación con la entidad demandada, así como los aportes en salud y pensión, o si por el contrario los devengó íntegra y oportunamente. ACTO ACUSADO Acto ficto negativo surgido de la petición de 21 de julio de 2000, por la cual solicitó el reconocimiento y pago de la corrección monetaria del salario y demás prestaciones laborales consolidadas entre diciembre de 1995 y julio de 1999;
entrega del valor correspondiente a las dotaciones y calzado y pago de las cotizaciones para salud y pensión. ANÁLISIS DE LA SALA Vinculación con la Entidad Demandada Con la certificación de 3 de marzo de 1999, obrante a folio 39, proferida por el Alcalde de Bahía Solano, Quibdó, quedó probado que la demandante “laboró” como Docente en la Escuela de Mecana y Concentración Escolar Luis López de Mesa de Bahía Solano, durante los siguientes períodos: Del 30 de enero al 30 de noviembre de 1995. Del 22 de enero al 30 de noviembre de 1996. Del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1997. Del 27 de febrero al 30 de noviembre de 1998. A folio 40, reposa una certificación de 20 de abril de 1999, donde el Tesorero Municipal de Bahía Solano, indica que el último “sueldo devengado” por la demandante durante 1998, ascendiendo a la suma de $363.090. Sin embargo, ninguna de estas documentales establecen certeramente el tipo de vinculación que ostentó, y pese a que a folio 10 del expediente obra una comunicación del Secretario de Educación de Bahía Solano, Quibdo, sin fecha, dirigida a la demandante, informándole que “…ha sido nombrada como Maestra cofinanciada mediante Decreto No. 0015 de 30 de enero de 1995…”, lo cierto es que dicho Decreto no obra en el plenario, y dado que esta Sala, por Auto de 26 de enero de 2006 (fl. 71), dispuso oficiar al Alcalde de Bahía Solano para que
remitiera la hoja de vida de la actora con todos sus anexos, contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo, tiempo de servicios y dedicación, honorarios cancelados y todos aquellos documentos necesarios que sirvan de soporte a la reclamación que se juzga, su respuesta de data 28 de julio de 2006 (fl. 76), fue: “… revisados minuciosamente los archivos de estas dependencias solo se encontró Copia del Contrato individual de trabajo, suscrito entre la señora RUTH MARIA ROA GARCES, y el Municipio de Bahía Solano, fechado febrero 17 de 1995, el cual anexo.” (Resalto) Por lo anterior, encuentra la Sala una incertidumbre acerca del tipo de vinculación de la demandante, situación reiterada en la contestación de la demanda cuando se afirma a folio 24 que “…la actora no tenía derecho a tales prerrogativas, habida cuenta que su vinculación tuvo lugar mediante contratos de prestación de servicios…” Si bien, existe un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año (fls. 74 y 75), suscrito el 17 de febrero de 1995 por las partes, esta fecha advierte que coexiste con el nombramiento previsto en el Decreto 0015 de 30 de enero de 1995, siendo notable la irregularidad e incertidumbre que se viene analizando. Como se puede ver, el Alcalde de Bahía Solano al contestar el Auto de mejor proveer indica que sólo se encontró copia de dicho contrato de trabajo en el archivo de la entidad, demostrándose la coexistencia con el Decreto de nombramiento. Ahora bien, la señora Ruth María Roa Garcés, al suscribir el contrato en calidad
de trabajadora, informó que su cédula de ciudadanía es la número “26.373.045 B/S” (fl. 75), mientras que en el poder otorgado para presentar la demanda lo suscribe con el número “26.366.842 Bahía Solano” (fl. 1), presentándose una presunta falsedad documental que limita la posibilidad de análisis y valoración por esta instancia en virtud de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 187 de C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., debiéndose compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General para que inicien la investigación respectiva. Por su parte, el manejo de Archivos y Documentación del Municipio de Bahía Solano es cuestionable desde el punto de vista organizacional, pues como se observó a folio 10 del plenario, el Secretario de Educación y Cultura de dicho ente territorial afirmó que la actora fue nombrada mediante Decreto 0015 de 30 de enero de 1995 certificándose a folio 39 el tiempo laborado entre enero de 1995 y noviembre de 1998, haciendo inaceptable la afirmación que ahora hace el ente territorial en el sentido de que “solo se encontró copia del Contrato Individual de Trabajo…fechado febrero 17 de 1995…”, debiéndose investigar también esta situación. CASO CONCRETO El sub-lite presenta, o bien, serias contradicciones en cuanto al modo de ingreso de la actora a la entidad demandada, o la existencia de diferentes tipos de vinculación con la Administración que no fueron demostrados con suficiencia. Como se indicó, existe un contrato laboral ejecutado entre el 17 de febrero de
1995 y el 30 de noviembre de 1995, una constancia laboral del Alcalde de la entidad territorial que certifica los servicios prestados entre el 30 de enero de 1995 y el 30 de noviembre de 1998, una certificación que indica su nombramiento por Decreto 0015 de 30 de enero de 1995 y la contestación de la demanda que afirma a folio 24 que “su vinculación tuvo lugar mediante contratos de prestación de servicios”. (Subraya la Sala) Por su parte, a folios 37 y 38 reposa una liquidación de acreencias laborales de la actora, realizada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Bahía Solano, entre el 30 de enero de 1995 y el 30 de noviembre de 1998, “CON BASE EN LOS DATOS APORTADOS POR LA ENTIDAD EMPLEADORA…”, arrojando por concepto de cesantías e intereses la suma de $1658.194.96, sin que ello demuestre su tipo de vinculación, pues no expresa si existió una relación legal y reglamentaria o contractual, siendo simplemente una liquidación sin que se hubiese probado su pago efectivo. Por lo tanto, como el artículo 177 del C.P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., preceptúa que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…” y como la respuesta de la Administración al Auto de mejor proveer, fue allegar un contrato de trabajo suscrito por la actora con un número de cédula diferente al contenido en el poder aquí otorgado, forzoso es concluir que el proveído impugnado que negó las pretensiones de la demanda merece ser confirmado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 28 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las súplicas de la demanda incoada por Ruth María Roa Garcés contra el Municipio de Bahía Solano, Chocó. Por Secretaría, compúlsense copias íntegras del plenario a la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación, para que inicien la respectiva investigación de acuerdo a lo indicado en la parte motiva.