CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-31-000-2002-01189-01(2604-05)-2009
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-31-000-2002-01189-01(2604-05)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
INEPTITUD DE LA DEMANDA POR NO APORTE DEL ACTO ACUSADOImprocedencia frente a la falta de cuidado del juez en la revisión de la demanda. Sentencia de mérito La demanda fue admitida por el Tribunal en auto del 31 de octubre de 2002 porque “reunía los requisitos legales” para su admisión (folio 32) y en ese mismo auto decidió la suspensión provisional de los actos acusados. En otras palabras el Tribunal no advirtió que la demanda adolecía del requisito formal consagrado en el artículo 139 del C.C.A.,de aportar copia del Decreto 173 de 29 de abril de 2002 y, además, de que el Decreto Municipal 213 de 13 de junio de 2002, se aportó en copia simple. No obstante la falta de cuidado del A quo al revisar la demanda para su admisión, al momento de decidir el asunto, simplemente, declara la inhibición para decidir el fondo del asunto, olvidando que era su deber revisar la existencia de una demanda en forma y que cumpla con los requisitos legales, como el de aportar copia del acto acusado. El artículo 37-4 del Código de Procedimiento Civil señala de manera perentoria como deber del Juez evitar providencias inhibitorias, obligación que ha sido incumplida porque no sólo no revisó bien la demanda al momento de admitirla, sino que omitió las medidas necesarias que la ley le otorga, como conminar a la parte demandante para que lo aportara so pena de rechazo (artículo 143 del C.C.A.), el decreto de pruebas de oficio (artículos 168, ibídem) o requerir la respuesta del oficio No. 0162 del 24 de enero de 2003, que
solicitó los antecedentes administrativos del acto acusado. Es obligación del Juez revisar la existencia de una demanda en forma, de manera que no resulta razonable el fallo inhibitorio por no aportar copia de uno de los actos acusados, porque esta actuación soslaya los derechos de los administrados de obtener un pronunciamiento de mérito. Conforme a lo antes expuesto se revocará la decisión inhibitoria del Tribunal y decidirá en el fondo el asunto, para este último punto tendrá en cuenta que la parte demandante, con el recurso de alzada, aportó el Decreto Acusado 173 de 29 de abril de 2002, por medio del cual la Alcaldía Municipal de Quibdó, determinó trasladar a la actora, de la Escuela Normal Superior de Quibdo a la Escuela Rural República de Panamá.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 139 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 37 NUMERAL 4 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CODIGO – articulo 143 /
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 168
APORTE DEL ACTO ACUSADO - No se requiere copia autenticada para la admisión de la demanda. Antecedente jurisprudencial / ADMISION DE LA DEMANDA - No requiere aportar copia autenticada del acto acusado. Antecedente jurisprudencial Para la admisión de la demanda no se requieren que se aporten los actos acusados en copia autenticada al respecto esta Sala en auto de 5 de julio de 2001, actor SEGUNDO CHARFUELAN, Consejero Ponente Dr ALEJANDRO
ORDEÑEZ MALDONADO, dijo: “ En el caso presente, la actora, como anexo de la demanda trajo copia simple de los actos acusados, es decir que por este aspecto no había lugar a ordenar la corrección de la misma, pues la norma no ordena que éstos deban venir autenticados. Lo anterior tiene su razón de ser en el hecho de que dichas copias son para aducir en proceso en el que la autoridad que los expidió va a ser parte y dentro del cual puede hacer uso de los mecanismos de defensa que le brinda la ley. Además de lo anterior, la exigencia que consagra el inciso 1º del precitado artículo, se hace indispensable para determinar ciertos aspectos procesales tales como caducidad, legitimación en la causa, etc., los cuales en este caso en particular, se podía hacer con las copias allegadas.”
