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CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2013-00082-01(0787-14)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2013-00082-01(0787-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS – Prescripción trienal. Norma aplicable La Sala colige que la sanción moratoria a pesar de no estar contemplada taxativamente en el Decreto 3135 de 1968, la misma no está exenta de la aplicación de la prescripción trienal al momento de su reclamación ya que por analogía al caso en concreto se debe aplicar el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral ya que corresponde a un derecho de carácter laboral.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO REGLAMENTARIO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102

SANCIÓN MORATORIA – Naturaleza jurídica / SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS – Reconocimiento. Cómputo del término prescriptivo La sanción moratoria constituye un castigo para el empleador como resultado del incumplimiento en la consignación o pago de las cesantías de sus trabajadores y cuya naturaleza jurídica se rige por el derecho sancionador, razón por la que dicho emolumento tiene el carácter de derecho prescriptible. Al respecto de la forma de contabilizar la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en la cancelación de las cesantías definitivas, esta Corporación en sentencia de unificación del 25 de agosto del 2016 estableció que dicho término prescriptivo se debe contar a partir del día siguiente al vencimiento de los sesenta y cinco (65)

días hábiles que tiene la administración para cancelar la prestación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término prescriptivo para reclamar la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0528-14, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 1

PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Diferencias La Sala precisa, que los fenómenos jurídicos de la caducidad y la prescripción extintiva son instituciones procesales disímiles que no pueden ser confundidas, toda vez que la primera es un fenómeno jurídico de naturaleza procesal que extingue la oportunidad para quien pretende controvertir un derecho en sede judicial mediante las acciones o medios de control previstos en la ley. Por el contrario, la segunda es una figura jurídica de carácter sustancial, que extingue la oportunidad para quien pretende hacer exigible el reconocimiento y pago de un derecho que ha sido causado. RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS – Improcedencia. Falta de prueba sobre el acto de reconocimiento de las cesantías En el caso sub judice, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el incumplimiento del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en la cancelación de las cesantías definitivas de los años 2005 al 2007, sin embargo, la Sala observa que dentro del expediente de la

referencia no reposa el acto administrativo de reconocimiento y pago de dicha acreencia laboral, prueba necesaria para efectuar un juicio valorativo sobre la procedencia o no de la prescripción de la sanción moratoria; en tal sentido, mal haría esta Sala en declarar el fenómeno de la prescripción, cuando no existe el material probatorio para determinar con certeza si efectivamente se reconoció y pagó el derecho debidamente reclamado por la demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00082-01(0787-14)

Actor: YULLY MARÍA MENA BARRIOS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ- DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCÓ - DASALUD Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Auto interlocutorioPrescripciónLey 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la providencia de 28 de enero del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual negó la excepción de prescripción del derecho formulada por el apoderado judicial del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó (DASALUD).

I. ANTECEDENTES Mediante escrito de 28 de mayo del 2009, la parte demandante solicitó al

Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, el

reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los años 2005 al 2007. La entidad demandada no respondió dicha petición.1 1 Folio 15 A través de escrito de 17 de noviembre del 20092, la señora Yully María Mena Barrios pidió al Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el incumplimiento en la cancelación de las cesantías definitivas3, en virtud de lo establecido en la Ley 244 de 1995. El citado requerimiento no fue resuelto por la entidad demandada. Con Oficio de 17 de septiembre del 2012, el Jefe de la División de Talento Humano del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó certificó que la parte demandante laboró en el centro de salud de bellavista desde el 5 de junio de 1981 y hasta el 31 de diciembre del 20074. El 16 de noviembre del 20125, la señora Yully María Moreno Barrios presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 77 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual declaró fallida la diligencia el 8 de febrero del 2013, por la inasistencia del apoderado judicial de la parte demandante. El 20 de febrero del 2013, el apoderado judicial de la señora Yully María Mena Barrios presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, por la no resolución de la petición de 17 de noviembre del 2009. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria por el retardo en la

consignación de las cesantías definitivas de la señora Yully María Mena Barrios. 1.1 Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Chocó, a través de auto de 28 de enero del 2014, negó la excepción de prescripción formulada por el apoderado judicial del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó. 2 Folio 14 3 Cesantías definitivas de los años 2005 a 2009 4 Folio 16 5 Folio 22 El a quo señaló, que en el presente caso se configuró el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, teniendo en cuenta que la entidad demandada no resolvió las peticiones de 28 de mayo y 17 de noviembre del 2009; razón por la que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se puede presentar en cualquier tiempo, conforme a lo previsto en el literal d) del numeral 1º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.6

El Tribunal indicó que: “(…) en el presente asunto no se puede hablar del fenómeno de la caducidad ni de la prescripción, ello en atención a que conforme a la legislación la demanda en casos como el que nos ocupa puede interponerse en cualquier tiempo (…)”7.

