CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2013-00016-01(0561-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2013-00016-01(0561-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NIVEL EJECUTIVO - Homologaci(cid:243)n agentes de la polic(cid:237)a nacional / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL NIVEL EJECUTIVO - Recuento normativo / NIVEL EJECUTIVO - Favorabilidad / PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - No vulnerado / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Aplicaci(cid:243)n en su integridad de las normas que regulan el nivel ejecutivo / HOMOLOGACION DE LA POLICIA NACIONAL - No gener(cid:243) desmejora salarial ni prestacional Se encuentra probado que ostentaba el grado de Agente tal como se evidencia en la hoja de servicio que obra en el expediente, antes de homologarse a la carrera del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional. Igualmente, se acredit(cid:243) que mientras se desempeæ(cid:243) como Agente, se le aplic(cid:243) el rØgimen del Decreto 1213 de 1990, luego, en virtud de la homologaci(cid:243)n al nivel ejecutivo, para efectos salariales y prestaciones, se rigi(cid:243) por el Decreto 1091 de 1995. De acuerdo con lo anterior, la diferencia entre las partes estriba fundamentalmente en lo siguiente: la parte demandante sostuvo que al homologarse al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, le fueron desmejoradas las condiciones salariales y laborales que ten(cid:237)a como agente, por su parte, la demandada, refiri(cid:243) que el demandante indudablemente mejor(cid:243) al homologarse. Segœn las normas que regulan el nivel ejecutivo, el
demandante estÆ amparado por la prohibici(cid:243)n de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales. Sin embargo, de acuerdo con el cuadro anterior, al homologarse al nivel ejecutivo no se desmejor(cid:243), ni discrimin(cid:243), como se argumenta en la demanda; al contrario, pas(cid:243) de percibir $668.385 como agente, a devengar $1.438.528,oo. En el nivel ejecutivo, es decir, al realizar el anÆlisis integral de la normativa y no factor por factor tal como lo ha seæalado esta Corporaci(cid:243)n se concluye que el rØgimen del nivel ejecutivo al que se acogi(cid:243) voluntariamente el demandante, es favorable a sus intereses prestacionales. no puede esta Subsecci(cid:243)n, como lo pretende el demandante, tomar el salario que deveng(cid:243) en el nivel ejecutivo (con el cual se evidenci(cid:243) el mayor beneficio) y los factores que percib(cid:237)a como agente, pues esto equivaldr(cid:237)a a crear un tercer rØgimen, vulnerando as(cid:237) el principio de inescindibilidad y se debe aplicar en su integridad la normativa que regula el nivel ejecutivo. El demandante no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente con ocasi(cid:243)n de la homologaci(cid:243)n al nivel ejecutivo, teniendo en cuenta que el nuevo rØgimen del Decreto 1091 de 1995, le report(cid:243) mayores beneficios, de acuerdo a lo probado dentro del plenario.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 6 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., trece (13) de octubre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 27001-23-33-000-2013-00016-01(0561-14)
Actor: JOSE ANILIO IBARG(cid:220)EN ROMA(cid:209)A
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ASUNTO La Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelaci(cid:243)n formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Choc(cid:243), que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El seæor JosØ Anilio Ibarg(cid:252)en Romaæa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el art(cid:237)culo 138 del CPACA, demand(cid:243) a la Naci(cid:243)n –Ministerio de Defensa Nacional-Polic(cid:237)a Nacional. Pretensiones.
1. Se declare la nulidad del Oficio 186978 -ADSAL-GRUNO22 de 19 de julio de 2012, suscrito por la Jefe del `rea de Administraci(cid:243)n Salarial de la Polic(cid:237)a Nacional, mediante el cual se le niega el reconocimiento y pago de primas, subsidios, bonificaciones, cesant(cid:237)as y demÆs prestaciones.
2. A t(cid:237)tulo de restablecimiento, solicit(cid:243) condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle sobre el sueldo bÆsico devengado las sumas correspondientes por concepto de subsidio familiar, en raz(cid:243)n a que desde su homologaci(cid:243)n al nivel ejecutivo la entidad demandada unilateralmente y sin fundamento legal dej(cid:243) de cancelarle.
