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CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2013-00130-01(4129-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2013-00130-01(4129-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSI(cid:211)N GRACIA – Tiempo de servicio / PENSI(cid:211)N GRACIA – Docentes territoriales o nacionalizados / PENSI(cid:211)N GRACIA – Imposibilidad de acumular tiempos del orden nacional. De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensi(cid:243)n gracia, y la interpretaci(cid:243)n jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestaci(cid:243)n se causa œnicamente para los docentes que cumplan 20 aæos de servicio en Colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

BogotÆ D.C., diecisØis (16) de junio de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 27001-23-33-000-2013-00130-01(4129-14)

Actor: JORGE ELIECER TERREROS CUESTA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N

SOCIAL – UGPP

Asunto: PENSI(cid:211)N GRACIA – TIEMPO DOCENTE CON VINCULACI(cid:211)N

NACIONAL NO PUEDE SER TENIDO EN CUENTA PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA PENSI(cid:211)N GRACIA.

La Sala procede a resolver1 el recurso de apelaci(cid:243)n presentado por la parte demandante contra la sentencia de 4 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Choc(cid:243), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES Medio de Control Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de 1 Con el informe Secretarial de 21 de agosto de 2015 a folio 691.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el seæor Jorge Eliecer Terreros Cuesta solicit(cid:243) declarar la nulidad de las Resoluciones N” 20557 de 15 de mayo 20072, N(cid:176) 44118 de 2 de septiembre de 20083, N(cid:176) 010769 de 28 de septiembre de 20114 y N(cid:176) 038926 de 20 de marzo de 20125 proferidas por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social CAJANAL E.I.C.E., y el Agente Liquidador de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social CAJANAL E.I.C.E. en liquidaci(cid:243)n, por medio de cuales se le neg(cid:243) el reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia. Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) condenar a la demandada a reconocer y pagarle desde el 27 de julio de 2006 la pensi(cid:243)n gracia solicitada, realizar la indexaci(cid:243)n de la condena a

que haya lugar, pagar los intereses de mora conforme a los art(cid:237)culos 176 a 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo y pagar las agencias en derecho. Fundamentos fÆcticos Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, se resumen as(cid:237): Seæal(cid:243) el apoderado de la demandante que el seæor Jorge Eliecer Terreros Cuesta se desempeæ(cid:243), mediante contratos laborales celebrados con la Universidad Tecnol(cid:243)gica del Choc(cid:243) con sede en Quibd(cid:243), como docente de los Colegios Anexos6 de esa Instituci(cid:243)n Universitaria desde el 1(cid:176) de abril de 1974 hasta el 30 de diciembre de 1976 y que mediante Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 9160 de 2 de septiembre de 1977 proferida por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional fue nombrado -con retroactividad a 1(cid:176) de junio de 1977como docente de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Departamento del Choc(cid:243) hasta el 24 de julio de 2006. 2 Resoluci(cid:243)n N” 20557 de 15 de mayo 2007, proferida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social CAJANAL E.I.C.E., por medio de la cual se neg(cid:243) al actor el reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia (Fl. 11 del cuaderno N(cid:176)2) 3 Resoluci(cid:243)n N” 44118 de 2 de septiembre de 2008, proferida por el Gerente General de la Caja Nacional de

Previsi(cid:243)n Social CAJANAL E.I.C.E., por medio de la cual resuelve un recurso de reposici(cid:243)n y confirma la Resoluci(cid:243)n N” 20557 de 15 de mayo 2007 proferida por esa misma autoridad. (Fl. 18 del cuaderno N(cid:176)2). 4 Resoluci(cid:243)n N” 010769 de 28 de septiembre de 2011, proferida por Agente Liquidador de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social CAJANAL E.I.C.E., en liquidaci(cid:243)n, por medio de la cual neg(cid:243) al actor el reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia (Fl. 24 del cuaderno N(cid:176)2). 5 Resoluci(cid:243)n N” 038926 de 20 de marzo de 2012, proferida por Agente Liquidador de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social CAJANAL E.I.C.E., en liquidaci(cid:243)n, por medio de la cual resuelve un recurso de reposici(cid:243)n y confirma la Resoluci(cid:243)n 010769 de 28 de septiembre de 2011 proferida por esa misma autoridad (Fl. 30 del cuaderno N(cid:176) 2). 6 Colegios Anexos Escuela Normal Superior Manuel Caæizales y Colegio Gimnasio de Educaci(cid:243)n Media. Afirm(cid:243) el apoderado del actor que, el demandante el 25 de julio de 2006 present(cid:243) el ante la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social - CAJANAL E.I.C.E., una petici(cid:243)n7 para el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia al considerar que ten(cid:237)a 50

