CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2013-00009-01(4384-14)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2013-00009-01(4384-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUSTITUCIÓN PATRONAL – Obligaciones en relación con la cancelación de las cesantías / SUSTITUCIÓN PATRONAL – No implica solución de continuidad / CESANTÍAS DEFINITIVAS – Momento para su cancelación / SANCIÓN MORATORIA – Eventos que la materializan / DOTACIONES – Aspectos de la prestación [ ] DASALUD en Liquidación, ante el incumplimiento en el pago de las cesantías parciales de su ex servidor, es responsable por el pago de la sanción moratoria regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, puesto que el Fondo Nacional del Ahorro solo tiene la obligación de entregar al momento de retiro del servicio las sumas depositadas por el empleador en la cuenta individual. […] [P]ara la Sala es claro que aunque la relación laboral de la actora directamente con el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó terminó el 31 de diciembre de 2007, lo cierto es que con ocasión de la sustitución patronal efectiva desde el 15 de enero de 2008, no perdió solución de continuidad, ya que no transcurrieron más de 15 días hábiles. Al respecto, se advierte que mientras esté vigente la relación laboral la obligación para la entidad empleadora consiste en consignar las cesantías de los afiliados y una vez aquélla finaliza procede el pago al trabajador de las cesantías definitivas. Sin embargo, en el sub lite, acorde con el acervo probatorio recaudado la relación laboral de la demandante sufrió una sustitución patronal, que no equivale a una causal de retiro del servicio, por ello, la entidad demandada no debía pagarle sus
cesantías definitivas y, por sustracción de materia, tampoco se ha generado la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago. […] [L]os trabajadores tienen derecho a la dotación después de laborar tres meses de forma ininterrumpida, si devengan menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00009-01(4384-14)
Actor: ROSA ELVIRA CUESTA PALACIOS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLEY 1437 DE 2011
Tema: SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS DEFINITIVAS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 4 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1 Pretensiones La señora Rosa Elvira Cuesta Palacios, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que se configuró por el
silencio del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó frente a la petición del 20 de febrero de 2008. A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que se ordene a las entidades accionadas reconocerle y pagarle las cesantías de los años 2006 y 2007. Igualmente, solicitó el pago de “la indemnización de la carrera administrativa”; de las dotaciones de 2003 a 2007, hasta que sean satisfechas; y, de la sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada día de mora desde que se cumplió el plazo legal para pagar las cesantías hasta que se cancelen “ya que no han sido consignadas al Fondo Nacional del Ahorro”. También pidió que se ordene el pago de intereses e indexación monetaria sobre las sumas adeudadas y que se condene en costas a la parte demandada. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Rosa Elvira Cuesta Palacios laboró para el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, en el cargo de auxiliar de enfermería del 17 de diciembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2007. Indicó que estaba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, sin embargo, la parte accionada no ha consignado sus cesantías de los años 2006 y 2007. Precisó que ha presentado múltiples reclamaciones ante DASALUD, entre ellas la del 20 de febrero de 2008, para que le pague las dotaciones, cesantías, intereses de éstas y la sanción moratoria, sin recibir respuesta alguna. Adujo que tiene derecho a tres dotaciones por año, pero, durante los años 2003 y
2007, no recibió ninguna. Afirmó que DASALUD firmó un acta de sustitución patronal con la Empresa Social del Estado Salud Chocó, en la que se comprometió a asumir las deudas con sus empleados, causadas antes del 31 de diciembre de 2007, toda vez que a partir del 1 de enero de 2008 todos los trabajadores pasaron a la referida ESE. Relató que su relación laboral con DASALUD terminó el 31 de diciembre de 2007, y todavía no le han cancelado las cesantías, los intereses sobre éstas, las dotaciones y la sanción moratoria. 1.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como vulneradas las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006; y los artículos 249 del Código Sustantivo del Trabajo; y 99 de la Ley 50 de 1990. En el concepto de la violación la parte demandante sostuvo que las entidades accionadas al omitir responder su reclamación administrativa desconocieron sus derechos fundamentales y están causando un detrimento patrimonial para el Estado, puesto que aquéllas están obligadas a consignar o cancelar las cesantías definitivas de los trabajadores en el fondo escogido por éstos.
