CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-31-000-2002-00623-01(1690-05)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-31-000-2002-00623-01(1690-05)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION – Procedencia La declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como el demandante, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y goza de presunción de legalidad. DESEMPEÑO DEL CARGO – No enerva la facultad discrecional En el expediente obra la hoja de vida del demandante en que consta su titulación como Ingeniero Civil (folio 163), la asistencia a cuatro (4) seminarios de capacitación y una experiencia superior a siete (7) años (folios 60 a 66) y las deposiciones ya aludidas, se deduce que el actor era un empleado idóneo que cumplía con las funciones de su cargo, pero estas condiciones subjetivas, por sí solas, no comportan la anulación del acto administrativo en la medida en que estas circunstancias no enervan la potestad discrecional del nominador de relevar a sus empleados ya que el primero puede tener razones objetivas del servicio para prescindir de sus servicios. NOMBRAMIENTO DE REEMPLAZO DE EMPLEADO INSUBSISTENTE – Cumplimiento de los requisitos mínimos para el desempeño del cargo Como ya lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, lo que debe cuantificar el juez, a efectos de calificar la no idoneidad del reemplazo son los requisitos mínimos para el desempeño del cargo, hecho que no se discute en este proceso, porque, en principio, el acto administrativo de nombramiento de un empleado es ajeno y autónomo a la declaratoria de insubsistencia, de manera que la eventual ilegalidad del primero no incide en
la legalidad del segundo, máxime, cuando el demandante no aportó copia y certificación de vigencia del manual de funciones y requisitos vigente al momento de su desvinculación, para poder constatar la inexistencia de requisitos mínimos para el desempeño del cargo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009).- Radicación número: 27001-23-31-000-2002-00623-01(1690-05)
Actor: DEMETRIO ELIAS CHAVEZ IBARGUEN
Demandado: MUNICIPIO DE QUIBDO AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor DEMETRIO ELIAS CHAVEZ IBARGUEN contra el Municipio de
Quibdó - Choco. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 06 de 8 de enero de 2002, expedida por el Gerente de las Empresas Públicas de Quibdó E.P.Q. E.S.P., a través de la cual declaró insubsistente al actor en el cargo de Asesor de Planeación. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro del actor al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y al pago de todos
los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones no disfrutadas y todos los demás emolumentos salariales, debidamente indexados, desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado a éste. Para todos los efectos legales y los relacionados con el reconocimiento y pago de sueldos y prestaciones sociales, se declare que no ha habido solución de continuidad desde la fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado al servicio. Que la liquidación de las anteriores condenas se efectué mes a mes por tratarse de prestaciones periódicas, y se ajusten tomando como base el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, tal como lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 ibídem. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor es Ingeniero Civil. En agosto de 1990, el Gerente del Instituto de Acueducto y Alcantarillado de Quibdó, hoy Empresas Públicas Municipales de Quibdó E.P.Q. E.S.P., lo designó en el cargo de Jefe de División de Producción de ese Instituto, del cual tomó posesión el 24 de agosto de 1990. El actor permaneció al servicio de esa entidad hasta el 24 de febrero de 1998, cuando le fue aceptada su renuncia. Durante el tiempo que permaneció en la entidad, el actor adquirió conocimientos tanto de la empresa, como de los sistemas de servicios públicos esenciales domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
