CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2013-00214-02(3036-15)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2013-00214-02(3036-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUXILIO DE CESANTÍAS – Naturaleza jurídica La cesantía es una prestación social de carácter especial, en la medida en que se constituye en un ahorro forzoso que hizo el empleado y con el cual cuenta para el evento en el que quede inactivo laboralmente. CESANTÍAS DEFINITIVAS – Procedencia / CESANTÍAS DEFINITIVAS – Términos para su reconocimiento y pago / SANCIÓN MORATORIA POR EL
NO PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS – Causación / SANCIÓN
MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS – Liquidación Las cesantías definitivas son las que el empleador le debe liquidar, reconocer y pagar a su empleado, cuando la relación laboral legal o reglamentaria finaliza por cualquier causa y en forma definitiva; están reguladas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; cuando el empleador no las paga al empleado o no se las consigna luego de transcurrido el plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la fecha de la que quede en firme el acto administrativo en el que ordenó su liquidación, le debe pagar al empleado la sanción por mora, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, para lo que solo basta acreditar su no cancelación dentro de ese término.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5
SUSTITUCIÓN PATRONAL – Noción / SUSTITUCIÓN PATRONAL – Efectos /
SUSTITUCIÓN PATRONAL – Requisitos / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR EL PAGO DE CESANTÍAS El Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 67 señala que la sustitución patronal consiste en todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, que el mismo no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios; lo anterior con la finalidad de que los trabajadores no vean afectada su situación tanto laboral como prestacional, con ocasión del traspaso o la mutación en el dominio de una empresa. En su artículo 68 determina, que la sola sustitución de patronos no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes. (…). La figura de la sustitución patronal implica la existencia de las siguientes condiciones: i) el cambio de un empleador a otro; ii) la continuidad de la empresa; y iii) la continuación de los servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo; de manera que el empleado en forma directa le puede exigir al nuevo empleador el reconocimiento y pago de sus cesantías, que debe garantizarle en forma inmediata, sabiendo que puede repetir a su favor frente al antiguo por el valor total de los pagos que efectúe al empleado, en la medida en que no se alteran las relaciones laborales de los trabajadores, pues las mismas conservan su vigencia ante la responsabilidad solidaria entre el anterior empleador y el sustituto. NOTA DE RELATORÍA: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, sentencia de 24 de enero de 1990, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 11 de septiembre de 2017, C.P.: William
Hernández Gómez, rad.. 0890-15, Corte constitucional, sentencia T-205 de 2006,
M.P.: Jaime Araujo Rentería.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 67 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 69 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO
1568 SUSTITUCIÓN PATRONAL – Efectos / SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS – Improcedencia En lo que concierne a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas es necesario señalar, que si el vínculo laboral culminó efectivamente el 31 de diciembre de 2010 y tal situación era la que le otorgaba a la demandante el derecho al pago de esas cesantías, al haber radicado el 25 de junio de 2010 la petición relacionada con su reconocimiento y pago, aún no le asistía tal derecho; porque es evidente que para esta última fecha no había finalizado en forma definitiva su relación laboral, y tal como quedó visto cuando de sustitución patronal se trata, dicha relación no se extingue con la sustitución sino con la finalización del vínculo con el último empleador. Por lo tanto, una petición presentada antes de que surja el derecho no puede generar efectos sancionatorios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00214-02(3036-15)
Actor: CLAUDIA POSSO ARBOLEDA Demandados: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y DASALUD EN LIQUIDACIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 30 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo Oral del Chocó, que denegó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Claudia Posso Arboleda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa a través de la cual la parte demandada, le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que consagra la Ley 244 de 1995, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías definitivas.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial la señora Claudia Posso Arboleda solicitó se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, generado por la ausencia de respuesta por parte del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó (DASALUD EN LIQUIDACIÓN), ante la petición que presentó el 25 de junio de 2010, en la que requirió el pago de: los intereses de las cesantías de los años 2004 a 2007; las cesantías definitivas de los años 2006 y 2007; y la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de esas cesantías definitivas. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de $3.803.658 por concepto de cesantías
