🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2013-00101-01(0488-14)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2013-00101-01(0488-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONCILIACION PREJUDICIAL – Obligatoria para acudir a la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa cuando se reclamen derechos inciertos y discutibles. No procede cuando se pretenda el pago de prestaciones peri(cid:243)dicas / CONCILIACI(cid:211)N PREJUDICIALProcede en relaci(cid:243)n con las cesant(cid:237)as por no ser una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica / CONCILIACI(cid:211)N PREJUDICIALProcede frente a reclamaciones imprecisas o que constituyan una mera expectativa TratÆndose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que para la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda se encuentra regulada por el art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011, si el asunto se refiere a una reclamaci(cid:243)n por derechos conciliables, serÆ requisito indispensable para acceder a la jurisdicci(cid:243)n, la realizaci(cid:243)n previa del trÆmite de conciliaci(cid:243)n prejudicial, norma que fue redactada en idØntico sentido por el numeral 1” del art(cid:237)culo 161 ib(cid:237)dem. En otras decisiones y sobre el mismo tema, tambiØn precis(cid:243) esta Corporaci(cid:243)n que gozaban de la calidad de derechos irrenunciables y, por ende, no susceptibles de conciliaci(cid:243)n, las prestaciones peri(cid:243)dicas, como es el caso de los salarios, en vigencia del v(cid:237)nculo laboral, y las mesadas pensionales, sobre las cuales no hay lugar a transacci(cid:243)n por ser derechos ciertos e indiscutibles. En lo que concierne a

las cesant(cid:237)as, parciales o definitivas, tambiØn ha precisado la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n que no se constituye en una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, sino unitaria, que, aun cuando su liquidaci(cid:243)n se realice de manera anual o, excepcionalmente, al retiro del empleado, se agota al momento de la expedici(cid:243)n del respectivo acto que las reconozca. Descendiendo al caso bajo estudio y analizada la solicitud elevada por la demandante, sobre la cual se estructura la existencia del acto ficto negativo, se colige que su reclamaci(cid:243)n se encaus(cid:243) a obtener la liquidaci(cid:243)n y pago de «…las cesantías, las dotaciones, indemnización de la carrera administrativa y sanción moratoria…», sin precisar los conceptos que encierran las expresiones dotaciones e indemnizaci(cid:243)n de la carrera administrativa, ni menos aœn el lapso durante el cual estos se causaron, por lo que resulta imposible atribuirle la calidad de derechos ciertos e indiscutibles, constituyØndose, por ende, en un asunto perfectamente conciliable. Por otro lado, solicitar el reconocimiento y pago de una sanci(cid:243)n moratoria cuando aœn no se ha reconocido el derecho a las cesant(cid:237)as, implica la solicitud de una mera expectativa y/o derecho incierto con la misma posibilidad conciliatoria. NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la conciliaci(cid:243)n respecto de la sanci(cid:243)n moratoria. Consejo de Estado, Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de marzo de 2007, C.P., Jesœs Mar(cid:237)a Lemos Bustamante, Rad., 2777-04.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 13 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 161

PRESCRIPCION EXTINTIVA –Definici(cid:243)n. TØrmino .Interrupci(cid:243)n Respecto de la prescripci(cid:243)n extintiva del derecho reclamado, esta Corporaci(cid:243)n ha manifestado que esta es una sanci(cid:243)n a la inactividad prolongada e injustificada de su titular en la reclamaci(cid:243)n. Respecto de los derechos laborales los art(cid:237)culos 448 y 489 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, establecieron que el tØrmino para solicitar el reconocimiento de estos ante la administraci(cid:243)n es de tres (3) aæos contados a partir del momento en el cual la obligaci(cid:243)n se hace exigible, y que cualquier reclamaci(cid:243)n suspende el tØrmino por el mismo lapso. De los art(cid:237)culos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 se entiende que, una vez causado el derecho, el interesado cuenta con un lapso de tres (3) aæos para reclamarlo ante la administraci(cid:243)n y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la administraci(cid:243)n, interrumpe el lapso por otro periodo igual.

FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 448 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 489 / DECRETO 3135 DE

1968 – ARTICULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTICULO 102

EXCEPCION DE PRESCRIPCION EXTINTIVA – Se resuelve en la audiencia inicial La excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n, por atacar el derecho, deb(cid:237)a resolverse en el fondo del asunto conforme se establec(cid:237)a en el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, fue debatida nuevamente frente a los principios y objetivos del nuevo estatuto, C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 1431 de 2011), dando un giro y seæalando que esta excepci(cid:243)n debe resolverse en la audiencia inicial, conforme al numeral 6 del art(cid:237)culo 180 ib(cid:237)dem, lo anterior porque en caso de prosperar, dar(cid:237)a por terminado el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

BogotÆ D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 27001-23-33-000-2013-00101-01(0488-14)

Actor: ENOE SERNA RENTERIA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCO – DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCO

(DASALUD EN LIQUIDACION)

EXCEPCIONES PREVIAS

Decide el Despacho el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la decisi(cid:243)n tomada en audiencia inicial celebrada el 16 de diciembre de 2013, por el Tribunal Administrativo del Choc(cid:243) de declarar no probadas las excepciones de prescripci(cid:243)n de los derechos reclamados e inepta de demanda por falta de requisitos formales. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011, la ciudadana Enoe Serna Renter(cid:237)a1, por conducto de apoderado judicial, demand(cid:243) la legalidad del acto ficto negativo constituido a partir del silencio del “Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Choc(cid:243) – DASALUD CHOCÓ”, en Liquidación, frente a la solicitud elevada el 20 de enero de 2010, para el reconocimiento y pago de “… los dineros por concepto de las CESANT˝AS, LAS DOTACIONES, INDEMNIZACI(cid:211)N DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y SANCI(cid:211)N MORATORIA, que actualmente le adeudan (…) Dichas cesantías corresponden a los aæos 2006, 2007, 2008. Dotaciones de los aæos 2003-2007” (sic).2 Asimismo, solicit(cid:243) a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento del Choc(cid:243) y a DASALUD a reconocerle y pagarle la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago de las cesant(cid:237)as definitivas “desde que pasaron los 45

d(cid:237)as hÆbiles cuando se cumpli(cid:243) la fecha en que deb(cid:237)an consignar los dineros a el fondo nacional del ahorro por concepto de cesant(cid:237)as. Hasta que se cancelen las mismas. Con sus intereses e indexación monetaria” (sic). De igual manera, pidi(cid:243) que se condene al Departamento del Choc(cid:243) y a DASALUD, al pago de “la indemnización de la carrera administrativa, con sus intereses e indemnizaci(cid:243)n monetaria segœn lo estipulado en el art(cid:237)culo 192 del C.C.A” (sic). Por œltimo, solicit(cid:243) la condena del Departamento del Choc(cid:243) y DASALUD, “al pago de los dineros por concepto de dotaciones desde el 2003 hasta el 2007, con sus intereses e indemnización” (sic). Admitida la demanda por el Tribunal Administrativo del Choc(cid:243), mediante auto de 29 de abril de 2013, se dispuso su notificaci(cid:243)n a las entidades citadas en el libelo como accionadas, ente territorial Departamento del Choc(cid:243) y el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Choc(cid:243) – DASALUD CHOC(cid:211) en Liquidaci(cid:243)n, as(cid:237) como tambiØn al Agente del Ministerio Pœblico y a la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado. Surtido el trÆmite legal correspondiente, dentro del tØrmino de traslado respectivo, DASALUD CHOC(cid:211) en Liquidaci(cid:243)n, se pronunci(cid:243) sobre las pretensiones de la

demandante, presentando oposición y esgrimiendo la excepción de “Inepta Demanda por Falta de los Requisitos Formales” y de “Prescripci(cid:243)n de los Derechos Reclamados”, argumentando, frente a la primera, que la demandante, de una parte, no acredit(cid:243) el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliaci(cid:243)n prejudicial frente al ente territorial Departamento del Choc(cid:243), al no haberse dispuesto su citaci(cid:243)n ante el Ministerio Pœblico y, de otra, que, dada la inasistencia de DASALUD CHOC(cid:211) a la audiencia de conciliaci(cid:243)n extrajudicial, no puede considerarse cumplido el presupuesto exigido por el art(cid:237)culo 13 de la Ley 1285 de 2009, reglamentada por el Decreto 1716 del mismo aæo. Respecto a la segunda excepci(cid:243)n argument(cid:243) que por haberse superado el lapso previsto por el art(cid:237)culo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el art(cid:237)culo 102 del Decreto 1848 de 1969, los derechos laborales mencionados en la demanda no pod(cid:237)an reclamarse por v(cid:237)a judicial por hallarse prescritos. Por su parte, el Departamento del Choc(cid:243) se opuso a todas y cada una de las pretensiones y aleg(cid:243) falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva fundamentada 1 El nombre completo de la actora es Enoe Serna Renter(cid:237)a, tal como se desprende de la solicitud fechada el 20 de enero de 2010, obrante a folio 16 del expediente.