En octubre de 1998, el demandante regresó a E.P.Q. E.S.P., vinculándose como asesor de proyectos mediante contrato de prestación de servicios, que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1999. El 2 de enero de 1999 fue nombrado en el cargo de Subgerente de Aguas, del cual tomó posesión en esa misma fecha y, desde esa fecha hasta su retiro el actor desempeñó los cargos de Gerente de Aguas y de Asesor de Planeación. Durante los 12 años al servicio de la entidad demandada, el actor, fungió como interventor en dos obras del Sistema de Acueducto y Alcantarillado en obras como, etapa 1A se instaló el sistema hidroneumático y de tubería de la planta La Playita, además del plan maestro de alcantarillado de Quibdo, y en etapa 1B, se adecuó y construyó los tanques para la planta La Playita y se instaló la planta de tratamiento del sistema de acueducto. Las labores encomendadas al actor hicieron que, como ningún otro funcionario de E.P.Q. E.S.P., adquiriera un amplio conocimiento de la empresa, sus planes, programas y deficiencias, que le permitió prestar un servicio invaluable e inigualable, asimismo, demostró honradez, cumplimiento en las responsabilidades encomendadas y ausencia de antecedentes disciplinarios. El actor es Ingeniero Civil con postgrado en Computación para la Docencia, Gerencia de Empresas Constructoras y Diplomado en Control de Calidad para obras civiles. Con la Resolución No. 06 de 8 de enero de 2002 se le dio a conocer la
insubsistencia de su nombramiento, decisión tomada por el Gerente de dicha entidad. El Gerente de las Empresas Públicas de Quibdó E.S.P. el mismo día de la posesión (enero 2 de 2001), de manera verbal le solicitó la renuncia al actor, quien para esa fecha se desempeñaba como Gerente de Aguas. Debido a que no renunció fue trasladado al cargo de Asesor de Planeación, del mismo nivel que el anterior pero con mayores responsabilidades. Esa solicitud de renuncia le fue reiterada el mismo día de expedición de la Resolución acusada (enero 8 de 2008), argumentando que era necesario hacer unos cambios en la Empresa; el demandante nuevamente se negó, trayendo como consecuencia su insubsistencia. El Ingeniero que lo reemplazo, sin desconocer sus logros profesionales, no contaba con la experiencia ni los conocimientos que se debían tener respecto del tema específico de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Teniendo en cuenta que el cargo era de libre nombramiento y remoción, le entidad debió ejercer la facultad de remoción bajo los parámetros establecidos en el artículo 36 del C.C.A., es decir, debió motivar la decisión. El 24 de diciembre de 2001, el Presidente de la República expidió la Directiva Presidencial No. 08, publicada en el Diario Oficial No. 44.661 de 29 de diciembre de 2001, dirigida a todos los funcionarios públicos que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público del sector central y descentralizado, territorialmente y por servicios, incluidos obviamente, el Gerente de
Empresas Públicas de Quibdó, la que no fue acatada por la Administración. Con el acto administrativo se buscó la satisfacción de intereses personales y poliquiteros del Gerente de Empresas Públicas de Quibdó E.P.Q. E.S.P., desviándose con su actuar de las atribuciones que le eran propias y desconociendo una orden superior, lo que a la luz de lo previsto en el artículo 84 del C.C.A., es causal suficiente para que esta jurisdicción declare la nulidad del acto administrativo acusado, teniendo en cuenta el artículo 85 ibídem, restablezca en su derecho al afectado con la ilegal decisión de la Administración. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política: Artículos 1, 2, 4, 6, 25, 53 y 90. Código Contencioso Administrativo: artículos 2, 36, 83, 84 y 85. Directiva Presidencial No. 08 de 24 de diciembre de 2001 y concordantes. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Choco, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 219 a 224): La Jurisprudencia ha dicho en reiteradas oportunidades, que dada la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, cuando se expide una resolución de insubsistencia en ejercicio de la potestad discrecional, se presume que ella ha sido adoptada en beneficio del buen servicio público. Lo anterior implica, que el actor está obligado a aportar las pruebas que lleven al fallador a la certeza incontrovertible de que los motivos o fines que
