CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-31-000-2002-01446-01(1716-06)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-31-000-2002-01446-01(1716-06)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Prueba recobrada. Requisitos. Antecedente jurisprudencial La Sala observa que la prueba recobrada, causal a la que se refiere el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A., exige como presupuesto que esta sea de carácter documental y no de un contenido diferente. Igualmente, el documento debe haberse recobrado después de haberse dictado la sentencia; tiene que ser decisivo para modificar la decisión objeto del recurso extraordinario de revisión y se requiere que no hubiere podido ser aportado al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. De otra parte, los “documentos” deben existir antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso y bajo las circunstancias anteriores, la fuerza mayor o el caso fortuito, atañe a la imposibilidad de aportarlos antes de proferirse la sentencia, vale decir porque fueron recobrados, recuperados o rescatados una vez ésta fue proferida, dado que se encontraban extraviados, perdidos o refundidos. El medio probatorio allegado con el recurso extraordinario no es un instrumento válido para subsumir la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A. toda vez que se trata de una prueba testimonial y no documental, exigencia ésta última que se contempla en la norma en mención y que resulta siendo un presupuesto necesario para examinar las restantes condiciones para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión. Acorde con lo precedente, el recurso extraordinario de revisión propuesto, como no reúne las exigencias mínimas para su procedencia, toda vez que la prueba que se aduce recobrada no
es de carácter documental sino testimonial, será declarado impróspero.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 188 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Se cita la sentencia de Sala Plena de 8 de noviembre de
2005, expediente 1999-00218, M. P. Héctor Romero Díaz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C. dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 27001-23-31-000-2002-01446-01(1716-06)
Actor: FULTON PEREA BENITEZ
Demandado: CODECHOCO
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Autoridades Departamentales Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 7 de octubre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por FULTON PEREA BENÍTEZ
contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE
DEL CHOCÓ, CODECHOCÓ.
ANTECEDENTES FULTON PEREA BENÍTEZ acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y solicitó se declarara la nulidad de la Resolución No. 100 del 30 de enero de 2002 proferida por el Director General de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA EL
DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ en adelante CODECHOCÓ mediante la cual se aceptó la renuncia del demandante en el cargo Jefe de Control Interno de la citada entidad. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se solicitó la orden en contra de CODECHOCÓ al reintegro al cargo que venía ocupando en la referida entidad y al pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir, sumas que reclamó debidamente actualizadas tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor certificado por el DANE con base en el artículo 178 del C.C.A. Igualmente, solicitó la declaratoria para todos los efectos legales de no solución de continuidad en el desempeño del cargo y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Se narró en la demanda que el actor se desempeñaba como Jefe de Control Interno de CODECHOCÓ desde el 15 de mayo de 2001. Se aduce que los hechos que originaron el acto de aceptación de su renuncia en el mencionado cargo materializada en la Resolución No. 100 del 30 de enero de 2002, acreditan que no hubo espontaneidad en la presentación de la dimisión y que fue originada por las presiones de que fue víctima el Director de CODECHOCÓ. En ese orden, se refiere que el Gerente Departamental de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, envió el 5 de septiembre de 2001 al Director de CODECHOCÓ una Circular en cumplimiento del artículo 60 de la Ley 610 de 2000 contentiva de información referida a los servidores que han causado daño
patrimonial al Estado. Se mencionó que el 4 de noviembre de 2001 fue publicado el Boletín No. 026 con corte a 15 de octubre de 2001 emitido por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en el que apareció el demandante como responsable fiscal por detrimento patrimonial del Estado en cuantía de nueve millones veintidós mil seiscientos ochenta y nueve pesos con cincuenta y siete centavos ($9.022.689,57). Se narra que una vez conocido el anterior Boletín y ante las dudas que suscitó, el Gerente de CODECHOCÓ dirigió Oficio al Contralor General de la República con el fin de obtener concepto sobre la situación del demandante y que dando respuesta a la petición, la Contralora Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, expresa que en virtud de la inhabilidad sobreviniente, el demandante tenía tres (3) meses para poner fin a su vinculación laboral, es decir como plazo máximo el 4 de noviembre de 2001. De otra parte, adujo la demanda que como CODECHOCÓ se negó a poner fin a la relación laboral del actor, la Dirección solicitó concepto al Procurador Regional quien mediante Oficio del 25 de enero de 2002 requirió el cumplimiento de la orden de desvinculación a la cual se opuso la Dirección de CODECHOCÓ en Oficio del 30 de enero de 2002 en el que dio a conocer su posición y sus dudas teniendo en cuenta que conforme al artículo 6º de la Ley 190 de 1995, había plazo para cancelar el daño patrimonial hasta el 4 de febrero de 2002.