3. Contestación de la demanda 3.1 El Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó no contestó la demanda. 3.2 El Departamento del Chocó se opuso a las pretensiones de la demanda1.
Precisó que la demandante no tuvo un vínculo laboral con el Departamento del Chocó, sino con DASALUD en el cargo de auxiliar de enfermería, resaltando que
“no tiene porqué reconocer y pagar las deudas de DASALUD, hoy en liquidación, entidad del orden departamental que goza de autonomía administrativa y presupuestal, la cual se encuentra en capacidad de responder por sus obligaciones”. Propuso las excepciones que denominó: falta de exigibilidad de la obligación y prescripción trienal.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 4 de junio de 2014:
(i) declaró la nulidad parcial del acto ficto o presunto del 20 de febrero de 2008, que negó el pago de las cesantías de los años 2006 y 2007; y, (ii) ordenó a DASALUD en liquidación que adelante las gestiones para que se consignen en el Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de la actora correspondientes a los años 2006 y 20072. Adujo que se realizaría el estudio del derecho de la demandante al pago de las cesantías por los años 2006 y 2007, dotaciones del año 2007 y la sanción moratoria regulada en la Ley 244 de 1995. Afirmó que la liquidación forzosa de las sociedades constituye una causal de fuerza mayor, que hace improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios. Sin embargo, aclaró que en el caso de la sanción moratoria, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que pretenden garantizar la agilidad en 1 Folios 142-144 2 Folios 255-272 el pago de las cesantías, no prevén ninguna excepción frente a la aplicación de la sanción. En lo que concierne al caso concreto, señaló que según el extracto individual de cesantía del Fondo Nacional del Ahorro del 29 de enero de 2014, no se
consignaron las cesantías de la actora de los años 2006 y 2007, y tampoco le fueron canceladas directamente. Por consiguiente, ordenó a DASALUD el “reconocimiento y consignación al Fondo Nacional del Ahorro de las cesantías de los años 2006 y 2007 de la demandante”. Igualmente, dispuso que corregía su postura puesto que “de conformidad con el artículo 11 de la Ley 432 de 1998, es a dicho Fondo [Nacional del Ahorro] que le corresponde reconocer y abonar a la cuenta individual de cesantías de cada afiliado los intereses de las mismas”. Manifestó que la actora prestó sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2007 en DASALUD y después migró a la Empresa Social del Estado Salud Chocó, como consta en el Acta de Sustitución Patronal firmada entre DASALUD y la referida ESE. En este orden de ideas, el fallador de primera instancia estableció que la demandante pasó a un nuevo empleador sin que se rompiera la continuidad en la prestación del servicio, como se infiere de lo dispuesto en los artículos 45 y 60 del Decreto 1042 de 1978 y 10 del Decreto 1045 de 1978. Por ello, estimó que “no se configura la solicitada sanción moratoria, establecida en la Ley 244 de 1995, pues de conformidad con el espíritu de la comentada disposición, tal figura se instituyó para proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio (…)”. Consideró que no eran exigibles cesantías definitivas porque la demandante aún estaba vinculada con la administración, por tanto, tampoco era procedente el pago
de la sanción moratoria por el incumplimiento en su cancelación. Respecto de las dotaciones estableció que para tener derecho a su pago en el año 2007 se requería que la solicitante devengara una asignación mensual inferior a $867.400 (dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo dispone el artículo 3 del Decreto 1978 de 1989), sin embargo, su salario era de $951.714, por esta razón, no tenía derecho al pago de las dotaciones presuntamente causadas para el año 2007.
