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CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-31-000-2002-00697-01(3647-05)-2008

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-31-000-2002-00697-01(3647-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

EDAD DE RETIRO FORZOSO – Beneficio de permanencia en el cargo por seis meses más hasta el reconocimiento pensional. Requisitos / RENUNCIA – Aceptación sin esperar que transcurra el término solicitado de seis meses por edad de retiro forzoso para el reconocimiento pensional Estas normas prevén un mecanismo de protección para que aquellos empleados que hayan cumplido los requisitos para reclamar las pensiones en ella previstas permanezcan en el cargo por un término no superior a seis (6) meses, con posterioridad a la ocurrencia de la causal de retiro por edad de retiro forzoso, mientras la respectiva entidad de previsión social hace el reconocimiento de las prestaciones sociales y manifiesta estar en condiciones de pagarlas, de tal forma que no exista solución de continuidad entre la percepción del sueldo y la pensión. En consecuencia para tener el beneficio se requiere: 1. Haber cumplido o la edad de retiro forzoso, esto es, 65 años o desear o deber retirarse por esta razón. 2. Estar vinculado a la Rama Jurisdiccional, al Ministerio Público o a las Direcciones de Instrucción Criminal. 3. Tener vocación para acceder a alguna de las modalidades de pensión previstas en la norma, esto es, por edad y tiempo de servicios, por vejez o invalidez. 4. Haber solicitado el reconocimiento pensional, lo que implica que el empleado deba elevar la correspondiente solicitud de reconocimiento de la pensión ya que, de lo contrario, la respectiva entidad de previsión social no puede manifestarse. Esta condición no opera cuando se pretenda la prórroga para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez porque, en el caso de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público el status

pensional sólo se adquiere al cumplir la edad de 65 años. 5. El término de gracia no puede ser superior a seis (6) meses. El demandante impugnó el acto por medio del cual le fue aceptada la renuncia al cargo de Procurador Regional del Chocó por no haber dado aplicación a los artículos 12 del Decreto 546 de 1971 y 138 del Decreto 1660 de 1978, impidiéndole permanecer en el cargo hasta por 6 meses, mientras la correspondiente entidad de previsión social le reconocía la pensión de jubilación. La Sala encuentra que no le asiste razón al demandante por cuanto al momento de su retiro no se daban los supuestos para otorgarle la prórroga solicitada pues si bien, contrariamente a lo manifestado por el ente demandado, sí tenía adquirido el status de pensionado, no acreditó que al momento de presentación de la renuncia al cargo de Procurador Regional del Chocó hubiese iniciado la reclamación de la pensión ante la correspondiente entidad de previsión social. Es más, como no acreditó haber laborado al servicio del Ministerio Público por lo menos los tres últimos años no tiene derecho a la liquidación de la pensión especial consagrada para los funcionarios y empleados de la rama judicial y del ministerio público por el artículo 8 del Decreto 546 de 1971.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1660 DE 1978 – ARTICULO 138 / DECRETO 546

DE 1971 – ARTICULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008).- Radicación número: 27001-23-31-000-2002-00697-01(3647-05)

Actor: JOSE VICENTE NOGUERA PAZ

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por

JOSÉ VICENTE NOGUERA PAZ contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Decreto No. 641 de 13 de junio de 2001, por medio del cual el Procurador General de la Nación le aceptó al actor la renuncia al cargo que desempeñaba incumpliendo lo dispuesto por el artículo 138 del Decreto Ley 546 de 1971 y el Decreto Reglamentario 1660 de 1978. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de superior categoría con retroactividad al 9 de agosto de 2001. En caso de no ordenar el reintegro solicitó, de manera subsidiaria, reconocerle y pagarle, sin solución de continuidad, los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, prestaciones sociales y demás derechos dejados de percibir desde el 8 de agosto de 2001, fecha del retiro, hasta el 10 de enero de 2002, fecha en la cual se