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
139 TRASLADO - Expresión del ius variandi / TRASLADO - Concepto / TRASLADO - Límite El traslado es expresión de lo que se conoce como ius variandi, que consiste en la facultad que tiene el empleador de alterar las condiciones de trabajo en cuanto a modo, lugar, cantidad y tiempo de labor, en virtud del poder subordinante que tiene sobre sus trabajadores. El uso de este poder no es ilimitado pues debe ejercerse dentro del marco normativo establecido por la Constitución Política, según la cual el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas y acatando los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Carta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTICULO 53
TRASLADO DOCENTE - Regulación / TRASLADO DOCENTE - Requisitos / REINTEGRO AL CARGO DE DOCENTE TRASLADADO – Procedencia Conforme a las pruebas antes señaladas para la Sala resulta evidente que la Alcaldía Municipal de Quibdó desconoció el procedimiento previsto en el Decreto 180 de 1982, para realizar el traslado de la demandante, por las siguientes razones: 1) La Administración señaló como razón de servicio para trasladar a la demandante, la necesidad de trasladar docentes para cubrir vacantes o plazas requeridas en establecimientos de zonas rurales El establecimiento educativo rural al cual fue traslada la demandante certificó, como se mostró arriba, que no requería de vacantes y tenía las plazas completas. Es decir, la Administración no verificó las reales necesidades de la escuela rural a la que se trasladó a la demandante y, en cambio, si dejó sin docente el denominado “Colectivo de Comunicación” en la Escuela Normal Nacional de Quibdó, circunstancia que se le había puesto de relieve antes de que profiriera el acto administrativo de traslado.2) La Administración debió obtener el concepto del docente, conforme a los artículos 5º y 7º, de la norma arriba transcrita, el que no se obtuvo y era necesario para poder conocer las condiciones laborales y personales del empleado que iba a ser objeto de traslado. 3) La entidad demandada adujo como causal para el traslado las necesidades del servicio, sin embargo, no sustentó dicha figura en alguna de las causales que se señalan en el artículo 5º del
Decreto 180 de 1982, simplemente, indicó que era en cumplimiento de un acuerdo interadministrativo y, como ya se indicó, se hizo a una escuela rural que tenía completa su nómina de empleados y no requería de otro docente. Los anteriores vicios probados en el proceso, conducen inexorablemente a declarar la nulidad del acto complejo acusado y, a ordenar el restablecimiento del derecho pertinente que corresponde sólo a su reintegro al cargo que venía ocupando en la Escuela Normal Superior de Quibdó.
FUENTE FORMAL: DECRETO 180 DE 1982 – ARTICULO 2 / DECRETO 180 DE 1982 – ARTICULO 7 / DECRETO 180 DE 1982 – ARTICULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá. D.C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 27001-23-31-000-2002-01189-01(2604-05)
Actor: PETRONA DELGADO ROSERO Demandado: MUNICIPIO DE QUIBDO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2004, por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala de Decisión, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda incoada por la señora Petrona Delgado Rosero contra el
Municipio de Quibdó, Chocó. LA DEMANDA La señora PETRONA DELGADO ROSERO a través de apoderado judicial en
ejercicio de la acción de que trata el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el Municipio de Quibdó, Chocó encaminada a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: - Decreto No. 173 de 29 de abril de 2002, por medio del cual la Alcaldía Municipal de Quibdó, determinó trasladar a la actora, de la Escuela Normal Superior de Quibdo a la Escuela Rural República de Panamá. - Decreto 213 de 13 de junio de 2002, mediante el cual el Alcalde Mayor de Quibdó, resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes el acto anterior. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene su reintegro al lugar de labores donde venía desempeñándose, Escuela Superior de Quibdó; que no ha existido solución de continuidad; se condene a la entidad demandada a pagarle todos los perjuicios materiales y morales causados desde el momento en que se dictó la resolución de reubicación, hasta cuando se restablezca su derecho; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 179 (sic) del C.C.A. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, en síntesis, narró los siguientes: La demandante por Decreto No. 0729 de 28 de diciembre de 1994, fue nombrada como profesora de idiomas en la Escuela Nacional para Varones de Quibdó. Por Decreto 173 de 29 de abril de 2002, la Alcaldía Municipal de Quibdó, ordenó el traslado de la actora a la Escuela Rural República de Panamá del corregimiento