No obstante lo anterior, el 30 de enero de 2002, previa conversación con el Procurador Regional del Chocó, el Director de la entidad demandada le informó al demandante que ante las presiones recibidas en ese día lo mejor para no declararlo insubsistente es que presentara renuncia irrevocable de su cargo, situación que no le dejó alternativa diferente al demandante sino acceder a la solicitud. El 31 de enero de 2002, el demandante consignó en la cuenta de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA del Banco Popular, la suma de cinco millones diez mil pesos ($5.010.000), correspondientes a una cuota parte con sus intereses por concepto del daño patrimonial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora indica como vulnerados los artículos 1º, 2º, 6 y 13 de la C.P. y los artículos 110 a 116 del Decreto 1950 de 1973. Se expresó en el concepto de violación que la renuncia presentada por el actor no fue producto de un acto voluntario y libre sino de las presiones que recibió el Director General de CODECHOCÓ tanto por la PROCURADURÍA como la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ, toda vez que el verdadero móvil del retiro fueron las circunstancias descritas en los antecedentes, relacionadas con el reporte fiscal en razón al proceso fiscal que se siguió en contra del demandante no obstante que había cancelado el daño patrimonial antes del vencimiento del plazo estipulado en el artículo 6º de la Ley 190 de 1995. Indicó que conforme a la pauta señalada por la Corte Constitucional en la sentencia
C-233 de 2002, los funcionarios que por acción u omisión hubieren ocasionado daño patrimonial, no pueden ser desvinculados de sus cargos hasta tanto tengan un juicio justo el cual debe ser adelantado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, motivo por el cual considera que si esta última entidad tenía conocimiento de que existía una falta debió abrir la correspondiente investigación y producto de un debido proceso, correspondía suspender o destituir al actor, pues una actuación en contrario, vulnera el orden jurídico. LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia del 7 de octubre de 2005 denegó las pretensiones de la demanda. En sustento, adujo que contrario a la aseveración del demandante, las probanzas muestran que la renuncia del señor FULTON PEREA BENÍTEZ fue producto de un acto libre y voluntario y que la única presión para presentarla fue la que le imponía la Ley 610 de 2000 respecto de la inhabilidad sobreviniente que se presentó con la ejecutoria del fallo por responsabilidad fiscal que recayó en su contra, como él mismo lo señala en su escrito de renuncia y en virtud a la consecuencia inminente que se presentaría, referida al retiro que correspondía hacer al nominador en los términos del artículo 6º íbidem. En ese orden, destaca el Tribunal que las presiones que señala el actor ejercidas en procura de obtener su renuncia tanto por parte del Director de CODECHOCÓ como de la PROCURADURÍA y la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ no
encuentran respaldo en el proceso y conforme a lo expuesto, refiere que el acontecer administrativo que se produjo, previo a su renuncia, solamente refiere que frente al conocimiento de la publicación en la prensa nacional del Boletín No. 026, el Director de CODECHOCÓ eleva consultas a los órganos de control fiscal y disciplinario para conocer cuál debía ser su proceder. Menciona que al respecto, la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ le responde y lo ilustra sobre las normas de la Ley 610 de 2000 aplicables al caso y la PROCURADURÍA DEPARTAMENTAL le enfatiza cerciorarse del contenido del Boletín; le informa sobre el contenido de la mencionada disposición y le solicita actuar conforme al orden jurídico. En conclusión, estima el Tribunal que no aparece que se haya ejercido constreñimiento sobre el demandante, sólo se evidencia el ejercicio de la libre facultad de que gozaba el Director de CODECHOCÓ de consultar el camino a seguir respecto del caso. De otra parte, asevera el Tribunal que tampoco encuentra respaldo probatorio la afirmación efectuada por el actor en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, cuando señala que el Director de CODECHOCÓ lo llamó para indicarle que para no declararlo insubsistente lo mejor era que presentara renuncia irrevocable del empleo. En ese sentido, concluye sobre el cargo anterior, que no se solicitaron ni aportaron pruebas respecto a los términos en que según el actor se desarrolló la conversación citada, carga que le correspondía conforme al artículo 177 del C.P.C., expresando a su turno, que la prueba documental obrante al folio 27 del expediente, que corresponde al escrito de renuncia, nada informa sobre si ésta
