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CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-31-000-2004-00292-01(7723-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-31-000-2004-00292-01(7723-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECHAZO DE LA DEMANDA - Competencia Como se evidencia y contrario a lo afirmado por el Tribunal, el oficio demandado sí contiene una decisión de la administración, como ella misma lo afirma en el citado oficio, como quiera que mediante él se está dando respuesta a la solicitud que hicieran varios exempleados de la Alcaldía de Novita y porque puso fin a la actuación administrativa que decidió de fondo la situación del actor, por consiguiente, el mismo es susceptible de control de legalidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y podía ser demandado ante esta jurisdicción, como en efecto se hizo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil siete (2007).

Radicación número: 27001-23-31-000-2004-00292-01(7723-05)

Actor: MANUEL GRACELIANO CHAVEZ IBARGUEN Demandado: MUNICIPIO DE NOVITA - CHOCO La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra El Municipio de Novita –Chocó- para que se

declare la nulidad del acto administrativo presunto reflejado en el oficio No. 324 del 19 de noviembre de 2003 mediante el cual el Alcalde de ese municipio le negó el pago de los intereses y de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle los intereses moratorios y la sanción por el no pago oportuno de las cesantías definitiva, sumas debidamente indexadas en su valor, y que se de cumplimento en los términos consagrados en los artículos 176, 177 y 179 del C.C.A. Manifiesta que mediante resolución No. 141 del 30 de diciembre de 2000, la administración le reconoció las cesantías definitivas pro un valor de $3.002.255.oo y por no cancelarlas dentro del plazo que estipula el artículo 2° de la ley 244 de 1995, incurrió en mora, la cual, de conformidad con el parágrafo del artículo 2° ibídem, es sancionada con un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago, es decir, desde el 6 de marzo de 2001 a la fecha; que a pesar de que ya tenía un derecho adquirido, la administración municipal se sometió a un acuerdo de reestructuración de pasivos, o ley 550 de 1999, pero nunca concedió poder o autorización para votar dicho acuerdo, en el que quedaron subsumidas todas las acreencias laborales que posee la administración municipal con los trabajadores, extrabajadores, pensionados y demás deudas que posee el municipio.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El Tribunal Administrativo del Chocó rechazó la demanda, pues consideró que el oficio demandado con “el cual el actor pretende revivir términos de caducidad, no es un acto administrativo, no contiene decisión alguna de la administración, se limita única y exclusivamente a informar al apoderado del accionante que en desarrollo de la ley 550 de 1999, se logró un acuerdo entre los acreedores y el Municipio de Novita, en el cual se establecieron unos acuerdos de pagos, se concedieron quitas, esperas, e inclusive condonaciones o perdones de deudas a favor del municipio y en contra de los acreedores; aspectos entre los cuales se condonó la sanción establecida en la ley 244 de 1995”. (fl. 80) LA APELACION El apoderado de la parte actora interpone en su debida oportunidad el recurso de apelación contra el auto del 5 de agosto de 2004, solicita su revocatoria y que se ordene al Tribunal admitir la demanda y darle el trámite correspondiente. Manifiesta que el acto acusado se puede definir como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos; que en ningún momento se trata de revivir término alguno de caducidad, porque los intereses y la sanción por mora deben ser reconocidos y cobrados cuando se demuestre que el pago no se efectuó dentro de los términos que expresa la ley 244 de 1995; que lo que se pretende es lograr el pago de unos derechos adquiridos y reconocidos que están siendo vulnerados.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Se contrae la impugnación a establecer si el Tribunal tuvo razón al

rechazar la demanda, por considerar que el oficio No. 324 del 19 de noviembre de 2003 no es un acto administrativo que contenga decisión alguna de la administración.

El citado oficio expresa: “ Dado que todos los precitados están reclamando lo mismo, ..., procederemos en un solo escrito a otorgar las respuestas pertinentes y conducentes al caso de todos y cada uno de los relacionados en la referencia...

Dado que este escrito expresa la voluntad de la administración no se requiere de acto administrativo específico (resolución) con las características pedidas, más contiene integralmente los apartes de las distintas peticiones incursas en los suyos; siendo estas las siguientes: 2.1. A la primera. (Reconocimiento del pago tardío de las Cesantías definitivas....) 2.2. A la petición número 2.... NO HAY LUGAR A RECONOCERLES Y MENOS A ORDENARLES EL PAGO POR CONCEPTO DE INTERESES ... 2.3. A la tres....agregando que renunciaron expresamente a reclamar el pago de la sanción moratoria...” Como se evidencia de la parte transcrita anteriormente y contrario a lo afirmado por el Tribunal, el oficio demandado sí contiene una decisión de la administración, como ella misma lo afirma en el citado oficio, como quiera que mediante él se está dando respuesta a la solicitud que hicieran varios exempleados de la Alcaldía de Novita y porque puso fin a la actuación administrativa que decidió de fondo la situación del actor, por consiguiente, el mismo es susceptible de control de legalidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y podía ser demandado ante esta jurisdicción, como en efecto se

hizo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Chocó deberá revocarse. En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, R E S U E L V E REVOCASE el auto del 05 de octubre de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, que rechazó la demanda presentada por el señor MANUEL GRACELIANO CHAVEZ IBARGUEN contra el Municipio de Novita –Chocó-, en su lugar: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que provea la admisión de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

JAIME MORENO GARCIA

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

WILLIAM MORENO M.

Secretario

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