CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-31-000-2011-00157-01(2312-12)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-31-000-2011-00157-01(2312-12)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SANCION MORATORIA EN EL PAGO DE CESANTIAS DEFINITIVAS – Finalidad.
Resarcir el daño que se produce en el patrimonio del trabajador por el incumplimiento patronal en el pago del auxilio de cesantías La Ley 244 de 1995, en su artículo 1º, estableció un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas, con el único fin de procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así no se obtuviera respuesta frente al derecho prestacional -cesantíareclamado, surgía la posibilidad de reclamar la indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado. Así pues, la indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE1995 – ARTICULO 1 / LEY 244 DE1995 –
ARTICULO 2
SANCION MORATORIA EN EL PAGO DE CESANTIAS DEFINITIVASContabilización del plazo El plazo de 45 días que el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 le da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los 5 de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, éste y
no otro puede ser el sentido de la disposición, puesto que si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una vez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de marzo de 2007, C.P., Jesús María Lemos Bustamante. DIPUTADOS DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES - Tienen derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías. Liquidación Desde la expedición de la Ley 48 de 1962, los miembros del Congreso y de las asambleas departamentales gozan de las mismas prestaciones consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen (Ley 64 de 1946, Ley 4 de 1966 y Ley 5ª de 1969), por lo que es dable afirmar que los miembros de las asambleas departamentales tienen derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, prestación que se liquida a razón de un mes de sueldo o salario por cada año de servicios.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 48 DE 1962 – ARTICULO 7
AUXILIO DE CESANTIA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – Naturaleza previsional. Finalidad. Cesantías definitivas y parciales. Oportunidad para su reconocimiento y pago La Sala ha sostenido que el auxilio de cesantía es una retribución diferida establecida como previsión y asistencia social, para que el empleado pueda
subsistir mientras consigue otro trabajo, dure la desocupación o cese definitivamente en las actividades laborales. Tratándose de los empleados públicos, el auxilio se reconoce y paga cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando este se retira del servicio, denominada definitiva, y parcial la que se paga en vigencia del vínculo laboral, previo cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la ley. NOTA DE RELATORIA. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de agosto de 2013, C.P., Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 2218-12. PRESCRIPCION DE CESANTIAS DEFINITIVAS – Concepto. Se sanciona al titular de un derecho subjetivo que no lo ejercitó en tiempo. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que la «prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado […]. Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular… ». Bajo tal contexto, la Sala ha venido sosteniendo que el auxilio de cesantías definitivas, en tanto prestación social, se somete a las reglas de la prescripción extintiva de los derechos del régimen prestacional de los servidores públicos, consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, NOTA DE RELATORIA. Consejo de Estado, Sección Segunda sentencias de 27 de enero de 1994, C.P., Clara Forero de Castro, Rad. 8847, 22 de enero de 2015,
Radicación número: 080012331000201200388 01 No. Interno: 4346-13 C.P.
Sandra Lisset Ibarra Vélez; FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTICULO 41 PRESCRIPCION DE CESANTIAS DEFINITIVAS DE DIPUTADO CON SUSCRIPCION DE ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS – Conteo del término. Da lugar a la prescripción de la sanción moratoria Ha de tenerse en cuenta que con ocasión de la suscripción del acuerdo de reestructuración de pasivos por parte del Departamento del Chocó, la prescripción de los derechos, incluyendo el pago del auxilio de cesantías definitivas del actor, quedó suspendida en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, razón por la cual entre el mes de marzo de 2001 y el 19 de julio de 2007, no corrió el término prescriptivo, reanudándose a partir del 20 de julio de 2007, fecha de terminación del acuerdo de reestructuración. el demandante reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 cuando el auxilio de cesantías definitivo se encontraba prescrito, toda vez que el término prescriptivo transcurrió entre el 20 de julio de 2007, y el 20 de julio de 2010, y la primera de las reclamaciones se radicó el 18 de abril de 2011, es decir por fuera del término de tres (3) años, previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. En consecuencia, al encontrarse prescrita la obligación principal,
que para el caso la constituía el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, el derecho accesorio, es decir, la sanción moratoria generada por el no pago oportuno dicho auxilio, sigue la suerte del principal, es decir, que también se encontraba prescrito.
FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00157-01(2312-12)
Actor: EDWAR SUCRE MURILLO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCO – ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 2 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que declaró de oficio la prescripción del derecho reclamado y negó las súplicas de la demanda promovida por Edwar Sucre Murillo contra el Departamento del Chocó - Asamblea Departamental. ANTECEDENTES El señor Edwar Sucre Murillo, acudió mediante apoderado a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del oficio de 29 de abril de 2011, proferido por la asesora jurídica del Departamento del Chocó y el oficio de 23 de mayo de
2011, expedido por el Presidente de la Asamblea del Departamento del Chocó, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías definitivas causadas como ex -Diputado de la Asamblea Departamental de Chocó. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, a partir del 1 de enero de 2000 y hasta el pago del auxilio de cesantías reconocido mediante Resolución 221 de 12 de julio de 2001, a razón de $247.312 por cada día de mora. Adicionalmente, solicitó el pago de las costas y agencias en derecho, los intereses, la indexación y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como pretensión subsidiaria solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria a partir del 13 de julio de 2001 y hasta que se produzca el pago del auxilio de cesantías. Los hechos de la demanda se resumen así: Refiere la demanda que el señor Edwar Sucre Murillo se desempeñó como Diputado del Departamento del Chocó entre los meses de junio y noviembre de 1999, con una “dieta” de $7.419.376. Al término de la vinculación, el ente demandado no canceló las dietas de junio a noviembre de 1999, la prima de navidad y las cesantías definitivas al actor.
Manifiesta que mediante Resolución No. 221 de 12 de julio de 2001, la Asamblea Departamental del Chocó, ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas por valor de $2.775.670, cuando debió efectuarse desde el 1 de diciembre de 1999, fecha en que cesó sus labores como Diputado. Sostiene que sus acreencias laborales fueron incluidas en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de Ley 550 de 1999 a cargo del Departamento del Chocó, el cual terminó por incumplimiento, el 19 de julio de 2007, sin que se hubiera pagado dicho crédito. Expresa que por lo anterior, instauró demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Quibdo, radicado con el No. 2010-0176, así mismo convocó a Conciliación Prejudicial al Departamento del Chocó , tramité que se declaró fallido por inasistencia del ente demandado. Manifiesta que el 18 de abril de 2011 elevó petición al Departamento del Chocó para obtener el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, la cual fue negada porque se consideró que se trataba de una obligación a cargo de la Asamblea Departamental. Con fundamento en la respuesta anterior, el 12 de mayo de 2011 elevó la misma petición al Presidente de la Asamblea Departamental del Chocó quien le negó el derecho por considerar que se trataba de una obligación a cargo del Departamento del Chocó. Sostiene que a la fecha no se le ha efectuado el pago del auxilio de cesantías.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Nacional: artículos 25 y 53.
De orden legal: Ley 100 de 1993, artículo 141; Código Sustantivo del Trabajo artículo 65, Ley 244 de 1995, artículo 2, Código Contencioso Administrativo artículos 47, 48, 83, 84, 131 a 143 y 211; Le 1395 de 2010, artículo 66.