aæos de edad y mÆs de 20 aæos de servicio docente, sin embargo el Gerente General de esa entidad mediante la Resoluci(cid:243)n N” 20557 de 15 de mayo 2007 le neg(cid:243) la solicitud argumentando que no cumpl(cid:237)a con el requisito de tiempo de vinculaci(cid:243)n docente territorial o nacionalizado dado que: i) el periodo laborado a (cid:243)rdenes de la Universidad Tecnol(cid:243)gica del Choc(cid:243) con sede en Quibd(cid:243) no contaba como servicio docente -2 aæos y nueve mesesy ii) el periodo laborado entre el 1(cid:176) de junio de 1977 al 24 de julio de 2006 no pod(cid:237)a ser tenido en cuenta, dado que deriv(cid:243) de una vinculaci(cid:243)n de carÆcter nacional. Frente a esa resoluci(cid:243)n el actor interpuso recurso de reposici(cid:243)n, el cual fue resuelto por esa misma autoridad mediante la Resoluci(cid:243)n N” 44118 de 2 de septiembre de 2008 que confirm(cid:243) la negativa a reconocer la pensi(cid:243)n gracia. Indic(cid:243) el apoderado del actor que, el demandante el 6 de mayo de 2009 present(cid:243) ante el Agente Liquidador de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social CAJANAL E.I.C.E., en liquidaci(cid:243)n, una nueva petici(cid:243)n para el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, sin embargo esa autoridad mediante Resoluci(cid:243)n N” 010769 de 28 de septiembre de 2011 le neg(cid:243) la pensi(cid:243)n con los mismos argumentos con los

cuales le hab(cid:237)an negado la solicitud anterior. Afirm(cid:243) que tal decisi(cid:243)n fue confirmada por esa misma autoridad a travØs de la Resoluci(cid:243)n N” 038926 de 20 de marzo de 2012, al resolver un recurso de reposici(cid:243)n. Normas vulneradas y concepto de la vulneraci(cid:243)n Se invocaron como disposiciones vulneradas, las siguientes: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, art(cid:237)culos 1, 2, 4, 25, 6, 13, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336. Ley 114 de 1913, art(cid:237)culos 1, 3 y 4. Ley 116 de 1928, art(cid:237)culo 6. Ley 91 de 1989, art(cid:237)culo 15. 7 Radicados 27072 de 2006 y 10311 de 2009. Decreto Ley 2277 de 1979, art(cid:237)culo 3. Decreto 081 de 1976, art(cid:237)culo 3. Vulneraci(cid:243)n de normas superiores. Afirm(cid:243) el apoderado del demandante que la entidad demandada en los actos administrativos acusados indic(cid:243) que no ten(cid:237)a derecho a la pensi(cid:243)n gracia, dado que los tiempos de servicio aportados fueron prestados con nombramiento del orden nacional. Esto contradice los art(cid:237)culos 1(cid:176) de la Ley 114 de 1913, 3(cid:176) de la Ley 37 de 1933, 1(cid:176) de la Ley 91 de 1989 y la Ley

43 de 1975, ya que trabaj(cid:243) por 29 aæos en la docencia territorial -1 de abril de 1974 a 30 de diciembre de 1976y nacionalizada -1 de junio de 1977 a 24 de julio de 2006y cumpli(cid:243) 50 aæos de edad el 24 de julio de 2006, con lo cual acredit(cid:243) los requisitos exigidos por el ordenamiento jur(cid:237)dico para el reconocimiento de la prestaci(cid:243)n reclamada. Contestaci(cid:243)n de la demanda8 La entidad demandada, mediante apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda con los argumentos que se resumen a continuaci(cid:243)n: Afirm(cid:243) el apoderado de la demandada que de acuerdo con las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989 que regulan la pensi(cid:243)n gracia, el actor no tiene derecho al reconocimiento, por cuanto no demostr(cid:243) haber prestado 20 aæos de servicios en la docencia oficial en el orden Departamental, Municipal o Distrital, dado que el tiempo aducido para esos efectos fue como docente nacional. La sentencia de primera instancia9 El Tribunal Administrativo del Choc(cid:243), mediante sentencia de 4 de junio de 2014, neg(cid:243) las pretensiones de la demanda y conden(cid:243) en costas al demandante, con los siguientes argumentos: Afirm(cid:243) que de conformidad con el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 quienes a 31 de diciembre de 1980 tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia, se