tuvo la Administración, son ajenos al interés social en que se funda la facultad que tiene la entidad nominadora para separar del empleo a los funcionarios que no gozan de amparo ni fuero de estabilidad. Por tal razón, el A quo, analizó cada una de las pruebas allegadas al plenario, para concluir que la afirmación realizada por el actor, en cuanto a que su salida de la Institución se debió a motivos diferentes al mejoramiento del buen servicio, no se probó porque del cotejo de su hoja de vida y de la del señor Francis Ceballos Mosquera, persona que lo reemplazó, se encontró que los dos ostentaban título profesional y gozaban de similar experiencia profesional. Asimismo, las pruebas demuestran que el demandante es un servidor público de buenas condiciones profesionales y éticas, así se deduce de los testimonios; los declarantes son unánimes en resaltar las excelentes calidades humanas y profesionales del accionante, quien duró más de doce años al servicio de la entidad. Sin embargo, la buena conducta laboral no es prueba del desvío de poder, ya que ello es deber ineludible del servidor público. En consecuencia, la insubsistencia impugnada fue producto de la discrecionalidad del nominador y, en ejercicio de esa facultad puede remover a los servidores públicos dentro del marco jurídico que la Ley autoriza. EL RECURSO DE APELACIÓN De folios 226 a 229 obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el demandante, fundamentó su inconformidad en los siguientes términos: En el sublite está plenamente demostrado que con la insubsistencia del actor, en ningún momento se logró el mejoramiento del servicio público. Las
motivaciones que llevaron al fallador a tomar la decisión impugnada, antes que servir de fundamento para negar las pretensiones de la demanda, dan razón a la anterior afirmación. La comparación realizada en la providencia impugnada de las hojas de vida del actor y de quien lo reemplazó, coloca en evidencia el enorme abismo que existe entre ellas. Se prescindió de un funcionario de inigualables cualidades, quien contaba con 12 años de experiencia y un conocimiento exacto de la situación pasada, presente y futura de las Empresas Públicas de Quibdo; y se le reemplazó por un ingeniero, cuya experiencia laboral sólo es de diecisiete meses, nueve como ingeniero y ocho como Profesional Universitario de la Alcaldía de Quibdó y ninguna experiencia en empresa prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado; además, sólo tiene estudios de pregrado. Son ampliamente conocidos en los ámbitos local y nacional los problemas que aquejan a la ciudad de Quibdó, en lo referente a la prestación de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, esta situación requiere que la empresa se rodee de funcionarios de la más alta idoneidad, como es el caso del cargo de Asesor de Planeación, del cual fue declarado insubsistente el demandante; dicho cargo es de gran importancia dentro de la estructura orgánica de la entidad, ya que el empleado encargado del mismo tiene como funciones asesorar la gerencia en la formulación de planes, ejecución de proyectos, asistencia técnica, dirigir y coordinar investigaciones y, demás estudios para el desarrollo y proyección de la empresa.
Mediante el Acuerdo No. 010 de 18 de septiembre de 2002, fue modificada la estructura orgánica de las Empresas de Públicas de Quibdó y el cargo de Asesor de Planeación fue sustituido por el de Jefe de Planeación. Dada la poca práctica laboral con que contaba quien reemplazó al actor, y su nula experiencia en empresas prestadoras de servicios públicos, de suyo, hacen que su designación no se avenga con el postulado del mejoramiento del servicio, fin que debe tener el nominador al expedir un acto administrativo de insubsistencia y que demostró la desviación de poder. Para la fecha de expedición del acto demandado se encontraba vigente la Directiva Presidencial No. 08 de 24 de diciembre de 2001, mediante la cual el Gobierno Nacional, a fin de garantizar la transparencia de los comicios electorales de 2002, impartió instrucciones en el sentido de que los nominadores realizaran, entre otros, nombramientos y/o remociones, dentro de los criterios objetivos con fundamento en las necesidades del servicio y su prestación eficiente; dicha Directiva no fue aceptada por el Gerente de las Empresas Públicas de Quibdó y sobre este punto no se pronunció el Tribunal en la sentencia apelada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A folios 239 a 249, se encuentra Concepto emitido por la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado quien solicitó confirmar la sentencia recurrida con los siguientes planteamientos: El problema se centra en determinar si hubo desviación de poder al despedir al actor sin que con ello hubiera mejoramiento del servicio al nombrar un profesional sin el bagaje, experiencia y calidades académicas que ostentaba
