CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-31-000-2013-00334-01(3275-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-31-000-2013-00334-01(3275-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD - Desarrollo jurisprudencial. Prescripci(cid:243)n. Alcance Esta Secci(cid:243)n en repetidas oportunidades se ha pronunciado con el fin de seæalar que la sentencia por la cual la que declara la existencia de la relaci(cid:243)n laboral, tiene el carÆcter de una sentencia constitutiva del derecho, por lo que en principio no habr(cid:237)a lugar a sancionar al beneficiario con la prescripci(cid:243)n del derecho que se reclama. Sin embargo, tampoco puede pasarse por alto que dicha solicitud debe realizarse por el interesado dentro de un tØrmino prudencial que no puede exceder el de la prescripci(cid:243)n de los derechos prestacionales y salariales, es decir, tres (3) aæos contados desde que finaliza la relaci(cid:243)n contractual, so pena de que prescriban los derechos salariales y prestacionales que se puedan derivar de la relaci(cid:243)n laboral. A juicio de la Sala, para resolver cualquier controversia que se pueda suscitar sobre este asunto, debe establecerse en primer lugar si se configuraron los elementos propios de una relaci(cid:243)n laboral con el fin de dar aplicaci(cid:243)n del principio de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades previsto en el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. En otras palabras, quiere decir lo expuesto que aunque a simple vista se pueda concluir que no es posible ordenar el pago de algunos derechos salariales y prestacionales porque estos se encuentran prescritos al no reclamarse oportunamente; el juez de conocimiento debe estudiar la procedencia o no de la declaratoria de la relaci(cid:243)n laboral, toda
vez que de esta se deriva la existencia de derechos pensionales que son imprescriptibles.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
BogotÆ, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 27001-23-31-000-2013-00334-01(3275-14)
Actor: JOSE ABAD CAICEDO TORRES
Demandado: MUNICIPIO DE BAJO BAUD(cid:211) AUTO INTERLOCUTORIOAPELACI(cid:211)N Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado del demandante contra el auto de 17 de junio de 2014, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Choc(cid:243), mediante el cual se declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n extintiva y en consecuencia, se dio por terminado el proceso.
l. ANTECEDENTES El seæor JosØ Abad Caicedo Torres, present(cid:243) por intermedio de apoderado, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. El actor pretende que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 0411 de 25 de junio de 2013, a travØs de la cual el Municipio de Bajo Baud(cid:243) neg(cid:243) el
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, y demÆs emolumentos a que tiene derecho, entre ellos: prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, aportes a salud y pensi(cid:243)n, cesant(cid:237)as definitivas e intereses, sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de las cesant(cid:237)as. Dichas prestaciones sostiene que, se derivan del contrato realidad que se configur(cid:243) entre la demandante y la entidad accionada. Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n, a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas desde el 8 de febrero de 1886 hasta el 30 de diciembre de 2002. ll. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto proferido en audiencia inicial el 17 de junio de 2014 y una vez saneado el proceso, el Tribunal Administrativo del Choc(cid:243) declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n extintiva alegada por la entidad demandada, y en consecuencia declar(cid:243) terminado el proceso, de acuerdo a los siguientes argumentos, (fls. 77 a 81): Seæal(cid:243) que el actor, conforme certificaci(cid:243)n que obra en el expediente, labor(cid:243) para el Municipio de Bajo Baud(cid:243) desde el 8 de febrero de 1986 hasta el 30 de junio de 2001; por lo que ten(cid:237)a hasta el 30 de junio de 2004 para reclamar sus prestaciones sociales, sin embargo, las mismas fueron reclamadas el 7 de mayo de 2013,