8 Folio 511 del expediente –cuaderno N(cid:176)1-. 9 Folio 634 del expediente –cuaderno N(cid:176)1-. les reconocer(cid:237)a, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos consagrados en las normas que la consagran, lo cual indica que, quienes siendo territoriales o nacionalizados antes de esa fecha interrumpieron la prestaci(cid:243)n de sus servicios por renuncia o por cualquier otra causa y posteriormente ingresaron al servicio educativo con una expectativa respecto de la pensi(cid:243)n gracia, deben completar el tiempo de servicios exigido para tal efecto bajo vinculaci(cid:243)n de carÆcter territorial, dado que la transici(cid:243)n de la referida norma no exime del cumplimiento de los requisitos contemplados en el art(cid:237)culo 4(cid:176) de la Ley 114 de 1913. Manifest(cid:243) que el tiempo de servicios de 1(cid:176) de abril de 1974 a 31 de diciembre de 1976 que el actor pretende se le reconozca para la prensi(cid:243)n gracia, fue prestado como dependiente de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”, a travØs de una vinculaci(cid:243)n contractual, por lo cual no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de referida prestaci(cid:243)n, ya que ese ente de educaci(cid:243)n superior es del orden nacional. Seæal(cid:243) que acuerdo con el certificado de servicios del actor, elaborado por la Jefe de la Divisi(cid:243)n Administrativa y Financiera de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental del Choc(cid:243), su vinculaci(cid:243)n por el periodo de 1(cid:176) de junio de 1997 al

24 de julio de 2006 fue nacional, pues si bien los servicios fueron prestados en Establecimientos Educativos Departamentales su nombramiento se hizo por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional. Precis(cid:243) que el carÆcter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicaci(cid:243)n del Plantel Educativo en donde se presten los servicios, sino el Ente gubernativo que profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenece y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos. Argument(cid:243) que de conformidad con los art(cid:237)culos 188 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 366 numeral 3(cid:176) del C(cid:243)digo General del Proceso, se debe condenar en agencias en derecho a la parte demandante por haber sido vencida en este proceso, en consecuencia y de conformidad con el Acuerdo N(cid:176) 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura fij(cid:243) como agencias en derecho la suma de $1.562.200, equivalentes al uno por ciento (1%) del valor de la cuant(cid:237)a de las pretensiones de la demanda. La apelaci(cid:243)n10 El apoderado de la demandante, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el anterior prove(cid:237)do dentro del tØrmino legal, con los argumentos que se resumen a continuaci(cid:243)n:

1. Seæal(cid:243) el apoderado del demandante que el A quo no tuvo en cuenta que los Institutos anexos a la Universidad Tecnol(cid:243)gica del Choc(cid:243) en los que desempeæ(cid:243)

funciones entre el 1(cid:176) de abril de 1974 y el 31 de diciembre de 1976, eran de carÆcter territorial y financiados con recursos propios de esa universidad –tal como lo seæala el certificado de tiempos laborados de esa entidad-, y que ese tiempo lo prest(cid:243) bajo la vigencia de la Ley 114 de 1913, por lo cual debe ser contabilizado para efectos de la pensi(cid:243)n gracia.

2. Afirm(cid:243) que si el tiempo comprendido entre el 1(cid:176) de junio de 1977 al 31 de diciembre de 1989 -fecha en que entr(cid:243) a regir la Ley 91 de 1989no es tenido en cuenta para la pensi(cid:243)n gracia por aparentemente derivar de una vinculaci(cid:243)n nacional, el actor si cumplir(cid:237)a con el tiempo de servicio de 20 aæos para el reconocimiento de la mencionada prestaci(cid:243)n, si se tienen en cuenta los siguientes tiempos: i) El periodo del 1(cid:176) de abril de 1974 al 31 de diciembre de 1976 (2 aæos y 9 meses) cuando estuvo vinculado a la docencia en los Institutos Anexos a la Universidad del Choc(cid:243); ii) El periodo del 1(cid:176) de enero de 1990 –entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989hasta el 27 junio de 2006 -cuando cumpli(cid:243) 50 aæos de edad- (16 aæos y 6 meses) y iii) El periodo del 28 junio de 2006 –d(cid:237)a siguiente al cumplimiento de los 50 aæos de edadhasta el 1(cid:176) de abril de 2007 -fecha en la

cual sigui(cid:243) laborando como docente- (9 meses y 4 d(cid:237)as).