3. Se condene a la entidad demandada a reconocerle y liquidarle desde el 1 de junio de 1994 las siguientes prestaciones laborales: primas de actividad en un 50%, antig(cid:252)edad en un 20%, subsidio familiar en un 43%, bonificaci(cid:243)n por buena conducta en un 5% y cesant(cid:237)as retroactivas.
4. Se condene a la entidad demanda a reconocer e incluir en su hoja de servicios los factores computables para la liquidaci(cid:243)n de las prestaciones unitarias y peri(cid:243)dicas, calculadas sobre el sueldo bÆsico devengado, en los tØrminos del Decreto 1213 de 1990 y a pagar la suma de cien (100) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales, as(cid:237) como el pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho, sumas ajustadas conforme el IPC.
Fundamentos FÆcticos.
1. El seæor JosØ Anilio Ibarg(cid:252)en Romaæa quien se encontraba vinculado a la
Polic(cid:237)a Nacional como agente fue homologado a la carrera profesional del nivel ejecutivo por medio de la Resoluci(cid:243)n 5267 del 13 de mayo de 1994,
en el grado de Subintendente.
2. El 13 de junio de 2012 el demandante solicit(cid:243) el reconocimiento de la liquidaci(cid:243)n y pago de las prestaciones sociales (primas de actividad, antig(cid:252)edad, especialista, bonificacion por buena conducta, subsidio familiar y auxilio de cesant(cid:237)as retroactivas) a las que dijo tener derecho por pertenecer al escalaf(cid:243)n de agentes con anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a.
3. Mediante Oficio 186978-ADSAL-GRUNO22 de 19 de julio de 2012, suscrito por la Jefe del `rea de Administraci(cid:243)n Salarial de la Polic(cid:237)a Nacional se neg(cid:243) la petici(cid:243)n.
4. A la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda el lugar de prestaci(cid:243)n del servicio del demandante era el Departamento de Polic(cid:237)a del Choc(cid:243).
Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n1 En la demanda se citan como vulnerados los art(cid:237)culos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; Decreto 1213 de 1990 art(cid:237)culos 30, 33, 46, 54, 103 y 214; Ley 4“ de 1992 art(cid:237)culos 1, 2, literal a) y 10; Ley 180 de 1995 art(cid:237)culo 7” numeral 5 literal b) parÆgrafo œnico; Decreto 132 de 1995; 1 Folios 5 a 18
Decreto 1791 de 2000 art(cid:237)culo 95; Ley 244 de 1995; Ley 923 de 2004 art(cid:237)culo 2 numeral 2.1; Decreto 4433 de 2004 art(cid:237)culo 2” y Decreto 2863 de 2007. Como concepto de violaci(cid:243)n expuso que el acto demandado desconoce los principios de igualdad, buena fe, confianza leg(cid:237)tima, y el derecho al trabajo, as(cid:237) como los fines del Estado contenidos en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y los mandatos expresos del legislador previstos en las Leyes 4“ de 19922, 180 de 19953, y el Decreto 132 de 19954, que indican que los integrantes de la Polic(cid:237)a Nacional que encontrÆndose en servicio activo ingresaron por homologaci(cid:243)n a la carrera del nivel ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningœn aspecto. En esa misma l(cid:237)nea argumentativa manifest(cid:243) que el legislador al determinar la creaci(cid:243)n y organizaci(cid:243)n del nivel ejecutivo en la Polic(cid:237)a previ(cid:243) la posibilidad de traslado de los agentes y suboficiales vinculados a ella, conservando las prerrogativas y garant(cid:237)as seæaladas para sus grados en disposiciones anteriores. As(cid:237) mismo seæal(cid:243) que se preservaron los derechos adquiridos y las expectativas sobre reconocimientos futuros, cuesti(cid:243)n que sin duda alguna es un incentivo que la ley pretendi(cid:243) otorgar a los miembros activos de la instituci(cid:243)n para que
ingresaran al nivel ejecutivo. Adicionalmente afirm(cid:243) que si bien el demandante al homologarse al nivel ejecutivo qued(cid:243) sometido al rØgimen previsto para este personal, sus condiciones salariales y prestacionales no se pod(cid:237)an desmejorar en ningœn aspecto, por lo cual, la entidad demandada debe aplicar las garant(cid:237)as y prerrogativas que se ten(cid:237)an en el Decreto 1213 de 1990, normativa que regulaba su situaci(cid:243)n antes del ingreso al nivel ejecutivo. Concluy(cid:243) que a quienes estaban en servicio activo en la Polic(cid:237)a e ingresaron al nivel ejecutivo de la instituci(cid:243)n, basados en las Leyes 4“ de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, se les deben cancelar los salarios con las primas, subsidios 2 Mediante la cual se seæalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso de la Repœblica y de la Fuerza Pœblica y para la fijaci(cid:243)n de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. 3 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Polic(cid:237)a Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic(cid:237)a Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la