definitivas y de $1.366.421 por los intereses de las cesantías correspondientes a los años 2004 a 2007; a título de indemnización, al pago de un día de salario a razón de $31.572 por cada día de retardo, a partir de los 45 días siguientes al 25 de junio de 2010, fecha en la que radicó la primera solicitud de pago de cesantías definitivas de acuerdo con el último salario mensual devengado, que fue de $947.182. Además, que se actualicen las condenas de conformidad con el «Art. 178 del C.C.A., y los salarios caídos según lo estipula el Art. 65 CST» porque no ha existido voluntad de pago de las acreencias laborales; que la sentencia se cumpla en los términos de «los Arts. 176 y 177 del C.C.A.»; y que se condene en costas y gastos a la parte demandada. Como hechos relató que laboró al servicio de DASALUD EN LIQUIDACIÓN en calidad de auxiliar de enfermería en el Centro de Salud del Litoral del San Juan, desde el 26 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, y que se le adeudan las cesantías definitivas de los años 2006 y 2007, al igual que los intereses a las cesantías de los años 2004 a 2007, pues no han sido transferidas al Fondo Nacional del Ahorro. Que en petición de 25 de junio de 2010 solicitó el reconocimiento de dichos conceptos incluyendo la sanción moratoria, sin obtener respuesta alguna, razón por la cual se configuró el silencio administrativo negativo. Que también «demanda el Acto Administrativo # 099 del 3 de mayo de 2013 emanado de la Gobernación
del Chocó, por medio del cual se dio apertura a la liquidación de DASALUD», en razón a que afecta sus intereses. En el concepto de violación adujo que el acto ficto se configuró como producto del silencio en el que incurrió la administración, porque desde el 25 de junio de 2010, no ha resuelto la petición que le formuló relacionada con el reconocimiento y pago de los intereses de las cesantías de los años 2004 a 2007; las cesantías definitivas de los años 2006 y 2007; y la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de esas cesantías definitivas. Agregó, que el artículo 2 de la Ley 244 de 1996 modificado por la Ley 1071 de 2006 consagró el término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha en la que el empleado radica la solicitud de cesantías definitivas o parciales, para que la entidad empleadora expida la resolución correspondiente, a su vez la entidad pagadora cuenta con 45 días hábiles para sufragarlas desde la ejecutoria del acto liquidador, de manera que si incumple, debe pagar la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago. En la respuesta a la demanda DASALUD EN LIQUIDACIÓN señaló que, revisada la hoja de vida de la accionante, no reposa ninguna petición relacionada con el reconocimiento y pago de los haberes laborales que solicita le sean reconocidos.
Propuso como medios exceptivos: la prescripción, porque si bien es cierto al radicar la petición el 25 de junio de 2010 el periodo trienal se reinició hasta el 25
de junio de 2013, la «demanda contenciosa […] fue radicada el día cinco (05) de julio de 2013, cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción». Y, la inepta demanda por falta del requisito formal de procedibilidad de la conciliación prejudicial, pues es necesario que la entidad pública acuda a la diligencia con el fin de intentar el acuerdo conciliatorio, sumado a que en el acta de conciliación nunca se convocó al departamento del Chocó, persona jurídica que también fue demandada. La respuesta a la demanda del departamento del Chocó fue extemporánea, según lo hizo constar la secretaría del tribunal y la magistrada ponente en la audiencia inicial (fols. 182 y 203). Luego de que esta Subsección desatara la apelación interpuesta contra la decisión de declarar no probadas las excepciones, en el sentido de que sí debía prosperar la de inepta demanda por falta de requisitos formales ante la no convocatoria del departamento del Chocó, y de volverse a realizar la audiencia inicial, la magistrada sustanciadora fijó el litigio así: 1.-Se configuró el acto ficto o presunto, originado en la falta de respuesta a la petición de 25 de junio de 2010, 2.- Se debe establecer en el presente caso si dicho acto es nulo por la violación a las normas superiores y se citaron como violadas las siguientes, artículos 1, 2, 23, 25, 29, 53, 209 y 365 de la Constitución Nacional, Ley 6 de 1945, 143 de 1998, artículos 5, 8, 29, 32,33,
45 del Decreto 1045 de 1978, Decreto 2127 de 1945, artículos 1°, 43, 51 concordantes con el Decreto 1848 de 1969, Decreto 3148 de 1968, Decreto 2712 de 1969, artículos 5, 6, 9, 83, 86, 135, 136 numeral (sic) 2 y 3, 138 del C.C.A. y la Ley 1436 de 2011. 3.- Si como consecuencia se debe condenar a la entidad demandada al pago de las cesantías de los años 2004 a 2007, los intereses y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de los años 2004 y 2007. (fols. 270). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo Oral del Chocó en sentencia de 30 de abril de 2015 denegó las pretensiones de la demanda, luego de señalar que en este asunto corresponde establecer «si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de cesantías de los años 2004 al 2007, las cesantías definitivas y la sanción moratoria reclamada por el no pago de las cesantías definitivas, consagrada en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995». En su sentir la labor de la accionante en DASALUD EN LIQUIDACIÓN tuvo inicio el 26 de mayo de 2004, y como en el acta de sustitución patronal se estableció que desde el 15 de enero de 2008 los trabajadores migrarían con destino al nuevo empleador, es decir a la ESE SALUD CHOCÓ; se tiene, que la actora solo tuvo una
