CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SANCION MORATORIA EN EL PAGO DE CESANTIAS – Se contabiliza a partir de la firmeza que ordena su liquidaci(cid:243)n. No exime de su pago a la administraci(cid:243)n el no contestar la solicitud. La sanci(cid:243)n moratoria se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as definitivas, vale decir, cuando no se interpongan recursos contra el mismo, cuando se renuncie expresamente a ellos o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido (art(cid:237)culo 87 del CPACA). En los eventos en que la administraci(cid:243)n no se pronuncie o se pronuncie tard(cid:237)amente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesant(cid:237)a, dicha situaci(cid:243)n, salvo los casos previstos por la ley para su retenci(cid:243)n, no la exime de la sanci(cid:243)n moratoria correspondiente a un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retraso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 87
AUXILIO DE CESANTIAS – Prescripci(cid:243)n / SANCION MORATORIA EN EL PAGO DE CESANTIAS – Como derecho accesorio, prescribe como consecuencia de la prescripci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)a Sin lugar a dubitaci(cid:243)n la prescripci(cid:243)n se interrumpi(cid:243) hasta el 24 de febrero de 2012, fecha para la cual el actor no ejerci(cid:243) ninguna acci(cid:243)n administrativa ni judicial, para el reconocimiento de su derecho laboral, pues s(cid:243)lo hasta el 8 de
mayo de 2013 acudi(cid:243) a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo pretendiendo el reconocimiento y pago del auxilio de las cesant(cid:237)as definitivas y la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de estas, tiempo para el cual ya se encontraba prescrita la obligaci(cid:243)n de carÆcter laboral, correspondiente al pago de las cesant(cid:237)as definitivas. De este modo, se precisa que al estar prescrita la obligaci(cid:243)n principal, que para el caso la constitu(cid:237)a el reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as definitivas, el derecho accesorio, es decir, la sanci(cid:243)n moratoria generada por el no pago oportuno, dicho auxilio sigue la suerte del principal, es decir, que tambiØn se encuentra prescrito.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
BogotÆ, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14)
Actor: HEILER MARCEL VALOYES MENA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCO - DASALUD AUTO INTERLOCUTORIOAPELACI(cid:211)N Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra el auto de 12 de diciembre de 2013, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo Oral del Choc(cid:243), en el que no se declar(cid:243)
probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n del derecho. l. ANTECEDENTES El seæor Heiler Marcel Valoyes Mena, present(cid:243) por intermedio de apoderada, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. El actor pretende que se declare la nulidad del acto administrativo presunto o ficto producto del silencio del Departamento del Choc(cid:243)- DASALUD, ante la petici(cid:243)n formulada y radicada en esa entidad el d(cid:237)a 24 de febrero de 2009 y reiterada el 11 de enero de 2013, en la cual se solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as definitivas y de la sanci(cid:243)n moratoria derivada por el no pago oportuno de las mismas. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago a favor del demandante: i) de las cesant(cid:237)as correspondientes, de junio de 2007 a 31 de diciembre de 2007 y ii) de la sanci(cid:243)n moratoria consistente en el pago de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo desde el 15 de febrero de 2008 hasta que se haga efectiva la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as al respectivo fondo. ll. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto proferido en audiencia inicial el 12 de diciembre de 2013 y una vez
saneado el proceso, el Tribunal Administrativo Oral del Choc(cid:243) se pronunci(cid:243) sobre la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n alegada por el Departamento del Choc(cid:243)- DASALUD, la cual declar(cid:243) no probada, bajo los siguientes argumentos (fls.89 a 91): Seæal(cid:243) que conforme los argumentos expuestos por DASALUD en la contestaci(cid:243)n de la demanda, se entiende que la excepci(cid:243)n propuesta trata de la caducidad del medio de control. Al respecto manifest(cid:243) que segœn el literal d) del numeral 1” del art(cid:237)culo 164 del CAPACA, cuando la demanda se dirija contra actos producto del silencio administrativo, puede ser presentada en cualquier tiempo. Indic(cid:243) que en el proceso objeto de estudio, se pretende la nulidad del acto ficto o presunto que se origin(cid:243) del silencio administrativo negativo por la no respuesta de DASALUD frente a la reclamaci(cid:243)n formulada por el accionante el d(cid:237)a 24 de febrero de 2009 y reiterada el 11 de enero de 2013. Por estas razones, determin(cid:243) que no oper(cid:243) el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De otro lado, estim(cid:243) el Tribunal conveniente discutir la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n planteada textualmente por la parte demandada. En relaci(cid:243)n a esta, sostuvo que el actor trabaj(cid:243) para DASALUD “hasta el 31 de diciembre de 2007; por lo tanto
