CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-31-000-2002-00582-01(7847-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-31-000-2002-00582-01(7847-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PERENCION DEL PROCESO – El Juez está obligado a decretarla una vez verificadas sus condiciones / JUEZ – Compromete su responsabilidad cuando condena al Estado en un proceso que tenía perención / SANEAMIENTO DE LA PERENCION POR EL JUEZ – No está autorizado por la ley / PERENCION DEL PROCESO – Al no decretarla el juez oportunamente vulnera los derechos al debido proceso e igualdad / GASTOS DEL PROCESO – El consignarse casi año y medio después de su notificación no sanea tal incumplimiento / SANEAMIENTO DE LA PERENCION POR EL JUEZ – La ley no lo reguló ante la inercia del secretario y el a quo en su momento El art. 148 del C.C.A., es claro al señalar que es deber del Juez decretar la perención del proceso cuando por hay falta de impuso procesal que le corresponda al demandante permanezca el expediente en la Secretaría por el término de 6 meses. No es que la Ley simplemente autorice al Juez para decretar la perención sino que le impone la obligación de que verificadas las condiciones (incumplimiento de la carga procesal de impulsar el proceso por parte del demandante, y tiempo (6 meses de permanencia del expediente en la Secretaría, como ocurrió en el sub judice) proceda de conformidad, es decir dicte la providencia que en derecho corresponde. Ahora bien si la acción debe extinguirse por perención pero el Juez con su interpretación sanea la situación, (lo cual no está autorizado por la Ley) y continua el proceso bien puede concluir el mismo con una sentencia condenatoria del Estado que no podría haberse dictado dada la situación de perención. En este caso considero que el Juez con su conducta
compromete su responsabilidad por esa condena, dada la inobservancia del art. 29 de la Constitución Política. De aceptarse la tesis de que se pueda sanear lo que la Ley no autoriza se llegaría al absurdo de que, por ejemplo, la administración no pudiera demandar su propio acto por el hecho de haber reconocido y estar pagando una pensión de jubilación, sin el cumplimiento de los requisitos legales. Favorecimiento de corrupción judicial. Ante el hecho de la perención bien puede ocurrir que el Secretario del Despacho Judicial no cumpla su deber de informar la situación y el juez tampoco aplique la Ley en este caso para favorecer a determinadas personas mientras a otros sí les aplica la Ley frente a una situación similar, lo cual vulnera el derecho a la igualdad a que alude el art. 13 de la C.P. y fomenta la corrupción de los funcionarios judiciales. En el sub lite, se observa que en el auto admisorio de la demanda en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 207-4 del C.C.A., se le ordenó al demandante consignar las expensas necesarias para efecto de los gastos ordinarios del proceso. Posteriormente por auto del 10 de diciembre/02, el a quo dispuso la permanencia del expediente en Secretaría hasta tanto la P. Actora no diera cumplimiento a lo anterior; auto que se notificó por estado el 12 de diciembre/02. Y la actora sólo hasta el 22 de julio/04, es decir casi año y medio después cumplió dicha carga de donde se concluye que el pago se realizó cuando ya habían transcurrido más de los 6 meses de que trata el art. 148 del C.C.A., es decir que efectivamente el proceso estuvo inactivo por
dicho término y por causa del demandante, lo cual ha debido llevar a la Sala a confirmar el proveído apelado, por las razones aquí consignadas. La ley contempló la SANCION DE PERENCION DEL PROCESO Y NO REGULO EL SANEAMIENTO QUE AQUI SE DEDUJO, ante la omisión e inercia del secretario y a-quo en su momento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Radicación número: 27001-23-31-000-2002-00582-01(7847-05)
Actor: GUILLERMO BECERRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO
Controversia: PERENCION DEL PROCESO Ref: 7847-05 APELACION INTERLOCUTORIOS - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SALVAMENTO DE VOTO Respetuosamente me permito sustentar el salvamento de voto que hice al auto del nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006) proferido por la Sección Segunda de esta H. Corporación con ponencia del M.P. Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, que REVOCÓ la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de la referencia, que decretó la perención del proceso.