Repœblica para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgÆnica, funciones espec(cid:237)ficas, disciplina y Øtica y evaluaci(cid:243)n y clasificaci(cid:243)n y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes. 4 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional". y bonificaciones de los Decretos 1212 y 1213 ambos de 19905 y el auxilio de cesant(cid:237)as con retroactividad que era aplicable antes de la incorporaci(cid:243)n al nuevo nivel. Contestaci(cid:243)n de la demanda La demandada contest(cid:243) la demanda en forma extemporÆnea, tal como consta a folio 182. Sentencia apelada6 El a quo neg(cid:243) las pretensiones de la demanda por considerar que cuando el demandante ingres(cid:243) al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional acept(cid:243) el rØgimen que ten(cid:237)an los miembros del mencionado nivel, consagrado en el Decreto 1091 de 1995, sin que se hubiera dispuesto un rØgimen de transici(cid:243)n en materia salarial y prestacional para el personal y que por tal raz(cid:243)n no es procedente que se le sigan cancelando factores prestacionales consagrados en un rØgimen anterior. Seæal(cid:243) que los factores salariales cancelados tanto en los grados de agente y suboficial como en el nivel ejecutivo guardan equivalencia entre s(cid:237), por lo que no se puede afirmar que al dejarse de reconocer unos factores y pasar a percibir
otros de distinta denominaci(cid:243)n, se le estØ desmejorando su situaci(cid:243)n, pues es para ese momento en que se pueden discutir derechos adquiridos. Recurso de apelaci(cid:243)n7 El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la anterior decisi(cid:243)n, para el efecto, reiter(cid:243) los argumentos de la demanda, en especial, que mediante sentencia de 17 de abril de 2014 el Consejo de Estado con ponencia del doctor Gustavo G(cid:243)mez Aranguren, demandante Harbey Bucurœ, Celis reconoci(cid:243) al personal ejecutivo homologado la aplicaci(cid:243)n del rØgimen de 5 Por los cuales se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Polic(cid:237)a Nacional, y se reforma el estatuto del personal de agentes de la Polic(cid:237)a Nacional, respectivamente. 6Folios 313 a 329. 7 Folios 382 a 393 salarial y prestacional contenido en el Decreto 1213 de 1990, por lo cual, solicita se aplique de manera anÆloga dicha providencia por ser la condici(cid:243)n mÆs beneficiosa y en aplicaci(cid:243)n del principio pro operario. Resalt(cid:243) que las Leyes 4“ de 1992 y 180 de 1995 as(cid:237) como el Decreto 132 de 1995 pretend(cid:237)an conservar las condiciones que en ese momento ostentaban los suboficiales y agentes de la Polic(cid:237)a Nacional que ingresaran al nivel ejecutivo, sin que fuera dable desmejorarlos o discriminarlos en ningœn aspecto. Conforme a lo anterior, y en garant(cid:237)a de los principios de buena fe y de confianza
leg(cid:237)tima, los decretos que regularon los salarios y prestaciones del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional debieron conservar como m(cid:237)nimo, aquellos beneficios de los que era titular el demandante cuando ostentaba el grado de agente. Enfatiz(cid:243) que los derechos que adquiri(cid:243) antes de vincularse al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, a saber, primas de actividad, de antig(cid:252)edad, subsidio familiar, distintivos de buena conducta y cesant(cid:237)as retroactivas, no pueden ser desconocidos ni cercenados en atenci(cid:243)n a su carÆcter de irrenunciables. Alegatos de conclusi(cid:243)n. Parte demandante No present(cid:243) alegatos de conclusi(cid:243)n en segunda instancia. Parte demandada8 Reiter(cid:243) los argumentos expuestos en las diferentes actuaciones procesales, en especial, que respecto a la carrera de agentes, nivel ejecutivo y de suboficiales de la Polic(cid:237)a Nacional se estÆ frente a reg(cid:237)menes salariales y prestaciones diferentes en cuanto a sueldos bÆsicos, primas, bonificaciones y subsidios y destac(cid:243) que el seæor JosØ Anilio Ibarg(cid:252)en Romaæa se homolog(cid:243) voluntariamente a la carrera del 8 Folios 424 a 426 nivel ejecutivo conociendo las normas que lo iban a regir y sin que existiera coacci(cid:243)n alguna para que procediera a cambiarse de rØgimen. Concepto del Ministerio Pœblico No present(cid:243) concepto en segunda instancia.