2 Copia de la solitud que obra a folio 15 del expediente. en la “inexistencia de una obligaci(cid:243)n solidaria con DASALUD para responder por unas deudas que no ha generado”. EL AUTO APELADO En la audiencia inicial celebrada el 16 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Choc(cid:243), evacu(cid:243) las etapas de saneamiento y decisi(cid:243)n de excepciones previas, resolviendo estas œltimas en forma adversa, con sustento en los argumentos que a continuaci(cid:243)n se precisan: Respecto a la excepción previa de “Inepta Demanda por Falta de Requisitos Formales” la soportó en dos supuestos, a) que la ausencia de la entidad convocada “Departamento Administrativo de Salud y Protección Social del Chocó – DASALUD CHOCÓ” en Liquidaci(cid:243)n, en la celebraci(cid:243)n de la audiencia de conciliaci(cid:243)n prejudicial, impide que se tenga por cumplido el requisito de procedibilidad exigido por el art(cid:237)culo 13 de la Ley 1285 de 2009 y, b) que no se encuentra acreditado el mencionado requisito frente al ente territorial “Departamento del Chocó”, al no haber sido convocado a la diligencia prejudicial. Dichos argumentos fueron desestimados por el a quo, afirmando que “en el proceso existe constancia de haberse presentado la solicitud de conciliaci(cid:243)n prejudicial frente a la entidad demandada DASALUD, entidad que es la obligada a responder conforme a la autonom(cid:237)a presupuestal y administrativa que tiene dicha entidad”. En cuanto a la excepci(cid:243)n (de mØrito) de prescripci(cid:243)n de los derechos reclamados

conviene precisar que, acorde con la finalidad prevista por el numeral 6” del art(cid:237)culo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la audiencia inicial el funcionario judicial deberÆ decidir tan s(cid:243)lo las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; tambiØn podrÆ resolver, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacci(cid:243)n, conciliaci(cid:243)n, falta de legitimaci(cid:243)n en la causa y prescripci(cid:243)n extintiva, pero, en todo caso, encaminadas a atacar el ejercicio de la acci(cid:243)n, y no la pretensi(cid:243)n. LA APELACI(cid:211)N Cedido el uso de la palabra en el trÆmite de la audiencia inicial a la apoderada de la entidad demandada “Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Choc(cid:243) – DASALUD CHOCÓ”, en Liquidación, formuló recurso vertical de apelaci(cid:243)n en contra de la decisi(cid:243)n adoptada por la Sala de Decisi(cid:243)n del Tribunal Administrativo del Choc(cid:243), para solicitar su revocatoria, insistiendo en la procedencia de la excepci(cid:243)n previa, sustentando su inconformidad en que la ineptitud de la demanda se halla configurada por ausencia del requisito de procedibilidad frente al ente territorial Departamento del Choc(cid:243), al haberse omitido su citaci(cid:243)n a la diligencia de conciliaci(cid:243)n prejudicial, constituyØndose su

vinculaci(cid:243)n al proceso judicial sin tal actuaci(cid:243)n previa en una clara violaci(cid:243)n a la Ley 640 de 2001. CONSIDERACIONES En el presente proceso, el asunto se contrae a establecer si, de una parte, se configura una ineptitud de la demanda frente al ente territorial demandado Departamento del Choc(cid:243), por inexistencia del requisito de procedibilidad al no habØrsele convocado en el trÆmite de la conciliaci(cid:243)n prejudicial y, de otro lado, si se presenta la prescripci(cid:243)n de derechos reclamados. Siendo dos (2) los motivos que dieron lugar a la alzada, procede el Despacho a pronunciarse por separado sobre los argumentos planteados:

I. Excepci(cid:243)n de inepta demanda por falta de requisitos formales: Procede el Despacho a analizar si se presenta esta excepci(cid:243)n por la omisi(cid:243)n del demandante de convocar a la audiencia de conciliaci(cid:243)n extrajudicial al

Departamento del Choc(cid:243). Respecto de la audiencia de conciliaci(cid:243)n como requisito de procedibilidad, el art(cid:237)culo 13 de la Ley 1285 de 2009 seæala: “…A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirÆ requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los art(cid:237)culos 85, 86 y 87 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trÆmite de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial…”.