relación laboral sin solución de continuidad, «pues de conformidad con lo entendido por el ordenamiento jurídico existe tal figura en la prestación del servicio cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio». Por tanto, es posible deducir que lo que se produjo fue un cambio de empleador y no la terminación del vínculo de trabajo que generara el derecho al pago de las cesantías definitivas, y con ello la sanción moratoria por su no oportuna consignación. LA APELACIÓN La demandante por intermedio de apoderado interpuso el recurso de alzada en el que reiteró su pretensión de pago de la sanción moratoria ante el no reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, porque laboró en DASALUD EN LIQUIDACIÓN desde el 26 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, y al pasar a la ESE SALUD CHOCÓ tuvo inicio una nueva relación laboral a partir del 15 de enero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2010, tanto es, que las cesantías de los años 2008 al 2010 le fueron canceladas por este nuevo empleador. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ni el demandante ni la parte demandada, ni el Ministerio Público intervinieron en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO En esta oportunidad la controversia gravita en orden a establecer si a la demandante le asiste el derecho a que DASALUD EN LIQUIDACIÓN le pague las cesantías definitivas de los años 2006 y 2007 con los intereses a las cesantías al igual que la correspondiente sanción moratoria, no obstante, la sustitución patronal
que tuvo ocurrencia entre esa entidad y la ESE Salud Chocó. A fin de desatar el litigio planteado inicialmente se hará alusión a la normativa que regula los temas concernientes tanto a las cesantías definitivas como a la sustitución patronal, para luego de la reseña de la documental que obra en el proceso, establecer si a la actora le asiste la razón en lo que pretende. LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS Lo primero que se debe advertir es que la cesantía es una prestación social de carácter especial, en la medida en que se constituye en un ahorro forzoso que hizo el empleado y con el cual cuenta para el evento en el que quede inactivo laboralmente. Pues bien, la Ley 244 de 19951 en el artículo 1 prescribe, que los servidores públicos de todos los órdenes, pueden solicitar la liquidación de las cesantías definitivas, debiendo la entidad expedir la resolución correspondiente. Y en su artículo 2 dispone para la entidad pública pagadora, un plazo máximo de 45 días hábiles para cancelar la prestación, a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena dicha liquidación. Su parágrafo manda, que en caso de mora en el pago de esas cesantías definitivas, la entidad obligada, de sus propios recursos, deberá reconocer y cancelar al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que su pago se haga efectivo, para lo que solo basta, la acreditación de la no cancelación dentro del término legal previsto y siempre que la mora en el pago no se produzca por culpa imputable al servidor. La Ley 1071 de 20062, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en el
artículo 1 dispuso, que su objeto era el de reglamentar el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación. En su artículo 2 señaló que sus destinatarios son los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. En el artículo 4 estableció que, dentro de los 15 días hábiles siguientes «a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que 1 Ley 244 de 1995. «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones». 2 Ley 1071 de 31 de julio de 2006. «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan los términos para su cancelación». tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley». En el artículo 5 en cuanto a la mora en el pago, ordenó que la entidad pública
pagadora tendrá un plazo máximo 45 días hábiles, «a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro». En su parágrafo señaló que, en caso de «mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». En conclusión, las cesantías definitivas son las que el empleador le debe liquidar, reconocer y pagar a su empleado, cuando la relación laboral legal o reglamentaria finaliza por cualquier causa y en forma definitiva; están reguladas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; cuando el empleador no las paga al empleado o no se las consigna luego de transcurrido el plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la fecha de la que quede en firme el acto administrativo en el que ordenó su liquidación, le debe pagar al empleado la sanción por mora3, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, para lo que solo basta acreditar su no cancelación dentro de ese término.
