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CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2012-00053-01(4190-14)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2012-00053-01(4190-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SUSTITUCIÓN PATRONAL – Configuración / SUSTITUCIÓN PATRONAL PARA EFECTOS DEL PAGO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS – Responsabilidad del antiguo empleador. Para que opere la figura de la sustitución patronal deben reunirse tres condiciones a saber: i) el cambio de un patrono a otro; ii) la continuidad de la empresa; y iii) la continuidad de los servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo. (…). Pese a que en las cláusulas 3.ª y 4.ª del Acta de Sustitución Patronal suscrita entre Dasalud en liquidación y la ESE Salud Chocó, las partes estipularon que era obligación de la primera entidad pagar las cesantías definitivas y demás prestaciones salariales y sociales causadas hasta el 15 de enero de 2008, es preciso reiterar que el numeral 4.° del artículo 69 del CST, consagra que el antiguo empleador puede acordar o convenir con todos o cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, como si se tratara de una finalización del vínculo contractual o legal y reglamentario, sin que se entienda terminado el mismo. De otra parte, el inciso siguiente estipula que si no se celebra dicho acuerdo, el antiguo empleador debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible, suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo empleador el pago de las cesantías que se causen, aun cuando el antiguo empleador no cumpla

con la obligación que se le impone en ese inciso. Al tenor de lo anterior y conforme el artículo 70 ib., la regla acordada por las partes no es oponible a los empleados o trabajadores, ni constituye un imperativo de pago directo de las prestaciones (en este caso las cesantías) para el antiguo empleador hacia los trabajadores y significa que no se pierde la solidaridad del nuevo patrono frente a las obligaciones del anterior, si este último no cumpliere con su deber de traslado o consignación. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia T – 395 de 2001, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de marzo de 2015, C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, rad.: 35629. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de noviembre de 2016, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad.: 2411-11.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 67 /

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 69 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 70

SUSTITUCIÓN PATRONAL – Responsabilidad solidaria entre antiguo empleador y nuevo empleador en el pago de cesantías definitivas / ACUERDO DE SUSTITUCIÓN PATRONAL – Responsabilidad obligaciones laborales / OBLIGACIÓN SOLIDARIA - Exigibilidad Tanto la ESE Salud Chocó como Dasalud en liquidación eran solidariamente

responsables por la totalidad de las obligaciones laborales generadas a favor de los trabajadores, antes de la sustitución patronal conforme el artículo 69 ordinal 1 del CST; ello, salvo que se haya celebrado el acuerdo de que trata el ordinal 5 ib., como ya se dijo. Por su parte, a la ESE Salud Chocó le correspondería asumir en forma exclusiva todas las prestaciones causadas con posterioridad a dicha sustitución (ordinal 2 ib.), sin que frente a estas tenga solidaridad Dasalud en liquidación. (…). De otra parte, está demostrado que ello no ocurrió, por lo tanto, en cumplimiento del ordinal 4.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la entidad empleadora en el año 2010, ESE Salud Chocó, debió pagar directamente las cesantías adeudadas a la demandante, pues era responsable solidaria de ello. Ahora bien, como la demandante solicitó el pago de las cesantías de los años 2006 y 2007 a Dasalud en liquidación, se hacía viable jurídicamente que esta entidad asumiera dicha obligación, tal como finalmente lo ordenó el a quo en su sentencia. Aquí cabe recordar que al tenor del inciso segundo del artículo 1568 del Código Civil, una obligación solidaria o in solidum puede exigirse de forma total a cada uno de los deudores y por ende, conforme lo regula el artículo 1571 ib., el acreedor podrá dirigirse al momento de hacerse exigible la misma, contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 27001-23-33-000-2012-00053-01(4190-14)

Actor: EVA PAOLA ARIAS LEDEZMA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y EL DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCÓ EN LIQUIDACIÓN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-135-2017

1. ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA La señora Eva Paola Arias Ledezma, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, contra el departamento del Chocó y el Departamento Administrativo de

Salud y Seguridad Social del Chocó en Liquidación. 2.1. Pretensiones1  Declarar la nulidad del acto administrativo presunto derivado de la petición fechada el 14 de agosto de 2010.  A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconozcan y paguen las cesantías definitivas y la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías

definitivas correspondientes a los años 2006 y 2007, con sus intereses e indexación monetaria.  Condenar a las demandadas al pago de la indemnización de la carrera administrativa de la señora Arias Ledezma, con sus intereses e indemnización monetaria según lo estipulado en los artículos 176 a 178 del CCA.  De igual forma, peticionó el pago de las dotaciones desde el 2006 hasta 2007, con sus intereses e indemnización monetaria. Condenar al pago de costas.

3. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba;2 en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 1 Folios 5 y 6. 2 Hernández Gómez William, magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, actualmente consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 3.1. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)3 En el presente caso de folios 95 a 97, se indicó que no se había contestado la demanda, por tal razón no se habían propuesto excepciones previas. A su vez, declaró probada de oficio la excepción de prescripción, consagrada en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, respecto de

las dotaciones causadas entre el 14 de enero de 2006 y el 14 de enero de 2007. Lo anterior, como quiera que la petición formulada ante la administración, se había radicado el 14 de enero de 2010. De igual forma, declaró que no se cumplió el requisito de procedibilidad respecto a la pretensión segunda de la demanda «indemnización de la carrera administrativa», toda vez que la petición se circunscribió al pago por concepto de cesantías, dotaciones, salario, intereses a las cesantías y sanción moratoria, sin efectuar reclamo alguno por la indemnización de la carrera administrativa, es decir, que tal asunto no fue sometido a discusión previa ante la administración. La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos. 3.2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)4 En el sub lite a folios 98 a 100 de la audiencia inicial se fijó el litigio respecto los hechos relevantes y el problema jurídico, así: 3.2.1. Hechos relevantes según la fijación del litigio. «[…] 1.- Que la señora EVA PAOLA ARIAS LEDESMA (sic), prestó sus servicios al Departamento del Chocó en el sector de la salud, a cargo del Departamento Administrativo de Salud del Chocó (DASALUD), en el cargo de odontóloga en el tiempo comprendido entre el 13 de febrero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007. 3 Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de

los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.Ramírez Jorge Octavio, consejero de estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 4 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.Hernández Gómez William, actualmente consejero de estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Se interroga a las partes si están de acuerdo y manifiestan que si (sic) están de acuerdo, lo mismo manifestó el ministerio público. 2.- Que durante el tiempo que laboró la señora EVA PAOLA ARIAS LEDESMA (sic), se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, donde se consignaban las cesantías pero el Departamento del Chocó y el Departamento Administrativo de Salud del Chocó-DASALUD, en los años 2006 y 2007, no le consignó los dineros por concepto de cesantías y hasta el momento no le han consignado al Fondo Nacional del Ahorro por este concepto. Se interroga a las partes si están de acuerdo con este hecho, la parte demandante modifica el hecho y manifiesta que Dasalud no afilio (sic) a la actora al fondo, ello de acuerdo a la certificación emitida por el Fondo Nacional del Ahorro, la parte