En casos anteriores y similares al sub lite el suscrito Magistrado, sobre la Perención del proceso, había expresado: “El artículo 148 del C.C.A establece que: “Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y
por falta del impulso procesal cuando este corresponda al demandante , permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al ministerio público, en su caso.” (negrilla y subrayado fuera de texto). Como puede observarse son varios los eventos que contempla la norma, a partir de los cuales se empiezan a contabilizar los seis (6) meses requeridos para decretar la perención a saber: a) Desde la notificación del último auto b) Desde el día de la práctica de la última diligencia o, c) Desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público en su caso. Aplicando lo anterior al sub lite, se tiene: Mediante proveído del 6 de febrero de 2002, el Tribunal a quo admitió la demanda y en ella se ordenó la consignación de la suma de $ 55.000.oo para efecto de los gastos ordinarios del proceso. (ordinal 4º art. 207 del C.C.A). El precitado auto se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público el 4 de marzo de 2002 y por estado a las partes, el 13 de marzo de 2002; luego, para la Sala es claro que la actuación que necesariamente proseguía era la notificación del auto admisorio a la entidad demandada, sin la cual era imposible que el proceso siguiera su curso, de tal manera que no cabe duda de que por culpa de la P. Actora se paralizó la actuación por más de seis meses, tal y como lo afirmó la Secretaría en su
informe del 2 de abril de 2003. (fl. 76 Exp.). Así las cosas y teniendo en cuenta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda al Agente del Ministerio Público y la del informe secretarial que antecede, es claro que al tenor del artículo 148 del C.C.A. ya había transcurrido el término de perención consagrado en dicha norma. Y aún cuando a folio 82 Exp. aparece memorial de fecha 30 de abril de 2003 suscrito por la apoderada de la actora a través del cual allega copia del recibo de consignación efectuada en el Banco Popular a órdenes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por valor de $ 55.000 para los gastos ordinarios del proceso, lo cierto y evidente es que dicho pago se realizó cuando ya habían transcurrido más de los 6 meses de que trata el citado artículo 148 del C.C.A., lo cual implica que efectivamente el proceso estuvo inactivo por dicho término. Esta Corporación ha manifestado en forma reiterada que la perención es un hecho, no media por tanto, voluntad alguna para su eficacia, sino el transcurso de los 6 meses señalados en la Ley, vencidos los cuales debe el juzgador ya sea a petición de parte o de oficio decretarla a términos del artículo 148 del C.C.A arriba transcrito. En estas condiciones, se cumple uno de los presupuestos señalados en el artículo 148 del C.C.A, según el cual el término para decretar la perención se debe contar a partir de la notificación de auto admisorio al agente del Ministerio Público, que como antes se dijo se efectuó el 4 de marzo de 2002, lo que lleva a la Sala a concluir que los seis meses vencían el 4 de
septiembre de 2002. Como el auto que decretó la perención fue dictado el 11 de abril de 2003, se confirmará, pues no existe duda de que el pago de los gastos, es una carga procesal a cargo del demandante que en el presente caso no se cumplió.”. La situación actual. No obstante lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación en auto del 9 de febrero de 2006, Exp. No. 7847-01, JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMENTE, en caso similar al sub lite, adoptó una decisión contraria a la que se venía aplicando a esta clase de situaciones, argumentando que si bien en este caso el proceso había quedado paralizado en espera del pago de las expensas para realizar la notificación personal del auto admisorio de la demanda, el a quo no había declaró la perención del proceso una vez transcurridos los 6 meses sino cuando ya se había consignado las expensas y cuando el proceso había entrado para efecto de dicho trámite, lo cual significa que el actor reactivó el proceso. Adujo, además, que el actor pudo reactivar el proceso debido a que el secretario omitió, cuando era su deber, pasar el expediente al Despacho una vez cumplido los 6 meses a que alude el art. 148 del C.C.A. y que, además, es deber de los jueces impulsar oficiosamente los procesos so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran. Del anterior criterio me aparto por lo siguiente: El art. 148 del C.C.A., es claro al señalar que es deber del Juez decretar la perención del proceso cuando por hay falta de impuso procesal que le corresponda al demandante permanezca el expediente en la Secretaría por el
término de 6 meses. No es que la Ley simplemente autorice al Juez para decretar la perención sino que le impone la obligación de que verificadas las condiciones (incumplimiento de la carga procesal de impulsar el proceso por parte del demandante, y tiempo (6 meses de permanencia del expediente en la Secretaría, como ocurrió en el sub judice) proceda de conformidad, es decir dicte la providencia que en derecho corresponde. Ahora bien si la acción debe extinguirse por perención pero el Juez con su interpretación sanea la situación, (lo cual no está autorizado por la Ley) y continua el proceso bien puede concluir el mismo con una sentencia condenatoria del Estado que no podría haberse dictado dada la situación de perención. En este caso considero que el Juez con su conducta compromete su responsabilidad por esa condena, dada la inobservancia del art. 29 de la Constitución Política. De aceptarse la tesis de que se pueda sanear lo que la Ley no autoriza se llegaría al absurdo de que, por ejemplo, la administración no pudiera demandar su propio acto por el hecho de haber reconocido y estar pagando una pensión de jubilación, sin el cumplimiento de los requisitos legales. Igual situación se presentaría frente al hecho de que un empleado después del disfrute de su vacaciones no se reintegrara inmediatamente al cargo sino a los dos días y que siguiera laborando por ejemplo, por 15 días más, entonces aplicando la tesis adoptada en la providencia objeto del presente salvamento ya no se podrá declarar la vacancia por abandono del cargo. Por otra parte considero que no se pueden confundir las consecuencias jurídicas que consagra la Ley para las partes ante el incumplimiento de una carga
procesal que les ha sido impuesta, con las responsabilidades que se les pueda endilgar tanto al Secretario como al Juez, por no cumplir lo prescrito en la Ley. Favorecimiento de corrupción judicial. Ante el hecho de la perención bien puede ocurrir que el Secretario del Despacho Judicial no cumpla su deber de informar la situación y el juez tampoco aplique la Ley en este caso para favorecer a determinadas personas mientras a otros sí les aplica la Ley frente a una situación similar, lo cual vulnera el derecho a la igualdad a que alude el art. 13 de la C.P. y fomenta la corrupción de los funcionarios judiciales. En el sub lite, se observa que en el auto admisorio de la demanda en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 207-4 del C.C.A., se le ordenó al demandante consignar las expensas necesarias para efecto de los gastos ordinarios del proceso. Posteriormente por auto del 10 de diciembre/02, el a quo dispuso la permanencia del expediente en Secretaría hasta tanto la P. Actora no diera cumplimiento a lo anterior; auto que se notificó por estado el 12 de diciembre/02. Y la actora sólo hasta el 22 de julio/04, es decir casi año y medio después cumplió dicha carga de donde se concluye que el pago se realizó cuando ya habían transcurrido más de los 6 meses de que trata el art. 148 del C.C.A., es decir que efectivamente el proceso estuvo inactivo por dicho término y por causa del demandante, lo cual ha debido llevar a la Sala a confirmar el proveído apelado, por las razones aquí consignadas. La ley contempló la
SANCION DE PERENCION DEL PROCESO Y NO REGULO EL SANEAMIENTO
QUE AQUÍ SE DEDUJO, ante la omisión e inercia del secretario y a-quo en su momento Bogotá,