ten(cid:237)a hasta el 31 de diciembre de 2010 para reclamar sus cesant(cid:237)as y, en atenci(cid:243)n a que las mismas fueron solicitadas el 24 de febrero de 2009”, concluy(cid:243) que no existe prescripci(cid:243)n de los derechos laborales. lll. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N La apoderada de la entidad demandada durante la audiencia inicial, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el auto de fecha de 12 de diciembre de 2013, con respecto a la decisi(cid:243)n proferida por el Tribunal en cuanto a no declarar probada la prescripci(cid:243)n del derecho, como se resume a continuaci(cid:243)n: Afirma que el demandante contaba con un tØrmino de 3 aæos para reclamar su derecho laboral antes de que operara el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n, por lo que como trabaj(cid:243) para la entidad accionada hasta el 31 de diciembre de 2007 dicho plazo se cumpl(cid:237)a en principio, el 31 de diciembre de 2010, pero se prorrog(cid:243) por un tØrmino igual el 24 de febrero de 2009, dado que el actor present(cid:243) solicitud de reconocimiento y pago de cesant(cid:237)as definitivas, es decir que finalmente venci(cid:243) el 24 de febrero de 2012. Reitera los argumentos esbozados en el escrito de contestaci(cid:243)n de la demanda y enfatiza en que el medio de control de nulidad y restablecimiento se formul(cid:243) el 22 de mayo de 2013, habiendo operado la prescripci(cid:243)n, como se dijo antes, desde el
24 de febrero de 2012. lV. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico La Sala procede a determinar si oper(cid:243) el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la prescripci(cid:243)n respecto del reconocimiento y pago del auxilio de las cesant(cid:237)as definitivas y la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de las mismas, reclamadas por el actor. De la prescripci(cid:243)n de las prestaciones sociales1. La prescripci(cid:243)n aparece definida como una acci(cid:243)n o efecto de “adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acci(cid:243)n de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones prevista por la ley” o en otra acepción como “concluir o extinguirse una carga, obligaci(cid:243)n o deuda por el transcurso del tiempo”2. En el mismo sentido en pronunciamientos reiterados de la doctrina y la jurisprudencia3, han señalado que la “prescripci(cid:243)n es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado […] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la raz(cid:243)n subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular;…” 4 En el presente asunto, el art(cid:237)culo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el art(cid:237)culo 102 Decreto Nacional 1848 de 1969, prevØ la prescripci(cid:243)n de las prestaciones sociales, en los siguientes tØrminos: “Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este
Decreto prescribirÆn en tres aæos, contados desde que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. 1Marco normativo y jurisprudencia expuesto en la sentencia de 18 de febrero de 2010 expedida por el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n “B”, CONSEJERO PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE. Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2003-09269-02(0741-08). Actor: ALBA ROCIO ORTIZ ALFARO. Demandado: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION P(cid:218)BLICA. 2 Real Academia Espaæola, Diccionario de la Lengua Espaæola, VigØsima Primera Edici(cid:243)n, Madrid 1992. 3 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia del 27 de enero de 1994, proceso No. 8847, Consejero Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO; 27 de noviembre de 1997, radicaci(cid:243)n No. 16971, Consejero Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, 20 de enero de 2000, Expediente No. 22866 (2119 – 99, ACTOR: JORGE ENRIQUE CARDENAS GOMEZ, Magistrado Ponente Dr. CARLOS A. ORJUELA G(cid:211)NGORA, entre otros.