fue producto de las presiones aludidas y muy por el contrario, señala que obedece a una situación personal. Concluye que la renuncia presentada por el demandante fue el resultado de su voluntad libre y espontánea y que si hubo alguna presión, fue fruto de las consecuencias derivadas de la inhabilidad sobreviniente originada en un fallo de responsabilidad emitido en su contra, pero nunca se trató de maquinaciones o manipulaciones ejercidas con desviación de poder por los entes de control o por el Director de CODECHOCÓ. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La parte demandante en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formula el recurso extraordinario de revisión para lo cual presentó demanda en la que invoca la causal de revisión prevista en el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A. esto es por: “haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. En sustento, la parte recurrente expresa que la sentencia denegó las pretensiones de la demanda porque no halló acreditadas las presiones ejercidas por el director de CODECHOCÓ que según los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda (numeral 2º literal g), ocurrieron cuando este funcionario le indicó al demandante que para no declararlo insubsistente lo mejor era que presentara renuncia irrevocable al cargo. Sobre el particular, se afirma en el recurso que si bien la exigencia procesal de probar la desviación de poder no fue posible en la instancia, ello ocurrió frente a una
circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, consistente en que no fue posible obtener la declaración del Director de CODECHOCÓ, DR. JESÚS LÁCIDES MOSQUERA ANDRADE pese a las múltiples solicitudes verbales y telefónicas que se le efectuaron antes de la presentación de la demanda. De igual manera, expresa que en el mes de mayo de 2002 cuando se hizo la presentación de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se desconocía el paradero del DR. MOSQUERA ANDRADRE, aspecto por el que con motivo del recurso de revisión, solicitó al Secretario General de CODECHOCÓ lo certificara y fue así como este último funcionario indicó que el DR. MOSQUERA ANDRADE estuvo en comisión en Balí (Indonesia) por el lapso de veintidós (22) días comprendidos a partir del 9 de mayo de 2002. Aduce el recurrente que con posterioridad a la presentación de la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, trasladó el expediente al Tribunal Administrativo del Chocó siendo asignado su conocimiento el 18 de diciembre de 2002 al DR. RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE, fecha ésta en la cual el DR. MOSQUERA ANDRADE se encontraba privado de la libertad mediante detención preventiva en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista de Medellín en donde estuvo retenido desde el 13 de diciembre de 2002 hasta el 26 de julio de 2003, siendo luego trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Quibdó con fecha de ingreso 24 de julio de 2003 hasta el 10 de octubre de 2003, momento en que quedó en libertad para ingresar nuevamente el 19 de febrero de
2004 siendo dejado en libertad por preclusión de la investigación dictada el 22 de junio de 2004. Conforme a lo expuesto, aduce el recurrente que todas las circunstancias anteriores, hacen subsumir la causal prevista en el artículo 188 del C.C.A numeral 2º para la procedencia del recurso extraordinario, toda vez que fueron motivos de fuerza mayor o caso fortuito, los que dificultaron ante la instancia ordinaria obtener la declaración del Director de la entidad demandada. En ese orden, aporta al expediente la declaración rendida por el Director de CODECHOCÓ ante la Notaría Primera del Círculo de Quibdó – Declaración Extrajuiciodel 23 de febrero de 2006, con la finalidad de que su contenido sea valorado al resolver el recurso extraordinario de revisión, dado que considera, aunque no se obtuvo en la instancia ordinaria, ello obedeció a un hecho sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia, vale decir por fuerza mayor, pues a su juicio, concurren los caracteres de imprevisible e irresistible y ajenos a la voluntad de la parte actora. Así las cosas, menciona la parte recurrente que no podía razonablemente prever ni evitar, en primer lugar el viaje al exterior del DR. MOSQUERA ANDRADE para la época de los hechos y mucho menos la privación de su libertad de que fue objeto durante más de un (1) año presuntamente por ser auxiliador de la guerrilla. Conforme a lo expuesto, expresa que los hechos acontecidos al DR. MOSQUERA ANDRADE son excepcionales e infrecuentes de tal manera que al demandante le quedaba imposible evitar su acaecimiento y superar sus consecuencias por haberse