CONSIDERACIONES
Competencia De conformidad con el art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto. Problema jur(cid:237)dico 1. ¿El demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando acept(cid:243) voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional? En caso de ser positiva la respuesta a lo anterior se deberÆ resolver, ademÆs, lo siguiente: 2. ¿Tiene derecho a que se liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demÆs bonificaciones que fueron disminuidas o dejadas de percibir, con ocasi(cid:243)n de su homologaci(cid:243)n al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional? Primer problema jur(cid:237)dico. 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci(cid:243)n por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisi(cid:243)n o de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. El demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando acept(cid:243) voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo? La Subsecci(cid:243)n sostendrÆ la siguiente tesis: el seæor JosØ Anilio Ibarg(cid:252)en Romaæa
no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente cuando fue homologado al nivel ejecutivo, como procede a explicarse. Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional El Gobierno Nacional en atenci(cid:243)n a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedi(cid:243) facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica, profiri(cid:243) los Decretos 41 de 199410, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Polic(cid:237)a Nacional y se dictan otras disposiciones […]», y 262 de 1994, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Polic(cid:237)a Nacional y se dictan otras disposiciones […]», el cual en su artículo 8, indicó: «[…] RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el art(cid:237)culo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterÆn al rØgimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.[…]» Luego, el art(cid:237)culo 1.(cid:176) de la Ley 180 del 13 de enero de 199511 modific(cid:243) el art(cid:237)culo 6.(cid:176) de la Ley 62 de 1993, consagrÆndose el nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional como parte de la estructura de dicha Instituci(cid:243)n. As(cid:237) mismo, el art(cid:237)culo 7.(cid:176) ib., concedi(cid:243) facultades extraordinarias al Presidente de
la Repœblica para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual seæal(cid:243) en el parÆgrafo lo siguiente: 10 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempl(cid:243) el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenci(cid:243) un exceso del l(cid:237)mite material fijado por aquella. 11 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Polic(cid:237)a Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic(cid:237)a Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo" «[…] La creación del Nivel Ejecutivo no podrÆ discriminar ni desmejorar, en ningœn aspecto, la situaci(cid:243)n actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.[…]» Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «[…] por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional […]», en el cual se consagr(cid:243): i) La posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (art(cid:237)culo 13); ii) La sujeci(cid:243)n del personal que ingresara al referido nivel al rØgimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (art(cid:237)culo 15);
y iii) En el art(cid:237)culo 82, seæal(cid:243) que el ingreso al nivel ejecutivo no podrÆ discriminar, ni desmejorar, en ningœn aspecto la situaci(cid:243)n de quienes estÆn al servicio de la Polic(cid:237)a Nacional. Igualmente, el art(cid:237)culo transitorio 1 del decreto en menci(cid:243)n, seæal(cid:243): «[…] El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Polic(cid:237)a Nacional, en el momento en que se declar(cid:243) inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedarÆ automÆticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antig(cid:252)edad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningœn otro requisito y sin que se produzca soluci(cid:243)n de continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio policial para todos los efectos legales. […]» En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1091 de 1995, «[…] Por el cual se expide el RØgimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995 […]»12-13, que regul(cid:243) los salarios y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo. 12 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que establece: “El Gobierno Nacional, con sujeci(cid:243)n a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijarÆ el rØgimen salarial y
prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 13 En relaci(cid:243)n con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeci(cid:243)n a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho rØgimen, la Corte Constitucional manifest(cid:243) en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisi(cid:243)n en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de seæalar el rØgimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporaci(cid:243)n tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Naci(cid:243)n, el art(cid:237)culo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulaci(cid:243)n normativa concerniente al rØgimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Seguidamente, a travØs del Decreto 1791 de 200014, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional […]», se indicó en el artículo 10 la posibilidad para los Agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo, considerÆndose en el parÆgrafo (cid:237)dem que: «[…] El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los art(cid:237)culos 9” y 10” del presente Decreto, se someterÆn al rØgimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.[…]»
El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resalt(cid:243) que: 1) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; 2) la sujeci(cid:243)n a un rØgimen especial con el cambio de nivel era completamente vÆlido; y, 3) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995, y concordantes, imped(cid:237)an el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes ven(cid:237)an ya vinculados con la Polic(cid:237)a y proced(cid:237)an a optar por el traslado al nivel Ejecutivo. Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunci(cid:243) sobre la protecci(cid:243)n a que hace referencia el parÆgrafo del art(cid:237)culo 7” de la Ley 180 de 1995 y el art(cid:237)culo 82 del Decreto 182 de 1995. As(cid:237), en la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por la Secci(cid:243)n Segunda, C.P. Alberto Arango Mantilla, se declar(cid:243) la nulidad del art(cid:237)culo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se regul(cid:243) la asignaci(cid:243)n de retiro para el nivel ejecutivo, al considerar que esta materia no pod(cid:237)a ser definida en sus l(cid:237)neas generales y fundamentales por el Presidente de la Repœblica, sino por el legislador a travØs de
una ley marco. Nacional, previsi(cid:243)n conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterÆ al rØgimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. … As(cid:237), pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisi(cid:243)n al instrumento de concreci(cid:243)n constitucionalmente vÆlido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el rØgimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional es elemento integrante del sistema de administraci(cid:243)n del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que deb(cid:237)a desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.”. 14 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a travØs de la Sentencia C-253 de 2003. Por su parte, en la providencia de la Secci(cid:243)n Segunda, de 12 de abril de 2012, C.P. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n, se pronunci(cid:243) de fondo en relaci(cid:243)n con la legalidad del parÆgrafo 2” del art(cid:237)culo 25 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se regul(cid:243) nuevamente la asignaci(cid:243)n de retiro de los miembros del nivel ejecutivo. En dicha oportunidad, se declar(cid:243) la nulidad de la disposici(cid:243)n demandada, ademÆs se
precis(cid:243) que uno de los cargos en que se fund(cid:243) la demanda consisti(cid:243) en afirmar que con dicha norma se vulneraron los derechos de los Agentes y Suboficiales que se incorporaron al Nivel Ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignaci(cid:243)n de retiro (en comparaci(cid:243)n con los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente). De acuerdo con el mandato de no regresividad y con la protecci(cid:243)n de derechos adquiridos15, el literal a) del art(cid:237)culo 2.” de la Ley 4“ de 1992, seæal(cid:243): «[…] Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el art(cid:237)culo anterior, el Gobierno Nacional tendrÆ en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del