CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-31-000-2000-00857-01(726-06)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-31-000-2000-00857-01(726-06)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PRESCRIPCION DEL DERECHO - Se puede declarar oficiosamente por el juez de conocimiento La Sala discrepa del criterio expresado por el recurrente puesto que el Juez de lo Contencioso Administrativo, con apoyo en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, puede declarar en forma oficiosa la prescripción de los derechos como quiera que tal disposición preceptúa que la sentencia debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones. Una comprensión integral de dicha disposición permite concluir que sí es posible declarar en forma oficiosa la prescripción de los derechos y así lo ha venido haciendo esta Corporación en forma reiterada. CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No es posible revivir el término de caducidad provocando una nueva respuesta de la administración El actor, mediante petición de 25 de julio de 2000, que al no tener respuesta originó el acto ficto demandado en la presente acción, pretendió revivir el término de caducidad que la Ley dispuso para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, las prestaciones sociales le fueron reconocidas al actor mediante la Resolución No. 380 de 5 de junio de 1997, acto que debió ser demandado si el actor no estaba de acuerdo con la liquidación que contenía, y no el acto presunto negativo por el silencio de la administración frente a la petición de 25 de julio de 2000 porque ya existía un pronunciamiento de la administración respecto del cual el demandante debió obrar judicialmente. La Sala infiere, entonces, que frente a la evidente caducidad de la acción el actor presentó la
petición en espera de que el silencio guardado por la administración o su respuesta expresa dieran lugar a un nuevo acto administrativo a demandar en caso de que las pretensiones le fueran resueltas en forma adversa, como en efecto ocurrió.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006).- Radicación número: 27001-23-31-000-2000-00857-01(726-06)
Actor: RICARDO CAICEDO MARTINEZ
Demandado: MUNICIPIO DE BAHIA SOLANO AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de mayo de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo del Chocó declaró probada la excepción de prescripción frente a las pretensiones formuladas por el señor RICARDO CAICEDO MARTINEZ en la demanda incoada contra el Municipio de Bahía Solano, Chocó.
La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Ricardo Caicedo Martínez solicitó al Tribunal Administrativo del Chocó, el 10 de octubre de 2000, anular el acto administrativo presunto negativo originado ante la falta de respuesta de la administración frente a la petición de 25 de julio de 2000, mediante el cual se le negó el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales reclamados en virtud de su vinculación laboral con el Municipio de
Bahía Solano, Chocó (Fls. 8 a 14). Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a reconocerle y pagarle el recargo nocturno durante 1996 y 1997 con intereses de mora; los dominicales y festivos durante 1996 y 1997 con intereses de mora; los compensatorios por trabajo en días festivos y dominicales durante 1996 y 1997; las horas extras nocturnas laboradas en días ordinarios, festivos y dominicales durante 1996 y 1997; las primas de navidad correspondientes a 1996 y 1997; el auxilio de cesantías correspondiente a 1996 y 1997; la indemnización por vacaciones causadas durante 1997; la indemnización por mora en el pago del auxilio de cesantías; las costas y las agencias en derecho; reconociendo intereses moratorios, conforme al artículo 178 del C.C.A., sobre las sumas resultantes de las diversas condenas. El libelista basó su petitum en los siguientes hechos: Mediante acta de posesión de 12 de febrero de 1996 fue vinculado como Guardián de la Cárcel del Municipio de Bahía Solano, Chocó. Al término de la relación laboral el Municipio de Bahía Solano liquidó el auxilio de cesantías en cuantía de $ 235.555.55., tal como lo ordena la Ley, pero hasta la fecha no ha pagado dicha prestación social. El 25 de julio de 2000 presentó solicitud escrita al Alcalde del Municipio de Bahía Solano con el fin de que se le reconocieran los derechos salariales y prestacionales que le corresponden en su condición de empleado del citado
municipio. Dicha solicitud no fue resuelta. En consecuencia se produjo el silencio administrativo negativo respecto de la petición. Las normas violadas De la Constitución, los artículos 5 y 23. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 158, 159, 160, 161, 168, 179 y 181. De la Ley 244 de 1995, el artículo 2. De la Ley 50 de 1990, los artículos 20, 24, 29 y 31. Del Decreto 3148 de 1968, el artículo 1. Del Decreto 1848 de 1968, los artículos 43, 44 y 51. Del Decreto 1045 de 1978, los artículos 4, 5, 8, 32, 33 y 45. Del Decreto 1042 de 1978, los artículos 34, 39 y 42. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 20 de mayo de 2004, declaró probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados, con los siguientes argumentos (Fls 50 a 59). El artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo señala que los derechos de carácter laboral prescriben en el término de tres años, que se cuentan desde que la obligación se haya hecho exigible. En el caso sub exámine la petición se presentó el 25 de julio de 2000 habiendo transcurrido desde la fecha de su exigibilidad tres años, tres meses y nueve días por lo cual los derechos reclamados se encuentran prescritos. Frente al tema de la prescripción de los derechos laborales, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 15.350 de 23 de mayo de 2001, Magistrado Ponente
