CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2012-00051-01(3221-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2012-00051-01(3221-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUSTITUCIÓN PATRONAL – Efecto / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD - No
operancia / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS – Improcedencia / CESANTÍAS DEFINITIVAS – Exigibilidad Como de acuerdo con el acta de sustitución patronal, la efectividad de ese cambio de empleador y consecuente inicio de funciones de la demandante en la Empresa Social del Estado Salud Chocó empezó a regir a partir del 15 de enero de 2008, es decir, no transcurrieron más de quince (15) días entre la dejación de su cargo en el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó y la reanudación de funciones en la ese Salud Chocó, se debe entender que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, por ende, se trata de una misma relación laboral que se ha mantenido en forma continua desde el 7 de mayo de 1997 y que solo se entenderá terminada cuando se produzca la desvinculación efectiva de la ese mencionada. Consecuentes con lo anterior, es forzoso concluir que la demandante no ha causado el derecho a las cesantías definitivas, pues este solo surge cuando se produce la terminación de la relación laboral y por ello, su reclamación solo procede cuando se causa la novedad del retiro. De tal forma, como la demandante no está ni ha estado en situación administrativa de retiro, producto de su vinculación laboral que inició el 7 de mayo de 1997 con el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó y se mantuvo con la Empresa Social del Estado Salud Chocó, en virtud de la sustitución patronal aludida, solo tiene derecho a la liquidación, reconocimiento
y pago de las cesantías definitivas cuando tal relación laboral culmine. Así las cosas, al no haber causado el derecho a las cesantías definitivas, mal podría considerarse que se ha generado la indemnización por el incumplimiento en el pago de tal prestación, razón suficiente para negar la pretensión al respecto, tal como lo hizo el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 1291-14.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 27001-23-33-000-2012-00051-01(3221-14)
Actor: EVERNIS PADILLA GAMBOA Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - DASALUD Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se ordenó a DASALUD en liquidación, realizar las gestiones administrativas, presupuestales y financieras orientadas a consignar al Fondo Nacional de Ahorro las cesantías correspondientes a los años 2005 a 2007.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Evernis Padilla Gamboa, por conducto de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto negativo que se configuró a causa del silencio en que incurrió el Departamento Administrativo de Salud del Chocó al no resolver la petición formulada el 9 de julio de 2010, mediante la cual solicitó el pago de la sanción por mora en la consignación de sus cesantías
definitivas. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó reconocer y pagar a su favor la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías definitivas correspondientes a los años 2005 a 2007, en el Fondo Nacional de Ahorro al que se encuentra afiliada, así como la indexación monetaria y el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo1. 1 Se precisa que esa fue la norma que se invocó para tal reconocimiento, pese a que la demanda se instauró en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1.1.2. Hechos De los hechos narrados como fundamento de las pretensiones, se realiza la siguiente síntesis: Laboró al servicio del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en el cargo de auxiliar de enfermería en el centro de salud de Río Quito (sic) por el período comprendido entre el 6 de mayo de 1997 y el 31 de diciembre de 2007. Al momento en que se produjo su desvinculación no se le cancelaron directamente sus cesantías, ni se consignaron en el Fondo Nacional de Ahorro al que estaba afiliada, pese a que se realizó reclamación administrativa en tal sentido con fecha 29 de mayo de 2009. A causa de la omisión en el pago de su auxilio de cesantías, formuló reclamaciones el 9 de julio de 2009 y el 29 de mayo de ese año, ante el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, en las cuales reiteró el pago de sus cesantías definitivas y el reconocimiento de la