4 Coviello, NicolÆs, Doctrina General del Derecho Civil. UTEHA 1949, citado por el doctor Betancur Jaramillo Carlos, Derecho Procesal Administrativo, pÆg. 135, Seæal Editora. 1996. La ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto de otros derechos laborales, no incluidos en el Decreto citado, no implica la imprescriptibilidad de los mismos, de ah(cid:237) que por analog(cid:237)a se aplica el art(cid:237)culo 151 del C.P.T.5, a menos que existan cÆnones que regulen este t(cid:243)pico en puntos espec(cid:237)ficos. Al respecto, en sentencia del 21 de marzo de 2002, Subsecci(cid:243)n B, Secci(cid:243)n Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, M. P. Dr. Alejandro Ord(cid:243)æez Maldonado6, radicado Interno No. 4238-2001, se manifest(cid:243): “(…) No cree la Sala que el vacío normativo que presenta el art(cid:237)culo 41 del Decreto 3135 de 1968, conlleve radicalizar la tesis de la imprescriptibilidad del derecho salarial o permitir subsidiariamente la vigencia del tØrmino veintenario contemplado en el art(cid:237)culo 2536 del C.C., puesto que en una interpretaci(cid:243)n sistemÆtica, es preciso reconocer que la PRESCRIPCI(cid:211)N de los derechos laborales no previstos en dicha norma se regula por otras disposiciones que establezcan la materia. En este sentido, es de recibo aplicar el trienio prescriptivo que se enuncia en el
artículo 151 del C.P.L. y que consagra este fenómeno para “las acciones que emanen de las leyes sociales”, norma que por su carácter de orden público y ante la ausencia de precepto normativo de carÆcter especial, es viable para suplir esta falencia por aplicaci(cid:243)n anal(cid:243)gica. La Ley 153 de 1887 art(cid:237)culo 8(cid:176) al preceptuar los principios de interpretaci(cid:243)n jur(cid:237)dica, acepta como regla de hermenØutica la analogía cuyo alcance se explica en que “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarÆn las leyes que regulen casos o materias semejantes,...”. Acudiendo al art(cid:237)culo 151 del C.P.L. en vigor de la pauta anal(cid:243)gica, es dable concluir, que aœn otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una materia comœn extensible para los empleados pœblicos, porque es innegable la relaci(cid:243)n laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del rØgimen prescriptivo salarial para los empleados pœblicos. La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo as(cid:237), no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresi(cid:243)n trienal estÆ limitada a temas tratados espec(cid:237)ficamente para regular el sector privado. En consecuencia, la PRESCRIPCI(cid:211)N contemplada en el art(cid:237)culo 151 del C.P.L.,
abarca los derechos tanto de los servidores pœblicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen tØrminos prescriptivos, verbigracia el art(cid:237)culo 23 del Decreto-Ley 1045 de 1978.”. De la sanci(cid:243)n moratoria prevista en la Ley 244 de 19957 5 “Artículo 151 del C.P.T. y de la S.S. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirÆn en tres aæos, que se contarÆn desde que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”. 6 Posici(cid:243)n reiterada por esta Subsecci(cid:243)n, en sentencia del 28 de enero de 2010, Expediente No. 050012331000199901198-01 (0005-2008) Actor: Carlos Mario Jaramillo L(cid:243)pez, Consejero
Ponente: Dr. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila.