cuando ya hab(cid:237)an transcurrido mÆs de los tres aæos que prevØ el art(cid:237)culo 41 del Decreto 3135 de 1968, como tØrmino de prescripci(cid:243)n de los derechos laborales. lll. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N El apoderado de la parte demandante durante la audiencia inicial, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el auto de 17 de junio de 2014, con respecto a la decisi(cid:243)n proferida por el Tribunal. Manifest(cid:243) que segœn la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el asunto en estudio no opera el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la prescripci(cid:243)n, en tanto se debate la existencia de un contrato realidad. Lo anterior, en raz(cid:243)n a que es a partir de la sentencia constitutiva del derecho que comienza a contabilizarse el tØrmino de la prescripci(cid:243)n. lV. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico Procede la Sala a determinar si el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la prescripci(cid:243)n opera aun cuando en el asunto objeto de debate se reclaman las prestaciones derivadas de un contrato realidad. Recuento jurisprudencial. Prescripci(cid:243)n de derechos laborales en el contrato realidad1. En primer lugar es necesario mencionar la sentencia proferida el 18 de noviembre de 20032 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pues en esta decisi(cid:243)n se indic(cid:243) que solo se puede predicar la existencia
de un contrato realidad de aquellos contratos de prestaci(cid:243)n de servicios que tienen por objeto la construcci(cid:243)n y mantenimiento de obras pœblicas, y por tanto que no se configura cuando se celebra un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios entre un particular y una entidad estatal. Asimismo, en dicha decisi(cid:243)n se indic(cid:243) que bajo la excusa de la aplicaci(cid:243)n del principio de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de relaciones laborales, no se puede omitir el cumplimiento de los 1 Marco jurisprudencial expuesto en la Sentencia de Tutela de 11 de noviembre de 2015, Radicado No. 11001-03-15-000-2015-02772-00, proferida por la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B del Consejo de Estado, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Actor: Constanza Nieves Rodr(cid:237)guez. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 18 de noviembre de 2003. N.I. 0039 (IJ). M.P. NicolÆs PÆjaro Peæaranda. Actor: Mar(cid:237)a Zulay Ram(cid:237)rez Orozco. requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la funci(cid:243)n pœblica, como son el nombramiento y la posesi(cid:243)n en el cargo, los que a su vez se derivan de la existencia de un rØgimen legal y reglamentario, una planta de personal, as(cid:237) como de la disponibilidad presupuestal para efectuar el nombramiento.
Con posterioridad, mediante sentencia del 19 de febrero de 20093, la Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado consider(cid:243) que el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios se puede desvirtuar cuando se demuestra la existencia de los tres elementos que constituyen las relaciones de trabajo, como son la subordinaci(cid:243)n o dependencia respecto del empleador; la prestaci(cid:243)n personal del servicio y la remuneraci(cid:243)n del trabajo cumplido, evento en el cual surge el pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicaci(cid:243)n del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, sin que ello implique que se confiera la condici(cid:243)n de empleado pœblico. Igualmente, la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado afirm(cid:243) en la sentencia indicada que en el evento en que se logre desvirtuar el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, y se acepte la existencia de una verdadera relaci(cid:243)n laboral, se genera, entre otros efectos, que el tiempo laborado sea œtil para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. TambiØn se seæal(cid:243) en esa decisi(cid:243)n, que es a partir de la sentencia que desestima los elementos de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios que se hace exigible la reclamaci(cid:243)n de derechos laborales (salariales y prestacionales), ya que se trata de una providencia constitutiva, lo que implica que el derecho surge a partir de que esta se profiere y la morosidad empieza a contarse a partir de su ejecutoria, es decir, que la existencia de la obligaci(cid:243)n emanada de la relaci(cid:243)n laboral y los
derechos no son exigibles al momento de la presentaci(cid:243)n del reclamo ante la entidad, sino solo a partir de la ejecutoria de la sentencia. Teniendo en cuenta la anterior decisi(cid:243)n, en la que se estableci(cid:243) que el fallo es constitutivo del derecho, se present(cid:243) un nœmero elevado de demandas a travØs de las cuales se pretend(cid:237)a que se declarara la existencia de una relaci(cid:243)n laboral y el 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. N.I: 3074-2005. M.P. Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez. Actor: Ana Reinalda Triana Viuchi. consecuente reconocimiento de derechos salariales y prestacionales, indistintamente del momento de terminaci(cid:243)n del contrato, por lo que se presentaron reclamaciones por relaciones que hab(cid:237)an finalizado incluso hace mÆs de 10 aæos. Con el fin de poner un l(cid:237)mite vÆlido a la anterior situaci(cid:243)n, mediante sentencia del 9 de abril de 20144, proferida por la Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado precis(cid:243) que aunque la tesis aplicada hasta ese momento sosten(cid:237)a que el derecho a reclamar las prestaciones que se derivan de la existencia de una verdadera relaci(cid:243)n laboral se hace exigible a partir de la sentencia que declara la misma; debe tenerse en cuenta por el particular que reclama de la administraci(cid:243)n y del juez el reconocimiento de su relaci(cid:243)n laboral,
