CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2013-00252-01(2591-15)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2013-00252-01(2591-15)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS / PAGO CESANTÍAS DEFINITIVAS / CAUSAL DE FERZA MAYOR – No configuración / CARGA DE LA PRUEBA
[L]a Sala destaca que el trámite de liquidación se reguló el pago de las acreencias laborales, y, por otro lado, DASALUD no probó que se haya visto obligado a incumplir el pago de las cesantías definitivas de la demandante, como resultado de la intervención administrativa. Por estos motivos, la Sala encuentra que no es posible establecer la causal de fuerza mayor alegada, de modo que la entidad accionada pudiera incumplir sus pagos laborales, sin ser objeto de la sanción moratoria. Tampoco se puede llegar a esta conclusión a partir de la lectura de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que regulan el procedimiento de pago de las cesantías definitivas; máxime cuando el propósito de esta Corporación, contenido en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, ha sido que las crisis presupuestales de las entidades, como los procesos de reestructuración de pasivos, no puedan cercenar los derechos de los trabajadores. Consideración que mutatis mutandi se puede aplicar en el sub lite. A este respecto, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 precisó que “si bien en el proceso de restructuración se deben supeditar derechos individuales del acreedor, al colectivo de satisfacer todos los créditos en igualdad de condiciones, también lo es que dicho sacrificio no puede ser de tal magnitud que conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales que puedan ser trasgredidos por un Acuerdo que cercene créditos laborales legalmente adquiridos” .Se determinó en la citada
providencia que las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo no se pueden desconocer, pues no es dable que el deudor (entidad) insolvente “se auto absuelva de ellas”, bajo “la excusa de ser la única forma de poder reconocer todas sus acreencias, [pues] se estaría aprovechando, irónicamente, de su situación crítica financiera y llevaría a que frente a su acreedor obtenga una posición dominante que no se compadece con el espíritu de la figura de saneamiento económico que contiene la Ley 550, en tanto no garantiza la equidad en el acuerdo”. Así las cosas, la parte recurrente no probó que la intervención administrativa de la Superintendencia de Salud le impidiera pagar las cesantías de la demandante, y que, por ello, se configurará una causal de fuerza mayor que impida la causación de la sanción moratoria, regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, motivo por el cual, la sentencia de primera instancia será confirmada. NOTA DE RELATORIA: Referente a un caso en el que DANSALUD en liquidación fue condenado a la sanción moratorio por la tardanza en el pago de las cesantías definitivas de un ex servidor, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, Rad. radicado 27001-23-33-000-2013-00107-01 (1784-14), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Frente a que las crisis presupuestales de las entidades, como los procesos de reestructuración de pasivos, no puedan cercenar los derechos de los trabajadores, ver: C. de E., Sección Segunda, Rad. 08001-2331-000-2011-00628-01 (0528-14), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 432 DE 1998ARTÍCULO 5 / DECRETO 1582 DE 1998
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [R]especto a la condena en costas a la entidad demandada, estima la Sala pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Empero, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado otro tipo
de gastos para la parte demandante. Así las cosas, se revocará la condena en costas impuesta en contra de la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00252-01(2591-15)
Actor: XIOMARA MENA PALACIOS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – DASALUD CHOCÓ EN LIQUIDACIÓN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Cesantías - Sanción moratoria.
Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones Xiomara Mena Palacios, mediante apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los actos fictos o presuntos surgidos ante el silencio de la
administración frente a las reclamaciones administrativas efectuadas el 20 de agosto de 2010 y 19 de noviembre de 2010, a través de las cuales solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, con ocasión de la terminación del vínculo laboral, y la sanción moratoria con ocasión al incumplimiento en el pago de las mismas, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que se condene a la demandada a reconocer y pagar las cesantías definitivas y la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, reglamentada por la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías, correspondiente a los años 2006 a 2007, correspondiente a un día de salario por cada día de mora, a partir del 24 de agosto de 2010, y hasta que se realice el pago de las cesantías definitivas, teniendo en cuenta que DASALUD no ha cancelado lo correspondiente por dicho concepto, como consecuencia de la terminación de la relación laboral, de fecha 31 de diciembre de 2007. Solicitó que la liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, conforme a lo dispuesto en los artículos 195 de la Ley 1437 de 2011, así como que se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo a los artículos 189, 192, 193, 195 ibidem. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes (ff. 1 – 14):
La demandante laboró al servicio del Departamento Administrativo del Chocó, en el cargo de Jefe de Enfermera, en el Centro de Salud de Bellavista, en el período comprendido entre el 2 de mayo de 2006 hasta el 10 de diciembre de 2007. Para el momento en que se produjo la desvinculación del cargo, no se le canceló las cesantías definitivas, pese haberse solicitado su pago, mediante derecho de petición de fecha 20 de agosto de 2010 ante el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó. Como consecuencia de la mora en el pago de las cesantías definitivas, mediante reclamación administrativa fechada 19 de noviembre de 2010 ante el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, reglamentada por la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas. 1.2 Normas violadas En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Los artículos 53 de la Constitución Política; 1 del Decreto 2712 de 1999; 2, 3, 28 y 99 del Decreto 3118 de 1968; 99 de la Ley 50 de 1990; Ley 1071 de 2006; Ley 244 de 1995; 83, 189, 192, 193, 195 de la Ley 1437 de 2011; 302, 303 y 307 de la Ley 1564 de 2012.
