CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2013-00211-01(4180-14)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2013-00211-01(4180-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CESANTIAS – Sanción moratoria / CESANTIAS DEFINITIVAS – Recuento normativo / SUSTITUCION PATRONAL – Requisitos y efectos / VINCULO LABORAL – No terminado / SANCION MORATORIA – No reconocimiento La figura de la sustitución patronal implica la existencia de las siguientes condiciones: i) el cambio de un empleador a otro; ii) la continuidad de la empresa; y iii) la continuación de los servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo; de manera que el empleado en forma directa le puede exigir al nuevo empleador el reconocimiento y pago de sus cesantías, que debe garantizarle en forma inmediata, sabiendo este último que puede repetir a su favor frente al antiguo por el valor total de los pagos que efectúe al empleado, en la medida en que no se alteran las relaciones laborales de los trabajadores, pues las mismas conservan su vigencia ante la responsabilidad solidaria entre el anterior empleador y el sustituto. se debe precisar que aunque es cierto que el accionante trabajó al servicio de dasalud en liquidación hasta el 31 diciembre de 2007 y que el pago de las cesantías correspondientes a los años 2006 y 2007 corría por cuenta de dicha entidad, pero no lo hizo, y que por tanto tal obligación le asistía a la ese Salud Chocó en forma directa como responsable solidaria, según lo estipulado por el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el acuerdo de sustitución patronal que celebró; no puede perderse de vista que el actor solicitó en forma directa ante dasalud en liquidación el pago de esas cesantías, de manera que en atención a lo establecido por el
artículo 1568 del Código Civil, si una obligación solidaria puede exigirse a cada uno de los deudores, se tiene que le asiste la razón al a quo cuando ordenó a esta última entidad que procediera al pago de esas cesantías.En cuanto a los intereses de las cesantías, tal como quedó expuesto en acápite anterior, igualmente le corresponde a dasalud en liquidación a título de restablecimiento del derecho consignar en el Fondo Nacional del Ahorro a favor del actor los intereses a las cesantías correspondientes a los años 2006 y 2007, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. Acerca de la sanción moratoria es necesario señalar, que si el vínculo de trabajo terminó definitivamente el 31 de diciembre de 2010 y tal situación era la que le otorgaba al demandante el derecho al pago de sus cesantías definitivas, al haber radicado el 25 de junio de 2010 la petición relacionada con su reconocimiento y pago, aún no le asistía tal derecho; porque es evidente que para esta última fecha no había culminado su relación laboral, y tal como quedó visto cuando de sustitución patronal se trata, dicha relación no se extingue con la sustitución sino con ocasión de la finalización del vínculo respecto del último empleador. De manera que, una petición presentada antes de que surja el derecho no puede generar efectos sancionatorios.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 432 DE 1998 / LEY 344 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00211-01(4180-14)
Actor: PEDRO ÁNGEL BECERRA RODRÍGUEZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y DASALUD EN LIQUIDACIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 10 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que denegó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Pedro Ángel Becerra Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa a través de la cual la parte demandada le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que consagra la Ley 244 de 1995, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías definitivas.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial el señor Pedro Ángel Becerra Rodríguez solicitó se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, generado por la ausencia de respuesta por parte del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó (DASALUD EN LIQUIDACIÓN), ante la petición que presentó el 25 de junio de 2010, en la que requirió el pago de: los intereses de las cesantías de los años 2004 a 2007; las cesantías definitivas de los años 2006 y 2007; y la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de esas
