CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2013-00218-01(1272-14)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2013-00218-01(1272-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Prescripción del derecho / DERECHOS LABORALES - Tres años término de prescripción / AUXILIO DE CESANTIA Y SANCION MORATORIA - No fue demandado dentro del término de prescripción posterior a su reconocimiento / PRESCRIPCION OBLIGACION PRINCIPAL Y ACCESORIA - Auxilio de cesantía y sanción moratoria El titular de un derecho está en la obligación de ejercerlo oportunamente, debe reclamarlo en el tiempo señalado por la Ley, pues si deja transcurrir el tiempo sin adelantar las gestiones necesarias para obtener el cumplimiento de la prestación debida, la sanción sobreviniente, por la desidia o abandono de su derecho, es la extinción del mismo. La Sala en este punto de la providencia considera procedente realizar el análisis referente a la prescripción de la obligación principal, es decir, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas que efectúo la administración la actora. De esta manera y acorde con lo que resultó probado y la Sala efectuando un recuento de las fechas relevantes para el caso, se tiene que la accionante elevó la solicitud de reconocimiento del auxilio de cesantías el 17 de noviembre de 2009, interrumpiendo el término prescriptivo, por una sola vez y por un lapso igual, tal y como lo prevé el numeral 2 del artículo 102 del decreto 1848 de 1969. Por lo anterior, sin lugar a dubitación la prescripción se interrumpió hasta el 19 de noviembre de 2012, fecha para la cual la actora no ejerció ninguna acción administrativa ni judicial, para el reconocimiento de su derecho laboral, pues sólo
hasta el 15 de julio de 2013 acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo pretendiendo el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de las cesantías definitivas, tiempo para el cual ya se encontraba prescrita la obligación de carácter laboral. De este modo, se precisa que al estar prescrita la obligación principal, que para el caso la constituía el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, el derecho accesorio, es decir, la sanción moratoria generada por el no pago oportuno dicho auxilio, sigue la suerte del principal, es decir, que también se encuentra prescrito.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
NOTA DE RELATORIA: Sobre prescripción derechos laborales, ver sentencias Consejo de Estado, Sección Segunda, de 21 de marzo de 2002, Exp. 4238-11, MP. Alejandro Ordóñez Maldonado y de 28 de enero de 2010, Exp. 0005-08, MP.
Víctor Hernando Alvarado Ardila.
FUENTE FORMAL: DECRETO NACIONAL 1848 DE 1969 - ARTICULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00218-01(1272-14)
Actor: LUZ ESTELLA MOSQUERA CABRERA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCO - DASALUD
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra el auto de 17 de febrero de 2014, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo Oral del Chocó, mediante el cual no se declaró probada la excepción de prescripción del derecho. l. ANTECEDENTES La señora Luz Estella Mosquera Cabrera, presentó por intermedio de apoderada, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. La demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo presunto o ficto producido por el silencio del Departamento del Chocó- DASALUD, ante la petición formulada y radicada en esa entidad el día 18 de marzo de 2010, en la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que consagra la Ley 244 de 1995, derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago a la actora de la sanción moratoria prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, reglamentada por la Ley 1071 de 2006. ll. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto proferido en audiencia inicial el 17 de febrero de 2014 y una vez saneado el proceso, el Tribunal Administrativo Oral del Chocó se pronunció sobre la excepción de prescripción alegada por el Departamento del Chocó- DASALUD, la cual declaró no probada, bajo los siguientes argumentos (fls.163 a 168):
Manifestó que conforme lo anotado por la parte actora en el escrito de la demanda, fueron presentadas dos peticiones ante la administración, solicitando el pago de cesantías definitivas, la primera el día 17 de noviembre de 2009 (fls. 20 a 25) y la otra el 18 de marzo de 2010 (fls. 14 a 19), de las cuales no se obtuvo respuesta alguna y solo se acusó el silencio negativo de la segunda, a través del medio de control de la referencia que ahora es objeto de estudio. Afirmó que de acuerdo al material obrante dentro del expediente, se encontró que la demandante laboró para DASALUD hasta el 31 de diciembre de 2007, lo que quiere decir que tenía hasta el 31 de diciembre de 2010 para reclamar sus cesantías y que en atención a que las mismas fueron solicitadas el 20 de agosto de 2010 y el 19 de noviembre de 2010, se interrumpió el término de prescripción de conformidad al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Señaló que a la fecha no existe prueba de que se haya emitido respuesta por parte de la administración a la petición de 18 de marzo de 2010, en la que se solicitó el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas. Indicó que por lo anterior, se originó el acto ficto o presunto demandado que conlleva a que no exista término de caducidad para presentar el medio de control y dedujo que “en este caso no procede contar nuevamente el término de tres años para contar el término para la prescripción pues el numeral 2 del artículo 161 del