demandante allega la certificación del 30 de abril de 2013 y de ella se le corre traslado a las demás partes. La parte demandada manifiesta que la (sic) actora no se le afilió al fondo porque recibía un salario integral. En consecuencia este hecho será motivo de verificación. El Ministerio Público dice que se debe probar si a la actora se le consignó o no sus cesantías o el por qué a la fecha no se han cancelado. 3.- Que la señora EVA PAOLA ARIAS LEDESMAA (sic), ha realizado varias reclamaciones dirigidas al Departamento Administrativo de Salud, con el fin de que se le cancelaran las cesantías, sus intereses y la sanción moratoria de las cesantías por el no pago oportuno de las mismas pero hasta el momento no han hecho eco en la administración del Departamento Administrativo de Salud del Chocó (DASALUD). La parte demandante modifica este hecho ya que en el expediente no aportó las reiteraciones, por lo que solicita que se tenga en cuenta sólo la solicitud del 14 de enero de 2010, por lo que se corrige el hecho en este sentido. La parte demandada pide que se pruebe este hecho, porque la reclamación administración (sic) tiene una firma que no es legible. Ministerio Público, acepta la corrección que hace la apoderada de la parte demandante, y así mismo se une a la petición de la apoderada del demandado en el sentido de que Dasalud debe verificar en sus archivos si fue presentada la solicitud. 4.- Que el Departamento del Chocó y DASALUD le adeuda las dotaciones desde el 2006 hasta el 2007.

La parte demandante manifiesta que está de acuerdo con este hecho. La demandada objeta el hecho en el sentido que respecto (sic) al salario que devengaba la actora no tiene derecho a dotaciones. Ministerio Público acoge la postura de la apoderada de la parte demandada, pues la actora ganaba más de dos salarios mínimos. 5.- Que los oficios corresponden a las fechas del 14 de enero de 2010, los cuales hasta el momento no los ha contestado, lo cual constituye un acto ficto o presunto y las reiteraciones que se han realizado en los años siguientes como en el 2009, 2010, 2011 y 2012. Se corrige en el sentido de que solo es la petición del 14 de enero de 2010. La parte demandante está de acuerdo. La demandada pide que se pruebe el hecho. Ministerio Público acoge la petición de la apoderada de la parte demandada. 6.- Que solicita el reconocimiento y pago de las dotaciones, porque los empleados de la salud, por la labor que desempeñan tienen derecho a las dotaciones y el Departamento del Chocó y DASALUD no les proporciono (sic) las dotaciones a sus empleados en el tiempo correspondiente a cada anualidad, durante los años 2006 – 2007 y por 3 años. La parte demandante está de acuerdo a (sic) que los empleados de la salud tienen derecho a las dotaciones. La parte demandada pide que se pruebe el hecho. Ministerio Público consideró que debe probarse si la actora tiene derecho a las dotaciones. 7.- Que se solicitó la realización de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría, pero DASALUD no tenia (sic) animo (sic) conciliatorio. Por lo que no se presentaron a

la diligencia en la Procuraduría, por ese motivo se procedió a instaurar la demanda en cuestión. La parte demandante está de acuerdo con este hecho. La parte demandada dice que es cierto. Ministerio Público dice que Dasalud no asistió a la audiencia de conciliación prejudicial. 8.- Que laboró por más de 2 años al servicio de la salud, por lo que tiene derecho a que (sic) le indemnice la carrera administrativa, por los (sic) que las normas estipulan que a los 6meses del (sic) empleado ingresa a una entidad y haber superado el periodo 9.- Que no podemos olvidar que DASALUD Chocó, es una de las dependencias de la Administración del Departamento del Chocó, por lo que el Departamento del Chocó debe responder también por lo que se le adeuda por los conceptos antes descritos y además es importante tener en cuenta en el momento de fallar, que el jefe inmediato era el director de DASALUD, pero el jefe de todos los secretarios de despacho y los subalternos de estos es el Gobernador del Chocó, ya que DASALUD opera como una Secretaría de Salud a cargo del Departamento del Chocó. La parte demandante dice que Dasalud no trabaja independiente por lo que en los procesos deben llamar al Departamento para que coadyuve en la deuda. La apoderada demandada dice que el departamento solo acompaña a Dasalud para darle personería jurídica. Pero Dasalud debe responder con sus propios recursos. Ministerio Público. Dice que no es un hecho, que son apreciaciones de la apoderada demandante. 10.- Que DASALUD-CHOCÓ, firmó un acta de sustitución patronal con la ESE SALUD