presentado de forma súbita y sorpresiva. En consecuencia, manifiesta que con la declaración rendida por el DR. MOSQUERA ANDRADE, Director de CODECHOCÓ para la época de los hechos, queda acreditado que efectivamente ocurrieron las presiones que dieron lugar a la expedición del acto administrativo que fue objeto de impugnación en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que como lo afirmó el 23 de febrero de 2006 en deponencia extrajudicial rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Quibdó, citó al demandante para informarle que para no declararlo insubsistente lo mejor era que presentara renuncia irrevocable del cargo que ocupaba, toda vez que había sido requerido en forma “un poco intimidante” por funcionarios de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y por el PROCURADOR DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ para que lo retirara del servicio. Afirma la parte recurrente que de haberse aportado en la instancia ordinaria la anterior declaración, otra hubiera sido la suerte del proceso puesto que en varios apartes de la deponencia rendida por el DR. JESÚS LÁCIDES MOSQUERA ANDRADE, autor del acto acusado, se menciona la palabra “presión” y como dicho testimonio no pudo recaudarse en la instancia por fuerza mayor o caso fortuito, estima que es procedente el recurso de revisión. Señala que en el caso sub-lite, se disfrazó una destitución con una solicitud de renuncia puesto que la aparición del demandante en el Boletín No. 026 del 4 de
noviembre de 2001, fue la que propició que tanto la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA como la PROCURADURÍA DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ lograran que el Director de CODECHOCÓ efectuara la petición de renuncia la que fue tramitada con violación flagrante de la Ley y con abuso y desviación de poder, por cuanto el acto de aceptación no se inspiró en razones del buen servicio ni en ninguna otra consideración de tipo administrativo. Así las cosas, estima que la entidad nominadora para aplicar la sanción disciplinaria ha debido observar la Ley 610 de 2000, el Decreto 2400 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1950 de 1973 y no eludir el proceso a seguir cuando se trata de imponer sanciones a los servidores públicos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1º . PROCEDENCIA, REQUISITOS FORMALES Y COMPETENCIA PARA
CONOCER DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.
El recurso extraordinario de revisión resulta procedente habida cuenta que se interpone contra una sentencia dictada en un proceso de única instancia por el Tribunal Administrativo de Chocó. Así se acredita con el auto de 16 de febrero de 2006 proferido por esa Corporación que denegó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de octubre de 2005. Igualmente, la Sala aprecia que se satisfacen los requisitos para examinar el recurso extraordinario toda vez que la demanda fue promovida dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia1 y se invocó de forma concreta y
precisa una causal, esto es la prevista en el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A. A su turno, se satisfizo con la exigencia de prestar la caución por conducto de la compañía de seguros para el caso, Liberty Seguros S.A. por la suma de un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000). Y en lo atinente a la competencia, el Consejo de Estado a través de sus Secciones o de sus Subsecciones donde las halla, como sucede respecto de la Sección II, conoce de los recursos dictados por los Tribunales en única instancia, aspecto que se infiere del artículo 186 del C.C.A., toda vez que a la Sala Plena de esta Corporación, únicamente se le asigna el conocimiento de los recursos interpuestos contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones.