2. Contestación de la demanda 2.1. Por parte del Departamento del Chocó
Mediante memorial visible a folios 48 a 52 del expediente, el Departamento del Chocó, a través de apoderada judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, con el argumento que la Gobernación del Chocó, no tiene obligación solidaria con DASALUD para responder por deudas que no ha generado, motivo por el cual solicitó excluirlo y se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Chocó. Afirmó que “vincular en solidaridad al Departamento del Chocó con el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó – DASALUD para el pago de las obligaciones originadas y adeudadas por este último, carece de fundamento legal, considerando que no se encuentra en el plenario prueba suficiente y conducente que permita demostrar que existió vínculo laboral alguno entre la demandante XIOMARA MENA y el Departamento del Chocó, dado que los servicios de Enfermera, fueron prestados para DASALUD, razones estas más que suficientes que deban ser tenidas en cuenta por la señora Magistrada para desvincular económicamente al Departamento del Chocó.” Refirió que el Departamento del Chocó no está desconociendo presuntos derechos laborales de la demandante, en cuanto no participó en los hechos, y al no prestar sus servicios para la entidad, no es la que debe allanarse al reconocimiento y pago de las acreencias reclamadas. 2.2. Por el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó – DASALUD CHOCÓ EN LIQUIDACIÓN Mediante escrito visible a folio 79 a 90 del expediente, DASALUD Chocó en
Liquidación, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, revisada la historia laboral de la demandante, conforme a los archivos entregados con ocasión al proceso de liquidación, no reposa petición relativa a la solicitud de reconocimiento y pago de los haberes laborales que solicita sean reconocidos dentro del proceso. Entonces, para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se requiere el agotamiento previo de la vía gubernativa, motivo por el cual propone la excepción de no agotamiento de la actuación administrativa. Manifestó que a los funcionarios públicos que tienen las cesantías bajo la administración del Fondo Nacional del Ahorro, no existe fecha exacta de consignación de cesantías, sino se realiza es aportes de doceavas para cubrir las cesantías de los afiliados del sector público, dinero que solo se convierten en cesantías, cuando se legalizan los respectivos aportes anuales consolidados y se trasladan los dineros consignados como aportes a las cuentas individuales de los afiliados, reconociendo el FNA los intereses y la protección contra la pérdida del valor adquisitivo que ha generado. Alegó que “de no efectuarse la consignación de las doceavas por parte de la entidad obligada será el FNA quien esté facultado para cobrar intereses por mora como sanción a la entidad incumplida, entidad no habiendo lugar a la sanción reclamada por la accionante” Afirmó que como la demandante tiene al Fondo Nacional del Ahorro, como su fondo de administración de cesantías, era a dicha entidad a quien debía dirigir su petición de pago y no a DASALUD, conforme a lo establecido en el artículo 27 del
Decreto 3118 de 1968, por lo que el presunto silencio administrativo no puede generar ningún efecto por que no proviene de la entidad obligada. Reiteró que la solicitud de pago de las cesantías debe efectuarse no ante el empleador, sino a la entidad que administra las cesantías, para que expida el acto correspondiente, previo el lleno de los requisitos determinados en la ley. Alegó que la entidad demandada no puede acceder a lo solicitado por la demandante, ya que la entidad se encuentra en proceso de liquidación, conforme al Decreto 254 de 2000 y Ley 1105 de 2006.
3. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 29 de octubre de 2015 (ff. 180 a 183), en la cual se declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de no acreditar la calidad para el agotamiento de los recursos en la actuación administrativa. De la misma forma, fijó el litigio, en establecer en el presente caso si los actos fictos o presuntos, respecto de la reclamación del 20 de agosto de 2010 y 19 de noviembre de 2010, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales y la correspondiente sanción monetaria son nulos por violación a las normas superiores.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2015, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, condenó al Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó – DASALUD en Liquidación a pagar a la demandante la cesantías correspondientes a los años
2006 y 2007, y la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, a partir del 24 de noviembre de 2010 y hasta la fecha en que efectivamente le sean canceladas las cesantías, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, con cargo a los recursos propios de la masa de la liquidación, producto de las enajenaciones, con observancia de las normas legales y presupuestales, y en caso de que los recursos de la masa de liquidación no sean suficientes para cubrir la obligación reconocida por la sentencia, la misma deberá ser asumida por el Departamento del Chocó, entidad que ordenó la supresión y liquidación de DASALUD; sumas que devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, y en caso de que no se cancelen dentro del término establecido en el artículo 192 en concordancia con el numeral 3 del artículo 195 del CPACA, se causarán intereses moratorios a la tasa comercial. Ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Chocó, a la Procuraduría Regional del Chocó, al Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en Liquidación y a la Contraloría Departamental del Chocó, para que se investigue la conducta de los funcionarios responsables encargados de aplicar la ley; y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Refirió que mediante el Decreto 0099 del 3 de mayo de 2013, el Gobernador del Departamento del Chocó, ordenó la supresión y liquidación del Departamento
Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó – DASALUD Chocó, adecuado a lo establecido en el Decreto Nacional 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y la Ley 1450 de 2011. Conforme al acta de la Junta Asesora de la Liquidación del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en Liquidación, celebrada el 31 de marzo de 2014 y continuada el 8 de abril de 2014, se decidió terminar la existencia jurídica de DASALUD, razón por la cual la entidad se encuentra en etapa de post – cierre y post – liquidación. Por lo anterior, la decisión se pronunciará contra la Gobernación del Departamento del Chocó y el restablecimiento del derecho, en caso de ser procedente, será con cargo a los recursos propios de la masa de la liquidación, producto de las enajenaciones, y en caso de que los recursos de la liquidación no sean suficientes, las obligaciones laborales estarán a cargo del presupuesto del Departamento del Chocó, por ser la entidad que ordenó la supresión y liquidación de la entidad. Luego de encontrar probado que se configuró el silencio administrativo respecto a las peticiones elevadas ante la administración, sostuvo que la supresión y liquidación de DASALUD, fue ordenada por el Gobernador del Chocó, mediante Decreto Departamental 0099 del 3 de mayo de 2013, por lo cual concluyó que la liquidación no es forzosa sino voluntaria, razón por la cual es procedente el pago de intereses moratorios y sanción moratoria. Consideró que a la demandante se le aceptó la renuncia a partir del 10 de
diciembre de 2007, por lo que la administración tenía 15 días hábiles para reconocer las cesantías definitivas y 45 días para cancelarlas, y que transcurrieron 4 años y 6 meses desde que la actora solicitó el pago de las cesantías definitivas, sin que hayan sido reconocidas ni canceladas. Que conforme a lo establecido en la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006, y teniendo en cuenta que la demandante solicitó el pago de las cesantías definitivas el 20 de agosto de 2010, la entidad tenía hasta el 10 de septiembre de 2010. para proferir acto de reconocimiento de las cesantías definitivas y, hasta el 23 de noviembre de 2010 para hacerlas efectivas, sin que hasta la fecha ello haya ocurrido. Concluyó que se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos, en tanto negó el pago de las cesantías y la sanción moratoria causada por el retraso en el pago de las mismas a la demandante, mora que se presenta desde el 24 de noviembre de 2010, día siguiente al vencimiento del término de los 45 días previstos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, y hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías definitivas. Con relación al proceso de liquidación, sostuvo que se está frente a una liquidación voluntaria ordenada mediante el Decreto 99 del 3 de mayo de 2013 expedido por el Gobernador del Departamento del Chocó y no frente a una liquidación forzosa, por lo tanto, la entidad demandada no está exonerada por la ley de cancelar los intereses y sanciones por el incumplimiento de las obligaciones
a su cargo. Y con relación a que la actora debió concurrir al proceso de liquidación para hacer valer los derechos, encontró que la demandante elevó reclamaciones administrativas el 20 de agosto y 19 de noviembre de 2010, y el proceso de liquidación se decretó el 3 de mayo de 2013, luego era obligación de la entidad probar que dichas reclamaciones estaban dentro del inventario correspondiente en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 25 de la Ley 254 de 2000, lo cual no sucedió en este proceso, lo que habilita a la jurisdicción para pronunciarse sobre la legalidad de los actos demandados, lo contrario conllevaría a que no se hicieran efectivos los derechos laborales reclamados, pues bastaría con que la entidad desconociera alguna reclamación para que la demandante no pudiera reclamarlos judicialmente. Por último, consideró que, la conducta de quienes tenían la responsabilidad de consignar las cesantías reconocidas a la demandante en la sentencia, pueden eventualmente comprometer la responsabilidad penal, fiscal, patrimonial y disciplinaria, motivo por el cual ordenó compulsar copia de la sentencia a la Fiscalía General de la Nación, al Departamental Administrativo de Salud y seguridad Social del Chocó en Liquidación, a la Procuraduría Regional del Chocó y a la Contraloría Departamental del Chocó, para que investiguen la conducta de quienes con su omisión dieron lugar a la decisión condenatoria.
