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CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-31-000-2004-00307-01(4110-05)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-31-000-2004-00307-01(4110-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECHAZO DE LA DEMANDA - Competencia Como se evidencia y contrario a lo afirmado por el Tribunal, el oficio demandado sí contiene una decisión de la administración, como ella misma lo afirma en el citado oficio, como quiera que mediante él se está dando respuesta a la solicitud que hicieran varios exempleados de la Alcaldía de Novita y porque puso fin a la actuación administrativa que decidió de fondo la situación del actor, por consiguiente, el mismo es susceptible de control de legalidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y podía ser demandado ante esta jurisdicción, como en efecto se hizo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007).

Radicación número: 27001-23-31-000-2004-00307-01(4110-05)

Actor: DIANA ROSMIRA RIVAS RIVAS Demandado: MUNICIPIO DE NOVITA - QUIBDO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 9 de agosto de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó que decidió rechazar la demanda.

ANTECEDENTES La señora Diana Rosmira Rivas Rivas, por intermedio de apoderado, presentó demanda con fundamento en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de lograr la nulidad del acto administrativo presunto

reflejado en el oficio No. 324 de 19 de noviembre de 2003, emitido por el Alcalde (E) del Municipio de Novita, que negó el pago de los intereses y de la sanción moratoria de sus cesantías definitivas. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Alcaldía de Nóvita – Chocó, reconocer y pagar a la actora los intereses y la sanción moratoria generados por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas (Fls. 431). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de 21 de abril de 2004, el Tribunal Administrativo del Chocó decidió inadmitir la demanda con fundamento en un pronunciamiento del Consejo de Estado de 27 de septiembre de 2001, por cuanto la reclamación de la sanción moratoria de las cesantías definitivas debe efectuarse por la vía ejecutiva. Igualmente, concedió un término de 5 días para la corrección de la demanda (Fl. 77). EL AUTO APELADO Mediante auto de 9 de agosto de 2004, la Sala de decisión del referido Tribunal, dispuso el rechazo de la demanda incoada, toda vez que no fue corregida en la forma dispuesta en el auto reseñado anteriormente (Fl. 84). EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del a quo, el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación en los siguientes términos (Fls. 85-90): Indicó que el título ejecutivo debe reunir los requisitos de ley, so pena de constituirse en un documento anómalo e incapaz de prestar mérito ejecutivo, así

mismo, que no niega la existencia del título, lo que ataca es su idoneidad para la ejecución, porque dicho proceso esta basado en la idea de que la obligación que conste se encuentre con certeza en un documento y pueda dársele inmediato cumplimiento judicial sin que tenga que pasar por una larga y dispendiosa cognición, de ahí la exigencia de que dichos procesos deban apoyarse en un documento que produzca la certeza suficiente de quien es el acreedor, quién es el deudor, cuánto o qué cosa debe y desde cuándo. Afirmó que no cuenta con un documento donde se reúnan los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y manifestó, con apoyo en lo dicho por la Magistrada Mirtha Abadía Serna en un salvamento de voto otrora pronunciado por ella, que la sanción moratoria no se da per se, por tanto, debe ventilarse por medio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no por el ejecutivo como pretende hacerlo ver el Tribunal. Solicitó, en consecuencia, que se ordene al magistrado ponente proceder a la admisión de la demanda y a continuar con el trámite correspondiente. CONSIDERACIONES En el sub lite, el Tribunal determinó el rechazo de la demanda toda vez que el actor no corrigió la demanda de conformidad con los lineamientos trazados por la misma corporación en el auto de 21 de abril de 2004. En el recurso de alzada, manifiesta el apoderado de la actora que, el documento que podría reputarse como título ejecutivo no contiene una obligación clara, expresa y exigible, ni produce la certeza suficiente de quién es el acreedor,

quién el deudor, cuánto o qué cosa se debe y desde cuándo; adicionalmente, argumentó que la sanción moratoria no se da per se, por tanto, debe ventilarse por medio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para establecer su existencia. Pues bien, vistas las posturas anteriores, encuentra la Sala que la apelación en nada controvierte las razones que llevaron al tribunal a rechazar la demanda, por el contrario, se contraen a impugnar el auto que la inadmitió, por tanto, no serán tenidas en cuenta para resolver el caso concreto. En este estado de cosas, se observa que la decisión del Tribunal estuvo ajustada a derecho, toda vez que, en el auto que la inadmitió la demanda, fueron otorgados cinco días para efectuar la corrección de la misma, como se observa textualmente a folio 77 del expediente: “Del análisis hecho a la demanda de la referencia, el despacho observa que se pretende el pago de la sanción moratoria a favor de la actora, por la no cancelación oportuna de sus cesantías definitivas, consagradas en la Ley 244 de 1995, reclamación que según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, debe efectuarse mediante el proceso ejecutivo (...). Por lo anterior, se inadmite la presente demanda y se le concede el término de cinco (5) días, so pena de rechazo a la parte actora , para que corrija el libelo introductorio y el poder, adecuándolos a la acción ejecutiva.”. [Resalta la Sala] Empero, la parte demandante exteriorizó una actitud pasiva frente al término otorgado, como se colige de las pruebas contenidas en el expediente,

cuando bien pudo o, corregir la demanda o, en caso de desacuerdo con el contenido del auto, impugnar su contenido por las vías procesales contenidas en la ley, esto es, el recurso de reposición previsto en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, para, en todo caso, no pretermitir la orden del tribunal. Siendo así, no le quedaba otra alternativa al a quo, que rechazar la demanda, pero al tenor del inciso 2° de la norma señalada precedentemente, que reza: No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda.” [Resalta la Sala] En vista de lo anterior, se impone a la Sala confirmar el auto apelado que decidió rechazar la demanda por no haber sido corregida. En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, R E S U E L V E CONFÍRMASE el auto del 9 de agosto de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

JAIME MORENO GARCIA

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