Consideró, que si bien es cierto que en la contestación de la demanda el apoderado judicial de la entidad demandada propuso la excepción de prescripción, los argumentos se dirigieron a cuestionar la oportunidad para presentar la demanda; por consiguiente, señaló que la misma pretende demostrar la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que se negó dicha excepción. Advierte el Tribunal, que la parte demandante contaba con tres (3) años para reclamar las cesantías definitivas contados a partir del 31 de diciembre del 20078 hasta el 31 de diciembre de 2010; por tal razón, con la solicitud del 17 de noviembre del 2009, el término de la prescripción extintiva del derecho se interrumpió, en virtud de lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Precisó que: “(…) al no existir prescripción de las cesantías tampoco lo hay en relación con la sanción moratoria por ser esta consecuencia del pago tardío de la primera y no hay constancia de que se hayan pagado las cesantías (…)”.9

6 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contar actos producto del silencio administrativo (…) 7 Minuto 14:03 de la audiencia inicial. 8 Fecha en la que terminó su relación laboral con DASALUD 9 Minuto 16:39 de la audiencia inicial. 1.2 Del recurso de apelación La parte demandada pidió, que se revoque la providencia de 28 de enero del 2014, por considerar que el término de prescripción se interrumpió con la petición de 28 de mayo del 2009; sin embargo, señaló que la parte demandante tenía plazo hasta el 28 de mayo del 2012, para hacer exigible su derecho en sede judicial.

El recurrente dijo, que la señora Yully María Mena Barrios presentó la demanda el 20 de febrero del 2013, esto es, cuando ya habían transcurrido más de tres (3) años para hacer exigible el derecho, razón por la que se configuró la excepción de prescripción. Indicó además, que: “(…) DASALUD Chocó- en liquidación se encuentra en un proceso de liquidación, en virtud de esta situación proviene una cuestión excepcional para el ente de liquidación que entra en estado de disolución y que en atención a la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo y a la suspensión de pagos ordenados por la norma que lo regula no procede el reconocimiento de ningún tipo de interés remuneratorio (…)”.10

II. CONSIDERACIONES 2.1 Cuestión previa La Sala precisa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el apoderado judicial de la señora Yully María Mena Barrios pretende controvertir la legalidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo por la no resolución de la petición del 17 de noviembre del 2009, mediante la cual se quiso obtener el reconocimiento y pago de una sanción moratoria, razón por la que en la presente providencia no se estudiará la caducidad del medio de control sino la procedencia o no del fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria. 2.2 Problema jurídico 10 Minuto 23:06 de la audiencia inicial.

El problema jurídico se centra en establecer si se debe confirmar o no, la providencia de 28 de enero del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual negó la excepción de prescripción del derecho sobre el

reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el incumplimiento en la cancelación de las cesantías definitivas a favor de la señora Yully María Mena Barrios. Para resolver el asunto sub examine, la Sala hará las siguientes precisiones (i) De la prescripción de los derechos laborales (ii) De la prescripción de la sanción moratoria y (iii) caso en concreto i) De la prescripción de los derechos laborales El artículo 41 del Decreto 3135 de 196811, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, prevé que la prescripción de las prestaciones sociales, será de tres (3) años contados a partir de exigibilidad de la obligación ante la autoridad competente, así: ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Por otra parte, el Decreto 3135 de 1968 contempla que los derechos laborales están sujetos a la aplicación de la prescripción trienal. No obstante, la ausencia de derechos laborales no incluidos en el citado decreto (sanción moratoria), no implica la imprescriptibilidad de los mismos, de ahí que por analogía se aplica el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala: Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales

prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple Reclamo escrito del trabajador, recibido por 11 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual. Al respecto de la prescriptibilidad de los derechos laborales no contenidos en el Decreto 3135 de 1968, esta Corporación12, ha dicho: “(…) Como hacen parte del derecho sancionador13 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151 … La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196914, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las

referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. (…)” De lo anterior, la Sala colige que la sanción moratoria a pesar de no estar contemplada taxativamente en el Decreto 3135 de 1968, la misma no está exenta de la aplicación de la prescripción trienal al momento de su reclamación ya que por analogía al caso en concreto se debe aplicar el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral ya que corresponde a un derecho de carácter laboral. ii) De la sanción moratoria 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14) Apelación Sentencia - Autoridades Municipales - Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo -Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJj004 De 2016 13 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…” 14 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013,

Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-201100254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-200700210-01(2664-11). La sanción moratoria constituye un castigo para el empleador como resultado del incumplimiento en la consignación o pago de las cesantías de sus trabajadores y cuya naturaleza jurídica se rige por el derecho sancionador, razón por la que dicho emolumento tiene el carácter de derecho prescriptible.15 Al respecto de la forma de contabilizar la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en la cancelación de las cesantías definitivas, esta Corporación en sentencia de unificación del 25 de agosto del 201616, estableció que dicho término prescriptivo se debe contar a partir del día siguiente al vencimiento de los sesenta y cinco (65) días hábiles que tiene la administración para cancelar la prestación.17 15 Sentencia del 25 de agosto del 2016. MP. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14) “(…) Como hacen parte del derecho sancionador? y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles (…)