CHOCO (sic) y DASALUD, se compromete a asumir todas las deudas causadas los funcionarios del (sic) 31 de diciembre de 2007 hacia atrás, ya que todos los funcionarios de DASALUD, pasaron a la ESE SALUD CHOCO (SIC). Desde el 1º de enero de 2008. Incluyendo a la señora EVA PAOLA ARIAS LEDESMA (sic). La parte demandante manifiesta que está de acuerdo. La parte demandada pide que se pruebe el hecho. Ministerio Público dice que este hecho está probado, porque esta (sic) aportada el acta de sustitución patronal y la certificación del salario que devengaba la accionante. […]» 3.2.2. Problema jurídico. «[…] 1.- Se debe probar el hecho (sic) número dos, tres, cuatro, cinco, sexto, se corrigieron los hechos uno y tres de la demanda. Las partes y el ministerio público manifiestan que están de acuerdo con la fijación del litigio. 2.- Se debe establecer en el presente caso si el acto ficto o presunto resultado de la petición realizada el 14 de enero de 2010, es nulo por la violación a las normas superiores que se citaron como violadas las siguientes: Ley 244 de 1995, ley 344 de 1996, Ley 1071 de 2006, artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 99 de la ley 50 del 90, además se cita jurisprudencia del Consejo de Estado y de este Tribunal, como consecuencia se debe condenar a la entidad demandada al pago de cesantías correspondientes a los años 2006 y 2007, por no consignación de las cesantías al Fondo Nacional del Ahorro y el

correspondiente pago de la sanción moratoria y al pago de las dotaciones correspondientes al año que no estuviere prescrito, 2007. […]» Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

4. SENTENCIA APELADA5 5 Folios 265 a 281

El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia escrita de 30 de enero de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: En síntesis, sostuvo que se había demostrado que la parte demandante había presentado la respectiva reclamación administrativa con el fin de obtener el reconocimiento y pago de cesantías, salarios, dotación, horas extras y sanción moratoria, la cual tenía constancia de recibido, por lo que a la parte demandada le correspondía tachar la misma de falsa para verificar su veracidad. Posteriormente, trajo a colación la preceptiva legal respecto de la dotación del trabajador y determinó que el demandante no tenía derecho a ella por cuanto se demostró que para el año 2007 percibía más de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. De igual forma, concluyó que al comprobarse la vinculación laboral de la señora Eva Paola Arias Ledezma, es procedente acceder al reconocimiento y pago de las cesantías. Ello porque según el extracto expedido por el Fondo Nacional del Ahorro de fecha 16 de septiembre de 2013 visible a folios 180 a 182, se demostró que a la demandante no se le consignaron las cesantías correspondientes a los años 2006 y 2007, ni tampoco obra prueba que dicho periodo se le haya cancelado

directamente. En consecuencia, ordenó la consignación de dicho lapso. Asimismo, destacó que con el acta de sustitución patronal suscrita entre Dasalud en liquidación y la ESE Salud Chocó, los funcionarios de la primera pasaron a la segunda a partir del 15 de enero de 2008; por lo tanto, los empleados de Dasalud en liquidación se incorporaron a la ESE Salud Chocó sin solución de continuidad, dado que no trascurrieron más de 15 días hábiles de interrupción. De acuerdo con lo anterior, señaló que no se configuró la sanción moratoria regulada en la Ley 244 de 1995, toda vez que esta solo se genera cuando se rompe el vínculo laboral. Es decir, que como lo pretendido por la demandante es el pago de las cesantías definitivas a 31 de diciembre de 2007, y estas se hacen exigibles al momento de la desvinculación del trabajador, y se demostró que la señora Arias Ledezma continúa vinculada con la administración, no es exigible el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas en su favor, y en la misma línea no es posible señalar que se configuró la sanción moratoria solicitada.

5. RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 6 Folios 300 a 316 Luego de efectuar un resumen de los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, los alegatos de conclusión y transcribir la parte considerativa y resolutiva de la sentencia recurrida, afirmó que lo accesorio tenía la misma suerte de lo

principal, por lo que no podía haber reconocimiento de las cesantías sin la sanción moratoria. Aunado a lo anterior, señaló que la señora Eva Paola no estaba vinculada al Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó y más aún cuando la ESE Salud Chocó suprimió su planta de personal el 12 de noviembre de 2009 y por ende, ya no existía vínculo laboral, por lo que era necesario que se estudiara la Resolución 001 de 2009. En consecuencia, solicitó que se revoque el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar a las demandadas a reconocer y pagar un día de salario por cada día de retardo desde que se cumplieron los 45 días hábiles que otorga la ley hasta que se verifique el pago de las cesantías.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó alegatos de conclusión de forma extemporánea7.

A su turno, la entidad demandada y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal.8

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,9 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 7.2. Problemas jurídicos 7 Folios 425 a 435. 8 Folio 424 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de

este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 1. ¿En virtud de la sustitución patronal presentada entre Dasalud en liquidación y la ESE Salud Chocó frente a los empleados de los distintos centros hospitalarios y de salud del departamento del Chocó, la demandante estaba facultada para reclamar el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas a Dasalud en liquidación, causadas hasta el 31 de diciembre de 2007? 2. ¿Dasalud en liquidación es la entidad competente para reconocer y pagar a la señora Eva Paola Arias Ledezma las cesantías definitivas de los años 2006 y 2007? 7.2.1. Primer problema jurídico. ¿En virtud de la sustitución patronal presentada entre Dasalud en liquidación y la ESE Salud Chocó frente a los empleados de los distintos centros hospitalarios y de salud del departamento del Chocó, la demandante estaba facultada para reclamar el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas a Dasalud en liquidación, causadas hasta el 31 de diciembre de 2007? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Al no demostrarse el rompimiento del vínculo laboral en virtud de la sustitución del empleador, no se causó el derecho a las cesantías definitivas, como procede a explicarse. 7.2.1.1. Sustitución patronal10 - efectos El artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución patronal como

«[…] todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios […]».11 Como lo ha referido la Sección Tercera de 10 La figura de la sustitución patronal fue introducida en el ordenamiento colombiano con el Decreto 652 de 1935, en su artículo 27 , que reglamentó la Ley 10 de 1934. Posteriormente, se plasmó en el artículo 11 del Decreto-Ley 2350 de 1944, reproduciéndose tal precepto en la Ley 6ª de 1945, en su artículo 8°, inciso 3°, cuando se estableció que la sustitución del patrono no extingue los contratos de trabajo; y en seguida en el Decreto 2127 de 1945, artículos 53 y 54, y en la Ley 64 de 1946, artículo 2°, que se limitaron a definir dicha figura expresando que la sola sustitución no modifica el contrato de trabajo y estableciendo la solidaridad entre el empleador sustituto y el sustituido.---- Consecutivamente, los Decretos 2663 y 3743 de 1961, adoptados por la Ley 141 de 1961, actual Código Sustantivo del Trabajo en su artículo

67. Ver providencia de la Sección Segunda Subsección B, de esta Corporación del 05-11-2015, Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00060-01(4134-14), Actor: Arlex Alberto Osorio Ocampo, Demandado: Municipio de Génova 11 La Corte Constitucional, en sentencia T-395 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, destacó los antecedentes