que la reclamaci(cid:243)n debe presentarse dentro de un tØrmino prudencial, que no exceda la prescripci(cid:243)n de los derechos que reclama. Quiere decir entonces, que una vez finalice la mencionada relaci(cid:243)n contractual de la cual se pretende derivar el v(cid:237)nculo laboral, el interesado debe presentar reclamaci(cid:243)n en un tØrmino no mayor de 3 aæos, con el fin de evitar que se configure el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la prescripci(cid:243)n de los derechos. Ahora bien, considera la Sala que en relaci(cid:243)n con este tema deben tenerse en cuenta dos aspectos como son: I) la declaratoria de la existencia de la relaci(cid:243)n laboral; y II) los efectos que se pueden derivar de dicha declaratoria. En relaci(cid:243)n con la declaratoria de la existencia de la relaci(cid:243)n laboral, la Sala ha mantenido la posici(cid:243)n adoptada en los œltimos aæos, segœn la cual se deben acreditar los tres elementos propios de este tipo de v(cid:237)nculo (prestaci(cid:243)n personal del servicio, subordinaci(cid:243)n y contraprestaci(cid:243)n directa por el servicio prestado), sin que ello implique que se estÆ otorgando la calidad de servidor pœblico. En cuanto a los efectos que se derivan de dicha declaratoria, esta Secci(cid:243)n en repetidas oportunidades se ha pronunciado con el fin de seæalar que se trata de 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A. Sentencia del 9 de abril de
2014. N.I: 0131-2013. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Actor: Rosalba JimØnez PØrez y otros. una sentencia constitutiva del derecho, por lo que en principio no habr(cid:237)a lugar a sancionar al beneficiario con la prescripci(cid:243)n del derecho que se reclama. Sin embargo, tampoco puede pasarse por alto que dicha solicitud debe realizarse por el interesado dentro de un tØrmino prudencial que no puede exceder el de la prescripci(cid:243)n de los derechos prestacionales y salariales, es decir, tres (3) aæos contados desde que finaliza la relaci(cid:243)n contractual, so pena de que prescriban los derechos salariales y prestacionales que se puedan derivar de la relaci(cid:243)n laboral.
A juicio de la Sala, para resolver cualquier controversia que se pueda suscitar sobre este asunto, debe establecerse en primer lugar si se configuraron los elementos propios de una relaci(cid:243)n laboral con el fin de dar aplicaci(cid:243)n del principio de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades previsto en el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Una vez resuelto el anterior interrogante y establecida la existencia de la relaci(cid:243)n laboral, es cuando el juez debe proceder a resolver sobre el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales que se puedan derivar de aquella, as(cid:237) como sobre la configuraci(cid:243)n o no del fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la prescripci(cid:243)n, frente a los derechos que tengan el carÆcter de prescriptibles, y dejando a salvo los derechos
pensionales, que no tienen dicha naturaleza. En otras palabras, quiere decir lo expuesto que aunque a simple vista se pueda concluir que no es posible ordenar el pago de algunos derechos salariales y prestacionales porque estos se encuentran prescritos al no reclamarse oportunamente; el juez de conocimiento debe estudiar la procedencia o no de la declaratoria de la relaci(cid:243)n laboral, toda vez que de esta se deriva la existencia de derechos pensionales que son imprescriptibles. Caso concreto El seæor JosØ Abad Caicedo Torres, present(cid:243) por intermedio de apoderado, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 0411 de 25 de junio de 2013, en la que el Municipio de Bajo Baud(cid:243) neg(cid:243) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, y demÆs emolumentos a que dice tiene derecho, entre ellos: prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, aportes a salud y pensi(cid:243)n, cesant(cid:237)as definitivas e intereses, sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de las cesant(cid:237)as. Dichas prestaciones sostiene que, se derivan del contrato realidad que se configur(cid:243) entre la demandante y la entidad accionada. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas desde el 8 de febrero de 1886 hasta el 30 de diciembre de 2002.