completan los 6 meses subsiguientes al cumplimiento de la edad de retiro forzoso, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la novedad, con su correspondiente indexación, declarar para todos los efectos que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio y dar cumplimiento a la sentencia en los términos legalmente establecidos. Como fundamento de la acción impetrada expuso los siguientes hechos: Mediante Decreto No. 0181 de 14 de abril de 2000 fue nombrado por el Procurador General de la Nación en el cargo de Procurador Regional del Chocó, OPR, Grado ED, del cual tomó posesión el 2 de mayo del mismo año. Lo desempeñó hasta el 8 de agosto de 2001. Mediante Decreto 641 de 13 de junio de 2001 el Procurador General de la Nación aceptó la renuncia al cargo presentada por el demandante, decisión que se le comunicó el 3 de julio de 2001, según oficio No. SG 1985. El actor condicionó la efectividad de la renuncia al cumplimiento de un término de 6 meses posteriores al 10 de julio de 2001, fecha en la cual cumplía la edad de retiro forzoso, para dar cumplimiento al Decreto Ley 546 de 1971, artículo 12, y al Decreto Reglamentario 1660 de 1978, artículo 38, normas especiales de la Procuraduría General de la Nación que protegen a los funcionarios de la tercera edad. La autoridad nominadora al expedir el acto acusado incurrió en desviación de sus

atribuciones por desconocer los artículos 12 y 38 de los decretos mencionados. Al cumplir la edad de retiro forzoso inició el trámite para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitando a la Procuraduría General de la Nación expedirle la respectiva certificación de servicios, la cual solamente le fue expedida el 4 de septiembre. El Secretario General de la entidad demandada, mediante Oficio N.S.G. 2663 de 8 de agosto de 2001, último día en que ejerció el cargo, le negó la prórroga de los 6 meses aduciendo que el Procurador General de la Nación, mediante Decreto 641 de 13 de junio de 2001, le aceptó la renuncia al cargo de Procurador Regional del Chocó presentada libremente el 14 de mayo del mismo año. NORMAS VIOLADAS De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 11, 16, 25, 39, 53 y 56. Del Decreto Ley 546 de 1971, el artículo 12. Del Decreto Reglamentario 1660 de 1968, el artículo 46. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia de 14 de octubre de 2004, accedió a las pretensiones de la demanda ordenando tener como fecha del retiro del actor el 8 de febrero de 2000, es decir, 6 meses después de la fecha en que le fue aceptada la renuncia, con fundamento en las siguientes consideraciones (folios 310 a 319): Para acceder a la pensión ordinaria de jubilación por retiro forzoso, establecida para los funcionarios y empleados del Ministerio Público, se deben cumplir los

requisitos establecidos en el artículo 8 del Decreto Ley 546 de 1971, norma que exige que el empleado hubiere servido durante 20 años continuos o discontinuos, en el servicio oficial, de los cuales los 3 últimos por los menos lo hayan sido en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público. El demandante desempeñó el cargo de Procurador Regional del Chocó, Código OPR, Grado DE, desde el 2 de mayo de 2000 hasta el 8 de agosto de 2001, fecha en la cual fue reemplazado, es decir, laboró al servicio del Ministerio Público durante 1 año, 3 meses y 6 días, por lo tanto no cumplió con las condiciones establecidas en la norma citada y, en consecuencia, no tiene derecho a tal prestación especial. El actor venía cotizando en el Instituto de Seguros Sociales para su pensión. Presentaría la reclamación pertinente al cumplir la edad de retiro forzoso y por ello, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley 546 de 1971, solicitó que la renuncia al cargo le fuera aceptada después de los 6 meses posteriores que dicha norma establece como término de gracia para evitar solución de continuidad entre la percepción del salario y la pensión de jubilación, protegiendo así los derechos fundamentales de las personas que como él se encuentran en estado de indefensión por su edad. El actor al momento de su renuncia por retiro forzoso estaba amparado por el Decreto Ley 546 de 1971. Según el Oficio No. 062.2.10 No. 10261 de 29 de junio de 2004, el actor adquirió el derecho a la pensión de jubilación el 20 de febrero de 1999 y se le reconoció el

