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CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-31-000-2004-00306-01(7920-05)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-31-000-2004-00306-01(7920-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SANCION MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE CESANTIAS – Clase de acción que se debe instaurar Advierte la Sala que el acto acusado es susceptible de ser demandado en acción ejecutiva, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, en sentencia de Sala Plena IJ-02513 de 27 de marzo de 2007, M.P. Doctor Jesús María Lemos Bustamante, actor: JOSE BOLIVAR CAICEDO RUIZ, se unificó el criterio en cuanto a la clase de acción a instaurar en tratándose del pago de la sanción moratoria, generada del no pago de las cesantías definitivas, en donde se dijo que el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Y que ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. En conclusión, la acción a incoar en el presente caso es la ejecutiva, dado que el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas constituye título ejecutivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., marzo trece (13) de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 27001-23-31-000-2004-00306-01(7920-05)

Actor: ANTONO JOSE RIVAS PEÑALOZA

Demandado: MUNICIPIO DE NOVITA

AUTORIDADES MUNICIPALES APELACIÓN INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de 10 de septiembre de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó por medio del cual rechazó la demanda. El señor ANTONIO JOSÉ RIVAS PEÑALOZA, por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., contra la Alcaldía Municipal de Novitas – Chocó, a fin de obtener la nulidad del acto ficto presunto reflejado en el Oficio No. 324 de 19 de noviembre de 2003 expedido por el Alcalde de ese Municipio, por medio del cual negó el pago de los intereses y de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de las cesantías definitivas del actor, de conformidad con la Resolución No. 140 de 30 de diciembre de 2000 mediante la cual ordenó “reconocer … al señor ANTONIO JOSÉ PEÑALOZA ex empleado del MUNICIPIO DE NOVITA, la suma de (2.125.704.oo) M/Cte, por concepto de CESANTIAS DEFINTIVIAS …” EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante proveído de 10 de septiembre de 2004 rechazó la demanda, porque como al accionante mediante auto de 3 de junio de 2004 se le concedió un término de 5 días para que corrigiera la demanda

adecuándola a la acción ejecutiva; y no obstante que aportó documentos con el propósito de subsanarla, no cumplió con las exigencias del auto, es decir, en adecuar el libelo a la acción ejecutiva. RECURSO DE APELACIÓN.- El recurrente en procura de obtener la revocatoria del auto recurrido, manifiesta, que el título ejecutivo debe reunir los requisitos señalados en la Ley, la inexistencia de esas condiciones legales hace del título un documentos anómalo, incapaz de prestar mérito ejecutivo. Es decir, que nadie niega la existencia del título, lo que se ataca es su idoneidad para la ejecución. Aduce que para que el título sea ejecutivo y pueda emplearse en un proceso de ejecución, debe contener los siguientes requisitos: a) que conste en un documento; b) que ese documentos provenga del deudor o causante; c) que sea auténtico; d) y que la obligación en el contenida en el documento sea clara, expresa y exigible. Que no solo es indispensable, para que exista título ejecutivo, que la obligación se encuentre inserta en un documento, sino que ese documento debe provenir del deudor o de su causante, porque la Ley pretende es seguridad respecto de la persona que ha suscrito el documento, que ha firmado el título; motivos por los cuales el proceso ejecutivo no puede prosperar, por no reunir los requisitos anteriormente esbozados, y porque la Ley 550 de 1999 en su artículo 58 expresa que “Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a

cargo de a entidad territorial y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad.” Por lo expresado, solicita se revoque el auto apelado y en consecuencia, se ordene la admisión de la demanda. Para resolver, se CONSIDERA Problema Jurídico.- Se trata de establecer si en el presente caso, es procedente rechazar la demanda por haberse instaurado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con el Oficio No. No. 324 de 19 de noviembre de 2003 expedido por el Alcalde de ese Municipio, por medio del cual negó el pago de los intereses y de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de las cesantías definitivas del actor. Análisis de la Sala.- Advierte la Sala que el acto acusado es susceptible de ser demandado en acción ejecutiva, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, en sentencia de Sala Plena IJ-02513 de 27 de marzo de 2007, M.P. Doctor Jesús María Lemos Bustamante, actor: JOSE BOLIVAR CAICEDO RUIZ, se unificó el criterio en cuanto a la clase de acción a instaurar en tratándose del pago de la sanción moratoria, generada del no pago de las cesantías definitivas, en donde se dijo que el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Y que ese mismo acto constituye título

ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. Dicho pronunciamiento, también señaló: “… Conforme al texto de la Ley 244 de 1995, se presentan varias hipótesis, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, respecto de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas: a) La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. b) La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. c) La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir variar posibilidades: c.1) Las reconoce oportunamente pero no las paga. c.2) Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. c.3) Las reconoce extemporáneamente y no las paga. c.4) Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. d) Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. La vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. Ahora, la acción de grupo no es la vía idónea para reclamar la indemnización moratoria por el pago tardío de

las cesantías definitivas toda vez que su finalidad es indemnizatoria. En conclusión: 1) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. …” En conclusión, la acción a incoar en el presente caso es la ejecutiva, dado que el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas constituye título ejecutivo. De conformidad con lo anterior, habrá de confirmarse la providencia del A-quo que rechazó la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 10 de septiembre de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó por medio del cual rechazó la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS MARÍA LEMOS

BUSTAMANTE

/AH

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