3. Indic(cid:243) que contrario a lo seæalado por el A quo, para la pensi(cid:243)n gracia se puede computar los tiempos de servicio del orden territorial y nacional. Esto es as(cid:237), si se aplica el principio de favorabilidad en la interpretaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, el cual preceptœa que, la pensi(cid:243)n gracia serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar a cargo de la Naci(cid:243)n.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Pœblico 10 Folio 641 del expediente –cuaderno N(cid:176)1-. El apoderado de la parte demandante11 expuso los mismos argumentos desarrollados en el escrito de apelaci(cid:243)n. El apoderado de la parte demandada12 manifest(cid:243) que del material probatorio allegado al expediente se desprende que los tiempos de servicio laborados por el demandante aun cuando se hayan adelantado en establecimientos educativos del orden departamental no pueden ser tenidos en cuenta para acceder al beneficio de la pensi(cid:243)n gracia por virtud del ente de donde en realidad proven(cid:237)a su nombramiento, que le otorga el carÆcter de nacional a los servicios prestados, por lo cual no es posible convalidar dichos tiempos para computar el requerido legalmente. El Ministerio Pœblico no present(cid:243) concepto13.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de

apelaci(cid:243)n, el Despacho decidirÆ el asunto sometido a su consideraci(cid:243)n en el siguiente orden: (i) la competencia para decidir el recurso de apelaci(cid:243)n (ii) el problema jur(cid:237)dico y (iii) la resoluci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n. Competencia De conformidad con lo dispuesto en los art(cid:237)culos 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Choc(cid:243), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Disponen las normas anotadas lo siguiente: “Art(cid:237)culo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci(cid:243)n por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios 11 Folio 682 del expediente –cuaderno N(cid:176)1-. 12 Folio 690 del expediente –cuaderno N(cid:176)1-.

13 Folio 691 del expediente -cuaderno N(cid:176)1-. Obra informe de la secretaria de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, en el cual manifiesta que el que el Ministerio Pœblico no present(cid:243) concepto. de revisi(cid:243)n o de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. (Subrayado no son del texto original) “Art(cid:237)culo 243. Apelaci(cid:243)n. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. (…)”. Problema Jur(cid:237)dico Corresponde a la Sala establecer, si los actos administrativos acusados incurrieron en vulneraci(cid:243)n a las normas superiores -Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989al negar la pensi(cid:243)n gracia al seæor Jorge Eliecer Terreros Cuesta, argumentando que no cumpli(cid:243) con los 20 aæos de servicio docente territorial o nacionalizado. Para efectos de resolver el problema jur(cid:237)dico la Sala debe abordar: i) el marco jur(cid:237)dico de la pensi(cid:243)n gracia y ii) el anÆlisis del recurso de apelaci(cid:243)n, determinando la naturaleza jur(cid:237)dica del v(cid:237)nculo docente en cada uno de los per(cid:237)odos de servicios invocados por el actor. Marco jur(cid:237)dico de la pensi(cid:243)n gracia La pensi(cid:243)n gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores de

enseæanza primaria que cumplan 20 aæos de servicio en establecimientos educativos oficiales, y 50 aæos de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagraci(cid:243)n, observado buena conducta, y que no posean bienes de fortuna. Esta prestaci(cid:243)n es compatible con la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de carÆcter municipal, departamental, intendencial y Distrital. Posteriormente la Ley 116 de 1928, en su art(cid:237)culo 6” estableci(cid:243): “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica tienen derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en los tØrminos que contempla la ley 114 de 1913 y demÆs que a esta complementan. Para el c(cid:243)mputo de los aæos de servicio se sumarÆn los prestados en diversas Øpocas tanto en el campo de la enseæanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su art(cid:237)culo 3”, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los aæos de servicio seæalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionaliz(cid:243) la educaci(cid:243)n primaria y secundaria que oficialmente ven(cid:237)an prestando y asumiendo