6 de diciembre de 2002, a partir del 6 de agosto de 2001, fecha en la cual se le aceptó la renuncia al cargo de Procurador Regional del Chocó. Lo anterior indica que la petición del actor contenida en la carta de renuncia del 14 de mayo de 2001, relacionada con que se le permitiera laborar por 6 meses más, como lo prescribe el artículo 138 del Decreto 1660 de 1978, para que no existiera solución de continuidad en su transición de empleado a pensionado y en la consiguiente remuneración, estaba ajustada a derecho. EL RECURSO La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos (folios 347 a 351): La aplicación del artículo 12 del Decreto Ley 546 de 1971 requiere el cumplimiento de dos requisitos: que el funcionario cumpla la edad y el tiempo de servicio. En este caso el actor, al momento de presentar la renuncia, 14 de mayo de 2001, y al momento de la expedición del acto administrativo de aceptación de la misma, no había cumplido el requisito de la edad de retiro forzoso pues los 65 años que exige la norma los cumplía el 10 de julio de 2001, razón por la cual solamente tenía una expectativa para obtener la pensión por retiro forzoso. Por lo anterior la entidad demandada no estaba obligada a mantenerlo en el cargo durante los 6 meses siguientes y el acto acusado se ajusta a la legalidad.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Para acceder a la pensión de jubilación por retiro forzoso los funcionarios del Ministerio Público deben cumplir los requisitos del artículo 8 del Decreto 546 de

1971. El actor ingresó a la entidad demandada el 2 de mayo de 2000 y laboró hasta el 8 de agosto de 2001, por un lapso de 1 año, 3 meses y 6 días, es decir, que no cumple los requisitos establecidos en la norma, ya que debió servir al Ministerio Público por lo menos 3 años y solamente lo hizo por un poco más de un año. Para el momento de expedición del acto acusado el actor no había cumplido la edad de retiro forzoso. No puede solicitar la aplicación del artículo 12 del Decreto 546 de 1971. No se observa de qué manera la entidad demandada violó el artículo 46 del Decreto 1660 de 1978, conforme al cual para ser designado titular de un cargo deben reunirse todas las condiciones constitucionales, legales o reglamentarias exigidas para su desempeño, ya que no se discute el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos por parte del actor para ejercer el cargo del cual fue desvinculado. El actor no cumplía las condiciones especiales para permanecer en el cargo 6 meses después de cumplir la edad de retiro forzoso por no haber permanecido al servicio del Ministerio Público durante el término ordenado en la ley, 3 años, y porque al momento de presentar la renuncia al cargo y serle aceptada no había llegado a la edad de retiro forzoso. CONSIDERACIONES ACTO ACUSADO Decreto No. 641 de 13 de junio de 2001, por el cual el Procurador General de la Nación le aceptó a José Vicente Noguera Paz la renuncia al cargo de Procurador Regional del Chocó, Código OPR, Grado ED, a partir de la misma fecha.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar la legalidad del Decreto No. 641 de 13 de junio de 2001, por medio del cual el Procurador General de la Nación le aceptó al actor la renuncia al cargo aludido, sin concederle el plazo de seis (6) meses adicionales a la edad de retiro forzoso previsto en el artículo 138 del Decreto 1660 de 1978. LOS HECHOS PROBADOS El demandante, José Vicente Noguera Paz, nació el 10 de julio de 1936 (folio 17). Mediante Decreto 181 de 14 de abril de 2000 fue nombrado para desempeñar el cargo de Procurador Regional del Chocó, Código OPR, Grado ED, cargo del cual tomó posesión el 2 de mayo del mismo año (folios 19 y 116). El 14 de mayo de 2001 presentó renuncia al cargo anterior, solicitándole al Procurador General de la Nación el reconocimiento y pago de la pensión de vejez contemplada en el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968 y la aplicación de los artículos 138 del Decreto 1660 de 1978 y 172 del Decreto 262 de 2000. En escrito complementario a la carta de renuncia, presentado el mismo día, le informó al Procurador que cumplía la edad de retiro forzoso el 10 de julio del mismo año (folios 27 y 28). Por Decreto 641 de 13 de junio de 2001 el Procurador General de la Nación le aceptó la renuncia al cargo. La decisión le fue comunicada mediante Oficio SG No. 1985 de la misma fecha (folios 21 y 112 a 114).