CPACA, autoriza demandar el acto ficto que surge en relación con la primera petición, se concluye entonces que no hay prescripción de los derechos laborales aclamados (…)” Consideró que al no existir prescripción sobre las cesantías tampoco la hay respecto a la sanción moratoria. lll. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada durante la audiencia inicial, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha de 17 de febrero de 2014, con respecto a la decisión proferida por el Tribunal en lo que concierne a la prescripción del derecho, como se resume a continuación: Manifiesta que no se puede confundir el fenómeno de la caducidad con el de la prescripción, por lo que dijo que la caducidad se refiere al término para presentar la demanda, mientras que la prescripción es un fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el paso del tiempo. Aduce que una vez se ha causado el derecho se cuenta con un término de 3 años para hacer la respectiva solicitud ante la administración y posteriormente en sede judicial, término que se puede interrumpir por un lapso igual. Indica que la demandante formuló su primera petición de pago de cesantías definitivas el 17 de noviembre de 2009 de la cual no obtuvo respuesta y que solo hasta el 15 de febrero de 2013 presentó solicitud de conciliación extrajudicial para suspender el término de la prescripción, y así acudir luego a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho el 15 de julio de 2013, cuando ya habían transcurrido
más de los 3 años de prescripción. lV. CONSIDERACIONES Problema jurídico La Sala procede a determinar si operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de la sanción moratoria reclamada por la demandante por el no pago oportuno de las cesantías definitivas. De la prescripción de las prestaciones sociales1. La prescripción aparece definida como una acción o efecto de “adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones prevista por la ley” o en otra acepción como “concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo”2. En el mismo sentido en pronunciamientos reiterados de la doctrina y la jurisprudencia3, han señalado que la “prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado […] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva 1Marco normativo y jurisprudencia expuesto en la sentencia de 18 de febrero de 2010 expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, CONSEJERO PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE. Radicación número: 25000-23-25-000-2003-0926902(0741-08). Actor: ALBA ROCIO ORTIZ ALFARO. Demandado: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PÚBLICA. 2 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, Madrid 1992.
3 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de enero de 1994, proceso No. 8847, Consejero Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO; 27 de noviembre de 1997, radicación No. 16971, Consejero Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, 20 de enero de 2000, Expediente No. 22866 (2119 – 99, ACTOR: JORGE ENRIQUE CARDENAS GOMEZ, Magistrado Ponente Dr. CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA, entre otros. del no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular;…” 4 En el presente asunto, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 Decreto Nacional 1848 de 1969, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos: “Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. La ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto de otros derechos laborales, no incluidos en el Decreto citado, no implica la imprescriptibilidad de los mismos, de ahí que por analogía se aplica el artículo 151 del C.P.T.5, a menos que existan cánones que regulen este tópico en puntos específicos.
Al respecto, en sentencia del 21 de marzo de 2002, Subsección B, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, M. P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado6, radicado Interno No. 4238-2001, se manifestó: “(…) No cree la Sala que el vacío normativo que presenta el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, conlleve radicalizar la tesis de la imprescriptibilidad del derecho salarial o permitir subsidiariamente la vigencia del término veintenario contemplado en el artículo 2536 del C.C., puesto que en una interpretación sistemática, es preciso reconocer que la PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales no previstos en dicha norma se regula por otras disposiciones que establezcan la materia. En este sentido, es de recibo aplicar el trienio prescriptivo que se enuncia en el artículo 151 del C.P.L. y que consagra este fenómeno para “las acciones que emanen de las leyes sociales”, norma que por su carácter de orden público y ante la ausencia de precepto normativo de carácter especial, es viable para suplir esta falencia por aplicación analógica. La Ley 153 de 1887 artículo 8° al preceptuar los principios de interpretación jurídica, acepta como regla de hermenéutica la analogía cuyo alcance se explica en que “Cuando no haya ley exactamente 4 Coviello, Nicolás, Doctrina General del Derecho Civil. UTEHA 1949, citado por el doctor Betancur Jaramillo Carlos, Derecho Procesal Administrativo, pág. 135, Señal Editora. 1996.