financieramente los departamentos y municipios, redefiniØndose entonces la educaci(cid:243)n oficial como un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n. Por œltimo, el literal a) del numeral 2 del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptœa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aun en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Nación.”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensi(cid:243)n gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibi(cid:243) en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica o profesores de establecimientos de enseæanza secundaria, siempre y cuando la vinculaci(cid:243)n sea de carÆcter municipal, departamental o regional. As(cid:237), en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo de esta Corporaci(cid:243)n, con ponencia del Dr. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensi(cid:243)n gracia en los siguientes tØrminos14: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional…”. (En este aparte de la providencia se estÆ haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). DesprØndase de la precisi(cid:243)n anterior, de manera inequ(cid:237)voca, que la pensi(cid:243)n gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribuci(cid:243)n alguna de la naci(cid:243)n por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los œnicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.”. De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensi(cid:243)n gracia, y la interpretaci(cid:243)n jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestaci(cid:243)n se causa œnicamente para los docentes que cumplan 20 aæos de servicio en Colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. AnÆlisis de recurso En atenci(cid:243)n al escrito de apelaci(cid:243)n, la inconformidad del recurrente radica en la

equivocada apreciaci(cid:243)n que, segœn su criterio, tuvo la entidad demandada en los actos administrativos acusados y el A quo en la sentencia de primera instancia, en cuanto a la naturaleza de las vinculaciones al servicio docente y el requisito del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 que exige para ser beneficiario del rØgimen de la pensi(cid:243)n gracia –en la etapa de transici(cid:243)nacreditar vinculaci(cid:243)n como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980. El demandante aleg(cid:243) que prest(cid:243) sus servicios como docente del nivel territorial en dos periodos i) el primero desde 1(cid:176) de abril de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1976 en Institutos Anexos a la Universidad del Choc(cid:243) –mediante contrato laboral con la Universidad Tecnol(cid:243)gica del Choc(cid:243) - Diego Luis C(cid:243)rdoba-; y ii) el segundo 14 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto TherÆn Mogoll(cid:243)n. desde el 1(cid:176) de junio de 1977 hasta el 24 de julio de 2006 –nombrado mediante Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 9160 de 2 de septiembre de 1977 proferida por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional-. En cuanto al primer periodo de labores mencionado por el demandante, en el expediente obran las siguientes pruebas:

1. Certificaci(cid:243)n del Jefe de Talento Humano y de Servicios Administrativos de la Universidad Tecnol(cid:243)gica del Choc(cid:243) de fecha 22 de noviembre de 2011

(folio 405 del expediente -cuaderno N(cid:176) 1), en la cual hace constar lo siguiente: “que el señor, Jorge Eliecer Terreros Cuesta, (…) estuvo vinculado a esta instituci(cid:243)n de educaci(cid:243)n superior como docente de los colegios anexos escuela normal superior Manuel Caæizares y Colegio Gimnasio de Educaci(cid:243)n Media, desde el 1(cid:176) de abril de 1974 al 30 de diciembre de 1976, tipo de vinculaci(cid:243)n contrato anual. Dicha instituci(cid:243)n pagaba a los docentes con rentas propias”. (subrayado fuera de texto).

2. Certificados de informaci(cid:243)n laboral de per(cid:237)odos de vinculaci(cid:243)n para pensiones y bonos pensionales del actor, diligenciado por la Universidad Tecnol(cid:243)gica del Choc(cid:243) -Jefe de Talento Humano- (folio 405 reverso, a folio 407, del expediente -cuaderno N(cid:176) 1(cid:176))15, en relaci(cid:243)n con los pagos realizados por esa instituci(cid:243)n universitaria al demandante durante los aæos 1974 a 1976.

La Sala observa que, las certificaciones de la Universidad Tecnol(cid:243)gica del Choc(cid:243) (pruebas N(cid:176) 1 y 2), son coincidentes, expresas e inequ(cid:237)vocas en afirmar que: i) el actor prest(cid:243) servicios docentes en las colegios anexos de esa universidad, Manuel Caæizares y Colegio Gimnasio de Educaci(cid:243)n Media, desde el 1(cid:176) de abril de 1974