5. El recurso de apelación La actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia3.
Indicó que el Tribunal no se pronunció sobre las dotaciones ni la sanción moratoria causada por el incumplimiento en la cancelación de las cesantías, resaltando que la relación laboral con la administración se terminó como resultado de la supresión de planta de personal de la Empresa Social del Estado Salud Chocó. Precisó que el fallador de primera instancia no debió ordenar que se consignaran las cesantías al Fondo Nacional del Ahorro, toda vez que “no es parte del proceso. Y mi clienta no desea que sus recursos sean consignados al Fondo Nacional del Ahorro (…) Pero no me parece que después que ha pasado tanto tiempo y mi cliente ya no labora para el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social, el Tribunal ordene que el recurso correspondiente a las cesantías sea consignado al Fondo Nacional del Ahorro”. Aunado a lo anterior, aseveró que las cesantías fueron creadas para cubrir las contingencias derivadas de la terminación de la relación laboral, pues son un ahorro para cubrir las necesidades de quien queda cesante.
En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia apelada, para en su lugar condenar a DASALUD en liquidación a pagar las cesantías de los años 2006 y 2007, con intereses e indexación; la sanción moratoria; las dotaciones de los años 2003 a 2007; y, las costas del proceso.
6. Alegatos de conclusión La parte demandante presentó los alegatos de forma extemporánea y las 3 Folios 383-411 entidades demandadas no se pronunciaron.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la actora, procede revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se determinará si procede condenar a DASALUD en liquidación a cancelarle a la actora las cesantías definitivas de los años 2006 y 2007, las dotaciones de los años 2003 a 2007, la sanción moratoria regulada en la Ley 244 de 1995, que modificó la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta que su vínculo laboral con DASALUD CHOCÓ, en virtud de la sustitución patronal, continuó con la Empresa Social del Estado Salud Chocó. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2.1) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las
cesantías definitivas; 2.2) Del Fondo Nacional del Ahorro: 2.3) Hechos Relevantes Probados y 2.4) Caso Concreto. 2.1 Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señalaba el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento del entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así: “Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna
cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada
día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. 2.2 Del Fondo Nacional del Ahorro El Fondo Nacional del Ahorro fue creado como establecimiento público mediante el Decreto Ley 3118 de 1968, y por disposición de la Ley 432 de 1998 se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. La Ley 432 de 1998 reorganizó el Fondo Nacional del Ahorro y estableció en el artículo 5 que los empleados del nivel territorial también podían afiliarse, este artículo fue reglamentado por el Decreto 1582 de 19984 que señaló: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se
realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998”. (Texto resaltado por la Sala). El artículo 6 de la Ley 432 de 1998 disponía que “las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados”, y que “[e]l incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora”. Esta norma fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012, así: “ARTICULO 193. TRANSFERENCIA DE CESANTIAS. El artículo 6 de Ley 432 de 1998, quedará así: "Artículo 6. Transferencia de cesantías. Durante el transcurso del mes de 4 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”. febrero las entidades empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías, teniéndose en cuenta los dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores
salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en las faltas disciplinarias de conformidad con el régimen disciplinario vigente. En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente. Parágrafo. Las fechas estipuladas en este artículo para el cumplimiento de la obligación de transferencia no serán aplicables a las entidades públicas empleadoras del orden departamental y municipal, el régimen establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesantías, y demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan”. La Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación en la sentencia del 1 de febrero de 2018, en un caso de similares condiciones fácticas al sub lite, consideró que DASALUD en Liquidación, ante el incumplimiento en el pago de las cesantías parciales de su ex servidor, es responsable por el pago de la sanción moratoria regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, puesto que el Fondo Nacional del Ahorro solo tiene la obligación de entregar al momento de retiro del servicio las