16 Sentencia del 25 de agosto del 2016. MP. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14) “(…) Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria (…)”. Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración

simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante. 17 Ley 244 de 1995 “(…) Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin

embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste (…)” En efecto, se precisa que si la entidad no ha hecho el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y la parte interesada no ha presentado la petición de reconocimiento y pago de la sanción, el término de prescripción para solicitar la misma se contará a partir del día siguiente al vencimiento del plazo previsto en el artículo 2 de la Ley 244 de 199518. Así las cosas, si el empleado reclama la sanción moratoria al día siguiente de fenecido el plazo que tiene el empleador para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, el término de prescripción comenzará a contarse desde ese momento o, en su defecto, si ha transcurrido un lapso entre el vencimiento del plazo y la reclamación de la sanción moratoria, se entenderá interrumpido el término de prescripción por uno igual. iii) Caso concreto La Sala observa, que la parte demandante solicitó la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución de la petición de 17 de noviembre del 2009, mediante la cual pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el incumplimiento en la cancelación de las cesantías definitivas causadas desde los años 2005 al 2007, en virtud de lo establecido en la Ley 244 de 1995. El apoderado judicial de la entidad demandada formuló la excepción de prescripción del derecho, por considerar que la señora Yully María Mena Barrios contaba con tres (3) años para hacer exigible su derecho, contados a partir de la primera

reclamación hecha el 28 de mayo del 2009 y hasta el 28 de mayo del 2012; a pesar de lo anterior, indicó que la parte actora solo presentó la demanda hasta el 20 de febrero del 2013, esto es, cuando el derecho ya había prescrito. 18 ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia de 28 de enero de 2014, negó la excepción de prescripción formulada por el apoderado de la entidad demandada, teniendo en cuenta que la demanda se dirige a cuestionar la legalidad de un acto ficto o presunto que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la señora Yully María Mena; por ello, indicó que el mismo puede ser demandado en cualquier tiempo, conforme a lo dispuesto en el literal c) numeral 1º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Sala precisa, que los fenómenos jurídicos de la caducidad y la prescripción extintiva son instituciones procesales disímiles que no pueden ser confundidas, toda vez que la primera es un fenómeno jurídico de naturaleza procesal que extingue la oportunidad para quien pretende controvertir un derecho en sede

judicial mediante las acciones o medios de control previstos en la ley. Por el contrario, la segunda es una figura jurídica de carácter sustancial, que extingue la oportunidad para quien pretende hacer exigible el reconocimiento y pago de un derecho que ha sido causado. En el caso sub judice, la señora Yully María Mena Barrios solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el incumplimiento del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en la cancelación de las cesantías definitivas de los años 2005 al 2007, sin embargo, la Sala observa que dentro del expediente de la referencia no reposa el acto administrativo de reconocimiento y pago de dicha acreencia laboral, prueba necesaria para efectuar un juicio valorativo sobre la procedencia o no de la prescripción de la sanción moratoria; en tal sentido, mal haría esta Sala en declarar el fenómeno de la prescripción, cuando no existe el material probatorio para determinar con certeza si efectivamente se reconoció y pagó el derecho debidamente reclamado por la demandante. Así las cosas y con fundamento en la aplicación del principio pro homine19, el cual se traduce en un criterio hermenéutico que obliga al juez a decidir conforme a la interpretación más favorable al hombre y a la humanidad y a escoger el juicio que resulte menos restrictivo a los derechos de las personas, la Sala confirmará la providencia del 28 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó la excepción de prescripción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Se confirma el auto del 28 de enero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS 19 Sentencia del 25 de febrero del 2016, MP. PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE NR: 2081004 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-12) El principio pro homine ha sido definido como un criterio hermenéutico, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos. La aplicación del principio pro homine en la hermenéutica jurídica implica que en los eventos en los que una norma acepte más de una interpretación, se debe preferir aquélla que brinde mayor garantía a los derechos de las personas. Las razones expuestas imponen que de conformidad con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, así como el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el operador judicial deba preferir la interpretación que resulte menos restrictiva de los derechos de las personas. En este orden de ideas, los jueces deben propender por la interpretación de las normas que resulte más amplia y beneficiosa para garantizar la efectividad de los derechos, pues se trata de garantizar que, en cada caso, sin que eso signifique el menoscabo de los

principios de legalidad o de seguridad jurídica. NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del principio pro homine a los términos de caducidad de las acciones, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de junio de 2013, M.P., Stella Conto Díaz del Castillo.

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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