LA SUSTITUCIÓN PATRONAL
El Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 674 señala que la sustitución patronal consiste en todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, que el mismo no 3 En cuanto a las diferencias entre las cesantías anualizadas y definitivas consultar entre otras la sentencia de 21 de mayo de 2009, radicación 2070-2007. 4 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 67. «Definición. Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios». sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios5; lo anterior con la finalidad de que los trabajadores no vean afectada su situación tanto laboral como prestacional, con ocasión del traspaso o la mutación en el dominio de una empresa6. En su artículo 687 determina, que la sola sustitución de patronos no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes. El artículo 698 al regular la responsabilidad de los empleadores expresamente ordena, que el antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente por las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél y si el nuevo empleador las satisface puede repetir contra el antiguo. Además establece, que el anterior empleador puede acordar con todos o con cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución como si se tratara de retiro voluntario,
sin que se entienda terminado el contrato de trabajo. 5 La Corte Constitucional, en sentencia T-395 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra consideró que «En la legislación colombiana, se estableció la sustitución patronal desde 1935 (artículo 27 del decreto 652 de tal año), reglamentario de la ley 10 de 1934, que dijo: ‘Para los efectos de la ley que se reglamenta, se considerará como una misma empresa, la que haya conservado en sus líneas generales el mismo giro del negocio u ocupaciones con las variaciones naturales del progreso, ensanche o disminución, aun cuando hubiere cambiado de nombre, patrono o dueño’. Posteriormente, el inciso 3° del artículo 8° de la ley 6ª de 1945 estatuyó que la sola sustitución del patrono no extingue los contratos de trabajo. Esta ley fue desarrollada por el decreto 2127 de 1945 que en su artículo 53 definió la sustitución de patronos como ‘toda mutación del dominio sobre la empresa o negocio o de su régimen de administración sea por muerte del primitivo dueño, o por enajenación a cualquier título, o por transformación de la sociedad empresaria o por contrato de administración delegada o por otras causas análogas. Posteriormente se expidió la ley 64 de 1946 en el mismo sentido […]». 6 Al respecto consultar sentencia de la Sección Tercera de la corporación de 5 de marzo de 2015, radicado: 35.629, demandante: Marco Fidel Reales Tejada, demandado: Nación, Consejo Superior de la Judicatura, y de la Corte Constitucional sentencia T-768 de 2005.
7 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 68 «La sola sustitución de patronos no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes». 8 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 69. «Responsabilidad de los empleadores. 1. El antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo empleador las satisfaciere, puede repetir contra el antiguo. 2. El nuevo empleador responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución. 3. En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo empleador, pero éste puede repetir contra el antiguo. 4. El antiguo empleador puede acordar con todos o con cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo. 5. Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo empleador debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo empleador el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo empleador no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso. 6. El nuevo empleador puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, por todo tiempo servido
hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4o. del presente artículo. […]». Si ese acuerdo no se celebra, el antiguo empleador debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible, suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo empleador el pago de las cesantías que se vayan causando, «aun cuando el antiguo empleador no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso». El nuevo empleador puede concertar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, «por todo tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4º. del presente artículo». Y el artículo 709 ordena que el antiguo y el nuevo empleador pueden acordar modificaciones de sus propias relaciones, pero los acuerdos no afectan los derechos consagrados en favor de los trabajadores en el artículo anterior. En conclusión, la figura de la sustitución patronal implica la existencia de las siguientes condiciones: i) el cambio de un empleador a otro; ii) la continuidad de la empresa; y iii) la continuación de los servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo; de manera que el empleado en forma directa le puede exigir al nuevo empleador el reconocimiento y pago de sus cesantías, que debe garantizarle en forma inmediata, sabiendo que puede repetir a su favor frente al antiguo por el valor total de los pagos que efectúe al empleado10, en la medida