sumas depositadas por el empleador en la cuenta individual. En efecto, se lee en la citada providencia: “En relación con el pago de las cesantías definitivas y la correspondiente sanción moratoria, según lo probado en el proceso, es evidente que la demandante se retiró definitivamente del servicio, motivo por el cual, de conformidad con la normativa analizada, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas por cuenta de su empleador, que no es otro que DASALUD EN LIQUIDACIÓN, quien al incumplir con la obligación de pago de este auxilio dentro del término legal, tal como está fehacientemente comprobado, tiene que acatar el deber de reconocerle la sanción moratoria que le corresponde. A su vez, al Fondo Nacional del Ahorro solo le asiste el deber de entregarle a la exempleada las sumas correspondientes a las cesantías definitivas con ocasión de su evidente retiro, una vez que hayan sido depositadas por su empleador DASALUD EN LIQUIDACIÓN en su cuenta individual (…)”5. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, proceso con radicado 27001-2333-000-2013-00107-01 (1784-14) 2.3 Hechos relevantes probados Vínculo laboral y sustitución patronal Copia de la Resolución 732 de 2004, firmada por el Director General de DASALUD CHOCÓ, que nombró a la actora en el cargo de auxiliar de enfermería y acta de posesión del 15 de junio de 20146. Mediante certificado laboral del 20 de enero de 2014, la Coordinadora de Talento
Humano de Negret Abogados y Consultores SAS, Agente Liquidador de DASALUD en liquidación, informó que la señora Rosa Elvira Cuesta Palacios prestó sus servicios en esa entidad, en el cargo de auxiliar de enfermería del Centro de Salud de Bagadó, desde el 15 de junio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 20077. Obra en el proceso copia del Acta de Sustitución Patronal firmada entre el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó y la Empresa Social del Estado Salud Chocó, en la que se indicó que la sustitución patronal, respecto de los trabajadores de DASALUD, fue efectiva desde el 15 de enero de 20088. Reclamaciones en sede administrativa Petición de la apoderada de la demandante con fecha de radicación del 20 de febrero de 2008, dirigida al Director de DASALUD, “con el propósito de solicitarle ordene a quien corresponda se realice el reconocimiento y pago de los dineros que se le adeudan a mis clientes que posteriormente relacionaré, por concepto de cesantías, dotaciones, salarios, intereses de cesantías, [y] sanción moratoria de las cesantías”9. 6 Folios 49-50 7 Folio 162 8 Folios 18-40 9 Folios 12-26 La solicitud se fundó en que “desde que se terminó la relación laboral que tenían mis clientes con DASALUD, han transcurrido más de 45 días hábiles que es el término que la ley otorga para que se realice el pago de la cesantías”. Resolución de reconocimiento de cesantías
No consta en el expediente acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas. Acto administrativo demandado Ante la falta de respuesta del Agente Interventor del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó frente la petición del 20 de febrero de 2008, se configuró el acto ficto negativo demandado en el proceso. 2.4 Solución al caso concreto En la demanda la actora solicita la nulidad del acto administrativo ficto negativo que se configuró por el silencio de la administración frente a la reclamación del 20 de febrero de 2008, donde reclamó el pago de las cesantías, dotaciones y sanción moratoria adeudados como resultado de la terminación de la relación laboral con
DASALUD.
El Tribunal Administrativo del Chocó anuló el acto demandado; ordenó a DASALUD que consignara la cesantías de la accionante en el Fondo Nacional del Ahorro, correspondientes a los años 2006 y 2007; y, negó el pago de la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. La parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, porque presuntamente el A quo no se pronunció sobre la sanción moratoria causada por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas y las dotaciones, y agregó que su relación laboral con la Empresa Social del Estado Salud Chocó finalizó porque la planta de cargos fue suprimida. La recurrente estimó que el fallador de primera instancia no debió ordenar que se consignaran sus cesantías al Fondo Nacional del Ahorro porque éste “no es parte