Al explicar el concepto de violación, se afirma en la demanda que la negativa del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no cancelar el auxilio de cesantía reconocido en la Resolución 221 de 12 de julio de 2001, vulnera los derechos fundamentales al trabajo y a una remuneración mínima, vital y móvil, y a la vez, genera un detrimento económico al Estado al permitir que la sanción se prolongue en el tiempo. Sostiene el actor que la administración debió pronunciarse mediante resolución sobre la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria y no a través de un simple oficio, desconociendo los artículos 44 a 48 del C.C.A. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA .- El Departamento del Chocó, por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda con los siguientes argumentos (folios 33 a 37). Manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva porque la Resolución No. 221 de 12 de julio de 2001 fue expedida por la Asamblea Departamental y no por el Departamento del Chocó por lo que la responsabilidad del cumplimiento de la obligación recae en la Asamblea Departamental. Precisó que como las
Asambleas Departamentales carecen de personería jurídica deben comparecer al proceso a través del Departamento de Chocó sin que tal situación le atribuya responsabilidad respecto al pago de la sanción moratoria. Sostuvo que las cesantías del actor fueron incluidas en el acuerdo de reestructuración de pasivos que suscribió el Departamento del Chocó con sus acreedores (Ley 550 de 1999), lo cual sustenta mediante certificación expedida por el Contador General del Departamento del Chocó, sin que ello represente una subrogación de la obligación a cargo del Departamento del Chocó, porque la titularidad de la obligación continúa en cabeza de la Asamblea General, quien la generó y reconoció mediante acto administrativo. Anotó además que la parte actora no agotó previamente la vía gubernativa ante el Departamento del Chocó para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a reclamar la sanción moratoria, razón por la que afirma que se configura una inepta demanda. .- La Asamblea Departamental de Chocó no contestó la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia de 02 de agosto de 2012 declaró de oficio la prescripción y negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (folios 175 a 184). Consideró el Tribunal que la sanción por mora en el pago de la cesantía se empezó a causar desde el 25 de septiembre de 2001, esto es, 45 días hábiles siguientes a la resolución de reconocimiento del auxilio de cesantías, por lo tanto, el actor debió reclamar el pago de esta sanción desde entonces, y dentro de los
tres años siguientes, los cuales vencieron el 25 de septiembre de 2004, sin embargo no está demostrado que el actor reclamó la sanción antes del vencimiento de dicho término de prescripción. De otra parte, sostuvo que a pesar de que el auxilio de las cesantías a favor del actor fue incluido en el acuerdo de reestructuración de pasivos el 27 de noviembre de 2001, dicho crédito no fue pagado, pero como el referido acuerdo de reestructuración terminó el 19 de julio de 2007, la prescripción del auxilio de cesantías, que estuvo suspendida durante la vigencia del acuerdo, se reanudó a partir del 20 de julio de 2007; a pesar de ello, el actor solo vino a radicar la reclamación del pago de la sanción moratoria el 18 de abril de 2011 ante del Departamento del Chocó, y el 12 de mayo de 2011 ante la Asamblea Departamental de Chocó, es decir, cuando ya habían transcurrido los tres (3) años con que contaba para acudir a la vía judicial a reclamar sus derechos laborales. Por lo anterior, procedió el Tribunal a declarar la excepción de prescripción, conforme al inciso 2 del artículo 164 del C.C.A, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia que negó las pretensiones de la demanda y solicitó revocar la decisión, con fundamento en las siguientes razones (folios 189 a 199). Invocó los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial,
primacía de la realidad e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales para sostener que al tenor de la Ley 244 de 1995 el término de prescripción trienal sólo puede contarse a partir de la fecha del pago tardío. Indicó que la norma consagra un término indefinido que depende de cuándo la entidad pague las cesantías definitivas en forma efectiva. Sostuvo que el término prescriptivo sólo se puede contabilizar a partir del pago efectivo de las cesantías definitivas porque de lo contrario una vez que fueren pagadas en forma tardía el trabajador se quedaría sin acción para impetrar su demanda. Reiteró que a la fecha el auxilio de cesantías no ha sido pagado, para soportar lo anterior anexó la certificación de la secretaría del Juzgado Laboral de Pequeñas Causas y la certificación del Presidente de la Asamblea Departamental del Chocó sobre la existencia del crédito y del proceso ejecutivo iniciado para el cobro de las cesantías. Expresó que la sanción moratoria es una prestación periódica y por lo tanto, los actos que la reconocen o la niegan no están sujetos a la caducidad del artículo 136 del C.C.A. Destacó las diferencias entre el fenómeno de caducidad y la prescripción, y concluyó que de haber operado la prescripción antes de la presentación de la demanda, no fue considerada por el Presidente de la Asamblea del Chocó cuando expidió la fotocopia de la Resolución No. 221 de 12 de julio de 2001 con constancia de ser primera copia, ya que solo a partir de esa fecha se podía instaurar la demanda ejecutiva como efectivamente se hizo, y cuando expidió la