históricos y la autonomía entre las negociaciones sobre la empresa y la suerte de los trabajadores: “En la legislación colombiana, se estableció la sustitución patronal desde 1935 (artículo 27 del decreto 652 de tal año), reglamentario de la ley 10 de 1934, que dijo: ‘Para los efectos de la ley que se reglamenta, se considerará como una misma empresa, la que haya conservado en sus líneas generales el mismo giro del negocio u ocupaciones con las variaciones naturales del progreso, ensanche o disminución, aun cuando hubiere cambiado de nombre, patrono o dueño’. Posteriormente, el inciso 3° del artículo 8° de la ley 6ª de 1945 estatuyó que la sola sustitución del patrono no extingue los contratos de trabajo. Esta ley fue desarrollada por el decreto 2127 de 1945 que en su artículo 53 definió la sustitución de patronos como ‘toda mutación del dominio sobre la empresa o negocio o de su régimen de administración sea por muerte del primitivo dueño, o por enajenación a cualquier título, o por transformación de la sociedad empresaria o por contrato de administración delegada o por otras causas análogas. Posteriormente se expidió la ley 64 de 1946 en el mismo sentido. esta Corporación «[…] Se trata de un “fenómeno jurídico tendiente a amparar a los trabajadores contra una terminación intempestiva de los contrato de trabajo, a raíz del traspaso o mutación del dominio de una empresa”12. […]»13 En efecto, uno de los propósitos principales es el de asegurar los derechos prestacionales de los trabajadores, en la medida en que al presentarse la

sustitución tales derechos « […] deben ser exigidos por el trabajador directamente al nuevo patrono, quien deberá garantizarlos de forma inmediata con la posibilidad cierta, a su favor, de repetir por el valor total de los pagos que realice a tal efecto, contra el antiguo patrono. Se trata aquí de una verdadera obligación legal, fundada en normas Superiores, que no puede ser desconocida, ni menos aún contrariada, por ninguna disposición convencional […]».14 Por su parte, el artículo 68 del mismo estatuto regula que la sola sustitución no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes. Y el artículo 69 del CST regula la responsabilidad de los empleadores de la siguiente forma: «[…] Articulo 69. Responsabilidad de los empleadores.

1. El antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo empleador las satisfaciere, puede repetir contra el antiguo.

2. El nuevo empleador responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución.

3. En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo empleador, pero éste puede repetir contra el antiguo.

4. El antiguo empleador puede acordar con todos o con cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 67 indicó que “Se entiende por sustitución de patronos todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto este no

sufra variaciones en el giro de sus actividades o negocios”, y es perentoria la determinación del artículo 68: “La sola sustitución de patronos no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes”. El profesor Guillermo González Charry al comentar este artículo dice que “El artículo 68 establece, siguiendo este criterio, que la sola sustitución de patronos no extingue, suspende o modifica los contratos de trabajo existentes; es decir, que lo que se ha querido establecer es una desconexión completa entre la suerte de los trabajadores y las operaciones financieras o mercantiles que puedan ocurrir en relación con la empresa. No siendo parte en la negociación, los trabajadores tampoco pueden ser sus víctimas” (Derecho del Trabajo, p. 231)”. 12 Corte Constitucional, sentencia T-768 de 2005. 13 Sección Tercera - Subsección B, 5 de marzo de 2015, expediente: 35.629, radicación: 080012331000200301935-01, demandante: Marco Fidel Reales Tejada, demandado: Nación–Consejo Superior de la Judicatura. 14 Corte Constitucional, sentencia T-205 de 2006, magistrado ponente Jaime Araújo Rentería. el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo.

5. Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo empleador debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo

exclusivo del nuevo empleador el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo empleador no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso.

6. El nuevo empleador puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, por todo tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4o. del presente artículo. […]»15 (negrillas fuera de texto) Además, en el artículo 70 ibidem se prevé que «[…] El antiguo y el nuevo empleador pueden acordar modificaciones de sus propias relaciones, pero los acuerdos no afectan los derechos consagrados en favor de los trabajadores en el artículo anterior […]».

Si bien la figura de la sustitución patronal ha sido eminentemente del derecho privado, dicho fenómeno no es exclusivo de las entidades particulares. Al respecto esta Corporación ha sostenido lo siguiente: «[…] Ha sido pacifica la jurisprudencia de esta Corporación, con apoyo en la normativi

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