de Tutumento, perteneciente al Municipio de Quibdó, decisión que se notificó el 6 de mayo de 2002. Contra la anterior decisión la actora, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Decreto No. 213 de 13 de junio de 2002 que confirmó en todas sus partes el Decreto 173 de 2002. Expresó que ha desempeñado sus labores como docente de manera responsable y que el traslado a la Escuela Rural República de Panamá del corregimiento de Tutumento, Quibdó, se dio sin el lleno de los requisitos legales. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas la parte demandante citó los Artículos: 25 y 29 de la Carta Política; Decreto 180 de 1982, art. 2, 5; Ley 715 de 2001; Decreto 2304 de 1989, art. 14-2 LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Chocó, Sala de Decisión, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, con base en los siguientes argumentos (fls. 87 a 91): Luego de revisado el expediente, el A quo, encontró que la demandante no aportó prueba alguna que acreditara la existencia del Decreto 173 de 29 de abril de 2002, tal como lo exige el artículo 139 del C.C.A. Dicha irregularidad convierte la demanda en inepta e impide, que respecto de ella pueda recaer un pronunciamiento de mérito. Resulta imposible realizar un juicio de legalidad sobre un acto materialmente inexistente, de esta manera no se puede tener certeza, sobre la competencia para
el conocimiento de la demanda, o sobre la caducidad de la acción como consecuencia de la falta de la constancia de notificación o ejecución del acto acusado. Además, el artículo 139 del C.C.A., consagra la posibilidad de que el actor antes de la admisión de la demanda, solicite al Magistrado Ponente que requiera a la oficina correspondiente copia auténtica del acto acusado junto con las constancias de su notificación y/o ejecución, en la medida que dicho requisito resulta indispensable para el estudio inicial de la caducidad de la acción y en consecuencia sobre su admisibilidad o rechazo; sobre este particular no se observa en el expediente solicitud previa por parte de la demandante que subsane la omisión de la presentación del acto del cual se pretende su nulidad. De igual manera, el Decreto 213 de 13 de junio de 2002, fue presentado en copia simple lo que resulta contrario a lo normado en el artículo 139 del C.C.A. En conclusión, el Tribunal se declaró inhibido para fallar el fondo del asunto, por cuanto no se acreditó la existencia del acto acusado, el cual es fundamental para un eventual pronunciamiento sobre su legalidad. EL RECURSO La demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, bajo los argumentos que se sintetizan así (fls. 94 a 99): De acuerdo con el artículo 143 del C.C.A. en el que se establece la admisión o rechazo de la demanda; se deduce que si una demanda reúne los requisitos, esta se debe admitir, en caso contrario se inadmite y deberá darse el término legal para que se subsane, si esto no se hiciera así, se rechazará.
Como quiera que el libelo reunía todos los requisitos para su admisión, el Tribunal procedió de conformidad, a tal punto que denegó la petición de suspensión provisional del acto administrativo, por lo tanto, no es de recibo admitir lo esgrimido por el A quo, en el sentido de que la demanda es inepta porque el Decreto acusado No. 173 de 29 de abril de 2002, no aparece en el expediente. Si este Decreto no estaba dentro del expediente, la Magistrada Ponente al revisar la demanda para su admisión, debió advertirlo y ordenar su inadmisión. En las pruebas y anexos de la demanda, relacionó dicho decreto, por lo que no es concebible que al solicitarse la nulidad de aquel, no se aporte o se pida que se aporte; por lo anterior desconoce las razones para que precisamente aparezcan todas las demás piezas probatorias, menos la que se pide en nulidad. Inepta demanda es aquella que no reúne los requisitos legales, y se debe analizar antes de ser admitida por el Ponente; en la sentencia no se puede malograr tanto esfuerzo realizado por la Administración de Justicia y las partes, para que por un error del Despacho se dicte una sentencia de esta clase. Transcribió lo expresado por los doctores Esteban Mora Caicedo y Alfonso Rivera Martínez, en el libro de Derecho Administrativo y Procesal Administrativo, y lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, (G.J.T. CLXXXIII, 2 semestre, P. 169). En el escrito demandatorio se dijo: “PETICION ESPECIAL DE PRUEBAS: Antes
de entrar a decretar la admisión de nuestra demanda, le solicito encarecidamente al señor Magistrado Ponente, que si no las considera lo bastante suficiente como medios probatorios, pida sus copias auténticas en las diferentes oficinas de las dependencias del Municipio de Quibdó.”. Por lo tanto, no acepta lo dicho por el Tribunal, ya que con anterioridad a la admisión de la demanda se pidió lo pertinente. Es verdad que algunas de las pruebas fueron presentadas en copia simple, por ello en la citada petición de pruebas, solicitó al Magistrado Ponente que obrara de conformidad a lo pedido, si no lo realizo, esto ya no es culpa de la accionante; de ahí que no hay razón legal para resolver mediante sentencia declarar probada la excepción de inepta demanda. Con el recurso de apelación aporta copia simple del Decreto 173 del 29 de abril de 2002, que echa de menos el Tribunal (folios 100 a 102). La Sala, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El acto acusado La parte demandante pretende la anulación de los Decretos 173 de 29 de abril de 2002, por el cual se ordenó trasladar a la demandante de la Escuela Normal Superior de Quibdó a la Escuela Rural República de Panamá, como Seccional, y 213 de 13 de junio del mismo año, mediante el cual resolvió el recurso de reposición negativamente, ambos expedidos por el Alcalde Municipal de Quibdó. Cuestión Previa El primer aspecto que debe dilucidar la Sala, es precisar si existe la ineptitud