certificación sobre la existencia del crédito por concepto de cesantías definitivas. Insistió en que la presentación de la demanda antes de que se hubiera hecho efectivo el pago de las cesantías definitivas no permite que se pueda presentar el fenómeno de la prescripción extintiva. Afirmó que no podían aplicarse las normas de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 porque el actor no fue empleado o servidor público del orden nacional y además la sanción moratoria no emana de dichas normas. Adujo que de haberse aplicado en su real alcance el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 no se hubiera declarado la prescripción porque ella no ha sido reglamentada. Por último, afirmó que la sentencia impugnada incurrió en defecto sustantivo por violación del precedente vertical jurisprudencial constitucional por desconocimiento del precedente sin argumentación razonable y pertinente y porque la prescripción no es computable sino a partir del pago efectivo de las cesantías y a la fecha no se ha hecho efectivo el pago del auxilio de cesantías. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora compareció en esta oportunidad para complementar los argumentos expuestos en el recurso de apelación en cuanto a la improcedencia de declarar la prescripción de la sanción moratoria por considerar que hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías, el acreedor de la sanción moratoria puede demandar el pago de la misma, término que a la vez se constituye en el inicio del cómputo del término de prescripción extintiva, así concluyó que mientras no se haya pagado la cesantía no corre el término de
prescripción extintiva, por lo que solicitó revocar la sentencia impugnada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación, emitió concepto No. 3652013 en el que solicitó revocar el fallo apelado y en su lugar declarar probada de oficio la caducidad de la acción e inhibirse para fallar el fondo del asunto, con los siguientes planteamientos: (fls. 231 a 236): Afirmó que el actor no impugnó dentro del término legal la Resolución 221 de 12 de julio de 2001 que ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas al actor y con las nuevas peticiones elevadas pretendió revivir los términos para el ejercicio de la acción por lo que consideró que debió declararse probada de oficio la caducidad de la acción e inhibirse para fallar de fondo el asunto y no decretar la prescripción como lo hizo el A quo. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
1. Problema jurídico.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la Sala absolver el siguiente interrogante: ¿La no reclamación oportuna del pago del auxilio de cesantías, comporta la prescripción del derecho accesorio de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995?
2. Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantía.
La Ley 244 de 1995, en su artículo 1º, estableció un término perentorio para la
liquidación de las cesantías definitivas, con el único fin de procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así no se obtuviera respuesta frente al derecho prestacional –cesantíareclamado, surgía la posibilidad de reclamar indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado. Así pues, la indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. Esta indemnización fue prevista en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, en los siguientes términos: “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste” (Negrilla fuera del texto
original) El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. El plazo de 45 días que la norma le da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los 5 de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, éste y no otro puede ser el sentido de la disposición, puesto que si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una vez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción. Sobre este preciso punto esta Corporación en decisión de Sala Plena, concluyó: “…conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir
la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público
cesante….”1 Consecuente con lo anterior, el pago de esta indemnización sólo procede en el evento en que se presente mora en el pago de la cesantía definitiva al haber trascurrido el plazo legal otorgado para tal efecto, pues el sentido de la norma como ya se dijo, no fue otro distinto que el de proteger al trabajador que queda cesante ante la terminación de su relación laboral por cualquier causa.