sanción moratoria por su inoportuno pago; sin embargo, la administración no ha cumplido su obligación, razón por la cual debe reconocer y pagar la sanción que la ley establece ante tal incumplimiento, al tenor de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 reglamentada por la Ley 1071 de 2006. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política; 1 del Decreto 2712 de 1999; 2, numeral 1, literal a), 3, literales a) y b), 28 y 37 del Decreto 3118 de 1968; 99 de la Ley 50 de 1990; Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que el acto ficto negativo que se demanda se produjo a causa del silencio en que incurrió la administración respecto de la petición radicada el 9 de julio de 2009 en la cual solicitó el Contencioso Administrativo. reconocimiento y pago de la sanción moratoria que se produjo por el incumplimiento de la obligación patronal consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y que a la fecha de la presentación de la demanda aún no se había cumplido. Sostuvo que la sanción moratoria que se reclama fue el resultado del querer del legislador de sancionar a la administración ineficiente y omisiva en conceder el auxilio de cesantías a los empleados, de manera que en el caso que se analiza,
como la entidad demandada ha incurrido en mora por más de 3 años para pagar su prestación, está en la obligación de reconocer a su favor la indemnización ante esa tardanza. 1.2. Contestación de la demanda La entidad demandada no contestó la demanda2. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia proferida el 6 de marzo de 20143, ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad Social y Salud del Chocó, en liquidación, realizar las gestiones administrativas, presupuestales y financieras orientadas a consignar en el Fondo Nacional de Ahorro, las cesantías a favor de la demandante por los años 2005 a 2007. Consideró que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías, pues es una prerrogativa a favor del empleado y a cargo del empleador, tal como lo consagra la legislación vigente. Indicó que la sanción por mora en la consignación de las cesantías constituye una carga impuesta por el legislador a los empleadores, con el fin de castigar su inercia e incumplimiento en torno al reconocimiento de tal prestación; sin embargo, como en el caso de la demandante se demostró que su relación laboral continúa vigente, pues se produjo una sustitución patronal, no se ha causado el derecho a la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías definitivas, toda vez que no se ha producido la desvinculación del servicio. 2 Folio 101. 3 Folios 302 a 318. Pese a lo anterior, señaló que la documental que obra como prueba en el expediente demuestra que la administración no ha reconocido a la demandante las cesantías correspondientes a los años 2005 a 2007, razón por la cual debe
realizar las gestiones orientadas a satisfacer esa obligación y esa fue la orden que impartió en la parte resolutiva de la providencia. 1.4. El recurso de apelación La accionante, actuando por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación4, que sustentó en que las pruebas allegadas impiden establecer que hubo una sola relación laboral, producto de la sustitución patronal entre DASALUD y la ESE Salud Chocó, pues la entidad no cumplió con la carga probatoria de demostrar ese hecho comoquiera que no allegó certificación al respecto, razón por la cual se debe reconocer la sanción moratoria pedida en la demanda. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandada El apoderado de DASALUD Chocó en liquidación presentó alegatos de conclusión en los cuales solicitó no condenar a la entidad al pago de la sanción moratoria ni cualquier otra penalidad. 1.5.2. La demandante La señora Evernis Padilla Gamboa no presentó alegatos de conclusión5. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto6. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 4 Folios 322 a 330. 5 Folio 420. 6 Folio 420.
Con base en lo solicitado en el recurso de apelación, se circunscribe a establecer si en el expediente está demostrado que por virtud de la sustitución patronal ocurrida entre DASALUD Chocó y la ESE Salud Chocó, la señora Evernis Padilla Gamboa ha mantenido una sola relación laboral; en caso de que no esté probado
tal hecho, determinar si a esta le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de sus cesantías definitivas, producto de la terminación de la relación laboral con la entidad demandada7. 2.2. Marco normativo La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. Ahora bien, el artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. El artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó lo dispuesto en la Ley
244 de 1995, así: Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. 7 DASALUD Chocó. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 6 de mayo de 19978, el jefe del Servicio Seccional de Salud del Chocó expidió la Resolución 1385, por la cual nombró a la demandante en el cargo de promotora rural de salud. Tal decisión se le comunicó a través del Oficio 3889. El 29 de mayo de 200910, la demandante y otros trabajadores y ex trabajadores de DASALUD Chocó radicaron solicitud ante el agente interventor de esa entidad con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y parciales
