CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2013-00251-01(1799-14)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2013-00251-01(1799-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA – Marco normativo y recuento jurisprudencia / PENSION GRACIA – Requisitos / VINCULACION – Docente nacionalizado / DOCENTE NACIONALIZADO – El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / PENSION GRACIA – Reconocimiento [S]e concluye, que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provenga directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional. De este modo, y conforme al criterio unificado de esta sección contenido en la sentencia dictada el 21 de junio de 2018 dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), se tiene que la demandante acreditó en debida forma que su vinculación y permanencia en el servicio oficial docente, siéndolo en calidad de educador nacionalizado. Lo anterior, teniendo en cuenta las bases jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación, que para el caso concreto permiten relievar que los nombramientos que tuvo la actora fueron nacionalizados. Así las cosas, la interesada demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles territoriales por veinte 20 años, como quiera que fue vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (6 de julio de 1979), contar con 50 años de edad, pues los cumplió el 17 de febrero del 2007, y observar una buena conducta en su desempeño como docente.
Sobre éste último aspecto, encuentra la Sala que la parte demandante aportó el certificado de antecedentes disciplinarios 19700530 del 6 de agosto del 2010, expedido por la Procuraduría General de la Nación en donde se advierte que aquella no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. Razón por la cual, en lo que respecta al fondo del asunto controvertido, se revocará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda y en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por el actor en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1982 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00251-01(1799-14)
Actor: LUISA MIREYA MOSQUERA VALENCIA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP1).
Asunto: Reconocimiento de Pensión Gracia – origen de los recursos – situado fiscal – Sistema General de Participaciones – Intervención del Delegado FER en el acto de nombramiento.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO.
1. Decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de febrero del 2014 dictada en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Luisa Mireya Mosquera Valencia contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.
II. ANTECEDENTES.
2.1. Pretensiones.
2. La señora Luisa Mireya Mosquera Valencia, a través de apoderado judicial3 y ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 del 2011-, solicitó la nulidad de las Resoluciones 47708 del 5 de octubre del 2007 y 56289 del 14 de noviembre del 2008, suscritas por el Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social; y, las Resoluciones PAP 020455 del 20 de octubre de 2010 y UGM 054167 del 13 de agosto de 2012 expedidas por el Liquidador de la citada entidad, por medio de las cuales le negaron el reconocimiento de la pensión gracia.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia a
partir del 17 de febrero del 2007, fecha en que cumplió con el tiempo de servicios y edad, con el 75% promedio de lo devengado en el último año de servicios; y, la aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 188 1 En adelante UGPP. 2 Con informe de la Secretaría de la Sección del 14 de agosto del 2015, visible a folio 342 del expediente. 3 El abogado Andrés Felipe Mahecha Reyes. y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Hechos.
4. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la
demandante, así:
5. Relató que la señora Luisa Mireya Mosquera Valencia nació el 17 de febrero de 1957 y prestó sus servicios, inicialmente, como Docente de carácter municipal desde el 6 de julio de 1979 y, luego, fue nombrada por medio del Decreto 569 del 4 de julio de 1983 para que desempeñara el mismo cargo en el Colegio Santa Coloma del Municipio de Quibdó. Bajo ese contexto, el estatus para adquirir la pensión gracia lo adquirió el 17 de febrero del 2007.
6. Manifestó que el 17 de mayo del 2007 la actora solicitó al Director de la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de una pensión gracia; pero a través de las Resoluciones 47708 del 05 de octubre del 2007 y 56289 del 14 de noviembre del 2008 le fue negada tal prestación bajo el argumento de que para el 31 de octubre de 1980 no se encontraba
vinculada como docente de carácter Departamental, Distrital o Municipal. 2.3. Normas vulneradas y concepto de violación.
7. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:
8. Las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4ª de 1966, 812 del 2003 y 1151 del 2007; y, el Decreto Reglamentario 1743 de 1996.