5 “Artículo 151 del C.P.T. y de la S.S. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”. 6 Posición reiterada por esta Subsección, en sentencia del 28 de enero de 2010, Expediente No. 05001233100019990119801 (0005-2008) Actor: Carlos Mario Jaramillo López, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes,...”. Acudiendo al artículo 151 del C.P.L. en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aún otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una materia común extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos. La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la PRESCRIPCIÓN contemplada en el artículo 151 del C.P.L., abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos
que existan normas especiales que regulen términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del Decreto-Ley 1045 de 1978.”. De la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 19957 La Ley 244 de 19958, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, señala: “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. 7 Marco normativo y jurisprudencia expuesto en la sentencia de 8 de abril de 2010 expedida por el Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección “B”, CONSEJERO PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE. Radicación número: 73001-23-31-000-2004-01302-02(1872-07). Actor: JORGE ELEAZAR DEVIA ARIAS. Demandado: CONTRALORIA
MUNICIPAL DE IBAGUE.
8 Modificada por la Ley 1071 de 2006. Como se observa, la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación. La sanción moratoria se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas, vale decir, cuando no se interpongan recursos contra el mismo, cuando se renuncie expresamente a ellos o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido (artículo 87 del CPACA). En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie
tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso. En este sentido se ha pronunciado la Sección Segunda de esta Corporación estableciendo el momento a partir del cual se configura la sanción moratoria: “La Sala ha venido expresando que para lograr la efectividad de la previsión normativa contemplada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 el momento a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas en los eventos en que no exista acto de reconocimiento debe contabilizarse en la siguiente forma: Se toma la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas con los anexos que corresponda. Desde esa fecha deben computarse, conforme a los términos a los que alude la Ley 244 de 1995, quince (15) días hábiles para “expedir la Resolución correspondiente” de liquidación de las cesantías definitivas, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la fecha en la cual haya quedado en firme dicha resolución, para efectuar el pago de la prestación social. Esto implica que deben contabilizarse en total sesenta (60) días hábiles a partir de la petición, más el término de ejecutoria de la resolución correspondiente, que ordinariamente corresponde a cinco (5) días hábiles, para un gran total de sesenta y cinco (65)
días hábiles. En conclusión, cuando la entidad no se pronuncie frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los sesenta y cinco (65) días hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantías definitivas que obviamente debe ser posterior al retiro”9. (Negrilla y subrayado originales del texto). Caso en concreto En el asunto en comento, la señora Luz Estella Mosquera Cabrera acudió a esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando se declare la nulidad del acto ficto o presunto que se originó del silencio administrativo a la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de las cesantías definitivas, presentada el 18 de marzo de 2010 ante el Departamento del Chocó- DASALUD. Luego de admitida la demanda, el Tribunal Administrativo del Chocó citó a audiencia inicial el 17 de febrero de 2014 y en ella declaró no probada la excepción de prescripción del derecho. Decisión contra la cual la apoderada de la entidad demandada presentó recurso de apelación. En este punto de la providencia, es necesario destacar del caso en estudio, que el Departamento del Chocó- DASALUD se encontraba en la obligación de realizar el reconocimiento y pago del auxilio de las cesantías al momento del retiro de la servidora como consecuencia de la terminación del vínculo laboral, es decir el 31 de diciembre de 2007, para lo cual disponía del lapso previsto por el citado artículo