2º. LA CAUSAL PROPUESTA EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN.
En primer lugar, es pertinente señalar que el recurso extraordinario de revisión, como los demás medios de impugnación de las decisiones judiciales, responde a lo que Couture2 denomina la natural reacción de las personas a resistirse por considerar que es injusta la providencia que resuelve desfavorablemente una 1 La ejecutoria de la sentencia se produjo el 20 de febrero de 2006 y el recurso extraordinario de revisión se presentó el 6 de junio de 2006. (fls 189 y 210). 2 Couture Eduardo, Estudios de Derecho Procesal, , Tomo I, Edit, Buenos aires, Depalma, 1978, Pag 356. controversia judicial y en ese orden, dado que pretende limitar el principio de seguridad jurídica y la inmutabilidad de las sentencias judiciales tiene un alcance
excepcional, siendo las causales de interpretación restringida y taxativa. En el recurso extraordinario de revisión, se propone la causal 2ª del artículo 188 del C.C.A. la cual es del siguiente contenido: “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Sobre el contenido de la mencionada causal, la Sala Plena del Consejo de Estado, indicó los siguientes aspectos:3 “Presupuesto esencial para que se configure la causal aquí invocada, además de que el documento se halle después de que se dicte la sentencia y que éste sea decisivo4, es que la prueba documental que se pretende hacer valer y que no pudo ser tenida en cuenta por el juzgador, no haya sido aportada al proceso por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Lo anterior significa que el fundamento de la causal segunda de revisión es el hecho de que se hayan recuperado documentos nuevos y trascendentales para el proceso, es decir, que hubieren tenido la virtualidad suficiente, en caso de haberse aportado, para que el juez tomara una decisión diferente. Además, es indispensable que los documentos aportados con la demanda de revisión existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo se pudieron recobrar, recuperar o rescatar después de la sentencia, es decir, que antes de ésta se encontraban extraviados, perdidos o refundidos, razón por la cual al recurrente le fue imposible aportarlos. Desde luego, todos los presupuestos que configuran las
causales de revisión, cualquiera sea la que se invoque, deben ser probados por quien pretende le sea estimada su pretensión. Cuando la causal en comentario exige que al recurrente le haya sido imposible aportar el documento recuperado o recobrado por fuerza mayor o caso fortuito, con mucha más razón se requiere que no 3 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P: Dr. Héctor Romero Díaz, sentencia del 8 de noviembre de 2005, Radicación número: 11001-03-15-000-1999-00218-01(REV), Actor: Luis Alfonso Rodríguez, demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 4 Afirmar que un documento es decisivo ”significa que tiene un valor y eficacia bastante para resolver en sentido contrario o diferente del fallo recurrido; de influencia tan notoria en el pleito que si el juzgador hubiera podido apreciarlo al dictar su fallo lo hubiera pronunciado en sentido contrario; capaz por sí mismo de contradecir el resultado probatorio a que se llegó al fallar el pleito; ha de poderse estimar que se encontraba provisto de eficacia probatoria tal que destruía la posibilidad de que las demás pruebas la contrariasen”. Juan de Dios Doval de Mateo, La revisión civil, Barcelona, 1979, pág. 156. haya habido culpa, negligencia o error de conducta alguno de su parte. Si esto ocurre, así el documento que no se allegó pueda tener influencia suficiente para cambiar el sentido del fallo, no tiene la naturaleza de “recobrado” y, por ende, no es idóneo para estimar la pretensión revisoria, pues, como lo sostiene el profesor Hernando