9. Como concepto de violación, la demandante consideró que el acto
acusado está viciado de nulidad, porque:
10. Si uno de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia es que el tipo de vinculación sea departamental, municipal o distrital, no se puede desconocer que, en el presente caso, el nombramiento no lo efectuó el Ministro de Educación Nacional, sino las autoridades territoriales.
11. Agregó que laboró como Docente al servicio del Municipio del Chocó y cumple con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores que devengó durante el último año de servicios anterior a su estatus pensional. 2.4. Contestación de la demanda.
12. El apoderado de la UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes
argumentos:
13. Indicó que la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia es una prestación económica que beneficia a los docentes del orden departamental, municipal, distrital o nacionalizados vinculados al 31 de diciembre de 1980 que acrediten 20 años de servicios en la docencia oficial
y 50 años de edad.
14. De conformidad con lo anterior, sostuvo que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento pretendido, pues de los elementos de juicio existentes en el cuaderno administrativo, se colige que la peticionaria a la fecha indicada no se encontraba vinculada en la calidad requerida.
15. Además, destacó que la vinculación de la señora Luisa Mireya Mosquera en el Colegio Santa Coloma fue como Secretaria, mas no como Docente. 2.5. La sentencia de primera instancia.
16. El Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia dictada en audiencia inicial del 18 de febrero del 2014 negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
17. Luego de efectuar un recuento normativo y jurisprudencial que rodea a la pensión gracia, concluyó que la actora no tiene derecho a la citada prestación, pues si bien su vinculación en un principio se dio como territorial el 6 de junio de 1979, lo cierto es que del análisis del acto de nombramiento ocurrido el 4 de julio de 1983 se evidencia que su vinculación con posterioridad es de carácter nacional, concretamente porque pese a estar suscrito éste por el Gobernador y el Secretario de Educación, provenía realmente del Ministerio de Educación Nacional.
18. Adujo respecto de los tiempos de servicios prestados por la demandante, que aun cuando se hubiesen adelantado en establecimientos educativos municipales, resultan precarios para acceder al beneficio de la pensión reclamada por virtud del ente de donde en realidad provenía su nombramiento, habida cuenta que el carácter territorial o nacional no lo
determina la ubicación del plantel en donde presta el servicio, sino el ente gubernativo que profiere dicho acto.
19. Al respecto anotó que durante largos periodos y especialmente con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, momento a partir del cual la financiación de la Educación fue asumida totalmente por la Nación, la función nominadora fue delegada y desconcentrada en cabeza de las entidades territoriales, por lo que debe probarse con observancia de ello, la verdadera naturaleza de la vinculación en cada caso. 2.6. Recurso de apelación.
20. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda; centrando su inconformidad en los motivos que se exponen a
continuación:
21. Aseguró que es un hecho cierto que la señora Luisa Mireya Mosquera Valencia laboró como Docente en el año de 1979 para la Secretaría de Educación del municipio de Bagado - Chocó, luego entonces, la sola experiencia realizada durante este tiempo la hace beneficiaria del reconocimiento de la pensión gracia; habida cuenta que, además, desde el 12 de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2007 estuvo vinculada como maestra oficial del Colegio Santa Coloma del Municipio de Quibdó. 2.7. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
22. Dentro de esta procesal, la parte demandante presentó su escrito de alegatos de cierre, en el cual reiteró los planteamientos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.
23. La entidad demandada UGPP alegó de conclusión, con los argumentos
esbozados en la contestación de la demanda.
24. El agente del Ministerio Público ante esta Corporación, rindió concepto mediante escrito en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. Lo anterior
con fundamento en los siguientes argumentos:
25. Afirmó que la demandante acreditó la totalidad de los requisitos legales exigidos en las normas especiales de la pensión gracia, pues además de que acreditó los 50 años de edad, se evidencia que los más de 20 años de servicio docente se realizaron con fundamento en nombramientos del orden departamental en establecimientos de ese carácter.