cesantías definitivas. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de $3.803.658 por concepto de cesantías definitivas y de $909.924 por concepto de intereses de las cesantías correspondientes a los años 2004 a 2007; a título de indemnización, el pago de «un día de salario a razón de $31.572.733 (sic) por cada día de retardo», a partir de los 45 días siguientes al 25 de junio de 2010 fecha en la que radicó la primera solicitud de pago de cesantías definitivas de acuerdo con el último salario mensual devengado que fue de $947.182. Además, que se actualicen las condenas de conformidad con el «Art. 178 del C.C.A., y los salarios caídos según lo estipula el Art. 65 CST.» porque no ha existido voluntad de pago de las acreencias laborales; que la sentencia se cumpla en los términos de «los Arts. 176 y 177 del C.C.A.»; y que se condene en costas y gastos a la parte demandada. Como hechos relató que laboró al servicio de DASALUD EN LIQUIDACIÓN en calidad de auxiliar de enfermería en el Centro de Salud de Litoral del San Juan, desde el 10 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, y que se le adeudan las cesantías definitivas de los años 2006 y 2007, al igual que los intereses a las cesantías de los años 2004 a 2007, pues no han sido transferidas al Fondo Nacional del Ahorro. Que en petición de 25 de junio de 2010 solicitó el reconocimiento de dichos
conceptos incluyendo la sanción moratoria, sin obtener respuesta alguna, razón por la cual se configuró el silencio administrativo negativo. Que también «demanda el Acto Administrativo # 099 del 3 de mayo de 2013 emanado de la Gobernación del Chocó, por medio del cual se dio apertura a la liquidación de DASALUD», en razón a que afecta sus intereses. En el concepto de violación adujo que el acto ficto se configuró como producto del silencio en el que incurrió la administración, porque desde «el 25 de junio de 2010 y el 25 de junio de 2012», no ha resuelto las peticiones que le formuló relacionadas con el reconocimiento y pago de los intereses de las cesantías de los años 2004 a 2007; «los meses de salario de los años 2002 y 2003 y las cesantías definitivas y la sanción moratoria a la que haya lugar por el no pago oportuno de las cesantías definitivas». Agregó, que el artículo 2 de la Ley 244 de 1996 modificado por la Ley 1071 de 2006 consagró el término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha en la que el empleado radica la solicitud de cesantías definitivas o parciales, para que la entidad empleadora expida la resolución correspondiente, a su vez la entidad pagadora cuenta con 45 días hábiles para sufragarlas desde la ejecutoria del acto liquidador, de manera que si incumple, debe reconocer la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago. DASALUD EN LIQUIDACIÓN y el departamento del Chocó no dieron respuesta a la
demanda, tal como lo informó la Secretaría del tribunal a folio 83 y como lo reiteró la magistrada ponente en el acta de audiencia inicial visible a folio 109. En esta acta de audiencia inicial las partes estuvieron de acuerdo con el trámite impartido al proceso y se declaró que no existieron excepciones previas, en tanto que las entidades acusadas no dieron respuesta a la demanda, además de que el despacho hasta esa etapa del proceso no encontró hechos probados constitutivos de las excepciones de «cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva».
Se fijó en el litigio así: 1.- Se debe probar el hecho primero y segundo 2.- Se debe establecer si el acto ficto o presunto demandado es nulo porque viola las normas superiores en que debía fundarse, se cita como normas violadas las siguientes Ley 6 de 1945, la Ley 143 de 1998. Los artículos 5, 8, 20, 32, 33, 45 del Decreto 1045 de 1978, el Decreto 2127 de 1945, artículos 1, 43, 51 concordantes con el Decreto 1848 de 1969, Decreto 3148 de 1968, Decreto 2712 de 1969, Decreto 3118 de 1968, los artículos 5, 6, 9, 83, 86, 135, 136 numeral (sic) 2 y 3 del C.C.A., los artículos 1, 2, 23, 25, 29, 209, 365 y 53 de la Constitución Política,