el demandante y en desacato de la Directiva Presidencial. Si bien es cierto la capacidad laboral del actor está plenamente demostrada, también lo es que el ingeniero que lo reemplazó estaba igualmente capacitado, sin que por lo demás sea posible una comparación legal ya que el manual específico de funciones y requisitos mínimos para la vinculación en la empresa, no se había adoptado para esa fecha. El poder discrecional de la remoción de un cargo, por el hecho de que un servidor sea eficiente y capaz, no imposibilita ni limita su ejercicio, porque, además, la Administración tiene la potestad de dinamizar su planta de personal y pueden existir diversos criterios para renovarse, sin que incurra en ilegalidad alguna. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
El Problema Jurídico. Se trata de establecer si el retiro del servicio del demandante estuvo ajustado a derecho, en la medida en que no implicó una desmejora en el servicio ni se profirió en contravía de una directiva presidencia que otorgaba permanencia a los empleados vinculados en fecha preelectoral. El acto acusado La Resolución No. 06 de 8 de enero de 2002, expedida por el Gerente de las Empresas Públicas de Quibdó E.P.Q. E.S.P., a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Asesor de Planeación. Análisis de la Sala Considera el actor que el nominador con la expedición del acto acusado incurrió en desviación de poder, toda vez que con su retiro no se pretendió
el mejoramiento del servicio, como lo prueba la designación de su reemplazo que, en criterio del actor, no gozaba de las calidades académicas y de experiencia necesarias para desempeñar el cargo. El cargo de Asesor de Planeación de las Empresas Públicas de Quibdó era de libre nombramiento y remoción, clasificación que la parte demandante no discute en el proceso. Bajo este entendido está claro que el empleo aludido es de libre nombramiento y remoción, en consideración a la confianza que demanda su desempeño. La declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como el demandante, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y goza de presunción de legalidad. No obstante lo anterior, por ser presunción legal, es susceptible de ser desvirtuada presentando pruebas que tiendan a infirmarla. Tal presunción surge de la aplicación del principio de legalidad, en virtud del cual las autoridades en el ejercicio de sus funciones están sometidas a la Constitución, la Ley y los Reglamentos, y “opera en el quehacer de la administración pública imponiendo una determinada modalidad de obrar ajustada a las reglas jurídicas y políticas, de legitimidad o juridicidad estricta y de oportunidad o conveniencia”1. Por tratarse de una presunción de legalidad, que surge de la naturaleza del acto mismo, para efectos de su anulación el demandante tiene la carga probatoria de demostrar los hechos en los cuales apoya el cargo aducido como causal de anulación conforme a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del C.P.C., aplicables al asunto por remisión de los artículos 168 y 267
del C.C.A. 1 DROMI, ROBERTO, Derecho Administrativo, 4ª edición, 1995, página 98. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en relación con los empleos de libre nombramiento y remoción, en los que se exige una especial confianza1, lo siguiente: “Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en manifestar que las facultades discrecionales no son omnímodas, sino que tienen que estar encaminadas a la buena prestación del servicio público, por lo cual cabe estudiar el vicio de ilegalidad del acto demandado frente al cargo del uso indebido que hace el nominador de tal potestad. Así mismo, ha insistido la jurisprudencia que cuando se trate de cargos que implican una especial responsabilidad y dignidad, como era el caso de la demandante, las exigencias para ejercer la potestad discrecional se tornan más amplias. (...) Por ello resulta como una medida acorde con el buen servicio el retiro de la funcionaria que se encuentre en tales circunstancias. Y el anterior razonamiento se hace más exigente para los funcionarios que ocupan cargos de alta jerarquía en una institución, pues es sabido que la alta dignidad de un empleo implica compromisos mayores y riesgos de los cuales no pueden sustraerse dichos servidores estatales, debido, precisamente, a que su desempeño se torna de conocimiento público y que cualquier actuación puede dar lugar a situaciones incómodas para el organismo y para el nominador, en este caso el Alcalde, a quien no se le puede pedir una conducta distinta que actuar en aras del interés general.