a que tienen derecho, las cuales solicitaron consignar en el Fondo Nacional de Ahorro. El 9 de julio de 200911, la demandante formuló reclamación ante el agente interventor de DASALUD Chocó, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías correspondientes a los años 2005 a 2007. De los hechos de tal petición se destaca el siguiente: «HECHO PRIMERO: Mi representado (a) se desempeña como promotora rural de curbarado al servicio de Dasalud – Chocó, en el período comprendido entre el 6 de mayo de 1997 hasta la actualidad12». (Se resalta). El 15 de octubre de 201113, el jefe de la División de Talento Humano de DASALUD Chocó, certificó que la señora Evernis Padilla Gamboa «labora al servicio de la 8 Folio 21. 9 Folio 22. 10 Folios 23 a 38. 11 Folios 15 a 18. 12 Se resalta que la petición en mención es del 9 de julio de 2009. 13 Folio 20. Entidad, […] en el período comprendido entre el 7 de mayo de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2007». El 27 de agosto de 201314, se llevó a cabo la audiencia inicial y dentro de las pruebas a practicar, se ordenó a la parte demandante allegar certificación expedida por el Fondo Nacional de Ahorro en el cual certificara «en qué fecha el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó consignó las
cesantías correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007»15. La decisión anterior quedó notificada en estrados y contra ella no se interpusieron recursos. El 19 de noviembre de 201316, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, y en ella se dejó constancia de que la demandante no allegó la prueba documental solicitada17; por tal razón, se dio por terminado el período probatorio. La anterior decisión se notificó por estrados y contra ella no se interpusieron recursos. El 13 de febrero de 201418, el Tribunal Administrativo del Chocó, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dictó auto interlocutorio 238 mediante el cual ordenó a la entidad demandada allegar original o copia autenticada del Convenio de Sustitución Patronal. El 10 de febrero de 201419, se allegó, por parte de la demandante copia del acta de sustitución patronal celebrada el 26 de marzo de 2008 entre el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó y la Empresa Social del Estado Salud Chocó, que se rigió, entre otras, por las siguientes cláusulas: CLAUSULA PRIMERA: SUSTITUCIÓN PATRONAL, DASALUD CHOCÓ y la E.S.E. SALUD CHOCÓ acuerdan y reconocen que, a partir de la fecha efectiva opera entre las partes la sustitución patronal de todas las obligaciones laborales, legales y extralegales, de conformidad con las normas laborales, respecto de los siguientes empleados públicos y trabajadores oficiales (en el listado correspondiente se enuncia a la demandante20) Parágrafo primero. Fecha
efectiva. Téngase por fecha efectiva aquella en la cual operó la sustitución 14 Folios 149 a 155. 15 Tal decisión se adoptó mediante auto interlocutorio 938, que hace parte integral de la audiencia de pruebas. 16 Folios 181 a 184. 17 Decisión que se adoptó a través del auto interlocutorio 1324, que hace parte integral de la audiencia de pruebas. 18 Folio 206 y 207. 19 Folios 209 a 232. 20 Folio 17. patronal por la E.S.E. SALUD CHOCÓ, esto es, el día 15 de enero de 2008. […] CLÁUSULA CUARTA: PAGO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES. DASALUD CHOCÓ se obliga a pagar todas las obligaciones laborales de los empleados que, de acuerdo con las normas laborales aplicables, sean exigibles a antes de la fecha efectiva. La E.S.E. SALUD CHOCÓ se obliga, por su parte, a hacer el pago de su propia cuenta, de todas las obligaciones laborales, que de acuerdo con las normas laborales aplicables, se hagan exigibles a favor de los empleados después de la fecha efectiva. (Resalta la Sala). 2.4. Caso concreto El primer aspecto a abordar, consiste en determinar si está demostrado que producto de la sustitución patronal convenida entre DASALUD Chocó y la E.S.E. Salud Chocó la demandante ha mantenido una relación laboral ininterrumpida que impida considerar que se generaron las cesantías definitivas y el consecuente derecho a la sanción moratoria por su inoportuno pago, lo anterior, teniendo en
consideración que la parte demandante aseguró que ese hecho no se demostró por parte de la entidad demandada. En efecto, tal como lo manifestó la demandante, no hay certificación en que se informe de manera clara e inequívoca que producto del acta de sustitución patronal aludida en el acápite de pruebas, la demandante hubiera mantenido una relación laboral ininterrumpida con DASALUD Chocó y posteriormente por la ESE Salud Chocó. Sin embargo, no es cierto, como lo pretende hacer notar la apoderada de la parte demandante, que a través del auto 238 del 13 de febrero de 2004 el Tribunal hubiera impuesto en cabeza de la entidad demandada la obligación de aportar certificación al respecto, pues al revisar el auto en referencia, la única orden que en él se impuso a cargo del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, fue la siguiente: Alléguese al proceso copia del Acta de Sustitución Patronal suscrito (sic) entre el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó DASALUD – CHOCÓ y de la Empresa Social del Estado Salud Chocó (ESE
SALUD CHOCÓ).