sustantiva de la demanda porque la parte actora no aportó la copia de uno de los actos acusados. La demanda fue admitida por el Tribunal en auto del 31 de octubre de 2002 porque “reunía los requisitos legales” para su admisión (folio 32) y en ese mismo auto decidió la suspensión provisional de los actos acusados. En otras palabras el Tribunal no advirtió que la demanda adolecía del requisito formal consagrado en el artículo 139 del C.C.A., de aportar copia del Decreto 173 de 29 de abril de 2002 y, además, de que el Decreto Municipal 213 de 13 de junio de 2002, se aportó en copia simple. No obstante la falta de cuidado del A quo al revisar la demanda para su admisión, al momento de decidir el asunto, simplemente, declara la inhibición para decidir el fondo del asunto, olvidando que era su deber revisar la existencia de una demanda en forma y que cumpla con los requisitos legales, como el de aportar copia del acto acusado. El artículo 37-4 del Código de Procedimiento Civil señala de manera perentoria como deber del Juez evitar providencias inhibitorias, obligación que ha sido incumplida porque no sólo no revisó bien la demanda al momento de admitirla, sino que omitió las medidas necesarias que la ley le otorga, como conminar a la parte demandante para que lo aportara so pena de rechazo (artículo 143 del C.C.A.), el decreto de pruebas de oficio (artículos 168, ibídem) o requerir la respuesta del oficio No. 0162 del 24 de enero de 2003, que solicitó los
antecedentes administrativos del acto acusado. Es obligación del Juez revisar la existencia de una demanda en forma, de manera que no resulta razonable el fallo inhibitorio por no aportar copia de uno de los actos acusados, porque esta actuación soslaya los derechos de los administrados de obtener un pronunciamiento de mérito. De otra parte, para la admisión de la demanda no se requiere que se aporten los actos acusados en copia autenticada, al respecto esta Sala en auto de 5 de julio de 2001, actor SEGUNDO CHARFUELAN, Consejero Ponente Dr. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, dijo: "El artículo 139 del C.C.A., señala que a la demanda debe acompañarse una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución si son del caso. Más adelante el mismo artículo expresa: '... Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico ... a fin de que se solicite por el ponente antes de la admisión de la demanda.' En el caso presente, la actora, como anexo de la demanda trajo copia simple de los actos acusados, es decir que por este aspecto no había lugar a ordenar la corrección de la misma, pues la norma no ordena que éstos deban venir autenticados. Lo anterior tiene su razón de ser en el hecho de que dichas copias son
para aducir en proceso en el que la autoridad que los expidió va a ser parte y dentro del cual puede hacer uso de los mecanismos de defensa que le brinda la ley. Además de lo anterior, la exigencia que consagra el inciso 1º del precitado artículo, se hace indispensable para determinar ciertos aspectos procesales tales como caducidad, legitimación en la causa, etc., los cuales en este caso en particular, se podía hacer con las copias allegadas. Así mismo, a pesar de no existir constancia de notificación de dichos actos, de ellos se puede deducir claramente que la acción no está caducada, por cuanto el último de los actos tiene como fecha de expedición la del 18 de febrero de 2000 y la demanda fue presentada el 9 de mayo del mismo año, es decir, dentro del término legal. En conclusión, no había lugar a ordenar la corrección, pues las copias del acto acusado fueron acompañados (sic) con la misma y de ellas se deducían los aspectos procesales necesarios para el estudio de la procedencia de su admisión. El rechazo de la demanda en los términos indicados, se traduce en un excesivo formalismo que atenta contra el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia que garantiza la Carta Política, pues no se puede pasar por inadvertido que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley y que en las actuaciones judiciales prevalece el derecho sustancial, de tal suerte que se revocará el auto apelado ordenando que se provea sobre la admisión de la demanda [...]". Conforme a lo antes expuesto se revocará la decisión inhibitoria del Tribunal y