El demandante, por medio de oficio PRCH 01109 de 25 de julio de 2001, solicitó al Procurador General de la Nación concederle el término de 6 meses para continuar en el cargo de acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 546 de 1971 y 1660 de 1978, según los cuales quien haya cumplido la edad de retiro forzoso no podrá ser reemplazado mientras la respectiva entidad de previsión social no haga el reconocimiento de sus prestaciones sociales, pudiendo continuar en el cargo hasta por un lapso de 6 meses (folios 29 y 30). La entidad demandada, mediante oficio SG No. 2663 de 8 de agosto de 2001, le negó la petición manifestándole que el Procurador General de la Nación, mediante Decreto 641 de 13 de junio de 2001, le aceptó la renuncia al cargo de Procurador Regional del Chocó presentada libremente el 14 de mayo de 2001 (folio 22). En el mismo sentido presentó escrito el 27 de julio de 2001 (folio 31). Por Resolución No. 1867 de 3 de septiembre de 2001 el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación ordenó el pago del salario y demás prestaciones sociales a las cuales tenía derecho el demandante hasta el 8 de agosto de 2001, cuando cesó en el ejercicio de sus funciones como Procurador Regional del Chocó, según certificación expedida el 28 de agosto de 2001 por el Coordinador Administrativo de la Procuraduría Regional del Chocó (folios 23, 24, 118 y 119). Mediante Oficio SG No. 3266 de 7 de septiembre de 2000 la Secretaria General

de la Procuraduría General de la Nación remitió al demandante copia de la Resolución No. 1867 de 3 de septiembre de 2001 (folio 25). Según la Resolución No. 1867 de 3 de septiembre de 2001, el 15 de agosto de 2001 el demandante solicitó el pago de los salarios y demás prestaciones sociales causados desde el 2 de mayo de 2000 hasta el 8 de agosto de 2001, período durante el cual se desempeñó como Procurador Regional del Chocó (folio 23). El 10 de diciembre de 2001 el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (folio 306). Por Resolución No. 29029 de 6 de diciembre de 2002 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció y ordenó pagar la pensión de vejez, dando aplicación al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y liquidando la correspondiente prestación de acuerdo con lo previsto en la Ley 71 de 1988 (folios 306 a 308). Según oficio 062.2.10 No. 10261 de 29 de junio de 2004, suscrito por el Gerente II Centro de Atención Pensiones (E) del Instituto de Seguros Sociales, ISS, Seccional Cundinamarca y D.C., el demandante adquirió el derecho a la pensión el 20 de febrero de 1999, de acuerdo con la Ley 71 de 1988, y la pensión de jubilación por aportes otorgada se le reconoció a partir del cumplimiento de dichos requisitos, siendo la fecha de causación el 8 de agosto de 2001 (folios 304 y 305).

ANÁLISIS DE LA SALA.

El demandante, mediante escrito de 14 de mayo de 2001, presentó renuncia al cargo de Procurador Regional del Chocó, en los siguientes términos: “[…] DOS son lo (sic) motivos que me impulsan a presentar renuncia del cargo de PROCURADOR REGIONAL: UNO MORAL Y OTRO JURÍDICO, EL PRIMERO, por cuanto es un deber de mi conciencia dejarlo a ud. con plena libertad, para no entrabar su reorganización, escogiendo las personas de su más entera confianza y el MOTIVO JURIDICO (sic), con base en el ESTATUTO REORGANICO (sic) DE LA PROCURADURIA (sic), EL D. 262 (sic), DE 2000, ART. 172, QUE EXIGE, la renuncia, cuando se llega a la EDAD de retiro forzoso, sin embargo con UN SENTIDO HUMANITARIO y con el FIN de preservar la DIGINIDAD HUMANA, para quienes como yo, no tenemos otro ingreso para satisfacer los “alimentos congruos”, advirtió en su último inciso: “En todo caso, el retiro se regirá por las normas de SEGURIDAD SOCIAL, que se encuentran vigentes”. (mayúsculas mías) y una de estas normas es el art. 138 del D. 1660/78, que ordena: “ninguno de los funcionarios que por razón de su vejez… será reemplazado, mientras la entidad correspondiente DE PREVISION (sic) SOCIAL no haya reconocido especialmente LA PENSION (sic) POR VEJEZ, pero la permanencia no podrá pasar de 6 meses después de ocurrida la causal..”. El art. 29 del D. 3135/68, a su vez, determina que “el empleado público, que sea

retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos para tener derecho a pensión de jubilación, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsión equivalente al 20% de su último sueldo devengado y dos por ciento por cada año de servicio, siempre que carezca de recursos para su congrua (sic) subsistencia..”. […].”. (Folio 27). En escrito complementario a la carta de renuncia, presentado el mismo día, manifestó: “[…] En el día de hoy le envié la renuncia del (sic) cargo con los dos motivos que me impulsaron, pero no le especifiqué que cumplo la edad de retiro forzoso el 10 de julio de los cursantes. Como ya le expresé en mi carta de renuncia el artículo 172 del decreto 262 del 2000, estatuto de la Procuraduría, advirtió que “en todo caso el retiro se regirá por las normas de seguridad social que se encuentran vigentes”, y una de dichas normas sociales es el artículo 138 del Decreto 1660 de 1978, que ordena “ninguno de los funcionarios que por razón de su vejez, será reemplazado, mientras la entidad de previsión social no haya reconocido especialmente LA PENSION (sic) POR VEJEZ, pero la permanencia no podrá pasar de 6 meses después de ocurrida la causal” (sic) Le reitero muy respetuosamente que se apliquen estas normas que tienen como única finalidad proteger la elemental dignidad humana que tiene una persona que como yo no tiene ningún otro ingreso para poder subsistir en la última etapa de mi vida. Es duro, pero es la verdad.[…].”.

(Folio 28). La Procuraduría General de la Nación, mediante el acto administrativo acusado del 13 de junio de 2000, en su artículo único, señaló: “Acéptase, a partir de la fecha, la renuncia presentada por el Doctor VICENTE NOGUERA PAZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 2.876.641, del cargo de Procurador Regional de Chocó, Código OPR, Grado ED.”. De acuerdo con lo expuesto el actor presentó voluntariamente renuncia al cargo que venía ocupando, es decir, que la administración acató su voluntad de dimisión, motivada en su decisión de dejar en libertad al nominador para que escogiera sus inmediatos colaboradores y en llegar a la edad de retiro forzoso. Así se infiere de las expresiones: “por cuanto es un deber de mi conciencia dejarlo a ud. con plena libertad, para no entrabar su reorganización, escogiendo las personas de su más entera confianza.” “… El D. 262 (sic) de 2000, art. 172, que exige la renuncia, cuando se llega a la edad de retiro forzoso…”. La administración no se pronunció respecto del presunto derecho a permanecer en el cargo hasta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso y seis (6) meses más, que es objeto de discusión en este proceso, pues el actor advirtió en su renuncia que el artículo 138 del Decreto 1660 de 1978 ordena que el funcionario no podrá ser reemplazado mientras la correspondiente entidad de previsión no le haya reconocido la pensión por vejez, siempre que no se exceda de seis meses y solicitó aplicarle la norma.

