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CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2013-00225-01(4385-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2013-00225-01(4385-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE SUPLICA – Auto que rechazo recurso de apelación / TÉRMINO PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN – Sentencia de primera instancia / ADICIÓN O CORRECCIÓN DE SENTENCIA / EJECUTORIA DE SENTENCIA – Solicitud de adición de la sentencia / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Se presenta en la audiencia o dentro del término de ejecutoria / PROCESOS REGULADOS POR LA LEY 1437 DE 2011 – Término para interponer recurso de apelación / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Tiene naturaleza de auto cuando es negada / AUTO DE UNIFICACIÓN – El término para interponer el recurso de apelación contra una sentencia proferida dentro del procedimiento ordinario regulado por el CPACA, cuando la solicitud de su adición es negada después del cómputo de la ejecutoria inicial del fallo, es de diez (10) días contados a partir de la notificación de la providencia que así lo resuelve [E]stima la Subsección que el recurso de apelación en contra de la sentencia del 19 de marzo de 2015 fue presentado oportunamente. Lo anterior, toda vez que, al haberse negado la solicitud de aclaración de la sentencia cuando ya había corrido el término de ejecutoria de la misma, la parte tenía 10 días para interponer el recurso de apelación contados a partir de la notificación del auto que decidió negar la solicitud (26 de junio de 2015), el cual venció el 13 de julio de 2015, fecha en la cual se interpuso el recurso de alzada. En conclusión: Se revocará la decisión de

ponente del Consejero Gabriel Valbuena Hernández en la providencia del 11 de diciembre de 2015, por medio de la cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Chocó, por cuanto de conformidad con el auto de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del 12 de abril de 2018, la parte demandante presentó en tiempo la alzada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00225-01(4385-15)

Actor: LUZ MARÍA MOSQUERA ORTIZ Demandado: DASALUD EN LIQUIDACIÓN Y OTRO Asunto: Recurso de súplica Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-089-2018 ASUNTO Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 11 de diciembre de 2015, a través del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Luz María Mosquera Ortiz, contra la sentencia del 19 de marzo de 2015 expedida por el Tribunal Administrativo del Chocó. ANTECEDENTES Mediante sentencia del 19 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Chocó

resolvió, a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Chocó – Dasalud, que adelantara las gestiones administrativas, presupuestales y financieras, tendientes a la consignación al Fondo Nacional del Ahorro de las cesantías correspondientes a los años 2006 a 2010 de la señora Mosquera Ortiz.1 El 25 de marzo de 2015, la parte demandante presentó solicitud de aclaración y corrección de la sentencia, con la finalidad de que se condenara a la demandada al pago de las cesantías parciales, y no, como se indicó en la parte resolutiva, a realizar las gestiones tendientes a la consignación de estas al Fondo Nacional del Ahorro. En providencia del 22 de junio de 20152, El Tribunal Administrativo del Chocó negó las solicitudes de aclaración y corrección. La decisión fue notificada por estado electrónico el 26 de junio de 2015.3 El 13 de julio de 2015 se interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia del 19 de marzo del mismo año4, el cual fue concedido en audiencia de conciliación judicial celebrada el 14 de septiembre de 2015.5

PROVIDENCIA RECURRIDA6

En providencia del 11 de diciembre de 2015, el Consejero Gabriel Valbuena Hernández rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. La decisión se sustentó en que el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia era dentro del término de ejecutoria de la providencia que resolvió las solicitudes de aclaración y corrección, conforme a la regla prevista en

el artículo 285 del Código General del Proceso, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión proferida el 22 de junio de 2015.

EL RECURSO DE SÚPLICA7

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del auto del 15 de diciembre de 2015. No obstante lo anterior, a través de providencia del 3 de agosto de 2016, el Consejero Sustanciador resolvió entender el recurso 1 Folios 187 a 204. 2 Folios 210 a 213. 3 Folio 213. 4 Folios 214 a 221. 5 Folios 230 a 232. 6 Folios 236 a 237. 7 Folio 241. interpuesto como de súplica.8 El recurso se fundamentó en que no fue tenido en cuenta que, si bien la providencia de aclaración fue del 22 de junio de 2015, dicha providencia sólo se notificó por estado el 26 de los mismos año, razón por la cual, los diez días para impetrar el recurso de apelación empezaron a contar a partir del 1.° de julio de 2015. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se trata de un auto que rechazó un recurso de apelación, de acuerdo con lo regulado en el primer inciso del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.9 Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Cuál es el término para interponer un recurso de apelación frente a una

sentencia, de la cual se solicitó la adición o aclaración, como en el presente caso? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con el auto de unificación de jurisprudencia del 12 de abril de 2018 y por aplicación analógica de éste, el término para interponer el recurso de apelación frente a una sentencia, contra la cual se solicitó adición o aclaración, es el regulado en el artículo 247 de la Ley 1437. Lo anterior se sustenta en las siguientes razones:

1. El trámite del recurso de apelación contra las sentencias proferidas por esta Jurisdicción está regulado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.10 8 Folio 245 fte y vto. 9 «Artículo 246. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección.