decidirá en el fondo el asunto, para este último punto tendrá en cuenta que la parte demandante, con el recurso de alzada, aportó el Decreto Acusado 173 de 29 de abril de 2002, por medio del cual la Alcaldía Municipal de Quibdó, determinó trasladar a la actora, de la Escuela Normal Superior de Quibdo a la Escuela Rural República de Panamá. Fondo del asunto Entrando al fondo del asunto el problema a dilucidar se contrae a precisar si el traslado que se le hizo a la demandante se encuentra ajustado a derecho. Cargos de anulación planteados La demandante propone los cargos de anulación de violación de las normas superiores, expedición irregular y falsa motivación, los que concreta en los siguientes términos: - Con el traslado se le desmejoraron sus condiciones personales y familiares a la demandante. - La demandante viene laborando con el municipio por más de diez (10) años sin inconveniente alguno de manera leal y honesta. - El acto administrativo está falsamente motivado porque el Alcalde de Quibdó citó como fundamento para trasladar a la actora las Leyes 60 de 1990 (sic), 115 de 1994 y 715 de 2001, y los Decretos 2277 de 1975 (sic) y 180 de 1982 (sic). Al respecto dijo que la Ley 60 de 1990 no rige para la educación; la Ley 115 de 1994, fue derogada, en lo que se refiere a los traslados, por la Ley 715 de 2001; y los Decretos 2277 de 1975 y 180 de 1982 “después de estudiar las normas
pasadas y vigentes de la educación no les en contre (sic)”. En relación con la Ley 715 de 2002 (sic), se observa que esta derogó los artículo 37 a 61, las secciones 3 y 4 del Capítulo III del Decreto 2277 de 1979 y no ordenó la derogatoria del Decreto 180 de 1982, que regula lo concerniente a los traslados de docentes dentro y fuera del municipio. Existe falsa motivación porque el alcalde citó como fundamento el Decreto 180 de 1992 (sic) que no existe en la vida jurídica por ello concluye que, el Alcalde motivó el traslado de la demandante con normas inexistentes. - Se vulneró el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política porque no se respetaron los lineamientos fijados por la “Ley 180 de 1982” (sic, folio 6). Se debió cumplir con los procedimientos previstos en los artículos 2 y 5 del Decreto 180 de 1982, que regula el traslado de docentes por necesidades del servicio, que se vulneró porque se hizo con desmedro de la comunidad educativa ya que en la nueva sede no existía carga académica; su traslado no se debió a una real y actual necesidad del servicio; no se cumplió con el procedimiento previsto en esas normas, específicamente, no se le permitió manifestar su criterio con respecto a la reubicación ordenada; y no se expresaron los motivos que condujeron a la resolución de su traslado. Finalmente alega que la autoridad acusada profirió el acto administrativo por motivos ajenos al buen servicio educativo en la medida en que las razones en que
se funda son ajenos a la realidad porque sólo se afirma que existía la necesidad de trasladar docentes para que suplan la demanda de docentes que se requieren en los establecimientos educativos de la zona rural cuando en realidad no existen estudios ni se agotaron los procedimientos para determinar las verdaderas necesidades de las escueles o centros educativos de las zonas rurales. La contestación de la entidad demandada no se tuvo en cuenta porque quien la contestó no acreditó la calidad de abogado (folio 75). Del ius variandi Como ya lo ha precisado esta Corporación, el traslado es expresión de lo que se conoce como ius variandi, que consiste en la facultad que tiene el empleador de alterar las condiciones de trabajo en cuanto a modo, lugar, cantidad y tiempo de labor, en virtud del poder subordinante que tiene sobre sus trabajadores. El uso de este poder no es ilimitado pues debe ejercerse dentro del marco normativo establecido por la Constitución Política, según la cual el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas y acatando los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Carta. La jurisprudencia tradicionalmente ha sostenido que “la movilidad del personal no es una facultad del empleador, unilateral y omnímoda, puesto que no se puede disponer del trabajador como si fuera una máquina o una mercancía, ya que él “echa, como las plantas, sus propias raíces”. Es evidente que el trabajador tiene un legítimo derecho a la inamovilidad, que le permite organizar su vida personal, social y familiar sin trastornos innecesarios.”. (Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, Sección Primera, sentencia de 16 de noviembre de 1981, M.P. Fernando Uribe Restrepo). La Corte Constitucional, en sentencia T – 503 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, manifestó al respecto: “La jurisprudencia de esta Corporación sobre los alcances y límites del ius variandi fue sentada en la sentencia T-407/921, en la que se consideró el conflicto entre este derecho del empleador, y el del empleado a un trabajo en condiciones dignas y justas, en los siguientes términos: "Consiste el jus variandi en la facultad que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo y ello en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores. Su uso estará determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y que de todas maneras, según lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, habrá de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y seguridad del trabajador y dentro de las limitaciones que le imponen la ley, el contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento de trabajo. "El texto constitucional, atrás transcrito, en verdad que consagra un derecho fundamental objeto de la acción de tutela, pues, el empresario ha de guiar sus actuaciones frente al asalariado dentro de las mínimas condiciones del debido respeto a la dignidad de sus operarias, porque, según se ha explicado precedentemente, es consubstancial tal dignidad con la naturaleza del hombre-persona y cabalmente, de la relación que se establece entre obrero y patrono y en razón del poder subordinante