los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. 3.- como consecuencia se debe condenar a las entidades demandadas al pago de los intereses de las cesantías de los años 2004 a 2007 y de las cesantías definitivas de los años 2006 y 2007 y la sanción moratoria por el incumplimiento al pago de las cesantías de PEDRO ANGEL BECERRA
RODRIGUEZ.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia de 10 de julio de 2014 denegó las pretensiones de la demanda, luego de señalar que en este asunto corresponde establecer «la legalidad del acto ficto o presunto o resultante de la petición de fecha 25 de junio de 2010, radicada en la entidad en la misma fecha, por medio del cual se entiende que la entidad accionada niega el reconocimiento y pago de los intereses a la cesantía de los años 2004 a 2007, las cesantías definitivas de los años 2006 y 2007 y la correspondiente sanción moratoria». Al efecto consideró, que la labor del accionante en DASALUD EN LIQUIDACIÓN tuvo inicio el 10 de mayo de 2004 y como en el acta de sustitución patronal se estableció que desde el 15 de enero de 2008 los trabajadores migraran con destino al nuevo empleador, es decir a la ESE SALUD CHOCÓ, se tiene que el actor solo tuvo una relación laboral sin solución de continuidad, «pues de conformidad con lo entendido por el ordenamiento jurídico existe tal figura en la prestación del
servicio cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio». Por tanto es posible deducir, que lo que se produjo fue un cambio de empleador y no la terminación del vínculo de trabajo, que generara el derecho al pago de las cesantías definitivas y con ello la sanción moratoria por su no oportuna consignación. En cuanto a los intereses de las cesantías señaló, que corregía su postura de ordenar el pago de los mismos a favor del Fondo Nacional del Ahorro, porque de conformidad con el artículo 11 de la Ley 432 de 1998, es a dicho fondo al que le corresponde reconocer y abonar a la cuenta individual de cesantías de cada afiliado los intereses de las mismas, pues no es excusa insuperable para la empleadora su no consignación por ausencia de recursos suficientes para pagar en forma oportuna los derechos derivados de los vínculos laborales, porque los reconocimientos y pagos prestacionales están íntimamente ligados con el derecho al trabajo y la dignidad humana. A título de restablecimiento del derecho ordenó a DASALUD EN LIQUIDACIÓN consignar en el Fondo Nacional del Ahorro a favor del actor las cesantías de los años 2006 a 2007, y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría General de la Nación y al DASALUD para que se investigue la conducta de quienes con su omisión dieron lugar a esta decisión. No condenó en costas. LA APELACIÓN El demandante por intermedio de apoderado interpuso recurso de alzada insistió en que laboró al servicio de DASALUD EN LIQUIDACIÓN hasta el 31 de diciembre de
2007 y que al pasar a la ESE SALUD CHOCÓ tuvo inicio una nueva relación laboral, situación que se comprueba con el hecho de que esta última entidad canceló las cesantías por los años 2008 a 2010 y en esa medida le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas correspondientes a los años 2006 y 2007 con el pago de intereses y la sanción moratoria por el retardo en su consignación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ni el demandante ni la parte demandada, ni el Ministerio Público intervinieron en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO En esta oportunidad la controversia gravita en orden a establecer si al demandante le asiste el derecho a que DASALUD EN LIQUIDACIÓN le pague las cesantías definitivas de los años 2006 y 2007 al igual que los intereses a las cesantías y la correspondiente sanción moratoria, no obstante la sustitución patronal que tuvo ocurrencia entre esa entidad y la ESE SALUD CHOCÓ. A fin de desatar el litigio planteado inicialmente se hará alusión a la normativa que regula los temas concernientes tanto a las cesantías definitivas como a la sustitución patronal, para luego de la reseña de la documental que obra en el proceso, establecer si al actor le asiste la razón en lo que pretende. DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS Lo primero que se debe advertir es que la cesantía es una prestación social de carácter especial, en la medida en que se constituye en un ahorro forzoso que hizo el empleado y con el cual cuenta para el evento en el que quede inactivo laboralmente.