La demanda correspondi(cid:243) para su conocimiento al Tribunal Administrativo del Choc(cid:243), quien en audiencia inicial celebrada el 17 de junio de 2014 declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n extintiva alegada por la parte accionada. Esto, bajo el argumento de que el tØrmino de prescripci(cid:243)n comenz(cid:243) a contarse a partir de la terminaci(cid:243)n del v(cid:237)nculo contractual, es decir, el 30 de junio de 2011, y se cumpli(cid:243) el 30 de junio de 2004, mucho antes del 7 de mayo de 2013, fecha en la que el actor present(cid:243) ante la entidad accionada la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que considera tiene derecho. El apoderado del actor interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el auto en menci(cid:243)n. Sostuvo que no es posible declarar la prescripci(cid:243)n de los derechos reclamados en raz(cid:243)n a que el asunto que se debate versa sobre la existencia de un contrato realidad entre la entidad accionada y el demandante. Encuentra la Sala, de acuerdo a la lectura de la demanda y el acto acusado, que el seæor JosØ Abad Caicedo Torres present(cid:243) una petici(cid:243)n ante el Municipio de Bajo Baud(cid:243) el 7 de mayo de 2013, con el fin de que le fueran reconocidas y pagadas las prestaciones sociales a las que consider(cid:243) ten(cid:237)a derecho por haber suscrito varios contratos con mencionado municipio, desde el aæo 1986 hasta el
aæo 2002. Se tiene que el 25 de junio de 2013 el Municipio de Bajo Baud(cid:243) expidi(cid:243) la Resoluci(cid:243)n No. 0411, aqu(cid:237) demandada, a travØs de la cual neg(cid:243) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales pretendidas por el actor. Observa la Sala conforme la certificaci(cid:243)n allegada por la parte accionada, que obra a folio 23 del expediente, que el accionante labor(cid:243) para el municipio desde el 8 de febrero de 1986 hasta el 30 de junio de 2001. As(cid:237) las cosas, la petici(cid:243)n de reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales se present(cid:243) ante la entidad accionada el 7 de mayo de 2013, esto es, habiendo transcurrido mÆs de tres (3) aæos entre la finalizaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n contractual y la reclamaci(cid:243)n. En este orden, resalta la Sala que pese a lo anterior no pueden desconocerse los derechos que sean imprescriptibles, por lo que aun cuando de antemano se pueda establecer la prescripci(cid:243)n de algunos derechos, debe estudiarse si existi(cid:243) o no la relaci(cid:243)n laboral con el fin de brindar una protecci(cid:243)n efectiva sobre los derechos pensionales que se generen de esta relaci(cid:243)n. Por lo anterior, se revocarÆ el auto proferido en audiencia inicial el 17 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Choc(cid:243) que declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n
de prescripci(cid:243)n extintiva y que en consecuencia, dio por terminado el proceso. En su lugar, se ordenarÆ al Tribunal Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE: PRIMERO. REV(cid:211)CASE el auto proferido en audiencia inicial el 17 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Choc(cid:243) que declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n extintiva y en consecuencia, dio por terminado el proceso. SEGUNDO. DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Choc(cid:243) para que continœe con el trÆmite del proceso. Ejecutoriado este auto, devuØlvase el expediente al Tribunal de origen.