7 Marco normativo y jurisprudencia expuesto en la sentencia de 8 de abril de 2010 expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, CONSEJERO PONENTE: GERARDO La Ley 244 de 19958, por la cual se fijan tØrminos para el pago oportuno de cesant(cid:237)as para los servidores pœblicos, se establecen sanciones y se dictan otras
disposiciones, seæala: “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) d(cid:237)as hÆbiles siguientes a la presentaci(cid:243)n de la solicitud de la liquidaci(cid:243)n de las Cesant(cid:237)as Definitivas, por parte de los servidores pœblicos de todos los (cid:243)rdenes, la entidad patronal deberÆ expedir la Resoluci(cid:243)n correspondiente, si reœne todos los requisitos determinados en la Ley. Art(cid:237)culo 2”.- La entidad pœblica pagadora tendrÆ un plazo mÆximo de cuarenta y cinco (45) d(cid:237)as hÆbiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidaci(cid:243)n de las Cesant(cid:237)as Definitivas del servidor pœblico, para cancelar esta prestaci(cid:243)n social. ParÆgrafo.- En caso de mora en el pago de las cesant(cid:237)as de los servidores pœblicos, la entidad obligada reconocerÆ y cancelarÆ de sus propios recursos, al beneficiario, un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastarÆ acreditar la no cancelaci(cid:243)n dentro del tØrmino previsto en este art(cid:237)culo. Sin embargo, la entidad podrÆ repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Como se observa, la indemnizaci(cid:243)n moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 es una sanci(cid:243)n a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida
con el prop(cid:243)sito de resarcir los daæos que se causan a este œltimo con el incumplimiento en el pago de la liquidaci(cid:243)n definitiva del auxilio de cesant(cid:237)a en los tØrminos de la mencionada ley. El esp(cid:237)ritu de la comentada disposici(cid:243)n es proteger el derecho de los servidores pœblicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidaci(cid:243)n definitiva de sus cesant(cid:237)as. En tal sentido, estableci(cid:243) el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanci(cid:243)n a cargo de la administraci(cid:243)n y a favor del trabajador, correspondiente a un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestaci(cid:243)n. La sanci(cid:243)n moratoria se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as definitivas, vale decir, cuando no se ARENAS MONSALVE. Radicaci(cid:243)n nœmero: 73001-23-31-000-2004-01302-02(1872-07). Actor: JORGE ELEAZAR DEVIA ARIAS. Demandado: CONTRALORIA MUNICIPAL DE IBAGUE. 8 Modificada por la Ley 1071 de 2006. interpongan recursos contra el mismo, cuando se renuncie expresamente a ellos o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido (art(cid:237)culo 87 del CPACA). En los eventos en que la administraci(cid:243)n no se pronuncie o se pronuncie
tard(cid:237)amente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesant(cid:237)a, dicha situaci(cid:243)n, salvo los casos previstos por la ley para su retenci(cid:243)n, no la exime de la sanci(cid:243)n moratoria correspondiente a un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retraso. En este sentido se ha pronunciado la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n estableciendo el momento a partir del cual se configura la sanci(cid:243)n moratoria: “La Sala ha venido expresando que para lograr la efectividad de la previsi(cid:243)n normativa contemplada en el parÆgrafo del art(cid:237)culo 2” de la Ley 244 de 1995 el momento a partir del cual comienza a correr el tØrmino para que se genere la indemnizaci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de las cesant(cid:237)as definitivas en los eventos en que no exista acto de reconocimiento debe contabilizarse en la siguiente forma: Se toma la fecha en la cual el interesado radic(cid:243) la petici(cid:243)n de reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as definitivas con los anexos que corresponda. Desde esa fecha deben computarse, conforme a los tØrminos a los que alude la Ley 244 de 1995, quince (15) días hábiles para “expedir la Resolución correspondiente” de liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as definitivas, mÆs cuarenta y cinco (45) d(cid:237)as hÆbiles a partir de la fecha en la cual haya quedado en firme dicha resoluci(cid:243)n, para efectuar