Pues bien, la Ley 50 de 1990 en el artículo 991 expresamente constituyó el régimen anualizado de liquidación de la cesantía, cuando en su numeral 1 señaló que «El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo». En el numeral 2 ordenó la cancelación de los intereses legales del 12% anual o 1 Ley 50 de 1990. Artículo 99. «El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. 4a. Si al término de la relación laboral existieron saldo de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de
un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. […]». proporcional por fracción, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. En su numeral 3 fijó la sanción moratoria cuando no se efectúe de manera oportuna la consignación del auxilio en el fondo privado en el que se encontrara afiliado el trabajador, que consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo. Y en el numeral 4 señaló que si al final de la relación laboral existen saldos a favor del trabajador que no se hayan entregado al fondo, el empleador los pagará directamente con los intereses legales respectivos. Por su parte, la Ley 244 de 19952 en el artículo 1 prescribe que los servidores públicos de todos los órdenes, pueden solicitar la liquidación de las cesantías definitivas, debiendo la entidad expedir la resolución correspondiente. En su artículo 2 dispone para la entidad pública pagadora, un plazo máximo de 45 días hábiles para cancelar la prestación a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena dicha liquidación. Su parágrafo manda, que en caso de mora en el entrega de esas cesantías definitivas, la entidad obligada de sus propios recursos deberá reconocer y cancelar al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que su pago se haga efectivo, para lo que solo basta la acreditación de la no cancelación dentro del término legal previsto, y siempre que la mora en el pago no se produzca por culpa imputable al servidor.
Vale la pena resaltar, que este artículo incluido su parágrafo, fue posteriormente reiterado en su tenor literal por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20063, norma modificatoria de la Ley 244 de 1995. DE LA SUSTITUCIÓN PATRONAL El Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 674 señala que la sustitución patronal consiste en todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, 2 ? Ley 244 de 1995. «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones». 3 Ley 1071 de 2006. «Por medio dela cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan los términos para su cancelación». 4 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 67. «Definición. Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios». siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, que el mismo no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios5; lo anterior con la finalidad de que los trabajadores no vean afectada su situación tanto laboral como prestacional, con ocasión del traspaso o la mutación en el dominio de una empresa6. En su artículo 687 determina, que la sola sustitución de patronos no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes.
El artículo 698 al regular la responsabilidad de los empleadores expresamente ordena, que el antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente por las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél y si el nuevo empleador las satisface puede repetir contra el antiguo. Además establece, que el anterior empleador puede acordar con todos o con cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo. 5 La Corte Constitucional, en sentencia T-395 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra consideró que «En la legislación colombiana, se estableció la sustitución patronal desde 1935 (artículo 27 del decreto 652 de tal año), reglamentario de la ley 10 de 1934, que dijo: ‘Para los efectos de la ley que se reglamenta, se considerará como una misma empresa, la que haya conservado en sus líneas generales el mismo giro del negocio u ocupaciones con las variaciones naturales del progreso, ensanche o disminución, aun cuando hubiere cambiado de nombre, patrono o dueño’. Posteriormente, el inciso 3° del artículo 8° de la ley 6ª de 1945 estatuyó que la sola sustitución del patrono no extingue los contratos de trabajo. Esta ley fue desarrollada por el decreto 2127 de 1945 que en su artículo 53 definió la sustitución de patronos como ‘toda mutación del dominio sobre la empresa o negocio o de su régimen de administración sea por muerte del primitivo dueño, o por enajenación a cualquier título, o por transformación de la sociedad empresaria o por