Contra lo decidido no procederá recurso alguno.» 10 «Artículo 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

2. De acuerdo con el numeral 1 de dicha norma, el recurso debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

3. La Ley 1437 no reguló la aclaración y adición de las sentencias proferidas por

la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

4. Por remisión expresa del artículo 306 ejusdem, las sentencias de esta jurisdicción pueden ser aclaradas, corregidas o adicionadas en la forma prevista por los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso.

5. Los artículos 285 y 287 del CGP regulan a su tenor: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia

objeto de aclaración.» «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.»

6. Ambas normas deben ser interpretadas conforme con el artículo 302 del Código General del Proceso, el cual reglamenta la ejecutoria de las providencias judiciales: «ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código.

3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión.

[…]» No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.»

7. De acuerdo con las reglas señaladas en el código procesal general, la solicitud de adición o aclaración no suspende el término para interponer el recurso de apelación.

8. No obstante lo anterior, en reciente providencia de la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación se unificó la postura interpretativa frente al término para formular el recurso de apelación contra una sentencia proferida dentro del procedimiento ordinario regulado por el CPACA, cuando la solicitud de adición es negada después del cómputo de la ejecutoria inicial del fallo, es de 10 días contados a partir de la notificación de la providencia que así lo resuelve.11

9. Dicha posición se sentó bajo un criterio de interpretación pro homine de los artículos 247 ordinal 1.° del CPACA, el inciso final del artículo 287 y el inciso segundo, ordinal segundo del artículo 322 del CGP. 10.Si bien la anterior providencia únicamente se pronunció respecto a aquellas sentencias cuya solicitud de adición es negada con posterioridad al cómputo de la ejecutoria inicial del fallo, esta Subsección estima que la misma puede ser aplicada por analogía al caso de la aclaración, pues las consecuencias

previstas en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso son similares para aquellos procesos ordinarios conocidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa 11.En ese sentido, debe precisarse que el término para interponer el recurso de apelación contra una sentencia proferida por esta jurisdicción, cuando se solicitó su adición o aclaración, y ésta fue negada después de finalizado el cómputo de la ejecutoria inicial del fallo, es de 10 días contados a partir de la providencia que así lo resuelve. En aplicación del precedente expuesto, en el sub examine se analizan los siguientes aspectos: a) El Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de primera instancia, en el caso de la señora Luz María Mosquera Ortiz, el 19 de marzo de 2015. Dicha providencia fue expedida en forma escrita.12 b) El 25 de marzo de 2015, el apoderado de la señora Mosquera Ortiz solicitó la aclaración y corrección de la providencia del 19 de marzo de 2015.13 11 Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Providencia del 12 de abril de 2018. Radicación 25000-23-42-000-2014-04339-01 (3223-2017). Stella Carolina Ávila Ávila contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional. 12 Folios 187 a 204. 13 Folio 205. c) La sentencia fue notificada a las partes por correo electrónico el 6 de abril de 2015.14 d) A través de auto del 22 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió no acceder a la solicitud de corrección y aclaración de la sentencia de

primera instancia.15 e) La anterior decisión fue notificada en estado electrónico, el día 26 de junio de 2015.16 f) El 13 de julio de 2015, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia del 19 de marzo de 2015.17 g) En audiencia celebrada el 14 de septiembre de 2015, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Chocó concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.18 h) Mediante providencia del 11 de diciembre de 2015, el Consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández rechazó por extemporáneo el recurso de apelación.19 De acuerdo con lo hasta aquí consignado, estima la Subsección que el recurso de apelación en contra de la sentencia del 19 de marzo de 2015 fue presentado oportunamente. Lo anterior, toda vez que, al haberse negado la solicitud de aclaración de la sentencia cuando ya había corrido el término de ejecutoria de la misma, la parte tenía 10 días para interponer el recurso de apelación contados a partir de la notificación del auto que decidió negar la solicitud (26 de junio de 2015), el cual venció el 13 de julio de 2015, fecha en la cual se interpuso el recurso de alzada.

En conclusión: Se revocará la decisión de ponente del Consejero Gabriel Valbuena Hernández en la providencia del 11 de diciembre de 2015, por medio de la cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015 por el Tribunal

Administrativo del Chocó, por cuanto de conformidad con el auto de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del 12 de abril de 2018, la parte demandante presentó en tiempo la alzada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE Primero: Revocar el auto suplicado de 11 de diciembre de 2015, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia del 19 de marzo de 2015 del Tribunal Administrativo del 14 Folios 206 a 208. 15 Folios 210 a 213. 16 Folio 213. 17 Folios 214 a 221. 18 Folios 230 a 232. 19 Folios 236 a 237. Chocó.

Segundo: Devolver el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Relatoria JORM

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