1 de la Ley 244 de 1995. Así las cosas, para el caso y como la administración no reconoció el auxilio de cesantías al momento del retiro, la demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de este derecho el 17 de noviembre de 2009, contando la administración con 15 días hábiles, posteriores al pedimento de liquidación y pago de las cesantías, para expedir el acto administrativo de reconocimiento, por lo que la accionada debió proferirlo a más tardar el 9 de diciembre de 2009, y pagar vencidos los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto de reconocimiento. 9 Sentencia del 28 de septiembre de 2006, Radicación número: 23001-23-31-000-2000-00433-01(8308-05) C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. Actor: Carmen Isabel Beltrán Ramírez. En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia 2777-04 del 27 de marzo de 2007, C.P. Jesús María Lemus Bustamante y la Sección Segunda en sentencia 4597-01 del 22 de enero de 2004, C.P. Tarcisio Cáceres Toro. Ahora bien, aun cuando la administración omite dar cumplimiento a las obligaciones laborales, en los términos legales, la exservidora puede acudir a la administración solicitando su derecho laboral o si ya agotó este presupuesto, a la jurisdicción contenciosa para obtener dicho reconocimiento. Aplicando lo hasta aquí expuesto, al caso en estudio, si bien la administración omitió expedir el acto de reconocimiento del auxilio de cesantías definitivas, dentro
del término previsto para el efecto y de igual manera omitió dar respuesta a la petición radicada por la interesada el 17 de noviembre de 2009; ello no le impedía a la hoy demandante acudir ante esta jurisdicción, para hacer efectivo su derecho, pues precisamente los términos referidos en los párrafos anteriores, dan la posibilidad de acceder a la justicia demandado bien el acto que le niega el derecho principal o el accesorio, de manera oportuna y dentro de las precisiones legales. Así las cosas, el titular de un derecho está en la obligación de ejercerlo oportunamente, debe reclamarlo en el tiempo señalado por la Ley, pues si deja transcurrir el tiempo sin adelantar las gestiones necesarias para obtener el cumplimiento de la prestación debida, la sanción sobreviniente, por la desidia o abandono de su derecho, es la extinción del mismo. La Sala en este punto de la providencia considera procedente realizar el análisis referente a la prescripción de la obligación principal, es decir, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas que efectúo la administración la señora Mosquera Cabrera. De esta manera y acorde con lo que resultó probado y la Sala efectuando un recuento de las fechas relevantes para el caso, se tiene que la accionante elevó la solicitud de reconocimiento del auxilio de cesantías el 17 de noviembre de 2009, interrumpiendo el término prescriptivo, por una sola vez y por un lapso igual, tal y como lo prevé el numeral 2 del artículo 102 del decreto 1848 de 196910
Por lo anterior, sin lugar a dubitación la prescripción se interrumpió hasta el 19 de noviembre de 201211, fecha para la cual la actora no ejerció ninguna acción 10 “Artículo 102º.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” 11 En razón a que éste es el primer día hábil siguiente al 17 de noviembre de 2012. administrativa ni judicial, para el reconocimiento de su derecho laboral, pues sólo hasta el 15 de julio de 2013 acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo pretendiendo el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de las cesantías definitivas, tiempo para el cual ya se encontraba prescrita la obligación de carácter laboral.
De este modo, se precisa que al estar prescrita la obligación principal, que para el caso la constituía el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, el derecho accesorio, es decir, la sanción moratoria generada por el no pago oportuno dicho auxilio, sigue la suerte del principal, es decir, que también se encuentra prescrito12. En efecto, se encuentra probada la excepción de prescripción extintiva del derecho alegada por el Departamento del Chocó- DASALUD, en el que fundó el recurso de alzada.
Por lo anterior, la Sala revocará el auto proferido en audiencia inicial el 17 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo Oral del Chocó y declarará la prescripción del derecho al pago de las cesantías definitivas, así como el de la sanción moratoria derivada del retardo en el pago de las mismas; por lo tanto dará por terminado el presente proceso, ello en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, que enuncia a tenor literal: “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…) Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” (Subrayado fuera del texto) Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 12 En el mismo sentido se pronunció la Sección Segunda del Consejo de Estado en Auto de 31 de octubre de 2013, Referencia 08001-23-33-000-2012-00222-01 (1944-2013). M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Actor: Judith del Pilar Ramos
Peralta. Sección Segunda,
V. RESUELVE PRIMERO. SE REVOCA el auto de 17 de febrero de 2014, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo Oral del Chocó, el cual declaró no probada la excepción de prescripción del derecho dentro de la demanda presentada por la señora Luz Estella Mosquera Cabrera contra el Departamento del Chocó- DASALUD. En su lugar: DECLÁRESE probada la excepción de prescripción extintiva del derecho de pago y reconocimiento de las cesantías definitivas y el pago de la sanción moratoria derivada del no pago oportuno del pago de las mismas.
SEGUNDO: DECLÁRESE terminado el presente proceso.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERARDO ARENAS MONSALVE
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ (E) LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.