contrato de administración delegada o por otras causas análogas. Posteriormente se expidió la ley 64 de 1946 en el mismo sentido […]». 6 Al respecto consultar sentencia de la Sección Tercera de la corporación de 5 de marzo de 2015, radicado: 35.629, demandante: Marco Fidel Reales Tejada, demandado: Nación, Consejo Superior de la Judicatura, y de la Corte Constitucional sentencia T-768 de 2005. 7 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 68 «La sola sustitución de patronos no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes». 8 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 69. «Responsabilidad de los empleadores. 1. El antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo empleador las satisfaciere, puede repetir contra el antiguo. 2. El nuevo empleador responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución. 3. En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo empleador, pero éste puede repetir contra el antiguo. 4. El antiguo empleador puede acordar con todos o con cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo. 5. Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo empleador debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en
que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo empleador el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo empleador no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso. 6. El nuevo empleador puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, por todo tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4o. del presente artículo. […]». Si ese acuerdo no se celebra, el antiguo empleador debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible, suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo empleador el pago de las cesantías que se vayan causando, «aun cuando el antiguo empleador no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso». El nuevo empleador puede concertar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, «por todo tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4º. del presente artículo». Y el artículo 709 ordena, que el antiguo y el nuevo empleador pueden acordar modificaciones de sus propias relaciones, pero los acuerdos no afectan los derechos consagrados en favor de los trabajadores en el artículo anterior. De conformidad con estas normas es posible colegir que la figura de la sustitución
patronal implica la existencia de las siguientes condiciones: i) el cambio de un empleador a otro; ii) la continuidad de la empresa; y iii) la continuación de los servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo; de manera que el empleado en forma directa le puede exigir al nuevo empleador el reconocimiento y pago de sus cesantías, que debe garantizarle en forma inmediata, sabiendo este último que puede repetir a su favor frente al antiguo por el valor total de los pagos que efectúe al empleado10, en la medida en que no se alteran las relaciones laborales de los trabajadores, pues las mismas conservan su vigencia ante la responsabilidad solidaria entre el anterior empleador y el sustituto11. 9 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 70. «[…] El antiguo y el nuevo empleador pueden acordar modificaciones de sus propias relaciones, pero los acuerdos no afectan los derechos consagrados en favor de los trabajadores en el artículo anterior […]». 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, sentencia de 24 de enero de 1990; Corte Constitucional, sentencia T-205 de 2006, magistrado ponente Jaime Araújo Rentería; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 11 de septiembre de 2017, radicado 0890-2015, demandante: Cleofe Visitación Ibargüen Moreno, demandado: Departamento del Chocó y el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en Liquidación, consejero ponente: William Hernández Gómez. 11 Consejo de Estado sentencia de 24 de octubre de 2012, radicado: 2411-11, demandante: Fabio Soler
Sánchez, demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En esta providencia se consideró: «[…] Ha sido pacifica la jurisprudencia de esta Corporación, con apoyo en la normatividad aludida, que la sustitución patronal no altera las relaciones laborales de los trabajadores consignadas en la ley, los contratos individuales, o en las convenciones o pactos colectivos, los cuales conservan su vigencia plena haciendo responsables solidariamente ante los DE LO ACREDITADO EN EL PROCESO Por medio de la Resolución 1271 de 3 de mayo de 2004 el accionante fue nombrado provisionalmente en el cargo de auxiliar de enfermería en el Centro de Salud de Litoral del San Juan, del cual tomó posesión el 10 de mayo de 2004 a través de Acta 116. (fols. 71 y 72 cuaderno 1). El jefe de división Gestión del Talento Humano de DASALUD EN LIQUIDACIÓN certificó que el demandante laboró desde el 10 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007 en el cargo de auxiliar de enfermería en el Centro de Salud de Litoral del San Juan. (fol. 17 cuaderno 1). El mandatario de la ESE SALUD CHOCÓ, certificó que el actor laboró en el empleo de auxiliar de enfermería para el Centro de Salud de Litoral del San Juan y «Que de acuerdo al Acta de Sustitución Patronal suscrito (sic) entre la ESE SALUD