Detentar la investidura de un alto cargo impone al funcionario ceder su interés particular ante cualquier situación en que se vea comprometido el interés público, ya que la pulcritud en el desempeño de estos empleos debe ser mayor que la que deben acusar los demás funcionarios, como se dijo anteriormente.”. (negrilla fuera del texto) 1 Sentencia de 7 de julio de 2005, Radicación 2263-04, Accionante Lilia Elvira Sierra Reyes, Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero De acuerdo con lo expuesto la situación en que se encuentran los empleados que gozan de fuero de relativa estabilidad laboral no es igual a la de los funcionarios de libre nombramiento y remoción pues respecto de estos se predica un grado de confianza que no se requiere en aquellos. La finalidad que se persigue con la autorización de removerlos libremente es razonable pues consiste en asegurar la permanencia de la confianza que supone el ejercicio del cargo. Alega el actor, además, que prestó sus servicios de forma diligente, eficiente, responsable, honesta y cumpliendo con las exigencias impuestas por la entidad, situación que está demostrada, además de la hoja de vida que obra de folios 85 a 168, con las declaraciones obrantes en el expediente, así: - Declaración del señor Jair Enrique Murillo Minotta, visible a folios 54 y 55, quien con respecto a las funciones desarrolladas por el demandante sostuvo: “… me pareció un excelente funcionario quien por sus meritos profesionales y su alta calidad humana siempre se mantuvo en la institución siendo forzoso recurrir a él para la toma de decisiones que tuviesen que ver con el área técnica de Acueducto y Alcantarillado
durante su servicio nunca tuve queja de su comportamiento y siempre me mereció los mejores elogios. […]no me es dable referirme al mejoramiento en la prestación del servicio público por cuanto no conozco el rendimiento de quién asumió las funciones por él hasta entonces desempeñadas, maxime (sic) cuando el trabajo en las empresas públicas es un trabajo en equipo que requiere del concurso de todos sus profesionales, lo que si puedo afirmar sin duda alguna es que la entidad se privó de uno de los mejores profesionales que en esa área tiene la municipalidad de quibdó (sic) quien por su trayectoria contiene la memoria misma de la empresa prestadora de servicios públicos dado que en sus comienzos no se dejaron archivos confiables por lo que en la actualidad es forzoso recurrir al reconocimiento y asesoría de quien con lujo de detalles se desempeño (sic) por muchos años, en distintos cargos del área tecnica (sic) de la demandada, por lo que me atrevo a afirmar que se (sic) si se genera al menos en principio, un traumatismo en las empresas públicas de Quibdó.”. Declaración del doctor Efrén Palacios Serna (folios 56 y 57), expresó: “Pues la verdad es que como yo no he estado en la administración después de haber salido de la gerencia, no puedo confirmar o negar lo preguntado por lo que yo no he estado al tanto del funcionamiento de la empresa, pero por lo que yo conozco de él, considero que la empresa perdió una persona muy valiosa, ya que yo lo apodaba en mi época de Gerente como la Reliquia de la empresa de Acueducto y Alcantarillado, no quiero decir que las empresas han avanzado o se
han atrasado pues como ya lo manifesté no he estado al tanto del funcionamiento de la misma.”