del proceso. Y mi clienta no desea que sus recursos sean consignados al Fondo Nacional del Ahorro (…)”. De la sanción moratoria Contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Chocó sí estudió la sanción moratoria reclamada en la demanda. El fallador de primera instancia analizó el marco normativo de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, de cara a los hechos acreditados en el proceso, concluyendo que la actora no tenía derecho al pago de la sanción moratoria, ya que su relación laboral con la administración no había perdido continuidad al cambiar de empleador, en virtud de la sustitución patronal entre DASALUD en liquidación y la Empresa Social del Estado Salud Chocó. Así la cosas, el Tribunal consideró que como las cesantías definitivas de la demandante no eran exigibles, tampoco se había causado la sanción moratoria reclamada en la demanda. Al respecto, la Sala destaca que en el proceso está probado que la demandante laboró para el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, DASALUD, del 15 de junio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, en el cargo de auxiliar de enfermería; que solicitó el 20 de febrero de 2008 el pago de las cesantías, dotaciones y sanción moratoria, sin obtener respuesta; que operó una sustitución patronal entre DASALUD y la Empresa Social del Estado Salud Chocó, con efectos a partir del 15 de enero de 2008; y que, mediante el Decreto
099 del 3 de mayo de 2013, proferido por el Gobernador del Chocó se suprimió DASALUD10. 10 Folios 207-225 Precisado lo anterior, en cuanto a la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, la señora Rosa Elvira Cuesta Palacios laboró para el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó hasta el 31 de diciembre de 2007 y, posteriormente, operó una sustitución patronal entre dicho departamento y la Empresa Social del Estado Salud Chocó, efectiva desde el 15 de enero de 2008, respecto de todas las obligaciones laborales, legales y extralegales, de los trabajadores oficiales y empleados públicos allí referenciados, entre ellos, la actora. Esta Acta de Sustitución Patronal se celebró “en cumplimiento de la obligación que impone el artículo 2 de la Ordenanza Número 027 del 26 de diciembre de 2005, consistente en transferir el recurso humano que labora en los hospitales, centros y puestos de salud que se encontraban adscritos al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCÓ – DASALUD CHOCO a la Empresa Social del Estado Salud Chocó”. En este sentido, en la cláusula segunda se dispuso: “(…) OBLIGACIONES LABORALES ASUMIDAS POR LA E.S.E. SALUD CHOCÓ. La E.S.E. SALUD CHOCÓ asume y se obliga a responder por la totalidad de las obligaciones de carácter laboral a favor de los trabajadores que se generen y/o causen a partir de la fecha efectiva; y a realizar la
afiliación de manera inmediata de los empleados al sistema integral de seguridad social como son: pensiones, salud, riesgos profesionales, cajas de compensación familiar y aportes parafiscales y/o reportar el cambio patronal. De igual manera se procederá en lo concerniente a las cesantías de cada uno de los trabajadores oficiales y/o funcionarios públicos, en cada uno de los fondos en que se encuentren afiliados, especialmente al fondo nacional del ahorro”11. Por otra parte, en las cláusulas tercera y cuarta se estableció que DASALUD CHOCÓ asumiría las siguientes obligaciones laborales causadas antes de la fecha de la sustitución patronal, así: “CLÁUSULA TERCERA. La totalidad de las obligaciones de carácter laboral, incluyendo mesadas pensionales, resultantes de las normas laborales aplicables que se hayan generado y/o causado hasta la fecha efectiva. Las transferencias o aportes parafiscales que se hayan generado y/o causado antes de la fecha efectiva, incluyendo los aportes por concepto de seguridad social, cajas de compensación social, cajas de compensación, Sena e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Las tasas, impuestos y contribuciones que 11 Folio 18 resulten de las normas laborales aplicables, que se hayan causado con anterioridad a la fecha efectiva. Todas las sanciones, recargos, liquidaciones, indemnizaciones o cualquier otro concepto distinto a los contemplados y regulados en los anteriores numerales que se causen con posterioridad a la fecha efectiva pero que tengan origen en el no pago, en el retardo o en el incumplimiento total o parcial de las obligaciones causadas a cargo de
DASALUD CHOCÓ antes de la fecha efectiva. CLÁUSULA CUARTA. DASALUD CHOCÓ se obliga a pagar todas las obligaciones laborales de los empleados que, de acuerdo con las normas laborales aplicables, sean exigibles a (sic) antes de la fecha efectiva. La E.S.E. SALUD CHOCÓ se obliga, por su parte, a hacer el pago por su propia cuenta, de todas las obligaciones laborales, que de acuerdo con las normas laborales aplicables, se hagan exigibles a favor de los empleados después de la fecha efectiva”12. En este orden de ideas, para la Sala es claro que aunque la relación laboral de la actora directamente con el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó terminó el 31 de diciembre de 2007, lo cierto es que con ocasión de la sustitución patronal efectiva desde el 15 de enero de 2008, no perdió solución de continuidad, ya que no transcurrieron más de 15 días hábiles. Al respecto, se advierte que mientras esté vigente la relación laboral la obligación para la entidad empleadora consiste en consignar las cesantías de los afiliados y una vez a
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