CHOCÓ y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD SOCIAL
DEL CHOCÓ, el ex funcionario laboró, desde el 15 de enero de 2008 al 30 de diciembre de 2010» (fol. 214 cuaderno 2). El 26 de marzo de 2008 fue suscrita acta de sustitución patronal entre DASALUD EN LIQUIDACIÓN y la ESE Salud Chocó, con fijación del 15 de enero de 2008 como fecha efectiva en la que operó dicha sustitución, en cumplimiento de sentencia de 4 de septiembre de 2007 emitida por el Juzgado 1 Administrativo del Chocó, en razón de la liquidación de la primera entidad; motivo por el cual, se dispuso el traslado del recurso humano que laboraba en los hospitales, centros y puestos de salud adscritos a dicho departamento de salud con destino a esa empresa social del Estado, y el demandante se encuentra incluido dentro del personal trasladado, tal como consta en la cláusula primera12 (fol. 159 cuaderno 1). En la cláusula segunda de dicha acta se estipuló que la referida empresa social del Estado asumiría y se obligaría a responder por la totalidad de las obligaciones laborales y las cesantías de los trabajadores oficiales y/o funcionarios públicos en trabajadores a los dos patronos, anterior y sustituto y que las disposiciones más favorables, lo mismo que las convenciones y decisiones arbitrales, se aplican de preferencia (Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 699, Consulta del 28 de junio de 1995, Consejero Ponente. Doctor Luis Camilo Osorio Isaza)». 12 «CLAUSULA PRIMERA. SUSTITUCIÓN PATRONAL. DASALUD CHOCO y la E.S.E. SALUD CHOCO
acuerdan y reconocen que, a partir de la fecha efectiva opera entre las partes la sustitución patronal de todas las obligaciones laborales, legales y extralegales, de conformidad con las normas laborales, respecto de los siguientes empleados públicos y trabajadores oficiales: […] Centro de Salud Litoral del San Juan […]PEDRO ANGEL BECERRA RODRÍGUEZ ». cada uno de los fondos en los que se encontraran afiliados, especialmente el Fondo Nacional del Ahorro, que se generaran y/o causaren desde la fecha efectiva de la sustitución patronal13. Por su parte, en la cláusula tercera, DASALUD EN LIQUIDACIÓN se obligó a asumir todas las sanciones, recargos, liquidaciones, indemnizaciones o cualquier otro concepto distinto a los contemplados y regulados en los anteriores numerales, que se causen con posterioridad a la fecha efectiva pero que tengan origen en el no pago, en el retardo o en el incumplimiento total o parcial de las obligaciones causadas a su cargo antes de la fecha efectiva14. En la cláusula cuarta, DASALUD EN LIQUIDACIÓN en relación con los compromisos laborales, se obligó a pagar todos aquellos que se causaron antes de la fecha efectiva de la sustitución patronal, mientras que la ESE Salud Chocó se comprometió a asumir las mismas obligaciones que se hicieran exigibles con posterioridad a la fecha efectiva15. El 25 de junio de 2010 radicó petición conjunta ante el agente interventor de DASALUD EN LIQUIDACIÓN en cuya referencia especificó: «Reclamación administrativa […] solicitud de reconocimiento y pago de las
cesantías incluyendo la sanción moratoria. […] PRIMERO. Que mis representados prestaron sus servicios al Departamento Administrativo de Salud del Chocó “DASALUD”, desempeñándose como Auxiliares de Enfermería en el Centro de salud de Litoral del San Juan. […]. SEGUNDO. Que mi poderdante el señor PEDRO ANGEL BECERRA RODRÍGUEZ laboró 13 «CLAUSULA SEGUNDA. OBLIGACIONES LABORALES ASUMIDAS POR LA E.S.E. SALUD CHOCÓ. La E.S.E. SALUD CHOCÓ asume y se obliga a responder por la totalidad de las obligaciones de carácter laboral a favor de los trabajadores que se generen y/o causen a partir de la fecha efectiva; y a realizar la afiliación de manera inmediata de los empleados al sistema integral de seguridad social como son: pensiones, salud, riesgos profesionales, cajas de compensación familiar y aportes parafiscales y/o reportar el cambio patronal. De igual manera se procederá en lo concerniente a las cesantías de cada uno de los trabajadores oficia
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