26. Con fundamento en lo anterior indicó que, contrario a lo afirmado por el A – quo, a la demandante si le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, pues acreditó haber laborado en el orden territorial por más de 20 años y tener 50 años de edad.
27. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. 3.1. Cuestión previa.
28. La Ponente considera necesario precisar que en materia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes en medio de la problemática de: i) nombramiento de autoridad territorial con intervención del delegado del FER, ii) financiación de salarios con recursos del antiguo situado fiscal, y iii) financiación de salarios con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones; siempre mantuvo el criterio que cuando la Nación financiaba la educación con recursos provenientes de su
presupuesto general, el educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones adquiere la condición de nacional, y en tal sentido, los tiempos así servidos no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al romperse la filosofía de la prestación.
29. Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación4 con relación a tales temáticas, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, en donde lo determinante para el reconocimiento de la pensión gracia es la naturaleza de la plaza docente, a saber territorial y nacionalizada, indistintamente de la manera en que se financian los sueldos del docente; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial.
3.2. Problema Jurídico.
30. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia desestimatoria, le corresponde a la Sala determinar como problema jurídico:
31. Si para el reconocimiento de la pensión gracia, es viable el cómputo de los servicios docentes prestados a partir de nombramientos en los cuales haya intervenido el respectivo Fondo Educativo Regional (FER), si particularmente se requiere de la vinculación al 31 de diciembre de 1980; y cómo se acredita de manera idónea la prestación del servicio docente en tal condición.
32. Con la resolución a los planteamientos anteriores, se definirá si la demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, o si por el contrario, no cumple con el requisito de tiempo de servicio de
conformidad con la ley.
33. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio y la manera 4 Sentencia del 21 de junio de 2018, Exp. 3805-2014. de acreditarlo; ii) la Sentencia de unificación del 21 de junio del 2018, y iii) el análisis del caso concreto. 3.3. Contexto normativo de la pensión gracia.
34. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19135 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.
35. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos6: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).
Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional,
pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»
36. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
37. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 19287, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores 5 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 6 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 7 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»
38. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es
evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.
39. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 158 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.
40. Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia.
41. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA
(DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de
8 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión9.»
42. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.
43. Sobre la vinculación a la docencia a través de contratos de prestación de servicios, y la viabilidad de constituir una modalidad válida para el reconocimiento de una pensión gracia, esta Sala razonó así: «Al respecto se precisa que la línea del Consejo de Estado, es que lo que se debe acreditar a través de los contratos es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se haya vinculado para prestar el servicio docente y, por ende, no se hace necesario que exista un proceso previo en donde se haya declarado la figura de la realidad sobre las formas por cuanto la Ley 114 de 1913, lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculación (…)10».
44. Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero del 2015, Exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de
expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante 9 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 10 Sentencia del 28 de julio de 2016, exp.3876-2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original).
45. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que
dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 3.4. De la sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII11-2018 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de pensión gracia.-
46. Ahora bien y para resolver el caso en estudio, se hace necesario para la Sala informar que debido a la disparidad de criterios que se plantearon en las providencias de esta sección del Consejo de Estado respecto del tipo de vinculación de los docentes en cuyo nombramiento, además del representante legal del ente territorial, contara con la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, esto es, si se trata de nombramientos nacionales o nacionalizados, esta corporación, a través de la sentencia proferida el 21 de junio del 2018, con ponencia del Doctor Carmelo Perdomo Cuéter11, unificó su jurisprudencia en lo concerniente a dicho aspecto.
47. En la citada providencia se concluyó que, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal12.
48. Lo anterior, porque lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema
General de Participaciones.
49. Para arribar a dicha conclusión, esta Sección tuvo en cuenta los siguientes argumentos: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los Fondos Educativos Regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también
correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los Fondos Educativos Regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados13, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el 12 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. 13 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto
con la disponibilidad presupuestal14; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.»
50. De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la
intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situac
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