3. Caso concreto El recurso de apelación interpuesto por el demandante se funda concretamente en la improcedencia de declarar la prescripción del derecho a la sanción moratoria del auxilio de cesantías prevista en la Ley 244 de 1995 porque el auxilio de cesantías no ha sido pagado al actor por la entidad demandada. .- Del auxilio de cesantías. En primer lugar cabe señalar que la remuneración y el régimen prestacional de los miembros de la Asamblea Departamental se encuentra determinado en la Ley, tal y como lo consagra el artículo 299 de la Constitución Política: 1 Sentencia del 27 de marzo de 2007. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01. “(...) Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la ley.” Desde la expedición de la Ley 48 de 19622, los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozan de las mismas prestaciones consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la
adicionen o reformen (Ley 64 de 1946, Ley 4 de 1966 y Ley 5ª de 1969), por lo que es dable afirmar que los miembros de las Asambleas Departamentales tienen derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, prestación que se liquida a razón de un mes de sueldo o salario por cada año de servicios. La Sala3 ha sostenido que el auxilio de cesantía es una retribución diferida establecida como previsión y asistencia social, para que el empleado pueda subsistir mientras consigue otro trabajo, dure la desocupación o cese definitivamente en las actividades laborales. Tratándose de los empleados públicos, el auxilio se reconoce y paga cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando este se retira del servicio, denominada definitiva, y parcial la que se paga en vigencia del vínculo laboral, previo cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la ley. Bajo tal contexto, la Asamblea Departamental del Chocó, a través de la Resolución No. 221 de 12 de julio de 2001, reconoció al actor, el auxilio de cesantías definitivas por su desempeño como Diputado durante el periodo comprendido entre el 08 de julio y el 15 de noviembre de 1999, en cuantía de $2.775.670 (fs. 7 y 8). Dicha acreencia laboral fue incluida dentro del acuerdo de restructuración de pasivos celebrado en marzo de 2001 entre el Departamento del Chocó y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento de la Ley 550 de 1999, junto con las dietas de junio a noviembre de 1999 y la prima de navidad, cuyo
2 “Artículo 7. Los miembros del Congreso y de las asambleas departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.” 3 Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de agosto de 2013, Expediente: 08001233100020110133301, Referencia: 2218-2012. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. monto total ascendió a la suma de $ 30.351.017, tal y como se desprende de las certificaciones allegadas a folios 19, 168, 305 y 306. En tal sentido, para la Sala es claro que durante la negociación y ejecución del referido acuerdo de reestructuración -que inició en marzo de 2001 y terminó el 19 de julio de 2007, según las certificaciones expedidas por el Contador General del Departamento del Chocó4 y el Secretario General de la Gobernación5se suspendió el término de prescripción y no operó respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, de acuerdo con lo establecido por el artículo 58 numeral 136 de la Ley 550 de 19997. Ahora bien, mediante oficio de 25 de junio de 20128, el Presidente de la Asamblea de Chocó, informó al proceso que al exdiputado Edwar Sucre Murillo, le fueron reconocidas las cesantías definitivas mediante la Resolución No. 221 del 12 de julio de 2001, en cuantía de $2.775.670, sin certificar el pago de las mismas. Y, a folios 305 y 306, indicó que no es posible precisar si se hizo efectivo el pago de las
mismas, por cuanto ello lo hacía directamente la Gobernación del Chocó y al momento no se ha reportado relación de pagos de acreencias de la Asamblea Departamental. Por su parte, el Secretario General de la Gobernación del Chocó, mediante oficio 1000 GDCHO-01-105-00331 de 22 de agosto de 20149, informó sobre la existencia del acuerdo de reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999 de la Gobernación del Chocó y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en marzo de 2001 y su terminación el 19 de julio de 2007 y se abstuvo de certificar el pago de las acreencias a favor del señor EDWAR SUCRE MURILLO por considerar que no le correspondía, dado que el actor no trabajó en la Gobernación sino en la Asamblea Departamental. Y la Secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó), certificó que el proceso ejecutivo laboral radicado con el No. 2010-0176, 4 F. 168. 5 F. 302. 6 “Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los acti
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