el pago de la prestaci(cid:243)n social. Esto implica que deben contabilizarse en total sesenta (60) d(cid:237)as hÆbiles a partir de la petici(cid:243)n, mÆs el tØrmino de ejecutoria de la resoluci(cid:243)n correspondiente, que ordinariamente corresponde a cinco (5) d(cid:237)as hÆbiles, para un gran total de sesenta y cinco (65) d(cid:237)as hÆbiles. En conclusi(cid:243)n, cuando la entidad no se pronuncie frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as definitivas, el tØrmino para el cÆlculo de la indemnizaci(cid:243)n moratoria comenzarÆ a computarse a partir del d(cid:237)a siguiente a los sesenta y cinco (65) d(cid:237)as hÆbiles posteriores a la radicaci(cid:243)n de la petici(cid:243)n de cesant(cid:237)as definitivas que obviamente debe ser posterior al retiro”9. (Negrilla y subrayado originales del texto). Caso en concreto En el asunto en comento, el seæor Heiler Marcel Valoyes Mena acudi(cid:243) a esta jurisdicci(cid:243)n a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando se declare la nulidad del acto ficto o presunto que se origin(cid:243) del silencio 9 Sentencia del 28 de septiembre de 2006, Radicaci(cid:243)n nœmero: 23001-23-31-000-2000-0043301(8308-05) C.P. Alejandro Ordoæez Maldonado. Actor: Carmen Isabel BeltrÆn Ram(cid:237)rez. En el
mismo sentido se pronunci(cid:243) la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia 2777-04 del 27 de marzo de 2007, C.P. Jesœs Mar(cid:237)a Lemus Bustamante y la Secci(cid:243)n Segunda en sentencia 4597-01 del 22 de enero de 2004, C.P. Tarcisio CÆceres Toro. administrativo a la petici(cid:243)n de reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as definitivas y la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de las mismas, presentada el 24 de febrero de 2009 ante el Departamento del Choc(cid:243)- DASALUD. Luego de admitida la demanda, el Tribunal Administrativo del Choc(cid:243) cit(cid:243) a audiencia inicial el 12 de diciembre de 2013 y en ella declar(cid:243) no probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n del derecho. Decisi(cid:243)n contra la cual la apoderada de la entidad demandada present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n. En este punto, es necesario destacar del caso en estudio, que el Departamento del Choc(cid:243)- DASALUD se encontraba en la obligaci(cid:243)n de realizar el reconocimiento y pago del auxilio de las cesant(cid:237)as al momento del retiro del servidor como consecuencia de la terminaci(cid:243)n del v(cid:237)nculo laboral, es decir el 31 de diciembre de 2007, para lo cual dispon(cid:237)a del lapso previsto por el citado art(cid:237)culo 1 de la Ley 244 de 1995. As(cid:237) las cosas, para el caso y como la administraci(cid:243)n no reconoci(cid:243) el auxilio de
cesant(cid:237)as al momento del retiro, el demandante radic(cid:243) la solicitud de reconocimiento y pago de este derecho el 24 de febrero de 2009, contando la administraci(cid:243)n con 15 d(cid:237)as hÆbiles, posteriores al pedimento de liquidaci(cid:243)n y pago de las cesant(cid:237)as, para expedir el acto administrativo de reconocimiento, por lo que la accionada debi(cid:243) proferirlo a mÆs tardar el 17 de marzo de 2009, y pagar vencidos los 45 d(cid:237)as siguientes a la ejecutoria del acto de reconocimiento. Ahora bien, aun cuando la administraci(cid:243)n omite dar cumplimiento a las obligaciones laborales, en los tØrminos legales, el exservidor puede acudir a la administraci(cid:243)n solicitando su derecho laboral o si ya agot(cid:243) este presupuesto, a la jurisdicci(cid:243)n contenciosa para obtener dicho reconocimiento. Aplicando lo hasta aqu(cid:237) expuesto, al caso en estudio, si bien la administraci(cid:243)n omiti(cid:243) expedir el acto de reconocimiento del auxilio de cesant(cid:237)as definitivas, dentro del tØrmino previsto para el efecto y de igual manera omiti(cid:243) dar respuesta a la petici(cid:243)n radicada por el interesado el 24 de febrero de 2009; ello no le imped(cid:237)a al hoy demandante acudir ante esta jurisdicci(cid:243)n, para hacer efectivo su derecho, pues precisamente los tØrminos referidos en los pÆrrafos anteriores, dan la