El a quo para acceder a las pretensiones consideró que la aceptación de la renuncia está viciada de nulidad porque la administración debió concederle el plazo de seis (6) meses siguientes a la edad de retiro forzoso, con fundamento en las siguientes normas (folios 315 y 316): “Decreto Ley 546 de 1971, artículo 12: Ninguno de los funcionarios a que se refiere este decreto, que por razones de edad y tiempo de servicio, vejez o invalidez, desee retirarse o deba ser retirado del servicio, será reemplazado mientras la entidad correspondiente de Previsión Social no haga el reconocimiento de sus prestaciones sociales y manifieste estar en condiciones de pagarles, especialmente la pensión, de suerte que no haya solución de continuidad en la percepción del sueldo y la pensión, pero la permanencia en el cargo no podrá pasar de 6 meses después de ocurrida la causal.”. “Decreto Ley 546 Artículo 8°: Los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público que deban separarse de su cargo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, tendrán derecho al producirse su retiro, a una pensión vitalicia de jubilación que se les liquidará o reliquidará con el 75% de la mayor asignación devengada en el último año de servicio y sin límite de cuantía, siempre que el beneficiario hubiere servido durante 20 años, continuos o discontinuos, en el servicio oficial, de los cuales los últimos 3 por lo menos, lo hayan sido en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público.”. “Decreto 1660 de 1978 en su artículo 138: ninguno de los funcionarios y

empleados que por razón de edad y tiempo de servicio, vejez o invalidez, desee retirarse o deba ser retirado del servicio, será reemplazado mientras la entidad correspondiente de Previsión Social no haga el reconocimiento de sus prestaciones sociales y manifieste estar en condiciones de pagarlas, especialmente la pensión, de suerte que no haya solución de continuidad entre la percepción del sueldo y la pensión pero la permanencia en el cargo no podrá pasar de seis (6) meses después de ocurrida la causal.”. La Procuraduría General de la Nación, en su calidad de parte demandada, en el recurso de apelación argumentó que la aplicación de los artículos 12 del Decreto Ley 546 de 1971 y 138 del Decreto 1660 de 1978, que el demandante solicita, exige el cumplimiento de dos requisitos: edad y tiempo de servicio, y en este caso el actor, para el 14 de mayo de 2001, cuando renunció al cargo de Procurador Regional del Chocó, y aún al momento de la expedición del acto impugnado, no había alcanzado la edad de retiro forzoso, 65 años, razón por la cual solamente tenía una expectativa para obtener la pensión de jubilación por retiro forzoso, y, en consecuencia, la entidad no estaba obligada a permitir que continuara en el cargo durante los 6 meses siguientes a la ocurrencia de la causal de retiro, por lo que el acto impugnado se ajusta a la legalidad. Las normas que regulan el derecho a permanencia de un empleado por un período hasta de seis (6) meses están contenidas en el artículo 138 del Decreto 1660 de 19781. La misma previsión existe en el artículo 12 del Decreto 546 de

1971 para la Rama Judicial y el Ministerio Público. Aquel dispone: “Artículo 138. Ninguno de los funcionarios y empleados que por razones de edad y tiempo de servicio, vejez o invalidez, desee retirarse o deba ser retirado del servicio, será reemplazado mientras la entidad correspondiente de Previsión Social no haga el reconocimiento de sus prestaciones sociales y manifieste estar en condiciones de pagarlas, especialmente la pensión, de suerte que no haya solución de continuidad entre la percepción del sueldo y la pensión, pero la permanencia en el cargo no podrá pasar de seis (6) meses después de ocurrida la causal.”. (Destacado por la Sala). Estas normas prevén un mecanismo de protección para que aquellos empleados que hayan cumplido los requisitos para reclamar las pensiones en ella previstas permanezcan en el cargo por un término no superior a seis (6) meses, con posterioridad a la ocurrencia de la causal de retiro por edad de retiro forzoso, mientras la respectiva entidad de previsión social hace el reconocimiento de las prestaciones sociales y manifiesta estar en condiciones de pagarlas, de tal forma que no exista solución de continuidad entre la percepción del sueldo y la pensión. En consecuencia para tener el beneficio se requiere:

1. Haber cumplido o la edad de retiro forzoso, esto es, 65 años o desear o deber retirarse por esta razón.

2. Estar vinculado a la Rama Jurisdiccional, al Ministerio Público o a las Direcciones de Instrucción Criminal. 1 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546

de 1971 y 717 de 1978 y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal.”.