Fernando Vásquez Botero, señaló: “En relación con la exigibilidad de las obligaciones laborales, recuerda la Corte, que no necesariamente surgen a la terminación del contrato de trabajo y, en consecuencia, no siempre puede tomarse la data en que ello ocurre como punto de partida para contabilizar el término de prescripción de los derechos que surgen del mismo. Por esto y con ese fin, el juzgador debe remitirse a la fecha en que cada parte del contrato laboral está en la posibilidad, legal o contractual, de solicitarle a la otra, por estar causado, el reconocimiento y pago directo de la respectiva acreencia, o de buscar que ello se haga, en vista de su reconocimiento o insatisfacción, con la intervención del juez competente.”. El recurso de apelación Mediante escrito de 30 de mayo de 2006 la parte actora sustentó el recurso de apelación pidiendo revocar la sentencia del Tribunal, con los siguientes argumentos (Fls. 74 a 76). Si bien las normas de carácter laboral, propias del sector oficial, establecen la prescripción de los derechos prestacionales y salariales en un término de tres años, las normas procesales exigen, para declarar la prescripción, que el obligado la proponga como medio exceptivo frente a los pretendidos derechos. Las excepciones constituyen mecanismos de defensa judicial del demandado contra las pretensiones de la demanda, frente a las cuales sólo podrá pronunciarse el funcionario judicial si fueron invocadas en la oportunidad procesal que dispone el artículo 144 del Código Contencioso Administrativo. El Código de Procedimiento Civil al referirse a las excepciones en la sentencia autoriza de manera expresa al juez de la causa para reconocerlas oficiosamente
cuando halle probados los hechos que las constituyen, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa. Por su parte el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo en ningún caso faculta al juez para declarar oficiosamente excepciones y si por analogía se aplicara el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil lo sería con la limitante frente a las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó, en su concepto, revocar el fallo del Tribunal en cuanto declaró la prescripción de los derechos y, en su lugar, declarar la caducidad de la acción, por las siguientes razones (Fls. 82 a 87). El actor, en escrito recibido el 25 de julio de 2000 por la Alcaldía del Municipio de Bahía Solano, solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales, petición que no fue resuelta por la administración lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo da lugar a un acto administrativo ficto o presunto. Las mencionadas prestaciones sociales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 380 de 5 de junio de 1997. En tal sentido, si el accionante no estaba de acuerdo con los valores allí consignados debió solicitar la reliquidación correspondiente y, en consecuencia, acudir ante la Jurisdicción de lo Contenciososo Administrativo para hacer efectivos sus derechos. El demandante al impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 10 de octubre de 2000 no sólo permitió que se configurara la prescripción de los citados derechos sino también la caducidad de la acción contra el acto que liquidó
sus prestaciones sociales. Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en decidir si el demandante tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas, en virtud de su vinculación con el Municipio de Bahía Solano, Chocó Para ello la Sala deberá pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo ficto o presunto, generado por la falta de respuesta de la administración a la petición de 25 de julio de 2000, por el cual se le negó el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales reclamados. Hechos probados Según Acta de posesión de 12 de febrero de 1996, el actor fue designado en el cargo de Guardián de la Cárcel Municipal de Bahía Solano, Chocó, a partir del 12 de febrero de 1996 y lo asumió en la misma fecha (Fl. 1). Mediante Resolución No. 380 de 5 de junio de 1997 el Municipio de Bahía Solano, Chocó, reconoció y ordenó pagar a favor del actor la suma de $1’315.514.oo por concepto de prestaciones sociales (Fl. 3) Mediante petición de 25 de julio de 2000 el actor solicitó el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales reclamados en virtud de su vinculación con el Municipio de Bahía Solano, Chocó. Dicha solicitud no fue resuelta. En consecuencia se produjo el silencio administrativo negativo de las peticiones formuladas. (Fls. 5 a 7). Análisis de la Sala Considera el apelante que el Tribunal de instancia incurrió en un yerro al dar por probada de forma oficiosa la excepción de prescripción de los derechos
reclamados. La Sala discrepa del criterio expresado por el recurrente puesto que el Juez de lo Contencioso Administrativo, con apoyo en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, puede declarar en forma oficiosa la prescripción de los derechos como quiera que tal disposición preceptúa que la sentencia debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones. Una comprensión integral de dicha disposición permite concluir que sí es posible declarar en forma oficiosa la prescripción de los derechos y así lo ha venido haciendo esta Corporación en forma reiterada. Sin embargo la Sala revocará la decisión del Tribunal en cuanto declaró la prescripción de los derechos reclamados por el actor, puesto que antes de considerar tal aspecto debió estudiar la caducidad de la acción, circunstancia que, como se verá, impedía examinar el fondo de la controversia. El actor, mediante petición de 25 de julio de 2000, que al no tener respuesta originó el acto ficto demandado en la presente acción, pretendió revivir el término de caducidad que la Ley dispuso para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, las prestaciones sociales le fueron reconocidas al actor mediante la Resolución No. 380 de 5 de junio de 1997, acto que debió ser demandado si el actor no estaba de acuerdo con la liquidación que contenía, y no el acto presunto negativo por el silencio de la administración frente a la petición de 25 de julio de 2000 porque ya existía un pronunciamiento de la administración respecto del cual el demandante debió obrar judicialmente.
