CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-31-000-2004-00293-01(2463-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-31-000-2004-00293-01(2463-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECHAZO DE LA DEMANDA - Competencia Como se evidencia y contrario a lo afirmado por el Tribunal, el oficio demandado sí contiene una decisión de la administración, como ella misma lo afirma en el citado oficio, como quiera que mediante él se está dando respuesta a la solicitud que hicieran varios exempleados de la Alcaldía de Novita y porque puso fin a la actuación administrativa que decidió de fondo la situación del actor, por consiguiente, el mismo es susceptible de control de legalidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y podía ser demandado ante esta jurisdicción, como en efecto se hizo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil siete (2007).
Radicación número: 27001-23-31-000-2004-00293-01(2463-05)
Actor: HECTOR ULISES HURTADO IBARGUEN Demandado: MUNICIPIO DE NOVITA - CHOCO La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se rechazó la demanda.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor HECTOR ULISES HURTADO presentó
demanda contra El Municipio de Novita -Chocó- para que se declare la nulidad del acto administrativo presunto reflejado en el oficio No. 324 del 19 de noviembre de 2003, mediante el cual el Alcalde de ese municipio le negó el pago de los intereses y de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle los intereses moratorios y la sanción por el no pago oportuno de las cesantías definitiva, sumas debidamente indexadas en su valor, dando cumplimento en los términos consagrados en los artículos 176, 177 y 179 del C.C.A. Manifiesta que mediante resolución No. 132 del 30 de diciembre de 2000, la administración le reconoció las cesantías definitivas por un valor de $2.302.496.oo y por no cancelarlas dentro del plazo que estipula el artículo 2° de la ley 244 de 1995, incurrió en mora, la cual, de conformidad con el parágrafo del artículo 2° ibídem, es sancionada con un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago, es decir, desde el 6 de marzo de 2001 a la fecha; que a pesar de que ya tenía un derecho adquirido, la administración municipal se sometió a un acuerdo de reestructuración de pasivos, o ley 550 de 1999, pero nunca concedió poder o autorización para votar dicho acuerdo. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Chocó rechazó la demanda presentada por la parte actora, pues consideró que el oficio demandado con “el cual el actor
pretende revivir términos de caducidad, no es un acto administrativo, no contiene decisión alguna de la administración, se limita única y exclusivamente a informar al apoderado del accionante que en desarrollo de la ley 550 de 1999, se logró un acuerdo entre los acreedores y el Municipio de Novita, en el cual se establecieron unos acuerdos de pagos, se concedieron quitas, esperas, e inclusive condonaciones o perdones de deudas a favor del municipio y en contra de los acreedores; aspectos entre los cuales se condonó la sanción establecida en la ley 244 de 1995”. (fl. 80) LA APELACION El apoderado de la parte actora interpone en su debida oportunidad el recurso de apelación contra el auto del 5 de agosto de 2004, solicita su revocatoria y que se ordene al Tribunal admitir la demanda y darle el trámite correspondiente. Manifiesta que el acto acusado se puede definir como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos; que en ningún momento se trata de revivir término alguno de caducidad, porque los intereses y la sanción por mora deben ser reconocidos y cobrados cuando se demuestre que el pago no se efectuó dentro de los términos que expresa la ley 244 de 1995; que lo que se pretende es lograr el pago de unos derechos adquiridos y reconocidos que están siendo vulnerados.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Se contrae la impugnación a establecer si el Tribunal tuvo razón al rechazar la demanda, por considerar que el oficio No. 324 del 19 de noviembre de
2003 no es un acto administrativo que contenga decisión alguna de la administración.
El citado oficio expresa: “ Dado que todos los precitados están reclamando lo mismo, ..., procederemos en un solo escrito a otorgar las respuestas pertinentes y conducentes al caso de todos y cada uno de los relacionados en la referencia...
Dado que este escrito expresa la voluntad de la administración no se requiere de acto administrativo específico (resolución) con las características pedidas, más contiene integralmente los apartes de las distintas peticiones incursas en los suyos; siendo estas las siguientes: 2.1. A la primera. (Reconocimiento del pago tardío de las Cesantías definitivas....) 2.2. A la petición número 2.... NO HAY LUGAR A RECONOCERLES Y MENOS A ORDENARLES EL PAGO POR CONCEPTO DE INTERESES ... 2.3. A la tres....agregando que renunciaron expresamente a reclamar el pago de la sanción moratoria...” Como se evidencia de la parte transcrita anteriormente y contrario a lo afirmado por el Tribunal, el oficio demandado sí contiene una decisión de la administración, como ella misma lo afirma en el citado oficio, como quiera que mediante él se está dando respuesta a la solicitud que hicieran varios exempleados de la Alcaldía de Novita y porque puso fin a la actuación administrativa que decidió de fondo la situación del actor, por consiguiente, el mismo es susceptible de control de legalidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y podía ser demandado ante esta jurisdicción, como en efecto se hizo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código
Contencioso Administrativo. Sin embargo, la Sala observa que existe un motivo esencial por el que se debe rechazar la demanda, pues dentro de la referencia del oficio demandado, mediante el cual la administración dio respuesta a las solicitudes efectuadas por los allí relacionados, no se encuentra el señor HECTOR ULISES HURTADO IBARGUEN, lo que significa que en el presente caso se está demandando un acto administrativo que no le define ninguna situación en particular al actor. En consecuencia, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Chocó deberá confirmarse. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE CONFIRMASE el auto del 05 de agosto de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso promovido por el señor HECTOR ULISES HURTADO IBARGUEN contra el Municipio de Novita -Chocó-, por las razones expuestas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
JAIME MORENO GARCIA
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
WILLIAM MORENO M.
Secretario