Pues bien, tratÆndose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que para la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda3 se encuentra regulada por el art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011, si el asunto se refiere a una reclamaci(cid:243)n por derechos conciliables, serÆ requisito indispensable para acceder a la jurisdicci(cid:243)n, la realizaci(cid:243)n previa del trÆmite de conciliaci(cid:243)n prejudicial, norma que fue redactada en idØntico sentido por el numeral 1” del art(cid:237)culo 161 ib(cid:237)dem. Respecto de los asuntos que se consideran conciliables, esta Corporaci(cid:243)n ha explicado en su jurisprudencia que, tratÆndose de derechos laborales y para dar cumplida aplicaci(cid:243)n al art(cid:237)culo 13 de la Ley 1285 de 2009, (…) son materia de conciliaci(cid:243)n aquellos derechos transables que tengan el carácter de “inciertos y discutibles”. No obstante, la posición de la Sala referente a la exigibilidad del requisito de la conciliaci(cid:243)n prejudicial en los tØrminos de la Ley 1285 de 2009, debe ser analizado en cada caso concreto, atendiendo la calidad de los derechos reclamados y la posibilidad de su debate en el escenario conciliatorio”4 En otras decisiones y sobre el mismo tema, tambiØn precis(cid:243) esta Corporaci(cid:243)n que gozaban de la calidad de derechos irrenunciables y, por ende, no susceptibles de conciliaci(cid:243)n, las prestaciones peri(cid:243)dicas, como es el caso de los salarios, en

vigencia del v(cid:237)nculo laboral, y las mesadas pensionales, sobre las cuales no hay lugar a transacci(cid:243)n por ser derechos ciertos e indiscutibles. Ahora, descendiendo al caso bajo estudio y analizada la solicitud elevada por la demandante, sobre la cual se estructura la existencia del acto ficto negativo, se colige que su reclamaci(cid:243)n se encausó a obtener la liquidación y pago de “…las cesant(cid:237)as, las dotaciones, indemnizaci(cid:243)n de la carrera administrativa y 3 18 de enero de 2013, folio 9. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto del 19 de abril de 2012, Actor Ciro Rodolfo Habib ManjarrØs contra Cajanal, Radicaci(cid:243)n 44001-23-31-000-2011-00105-01(2029-11), Magistrado Ponente. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n. sanción moratoria…”5, sin precisar los conceptos que encierran las expresiones dotaciones e indemnizaci(cid:243)n de la carrera administrativa, ni menos aœn el lapso durante el cual estos se causaron, por lo que resulta imposible atribuirle la calidad de derechos ciertos e indiscutibles, constituyØndose, por ende, en un asunto perfectamente conciliable. Por otro lado, solicitar el reconocimiento y pago de una sanci(cid:243)n moratoria cuando aœn no se ha reconocido el derecho a las cesant(cid:237)as, implica la solicitud de una mera expectativa y/o derecho incierto con la misma posibilidad conciliatoria6. En lo que concierne a las cesant(cid:237)as, parciales o definitivas, tambiØn ha precisado

la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n que no se constituye en una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, sino unitaria, que, aun cuando su liquidaci(cid:243)n se realice de manera anual o, excepcionalmente, al retiro del empleado, se agota al momento de la expedici(cid:243)n del respectivo acto que las reconozca7. En igual consideraci(cid:243)n, la Corte Constitucional se pronunci(cid:243) en sentencia de dos (2) de mayo de 2012, estableciendo el criterio sobre el cual debe girar la certeza de los derechos conciliables: “3.3. En definitiva, no es admisible la conciliaci(cid:243)n acerca de derechos ciertos e indiscutibles [80], comoquiera que ellos estÆn comprendidos dentro del derecho imperativo y no dentro del derecho dispositivo. As(cid:237) que, dado el caso que las partes en conflicto alcancen un acuerdo conciliatorio en el que se perciba la renuncia o disposici(cid:243)n de un derecho que presente estas caracter(cid:237)sticas, el negocio jur(cid:237)dico adolecerÆ de un vicio de nulidad por objeto il(cid:237)cito[81]. (…) 3.7. En suma, la certeza de un derecho corresponde a su efectiva incorporaci(cid:243)n en el patrimonio del trabajador y la indiscutibilidad hace relaci(cid:243)n a la seguridad sobre los extremos del derecho. Por ejemplo, cuando se sabe que entre dos personas hubo un contrato laboral de carÆcter verbal, a ra(cid:237)z del cual se le deben las cesant(cid:237)as al empleado, su derecho a las cesant(cid:237)as es cierto, pues siempre que hay contrato laboral el empleador debe consignarle al