La Sala infiere, entonces, que frente a la evidente caducidad de la acción el actor presentó la petición en espera de que el silencio guardado por la administración o su respuesta expresa dieran lugar a un nuevo acto administrativo a demandar en caso de que las pretensiones le fueran resueltas en forma adversa, como en efecto ocurrió. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala en los casos en los que se pretende revivir el término de caducidad en relación con la liquidación del auxilio de cesantías mediante la presentación de una nueva solicitud 1 : “El 8 de septiembre de 1998, mediante derecho de petición dirigido a la Fiscalía General de la Nación, el demandante reclamó por la inadecuada liquidación contenida en la resolución 1137, invocando el argumento expuesto en el párrafo precedente. (…) El actor considera que el oficio citado tiene el carácter de acto administrativo por cuanto le niega la reliquidación de las prestaciones sociales y, por lo tanto, le está creando una nueva situación. La Sala discrepa del planteamiento expresado por el demandante por cuanto el oficio No.SEDH-008355 se limita a informarle sobre una situación jurídica consolidada, consistente en que el acto por el cual fue liquidado el auxilio de cesantía adquirió firmeza por no haberse recurrido oportunamente. En 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección”B”, sentencia de 17 de mayo de 2002, Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante, expediente con No. Interno 1898 – 2000, actor José Manuel Jaimes Quintero. consecuencia, el oficio aquí mencionado no creó, modificó ni extinguió ningún
derecho en particular; se limitó a comunicar el contenido de un acto administrativo proferido seis años atrás. (…) En vista de lo planteado por el Consejo de Estado de manera recurrente, la Sala considera que el ataque judicial no debió dirigirse contra el oficio No.SEDH008355 pues este se limitó a comunicarle al peticionario que había quedado en firme la Resolución 1137 del 21 de septiembre de 1993, por la cual le fueron liquidadas sus cesantías; este último acto debió ser la pieza objeto de acusación judicial; como el demandante no dirigió su ataque contra él la Sala procederá a declarar probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, confirmando lo decidido por el a quo. Si bien la sentencia de primera instancia se refirió a la caducidad de la acción, la Sala se ocupará de este aspecto por cuanto el libelista con la presentación del derecho de petición pretendió revivir el término de la acción. En relación con el acto de liquidación parcial de la cesantía operó el fenómeno de caducidad respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo establecido por el artículo 136, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, dado que el acto administrativo que debió ser objeto de acusación se expidió el 21 de septiembre de 1993 y el ataque judicial se intentó el 29 de enero de 1999, período ampliamente superior a los cuatro meses contados a partir del día siguiente de su notificación, establecidos por el C.C.A para demandar esta clase de actos.”. El Tribunal debió examinar la caducidad de la acción antes de entrar al estudio del
fondo del caso por hacer parte de los presupuestos de la acción 2. Por las razones expresadas se revocará la decisión del Tribunal, que declaró probada en forma oficiosa la excepción de prescripción de los derechos, para, en su lugar, declarar probada la excepción de inepta demanda por caducidad de la acción. Decisión El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 2 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, “Derecho Procesal Administrativo”, Señal Editora, Quinta Edición, Medellín, 2000, páginas 151 y siguientes. FALLA REVOCASE la sentencia de 20 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la demanda promovida por RICARDO CAICEDO MARTINEZ, identificado con cédula No. 4’851.677 de Bahía Solano, contra el Municipio de Bahía Solano, Chocó, que negó las pretensiones por prescripción de los derechos. En su lugar se dispone, DECLARASE probada la excepción de inepta demanda por caducidad de la acción. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.