en que no se alteran las relaciones laborales de los trabajadores, pues las mismas conservan su vigencia ante la responsabilidad solidaria entre el anterior empleador y el sustituto11. 9 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 70. «[…] El antiguo y el nuevo empleador pueden acordar modificaciones de sus propias relaciones, pero los acuerdos no afectan los derechos consagrados en favor de los trabajadores en el artículo anterior […]». 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, sentencia de 24 de enero de 1990; Corte Constitucional, sentencia T-205 de 2006, magistrado ponente Jaime Araújo Rentería; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 11 de septiembre de 2017, radicado 0890-2015, demandante: Cleofe Visitación Ibargüen Moreno, demandado: Departamento del Chocó y el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en Liquidación, consejero ponente: William Hernández Gómez. 11 Consejo de Estado sentencia de 24 de octubre de 2012, radicado: 2411-11, demandante: Fabio Soler Sánchez, demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En esta providencia se consideró: «[…] Ha sido pacifica la jurisprudencia de esta Corporación, con apoyo en la normatividad aludida, que la sustitución patronal no altera las relaciones laborales de los trabajadores consignadas en la ley, los contratos individuales, o en las convenciones o pactos
colectivos, los cuales conservan su vigencia plena haciendo responsables solidariamente ante los trabajadores a los dos patronos, anterior y sustituto y que las disposiciones más favorables, lo mismo que las convenciones y decisiones arbitrales, se aplican de preferencia (Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación LO ACREDITADO EN EL PROCESO Por medio de la Resolución 1420 de 14 de mayo de 2004 la accionante fue nombrada provisionalmente en el cargo de auxiliar de enfermería en el Centro de Salud del Litoral del San Juan del que tomó posesión el 26 de mayo de 2004 a través de Acta 156 (fols. 71 y 16). El jefe de división Gestión del Talento Humano de DASALUD EN LIQUIDACIÓN certificó que la demandante laboró desde el 26 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007 en el cargo de auxiliar de enfermería en el Centro de Salud del Litoral del San Juan (fol. 17). El 26 de marzo de 2008 fue suscrita acta de sustitución patronal entre DASALUD EN LIQUIDACIÓN y la ESE Salud Chocó, con fijación del 15 de enero de 2008 como fecha efectiva en la que operó dicha sustitución, en cumplimiento de sentencia de 4 de septiembre de 2007 emitida por el Juzgado 1 Administrativo del Chocó, en razón de la liquidación de la primera entidad; motivo por el cual, se dispuso el traslado del recurso humano que laboraba en los hospitales, centros y puestos de salud adscritos a dicho departamento de salud con destino a esa empresa social del Estado, y la demandante se encuentra incluida dentro del personal trasladado,
tal como consta en la cláusula primera12 (fol. 308). En la cláusula segunda de dicha acta se estipuló, que la referida empresa social del Estado asumiría y se obligaría a responder por la totalidad de las obligaciones laborales y las cesantías de los trabajadores oficiales y/o funcionarios públicos en cada uno de los fondos en los que se encontraran afiliados, especialmente el Fondo Nacional del Ahorro, que se generaran y/o causaren desde la fecha efectiva de la sustitución patronal13. 699, Consulta del 28 de junio de 1995, Consejero Ponente. Doctor Luis Camilo Osorio Isaza)». 12 «CLAUSULA PRIMERA. SUSTITUCIÓN PATRONAL. DASALUD CHOCO y la E.S.E. SALUD CHOCO acuerdan y reconocen que, a partir de la fecha efectiva opera entre las partes la sustitución patronal de todas las obligaciones laborales, legales y extralegales, de conformidad con las normas laborales, respecto de los siguientes empleados públicos y trabajadores oficiales: […] CENTRO DE SALUD LITORAL DEL SAN JUAN […] CLAUDIA POSSO ARBOLEDA». 13 «CLAUSULA SEGUNDA. OBLIGACIONES LABORALES ASUMIDAS POR LA E.S.E. SALUD CHOCÓ. La E.S.E. SALUD CHOCÓ asume y se obliga a responder por la totalidad de las obligaciones de carácter laboral a favor de los trabajadores que se generen y/o causen a partir de la fecha efectiva; y a realizar la afiliación de manera inmediata de los empleados al sistema integral de seguridad social como son: pensiones, salud, riesgos profesionales, cajas de compensación familiar y aportes parafiscales y/o reportar el cambio
patronal. De igual manera se procederá en lo concerniente a las cesantías de cada uno de los trabajadores oficiales y/o funcionarios públicos, en cada uno de los fondos en que se encuentren Por su parte, en la cláusula tercera, DASALUD EN LIQUIDACIÓN se obligó a asumir todas las sanciones, recargos, liquidaciones, indemnizaciones o cualquier otro concepto distinto a los contemplados y regulados en los anteriores numerales, que se causen con posterioridad a la fecha efectiva pero que tengan origen en el no pago, en el retardo o en el incumplimiento total o parcial de las obligaciones causadas a su cargo antes de la fecha efectiva14. En la cláusula cuarta, DASALUD EN LIQUIDACIÓN en relación con los compromisos laborales, se obligó a pagar todos aquellos que se causaron antes de la fecha efectiva de la sustitución patronal, mientras que la ESE Salud Chocó se comprometió a asumir las mismas obligaciones que se hicieran exigibles con posterioridad a la fecha efectiva15. El 25 d
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