trabajador una suma de dinero a t(cid:237)tulo de cesant(cid:237)as, en tanto que su monto es discutible, puesto que no se sabe desde cuÆndo hubo contrato, luego no es posible determinar el monto debido por concepto de cesantías.”8 Vistas as(cid:237) las cosas, se muestra evidente que la reclamaci(cid:243)n de las prestaciones sociales y cesant(cid:237)as de la demandante, en los tØrminos de su solicitud, conciernen a derechos inciertos y discutibles, por lo que, al tenor de lo previsto por el art(cid:237)culo 13 de la Ley 1285 de 2009, era exigible el trÆmite de la conciliaci(cid:243)n prejudicial como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Folio 15. 6 Sentencia 2777-04 del 27 de marzo de 2007 de la Sala Plena del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Jesœs Mar(cid:237)a Lemus Bustamante. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, del 4 de septiembre de 2008, actor Francisco Antonio MØndez Lambraæo contra Universidad de Cartagena, radicaci(cid:243)n 13001-23-31-000-1999-0658501(6585-05), Mag. Pte. Luis Rafael Vergara Quintero. 8 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisi(cid:243)n, MP: Adriana Mar(cid:237)a GuillØn Arango; Ref.: T-3.302.162.

Sentado lo anterior, fuerza concluir que, si la parte demandante aspiraba a vincular a la actuaci(cid:243)n procesal en sede judicial al ente territorial Departamento del Choc(cid:243), ha debido convocarlo al trÆmite prejudicial de la conciliaci(cid:243)n que se surti(cid:243) ante el Ministerio Pœblico, por lo que, su omisi(cid:243)n, como en efecto sucedi(cid:243), inhibe el ejercicio de la acci(cid:243)n en su contra, circunstancia que lleva a que deba desvincularse del presente proceso a dicha entidad territorial, lo cual no implica que la demanda no cumpla con los requisitos formales (inepta demanda), como quiera que el sujeto procesal DASALUD CHOC(cid:211) continœa siendo parte del proceso como demandado y es esta entidad que, en caso de prosperar las pretensiones, es la competente para cumplir el fallo. Debe anotarse tambiØn, que la no comparecencia del representante legal de DASALUD CHOC(cid:211) a la audiencia de conciliaci(cid:243)n no puede considerarse como una falta de requisito de procedibilidad de la demanda, como quiera que era obligaci(cid:243)n de este asistir, escapando del control de la demandante dicha actuaci(cid:243)n, y la cual se declar(cid:243) fallida, conforme se seæal(cid:243) en el acta que reposa a folio 10 del expediente. Por tanto, se concluye entonces, que no prospera la excepci(cid:243)n de inepta demanda propuesta, sin embargo el Despacho ordenarÆ la desvinculaci(cid:243)n del Departamento

del Choc(cid:243) conforme a lo anteriormente expuesto.

II. Excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n de los derechos reclamados: Respecto de la prescripci(cid:243)n extintiva del derecho reclamado, esta Corporaci(cid:243)n ha manifestado que esta es una sanci(cid:243)n a la inactividad prolongada e injustificada de su titular en la reclamaci(cid:243)n. Respecto de los derechos laborales los art(cid:237)culos 448 y 489 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, establecieron que el tØrmino para solicitar el reconocimiento de estos ante la Administraci(cid:243)n es de tres (3) aæos contados a partir del momento en el cual la obligaci(cid:243)n se hace exigible, y que cualquier reclamaci(cid:243)n suspende el tØrmino por el mismo lapso.

Ahora bien, la prescripci(cid:243)n de derechos del rØgimen prestacional de los empleados pœblicos, estÆ regulada en el art(cid:237)culo 41 del Decreto 3135 de 1968, en el que se establece: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirÆn en tres aæos, contados desde que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Complementariamente el Decreto 1848 de 1969, en el art(cid:237)culo 102 seæala: “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los

derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) aæos, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado, interrumpe la prescripci(cid:243)n, pero s(cid:243)lo por un lapso igual.” De las normas transcritas se entiende que, una vez causado el derecho, el interesado cuenta con un lapso de tres (3) aæos para reclamarlo ante la Administraci(cid:243)n y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la Administraci(cid:243)n, interrumpe el lapso por otro periodo igual.9 Frente a la etapa procesal en la que debe resolverse, esta Corporaci(cid:243)n tambiØn seæal(cid:243) en providencia de 9 de abril de 201410, que: “La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continœe el curso del proceso ab inicio, ya que no ser(cid:237)a posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracci(cid:243)n de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando tØrmino de manera definitiva al debate