Morales Molina, refiriéndose a la causal que aquí se analiza, con ella no se pretende consagrar para el recurrente una ocasión “para mejorar una prueba o producir otra con posterioridad a la sentencia revisada, pues no habría nunca cosa juzgada, ya que bastaría que el vencido mejorara la prueba o la produjera posteriormente a la sentencia”5. Además de lo expuesto, para que los documentos recuperados encuadren dentro de la causal segunda del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, es indispensable que al recurrente le haya resultado imposible allegarlos oportunamente al proceso, sólo por dos causas, a saber: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito y, 2. Por obra de la parte contraria. En cuanto a la primera circunstancia, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, es preciso anotar que para la legislación colombiana se trata de expresiones sinónimas, conforme al artículo 1 de la Ley 95 de 1890, norma según la cual es “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. La segunda causa -obra de la parte contrariaha de entenderse como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón de que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba”. Conforme a lo precedente, la Sala observa que la prueba recobrada, causal a la que
se refiere el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A., exige como presupuesto que esta sea de carácter documental y no de un contenido diferente. Igualmente, el documento debe haberse recobrado después de haberse dictado la sentencia; tiene que ser decisivo para modificar la decisión objeto del recurso extraordinario de revisión y se requiere que no hubiere podido ser aportado al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. De otra parte, los “documentos” deben existir antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso y bajo las circunstancias anteriores, la fuerza mayor o el caso fortuito, atañe a la imposibilidad de aportarlos antes de proferirse la sentencia, vale 5 Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Bogotá, Ed. ABD, 1973, pág. 625. decir porque fueron recobrados, recuperados o rescatados una vez ésta fue proferida, dado que se encontraban extraviados, perdidos o refundidos.
3. CASO CONCRETO El recurrente aporta con el medio extraordinario promovido, una declaración extrajuicio rendida por el señor JESÚS LÁCIDES MOSQUERA ANDRADE, Director General de CODECHOCÓ y autor de la decisión, con fundamento en la cual pretende demostrar el vicio de desviación de poder sustentado en las presiones que recibió de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y de la PROCURADURÍA DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ para que retirara del cargo al demandante toda vez que fue reportado fiscalmente en el Boletín No. 02 publicado el 4 de noviembre de 2001.
El medio probatorio allegado con el recurso extraordinario no es un instrumento válido para subsumir la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A. toda vez que se trata de una prueba testimonial y no documental, exigencia ésta última que se contempla en la norma en mención y que resulta siendo un presupuesto necesario para examinar las restantes condiciones para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión. Acorde con lo precedente, el recurso extraordinario de revisión propuesto, como no reúne las exigencias mínimas para su procedencia, toda vez que la prueba que se aduce recobrada no es de carácter documental sino testimonial, será declarado impróspero. De otra parte, las consideraciones del recurso fundadas en que se disfrazó una destitución con una petición de renuncia cuando lo pertinente para proceder al retiro del actor era adelantar el procedimiento previsto en la Ley 610 de 2000, son argumentaciones propias de la instancia que resultan improcedentes a través de este medio extraordinario, respecto del cual no es dable reabrir el debate, salvo las situaciones excepcionales previstas en el artículo 188 del C.C.A., que para el caso no se configuran puesto que como se indicó, el numeral 2º ibídem, atañe con la prueba “documental” recobrada y no con medios probatorios distintos. 4º. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A DECLARAR que no prospera el recurso extraordinario de revisión propuesto por FULTON PEREA BENÍTEZ contra la sentencia del 7 de octubre de 2005 proferida
por el Tribunal Administrativo del Chocó con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAÉZ
GERARDO ARENAS MONSALVE
Radicación: Expediente Nro: 27001233100020020144601
Referencia: Nro. 1716-2006
Recurrente: FULTON PEREA BENÍTEZ
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Autoridades Departamentales