. En el expediente obra la hoja de vida del demandante en que consta su titulación como Ingeniero Civil (folio 163), la asistencia a cuatro (4) seminarios de capacitación (folios 106 a 109) y una experiencia superior a siete (7) años (folios 60 a 66) y las deposiciones ya aludidas, se deduce que el actor era un empleado idóneo que cumplía con las funciones de su cargo, pero estas condiciones subjetivas, por sí solas, no comportan la anulación del acto administrativo en la medida en que estas circunstancias no enervan la potestad discrecional del nominador de relevar a sus empleados ya que el primero puede tener razones objetivas del servicio para prescindir de sus servicios. En el mismo sentido el demandante afirma que con la designación de su reemplazo, el ingeniero Francis Ceballos Mosquera, se desmejoró el servicio porque no tenía la misma experiencia ni sus mismas calidades académicas, es más, sólo tenía el titulo de ingeniero y una exigua experiencia en una empresa privada y la alcaldía municipal, estas circunstancias, tampoco sirven para infirmar la presunción de legalidad del acto acusado. Lo antes dicho porque, como ya lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación,2 lo que debe cuantificar el juez, a efectos de calificar la no idoneidad del reemplazo son los requisitos mínimos para el desempeño del cargo, hecho que no se discute en este proceso, porque, en principio, el acto administrativo de nombramiento de un empleado es ajeno y autónomo a la declaratoria de insubsistencia, de manera que la eventual ilegalidad del
primero no incide en la legalidad del segundo, máxime, cuando el demandante no aportó copia y certificación de vigencia del manual de funciones y requisitos vigente al momento de su desvinculación, para poder constatar la inexistencia de requisitos mínimos para el desempeño del cargo. Alega la parte actora que el Tribunal de instancia no tuvo en cuenta la Directiva Presidencial No. 08 de 24 de diciembre de 2001, mediante la cual el Gobierno Nacional señaló que los nominadores que realizaran 2 Al respecto esta Subsección en sentencia del 4 de septiembre de 2008, Expediente No 250002325000199900073-01, No. Interno: 08832005, ACTOR: GUILLERMO JIMÉNEZ BARRAGÁN, Magistrado Ponente Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, precisó: “En relación con la idoneidad, capacidad, eficiencia y buen desempeño del cargo esta Corporación ha expuesto en numerosas ocasiones que tratándose de empleados de libre nombramiento y remoción, estas circunstancias por sí solas no generan fuero alguno de estabilidad en el empleo pues pueden existir otras razones de buen servicio que hagan necesario y aconsejable el retiro del servicio público. Sin embargo quedó probado que la persona que reemplazó al actor no cumplía los requisitos mínimos que el cargo exigía, desvirtuándose de esta forma la presunción de legalidad del acto acusado y configurándose la desviación de poder porque el nominador al expedir la declaración de insubsistencia no se basó en razones del mejoramiento del servicio ya que escogió en reemplazo del
actor a una persona que no cumplía los requisitos mínimos para ejercer el empleo. El nombramiento de una persona que no reúne los requisitos mínimos para el cargo no puede entenderse realizado en aras del buen servicio público pues aumenta el riesgo potencial de desmejorar el servicio, por lo tanto, tal hecho resulta contrario a derecho y vicia de nulidad el acto acusado.”. nombramientos, remociones, traslados o encargos, debían atender criterios objetivos con fundamento en las necesidades del servicio y en su prestación eficiente (folios 25 y 26), la Sala, encuentra que la aludida Directiva no enerva ni limita la facultad discrecional del nominador, pues se trata de una recomendación para garantizar la trasparencia de los comicios electorales presidenciales y evitar que las provisiones de cargos se hagan con fines políticos. En otras palabras la inobservancia de la Circular Presidencial aludida puede dar lugar a responsabilidad penal, disciplinaria o fiscal, pero no impide el ejercicio de la facultad discrecional otorgada por el legislador. Por las razones expresadas se confirmará la decisión del Tribunal, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida el 19 de julio de 2004, por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor DEMETRIO ELIAS CHAVEZ IBARGUEN contra el Municipio de
Quibdó - Choco. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.