del último sobre el primero, pueden aparecer situaciones conflictivas de abuso que el ordenamiento constitucional no tolera, porque se repite ha de entenderse que al empleador se le prohíbe categóricamente atentar contra la dignidad de sus empleados. En este sentido el Código Sustantivo del Trabajo advierte que la subordinación jurídica no puede afectar 'el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador...' (art. 23-b); obliga al empleador a 'guardar absoluto respeto a la dignidad del trabajador' (art. 57-5) y correlativamente le prohíbe ejecutar o autorizar cualquier acto 'que ofenda su dignidad' (art. 59-9) y erige en justa causa de despido para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del trabajador la violación grave de esas obligaciones y prohibiciones (art. 62 - f). - 8). En la sentencia No. T-483/932, se añadió que el carácter público o privado del empleador no constituye, por sí solo, justificación suficiente para diferenciar los alcances y límites del ius variandi en uno u otro caso; además, que las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su salud y la de sus allegados, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado, entre otros aspectos, son temas constitucionalmente relevantes en la decisión del empleador de ordenar el 1 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez 2 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. traslado, y en la del juez de tutela sobre la amenaza o violación de los derechos fundamentales del empleado en que aquél pudo haber incurrido: "No se trata tan solo de que se defienda institucionalmente la posibilidad y
la obligación de alcanzar una ubicación laboral y de permanecer en ella, sino de un concepto cualificado por la Constitución que se relaciona con las características de la vinculación laboral y con el desempeño de la tarea que a la persona se confía en lo referente al modo, tiempo y lugar en que ella se cumple, todo lo cual tiene que corresponder a la dignidad del ser humano y realizar en el caso concreto el concepto de justicia. "De acuerdo con la Constitución Política de 1991, la relación laboral no puede ser -jamás ha debido serloaquella que se genera entre quien busca un objetivo y uno de los medios que utiliza para lograrlo. "El patrono -oficial o privadono puede hoy tomar al trabajador apenas como un factor de producción, lo que sería humillante e implicaría una concepción inconstitucional consistente en la pura explotación de la persona. Ha de reconocerle su individualidad y tener en cuenta el respeto que demandan su naturaleza y necesidades. Debe comprender, asimismo, que de la persona del trabajador dependen otras y que cada acto que lo involucra, en bien o en mal, repercute necesariamente en su familia" También en esa sentencia, tras recordar que "grave error es el de negar la protección judicial impetrada aludiendo a un medio de defensa judicial que recae sobre objeto distinto del que dio lugar a la demanda de tutela"3, se consideró la procedencia de la tutela para reclamar condiciones laborales dignas y justas, y se afirmó que: "Entiende la Corte que en estos casos y en relación específica con la cabal aplicación de la norma constitucional, el medio legal puede surtir sus efectos apenas en el terreno de la relación laboral a la luz de las
disposiciones de la misma jerarquía aplicables a ella, pero carecer de aptitud y suficiencia para garantizar la certeza del derecho fundamental considerado en sí mismo. Esto es precisamente lo que debe evaluar el juez de tutela con el fin de hacer efectiva la garantía constitucional, concediendo la protección de manera definitiva si del análisis resulta que no hay otro medio de defensa judicial, o transitoria, con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, cuando a pesar de existir aquel, verificada la situación concreta del peticionario, ello se haga menester en guarda del derecho fundamental. "En ese orden de ideas, frente a un acto administrativo de traslado o cambio del lugar de trabajo, si él se analiza bajo la óptica del artículo 25 de la Constitución, bien puede acontecer que, pese a la discrecionalidad legal invocada por el patrono en ejercicio del jus variandi, las condiciones nuevas en las cuales habrá de actuar el trabajador en el lugar que para continuar laborando se le ha señalado, no sean dignas y justas, evento en el cual el acto correspondiente puede ser objeto de tutela tr
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