5. Recurso de apelación El apoderado del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó – DASALUD Chocó en Liquidación, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, así1:
Alegó que a la “hora de emitir el fallo objeto del presente recurso no tuvo en cuenta la condición en la que se encuentra la entidad en la actualidad, dado que ya perdió su objeto misional y las condiciones no son las mismas lo cual genera la imposibilidad presupuestal y financiera que nos impide entrar a reconocer y pagar intereses moratorios (…).” Señaló que la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención técnica y administrativa del DASALUD, designando como agente interventor a la Fiduciaria La Previsora, removiendo así el cargo de Director de la entidad, intervención que se prorrogó en varias oportunidades buscando aplicar el plan de acción programado por los diferentes interventores designados por la Superintendencia a fin de buscar subsanar las anomalías encontradas en la entidad. Alegó que “se atiende a un reconocimiento de obligaciones contraídas en su momento por la extinta DASALUD – CHOCO con la demandante, no se podría entrar a solicitar por parte de esta, la pretensión de la demanda previsto en la legislación nacional por el incumplimiento al reconocimiento oportuno de sus prestaciones sociales, lo anterior obedece entre otras cosas, a que, el artículo 1 de la Ley 95 de 189 (sic), llama fuerza mayor el imprevisto que no es posible resistir, como “los actos de autoridad emitidos por un funcionario público” y se define la mora del deudor, según la doctrina y la jurisprudencia como “el retraso contrario a derecho, de la prestación por una causa imputable a aquel”.”
6. Alegatos de conclusión 1 Folios 230 a 234
Vencido el término concedido mediante auto del 30 de noviembre de 2016 (f. 255),
las partes y el Agente del Ministerio Público, se abstuvieron de realizaron pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por DASALUD Chocó en Liquidación, procede revocar la sentencia de primera instancia que anuló los actos fictos demandados y ordenó el pago a la demandante de las cesantías definitivas y la sanción moratoria de la Ley 244 de
1995. Para el efecto, la Sala determinará si la condena impuesta al Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social – DASALUD Chocó, es procedente, teniendo en cuenta la intervención por parte de la Superintendencia de Salud constituye una causal de fuerza mayor que impide la configuración de la mora en el pago de las cesantías. El Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia del 26 de febrero de 2016, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, condenó a DASALUD en Liquidación a pagar a la demandante las cesantías correspondientes a los años 2006 y 2007, así como la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, a partir del 24 de noviembre de 2010 y hasta la fecha en que efectivamente le sean canceladas.
3. Análisis de la Sala La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señalaba el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento del entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así: “Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.
La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican:
“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se
demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. El Fondo Nacional del Ahorro fue creado como establecimiento público mediante el Decreto Ley 3118 de 1968, y por disposición de la Ley 432 de 1998, se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. La Ley 432 de 1998 reorganizó el Fondo Nacional del Ahorro y estableció en el artículo 5 que los empleados del nivel territorial también podían afiliarse, este artículo fue reglamentado por el Decreto 1582 de 19982 que señaló: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998”. (Resaltado fuera de texto). El artículo 6 de la Ley 432 de 1998 disponía que “las entidades públicas empleadoras
deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados”, y que “[e]l incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora”. Esta norma fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012, así: “ARTICULO 193. TRANSFERENCIA DE CESANTIAS. El artículo 6 de Ley 432 de 1998, quedará así: "Artículo 6. Transferencia de cesantías. Durante el transcurso del mes de febrero las entidades empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías, teniéndose en cuenta los dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en las faltas disciplinarias de conformidad con el
régimen disciplinario vigente. En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, 2 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”. como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente. Parágrafo. Las fechas estipuladas en este artículo para el cumplimiento de la obligación de transferencia no serán aplicables a las entidades públicas empleadoras del orden departamental y municipal, el régimen establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en lo relacionado con las fechas de transfer
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