Así las cosas, la carga de la prueba al respecto no residía en la entidad demandada. No obstante lo anterior, existen tres indicios que permiten inferir que producto de tal sustitución patronal, la demandante sí mantuvo una relación laboral sin solución de continuidad entre las dos entidades que firmaron tal convenio21, que son: i) Dentro del listado de empleados públicos y trabajadores oficiales en quienes recayó la sustitución patronal, figura el nombre de la demandante22, como una de
las servidoras que se benefició de la sustitución patronal; ii) en la reclamación radicada por la demandante el 9 de julio de 2009 ante la entidad demandada, que dio origen al acto ficto que se censura, afirmó en el hecho primero que hasta esa fecha aún laboraba al servicio de la entidad; y iii) aunque en la certificación expedida el 15 de octubre de 2011 por el jefe de la División de Talento Humano de DASALUD Chocó, señaló en forma precisa que el período durante el cual laboró la demandante en esa entidad fue entre el 7 de mayo de 1997 y el 31 de diciembre de 2007, al encabezar la constancia indicó que la señora Evernis Padilla Gamboa «labora al servicio de la Entidad» Así las cosas y como de acuerdo con el acta de sustitución patronal, la efectividad de ese cambio de empleador y consecuente inicio de funciones de la demandante en la Empresa Social del Estado Salud Chocó empezó a regir a partir del 15 de enero de 200823, es decir, no transcurrieron más de quince (15) días entre la dejación de su cargo en el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó y la reanudación de funciones en la ESE Salud Chocó, se debe entender que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, por ende, se trata de una misma relación laboral que se ha mantenido en forma continua desde el 7 de mayo de 1997 y que solo se entenderá terminada cuando se produzca la desvinculación efectiva de la ESE mencionada. Consecuentes con lo anterior, es forzoso concluir que la demandante no ha causado el derecho a las cesantías definitivas, pues este solo surge cuando se
produce la terminación de la relación laboral y por ello, su reclamación solo procede cuando se causa la novedad del retiro. 21 El Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó y la Empresa Social del Estado Salud Chocó. 22 En forma precisa, aparece relacionada dentro del texto del Convenio en folio 283. 23 En el parágrafo primero de la cláusula primera del acta de sustitución patronal se indicó: «Fecha efectiva. Téngase por fecha efectiva aquella en la cual operó la sustitución patronal por la E.S.E. SALUD CHOCÓ, esto es, el día 15 de enero de 2008». De tal forma, como la demandante no está ni ha estado en situación administrativa de retiro, producto de su vinculación laboral que inició el 7 de mayo de 1997 con el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó y se mantuvo con la Empresa Social del Estado Salud Chocó, en virtud de la sustitución patronal aludida, solo tiene derecho a la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas cuando tal relación laboral culmine. Así las cosas, al no haber causado el derecho a las cesantías definitivas, mal podría considerarse que se ha generado la indemnización por el incumplimiento en el pago de tal prestación, razón suficiente para negar la pretensión al respecto, tal como lo hizo el a quo. En todo caso, valga aclarar que, incluso, en el evento de que la demandante no hubiera sido beneficiaria de la sustitución patronal y, en efecto, la terminación de la relación laboral se hubiera producido el 31 de diciembre de 2007, las pretensiones de la demanda no estarían llamadas a prosperar comoquiera que la
demandante no demostró que el Departamento de Salud y Seguridad Social del Chocó hubiera incurrido en mora en el pago de las cesantías definitivas. Tal como se observa en el acta en que consta la audiencia inicial, a la accionante se le impuso la carga de demostrar la falta de consignación de tal prestación en su fondo administrador de cesantías durante el período reclamado, esto es, entre el 2005 y el 200724; no obstante, la parte interesada no allegó la certificación al respecto, como quedó precisado durante la audiencia de pruebas25, razón por la cual se debe concluir que si no demostró ese hecho, es inviable el reconocimiento de sanción alguna, pues no se probó que la administración hubiera incumplido la obligación. No sobra precisar que el hecho que se debía demostrar, esto es, «la no consignación de las cesantías» no constituye una negación indefinida26, pues es 24 A través del auto interlocutorio 940 que hace parte integral del acta de la audiencia. En forma precisa la orden obra en folio 153. 25 Según auto interlocutorio 1324 emitido durante la audiencia de pruebas. En forma precisa obra en folio 183. 26 En torno al tema, la Corte Constitucional en Sentencia C-070 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló: «Las negaciones o afirmaciones indefinidas no envuelven evidente que se trata de un hecho negativo que bien podía ser probado por la parte demandante, aportando el certificado de su fondo administrador de cesantías, en el que constara que no hubo consignación al respecto, es decir, que se trataba de un hecho que sí podía ser determinado, a través de la constancia
correspondiente, y no de un suceso indefinido, caso en el cual se hubiera invertido la carga de la prueba.
3. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201627, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.
proposiciones que puedan ser determinadas por circunstancias de tiempo, modo o lugar. La imposibilidad lógica de probar un evento o suceso indefinido - bien sea positivo o negativo - radica en que no habría límites a la materia o tema a demostrar». 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-201300022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Conforme a las anteriores reglas y atendiendo que en segunda instancia la parte demandada presentó alegatos de conclusión28, la Sala condenará en costas en esta instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 365, numeral 129 del Código General del Proceso.
4. Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que la señora Evernis Padilla Gamboa no ha causado aun el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y, por ende, no se ha generado mora alguna por su inoportuna consignación; además, la parte demandante no demostró que la administración hubiera incumplido la obligación de consignar las cesantías, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 6 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el proceso promovido por Evernis Padilla Gamboa
contra el departamento del Chocó y el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, que denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones que anteceden. 28 Folios 410 a 412. 29 El numeral en comento es del siguiente tenor literal: «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. // Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe». (Resalta la Sala). Segundo.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo del Chocó. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
DDG