posibilidad de acceder a la justicia demandado bien el acto que le niega el derecho principal o el accesorio, de manera oportuna y dentro de las precisiones legales. As(cid:237) las cosas, el titular de un derecho que estÆ en la obligaci(cid:243)n de ejercerlo oportunamente, debe reclamarlo en el tiempo seæalado por la Ley, pues si deja transcurrir el tiempo sin adelantar las gestiones necesarias para obtener el cumplimiento de la prestaci(cid:243)n debida, la sanci(cid:243)n sobreviniente, por la desidia o abandono de su derecho, es la extinci(cid:243)n del mismo. La Sala en este punto de la providencia procede a realizar el anÆlisis referente a la prescripci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n principal, es decir, el reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as definitivas que efectœo la administraci(cid:243)n al seæor Heiler Marcel Valoyes Mena. De esta manera, acorde con lo que result(cid:243) probado y la Sala efectuando un recuento de las fechas relevantes para el caso, se tiene que el accionante elev(cid:243) la solicitud de reconocimiento del auxilio de cesant(cid:237)as el 24 de febrero de 2009, interrumpiendo el tØrmino prescriptivo, por una sola vez y por un lapso igual, tal y como lo prevØ el numeral 2 del art(cid:237)culo 102 del decreto 1848 de 196910. Por lo anterior, sin lugar a dubitaci(cid:243)n la prescripci(cid:243)n se interrumpi(cid:243) hasta el 24 de febrero de 2012, fecha para la cual el actor no ejerci(cid:243) ninguna acci(cid:243)n
administrativa ni judicial, para el reconocimiento de su derecho laboral, pues s(cid:243)lo hasta el 8 de mayo de 2013 acudi(cid:243) a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo pretendiendo el reconocimiento y pago del auxilio de las cesant(cid:237)as definitivas y la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de estas, tiempo para el cual ya se encontraba prescrita la obligaci(cid:243)n de carÆcter laboral, correspondiente al pago de las cesant(cid:237)as definitivas. De este modo, se precisa que al estar prescrita la obligaci(cid:243)n principal, que para el caso la constitu(cid:237)a el reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as definitivas, el derecho 10 “Art(cid:237)culo 102”.- Prescripci(cid:243)n de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) aæos, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado, interrumpe la prescripci(cid:243)n, pero solo por un lapso igual.” accesorio, es decir, la sanci(cid:243)n moratoria generada por el no pago oportuno, dicho auxilio sigue la suerte del principal, es decir, que tambiØn se encuentra prescrito11.
En efecto, se encuentra probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n extintiva del
derecho alegada por el Departamento del Choc(cid:243)- DASALUD, en el que fund(cid:243) el recurso de alzada. Por lo anterior, la Sala revocarÆ el auto proferido en audiencia inicial el 12 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo Oral del Choc(cid:243) y declararÆ la prescripci(cid:243)n del derecho al pago de las cesant(cid:237)as definitivas, as(cid:237) como el de la sanci(cid:243)n moratoria derivada del retardo en el pago de las mismas; por lo tanto darÆ por terminado el presente proceso, ello en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 6 del art(cid:237)culo 180 del CPACA, que enuncia a tenor literal: “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el tØrmino de traslado de la demanda o de la de reconvenci(cid:243)n segœn el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocarÆ a una audiencia que se sujetarÆ a las siguientes reglas: (…)
6. Decisi(cid:243)n de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petici(cid:243)n de parte, resolverÆ sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacci(cid:243)n, conciliaci(cid:243)n, falta de legitimaci(cid:243)n en la causa y prescripci(cid:243)n extintiva. (…) Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente darÆ por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo darÆ por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
El auto que decida sobre las excepciones serÆ susceptible del recurso de apelaci(cid:243)n o del de súplica, según el caso.” (Subrayado fuera del texto) Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,
V. RESUELVE PRIMERO. SE REVOCA el auto de 12 de diciembre de 2013, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo Oral del Choc(cid:243), el cual declar(cid:243) no probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n del derecho dentro de la demanda presentada por el seæor Heiler Marcel Valoyes Mena contra el Departamento del Choc(cid:243)- DASALUD. En su lugar: 11 En el mismo sentido se pronunci(cid:243) la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado en Auto de 31 de octubre de 2013, Referencia 08001-23-33-000-2012-00222-01 (1944-2013). M.P. Gerardo Arenas
Monsalve. Actor: Judith del Pilar Ramos Peralta.
DECL`RESE probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n extintiva del derecho de pago y reconocimiento de las cesant(cid:237)as definitivas y el pago de la sanci(cid:243)n moratoria derivada del no pago oportuno del pago de las mismas.
SEGUNDO: DECL`RESE terminado el presente proceso.
DevuØlvase el expediente al Tribunal de origen.