rØgimen general, como de los reg(cid:237)menes especiales. En ningœn caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; […]» De conformidad con lo seæalado en el acÆpite anterior, y con base en el extracto de la hoja de vida del demandante, se encuentra probado que ostentaba el grado de Agente tal como se evidencia en la hoja de servicio que obra a folio 25 del expediente, antes de homologarse a la carrera del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional. Igualmente, se acredit(cid:243) que mientras se desempeæ(cid:243) como Agente, se le aplic(cid:243) el rØgimen del Decreto 1213 de 1990, luego, en virtud de la homologaci(cid:243)n al
nivel ejecutivo, para efectos salariales y prestaciones, se rigi(cid:243) por el Decreto 1091 de 1995. Determinado lo anterior, a continuaci(cid:243)n se efectœa un cuadro comparativo de los factores reconocidos en los reg(cid:237)menes que fueron aplicados al demandante como Agente de la Polic(cid:237)a, y luego, al homologarse en el Nivel Ejecutivo. 15 Art(cid:237)culos 48 y 58 Constitucionales Nivel Nivel Ejecutiv Agente o Concepto Definici(cid:243)n legal Concepto Decreto Definici(cid:243)n legal Decreto 1213 de 1091 de 1990 1995 A partir de la vigencia del presente Decreto, los Agentes de la Polic(cid:237)a Nacional en servicio activo, tendrÆn derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidarÆ El subsidio mensualmente sobre familiar se el sueldo bÆsico, as(cid:237): pagarÆ al a. Casados el treinta personal del por ciento (30%), mÆs nivel ejecutivo los porcentajes a que de la Polic(cid:237)a se tenga derecho Nacional en conforme al literal c. servicio activo. de este art(cid:237)culo. b. Subsidio art 15 y Subsidio El Gobierno art. 46 Viudos, con hijos Familiar ss. Familiar Nacional habidos dentro del determinarÆ la matrimonio por los que cuant(cid:237)a del exista el derecho a subsidio por devengarlo, el treinta persona a por ciento (30%), mÆs cargo. (hijos, los porcentajes de que hermanos y trata el literal c. del padres) presente art(cid:237)culo. c.
Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demÆs sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). El personal del Los Agentes de la nivel ejecutivo de Polic(cid:237)a en servicio la Polic(cid:237)a activo tendrÆn derecho Nacional en al pago de una prima servicio activo, equivalente al tendrÆ derecho cincuenta por ciento al pago de una (50%) de la totalidad Prima de Prima de art. 4 prima de servicio art. 31 de los haberes Servicio servicio equivalente a devengados en el mes quince (15) d(cid:237)as de junio del respectivo de aæo, la cual se pagarÆ remuneraci(cid:243)n, dentro de los quince que se pagarÆ (15) primeros d(cid:237)as del en los primeros mes de julio de cada quince (15) d(cid:237)as aæo. del mes de julio de cada aæo, conforme a los factores establecidos en el art(cid:237)culo 13 de este decreto. Art. 5 Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional en servicio activo, tendrÆ derecho al pago anual de Los Agentes de la una prima de Polic(cid:237)a Nacional en navidad servicio activo, tendrÆn equivalente a 1 derecho a recibir mes de salario anualmente del Tesoro Prima de que corresponda Prima de Pœblico una prima de art. 5 art. 32 Navidad al grado, a navidad navidad, equivalente a
treinta (30) la totalidad de los noviembre y se haberes devengados pagarÆ dentro de en el mes de los primeros noviembre del quince (15) d(cid:237)as respectivo aæo. del mes de diciembre de cada aæo, conforme a los factores establecidos en el art. 13 de este decreto. El personal del Los Agentes de la nivel ejecutivo Polic(cid:237)a Nacional en de la Polic(cid:237)a servicio activo, con la Nacional en excepci(cid:243)n consagrada servicio activo, en el art(cid:237)culo 80 del tendrÆ derecho Decreto 183 de 1975, al pago de una tendrÆn derecho al prima de pago de una prima Prima de vacaciones por Prima de vacacional equivalente Vacacione art. 11 art. 42 cada aæo de Vacaciones al cincuenta por ciento s servicio (50%) de los haberes equivalente a mensuales por cada quince (15) d(cid:237)as aæo de servicio, la cual de se reconocerÆ para las remuneraci(cid:243)n, vacaciones causadas conforme a los a partir del lo de factores que se febrero de 1975 y seæalan en el solamente por un art(cid:237)culo 13 de per(cid:237)odo dentro de este Decreto. cada aæo fiscal El personal del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Los Agentes de la Naciona
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