3. Tener vocación para acceder a alguna de las modalidades de pensión previstas en la norma, esto es, por edad y tiempo de servicios, por vejez o invalidez.

4. Haber solicitado el reconocimiento pensional, lo que implica que el empleado deba elevar la correspondiente solicitud de reconocimiento de la pensión ya que, de lo contrario, la respectiva entidad de previsión social no puede manifestarse.

Esta condición no opera cuando se pretenda la prórroga para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez porque, en el caso de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público el status pensional sólo se adquiere al cumplir la edad de 65 años.

5. El término de gracia no puede ser superior a seis (6) meses.

El demandante impugnó el acto por medio del cual le fue aceptada la renuncia al cargo de Procurador Regional del Chocó por no haber dado aplicación a los artículos 12 del Decreto 546 de 1971 y 138 del Decreto 1660 de 1978, impidiéndole permanecer en el cargo hasta por 6 meses, mientras la correspondiente entidad de previsión social le reconocía la pensión de jubilación. La Sala encuentra que no le asiste razón al demandante por cuanto al momento de su retiro no se daban los supuestos para otorgarle la prórroga solicitada pues si bien, contrariamente a lo manifestado por el ente demandado, sí tenía adquirido el status de pensionado, no acreditó que al momento de presentación de la

renuncia al cargo de Procurador Regional del Chocó hubiese iniciado la reclamación de la pensión ante la correspondiente entidad de previsión social. Es más, como no acreditó haber laborado al servicio del Ministerio Público por lo menos los tres últimos años no tiene derecho a la liquidación de la pensión especial consagrada para los funcionarios y empleados de la rama judicial y del ministerio público por el artículo 8 del Decreto 546 de 1971. Al no haber demostrado que cuando renunció al cargo había iniciado el trámite tendiente al reconocimiento de la pensión de jubilación era imposible que la correspondiente entidad de previsión social le reconociera las prestaciones sociales y manifestara estar en condiciones de pagarlas, en especial la pensión, como lo exige el artículo 138 del Decreto 1660 de 1978, y, en consecuencia, la entidad accionada no estaba obligada a mantener al actor en el cargo de Procurador Regional del Chocó hasta por los 6 meses siguientes a la ocurrencia del retiro. En efecto, según se probó en el proceso, el reclamante había adquirido con anterioridad el status pensional por edad y tiempo de servicios, de conformidad con la Ley 71 de 1988, según consta en la Resolución No. 29029 de 6 de diciembre de 2002, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció y ordenó pagar la pensión de vejez dando aplicación al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y liquidando la correspondiente prestación de acuerdo con lo previsto en la Ley 71 de 1988. Otra cosa es que el interesado no hubiera solicitado la pensión a que tenía derecho. El siguiente es el texto de la resolución:

“(…) CONSIDERANDO: Que el día 10 de DICIEMBRE de 2001, el (la) asegurado (a) JOSE (sic) VICENTE NOGUERA PAZ con C.C. No.2876641, afiliación No. 902876641 De la Seccional Cundinamarca, con fecha de nacimiento 10 de JULIO de 1936 solicitó PENSIÓN DE VEJEZ. Que según lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición se aplica a quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo Sistema General de Pensiones tenían 35 años o más de edad la mujer o 40 años o más de edad el hombre o 15 años o más de servicios cotizados. Que el asegurado (a) se encuentra protegido por el Régimen de Transición y por consiguiente, el reconocimiento de la PENSION (sic) DE VEJEZ es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que el Régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones le era aplicable, en este caso el establecido por la Ley 71 de 1988 el cual exige para el derecho a la pensión acreditar mínimo 20 años o más de cotizaciones al ISS y en una o varias entidades de previsión social del sector público, 55 años de edad la mujer o 60 años de edad el hombre y un 75% como monto de pensión. Que se ha presentado el documento idóneo para demostrar que a la fecha cuenta con la edad exigida para la pensión. Que para acreditar las semanas necesarias para la pensión se presentan certificad

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