planteado. Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del t(cid:237)tulo que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal, que para el caso que nos ocupa, las previas lo serÆn en la audiencia inicial del art(cid:237)culo 180 del CPACA y las de mØrito en la de juzgamiento consagrada por el artículo 182 ibídem.” Dicha posici(cid:243)n, de considerar que la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n, por atacar el derecho, deb(cid:237)a resolverse en el fondo del asunto conforme se establec(cid:237)a en el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, fue debatida nuevamente frente a los principios y objetivos del nuevo estatuto, C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 1431 de 2011), dando un giro y seæalando que esta excepci(cid:243)n debe resolverse en la audiencia inicial, conforme al numeral 6 del art(cid:237)culo 180 ib(cid:237)dem, lo anterior porque en caso de prosperar, dar(cid:237)a por terminado el proceso. Conforme lo seæalado, procede el Despacho a determinar si se presenta o no el

fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n extintiva del derecho propuesta. Se observa de las pruebas aportadas al expediente, que a folios 15 a 17 del expediente, se encuentra la solicitud de pago de las cesant(cid:237)as, dotaciones, indemnizaci(cid:243)n de la carrara administrativa y sanci(cid:243)n moratoria, elevada por la apoderada de la demandante ante el Interventor de Salud con fecha 20 de enero de 2010. TambiØn se encuentra el certificado expedido por el Jefe de Recursos F(cid:237)sicos y 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsección “b”, Consejera Ponente: Bertha Lucia Ram(cid:237)rez de PÆez, BogotÆ D.C., veintitrØs (23) de septiembre de dos mil diez (2010). Radicaci(cid:243)n nœmero: 47001-23-31000-2003-00376-01(1201-08), actor: Marco Fidel Ram(cid:237)rez YØpez y otros, demandado: Municipio de Sitionuevo – Magdalena. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo – Secci(cid:243)n Segunda – Subsección “A”. MP: Gustavo Gómez Aranguren. Ref.: 27001-23-33-000-2013-00347-01(0539-14) Financieros del Departamento Administrativo de Salud del Choc(cid:243) en Intervenci(cid:243)n, en el que se anot(cid:243) que a la seæora Enoe Serna se le adeuda las cesant(cid:237)as

correspondientes al per(cid:237)odo comprendido entre el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2007 (folio 23). As(cid:237) mismo, el Jefe de Talento Humano del Departamento Administrativo de Salud del Choc(cid:243) DASALUD Choc(cid:243) certific(cid:243) que la demandante estuvo vinculada a esa entidad desde el 22 de enero de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2007 (folio 24). Adicionalmente se aport(cid:243) a estas diligencias, un acta de acuerdo de pago respecto de la obligaci(cid:243)n denominada dotaciones, con sus intereses e indexaci(cid:243)n respectivamente de los aæos 1993 a 2007, suscrita entre el representante legal de DASALUD y la apoderada de la demandante, del 15 de diciembre de 2011 (fls 78 y 79). De las pruebas aportadas se desprende que el v(cid:237)nculo laboral entre la demandante y el Departamento Administrativo de Salud del Choc(cid:243) DASALUD feneci(cid:243) el 31 de diciembre de 2007, por lo cual las obligaciones que se desprenden de la extinci(cid:243)n de ese nexo se hicieron exigibles al d(cid:237)a siguiente, es decir, el 1 de enero de 2008, por lo cual ten(cid:237)a plazo hasta el 1 de enero de 2011 para realizar la respectiva reclamaci(cid:243)n; y que al haberla realizado el 20 de enero de 2010, se hizo dentro del tØrmino legal que la ley consagra. Por lo cual se concluye que en el presente caso no se presenta la prescripci(cid:243)n de los derechos

reclamados. As(cid:237) la cosas se confirmarÆ la decisi(cid:243)n tomada en audiencia inicial de 16 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Choc(cid:243); sin embargo se ordenarÆ la desvinculaci(cid:243)n del proceso del Departamento de Choc(cid:243), conforme a los argumentos antes expuestos. Por lo anteriormente expuesto, R E S U E L V E CONFIRMA la decisi(cid:243)n tomada en audiencia inicial de 16 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Choc(cid:243), en la cual se neg(cid:243) las excepciones de inepta demanda y prescripci(cid:243)n extintiva del derecho. SE ORDENAR` la desvinculaci(cid:243)n del presente proceso al Departamento del Choc(cid:243), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Una vez ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consejero de Estado

Consultar sobre este documento ...