al 30 de diciembre de 1976, y ii) que esos servicios eran pagados a Øste por la mencionada instituci(cid:243)n universitaria, con recursos de la esa misma entidad de educaci(cid:243)n superior. Lo anterior permite inferir vÆlidamente que, el periodo -1(cid:176) de abril de 1974 al 30 de diciembre de 1976seæalado por el actor como laborado en instituciones de educaci(cid:243)n secundaria anexas efectivamente existi(cid:243), pero tambiØn permite concluir 15 Estos documentos tambiØn se encuentran en los folios 610 a 619 del expediente –cuaderno N(cid:176)1-. que Øste no puede ser tomado en cuenta para efectos de la pensi(cid:243)n gracia por cuanto no se realiz(cid:243) mediante una vinculaci(cid:243)n de carÆcter territorial –por nombramiento del departamento del choc(cid:243) o del municipio de Quibd(cid:243)- sino que deriv(cid:243) de contratos celebrados entre el actor y la Universidad Tecnol(cid:243)gica del Choc(cid:243), ajenos sistema de servicio docente de primaria y secundaria, y es mÆs, ni siquiera hab(cid:237)an involucrados recursos territoriales para el pago de los servicios, en la medida en que el pago era sufragado con recursos propios de la universidad. Es vÆlido precisar que, como lo afirma la entidad demandada en la contestaci(cid:243)n de la demanda, la Universidad de Tecnol(cid:243)gica del Choc(cid:243) es de carÆcter nacional16 y por tanto, aun desde la perspectiva del origen de los recursos para el pago de los servicios del actor no puede colegirse que la referida vinculaci(cid:243)n sea de

carÆcter territorial. Adicionalmente, la Sala observa que tambiØn obran en el expediente las siguientes pruebas de relevancia para esclarecer el presente asunto:

3. Certificaci(cid:243)n de fecha 4 de febrero de 2009, expedida por la Rectora de la Instituci(cid:243)n Educativa Gimnasio de Educaci(cid:243)n Media anexo a la Universidad Tecnol(cid:243)gica del Choc(cid:243) (folio 153 del expediente -cuaderno N(cid:176) 3) en el que hace constar “que, revisado los archivos de esta instituci(cid:243)n, se encontr(cid:243) que el seæor Jorge Eliecer Terreros Cuesta, C.C. 11789982 de Quibd(cid:243), labor(cid:243) durante los aæos 1974, 1975 y 1976 como docente de esta institución.”. (subrayado fuera de texto).

4. Copia del Oficio de 25 de julio de 2011, proferido por el Rector de la Instituci(cid:243)n Educativa Escuela Normal Superior Manuel Caæizares de Quibd(cid:243) – Choc(cid:243) (Folio 142 reverso, del expediente -cuaderno N(cid:176) 4-), por medio del cual informa a la Directora del “represamiento patrimonio aut(cid:243)nomo Buen Futuro - Cajanal”, lo siguiente: “Para su conocimiento y demás fines pertinentes que revisado los archivos que reposan en esta instituci(cid:243)n se encontr(cid:243) que el profesor Jorge Eliezer Terreros Cuesta identificado con cØdula de ciudadan(cid:237)a

N(cid:176) 11749982 de Quito, si labor(cid:243) en esta instituci(cid:243)n desde el 1(cid:176) de 16 La Universidad Tecnol(cid:243)gica del Choc(cid:243) -Diego C(cid:243)rdoba-, es una instituci(cid:243)n pœblica de carÆcter acadØmico del orden nacional, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica y autonom(cid:237)a administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, creada mediante la Ley 38 de 1968 y la Ley 7 de 1975 y reconocida como ente universitario aut(cid:243)nomo por la Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 3274 de 1993 emanada del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional. La sede principal es en la ciudad de Quibd(cid:243), con programas acadØmicos que cubren las Regiones de San Juan y la Costa Pac(cid:237)fica. http://www.utch.edu.co/portal/es/ enero de 1975 al 30 de diciembre de 1976 tal como certifica la rectora de entonces (…), según certificación expedida el 24 de marzo de 2004. Respecto a los otros datos del solicitante como: expedici(cid:243)n de tiempo de servicio, factores salariales, tipo de vinculaci(cid:243)n, caracter(cid:237)stica de los actos administrativos de nombramiento y acta de posesi(cid:243)n, son documentos que corresponde expedir, a la entidad nominadora que lo vincul(cid:243) en dicha Øpoca ya que en esta instituci(cid:243)n no se encuentran dichos documentos.

Cabe anotar que hasta el aæo 2007, esta instituci(cid:243)n, ven(cid:237)a siendo administrada por la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” y s(cid:243)lo a partir del aæo 2008 pasa a ser administrada por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Municipal de Quibd(cid:243). Es de anotar que la œnica informaci(cid:243)n donde aparece el nombre del profesor en menci(cid:243)n se encuentran el libro de habilitaciones del aæo 1976 folio N(cid:176) 70 realizando una habilitación al estudiante (…) del grado cuarto de bachillerato.”. (Subrayado fuer

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