CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2013-00253-01(0392-15)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2013-00253-01(0392-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CESANTIAS – Sanción moratoria / SUSTITUCION PATRONAL – Efectos / SOLUCION DE CONTINUIDAD – No opera / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO DE CESANTIAS DEFINITIVAS – Improcedente se debe precisar que si bien es cierto la accionante trabajó al servicio de DASALUD EN LIQUIDACIÓN hasta el 31 diciembre de 2007 y que el pago de las cesantías correspondientes a los años 2006 y 2007 corría por cuenta de dicha entidad sin que lo hiciera, y que por tanto tal obligación le asistía a la ESE Salud Chocó en forma directa como responsable solidaria, según lo estipulado por el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el acuerdo de sustitución patronal que celebró, no puede perderse de vista que la actora solicitó en forma directa ante DASALUD EN LIQUIDACIÓN el pago de esas cesantías, de manera que en atención a lo establecido por el artículo 1568 del Código Civil, si una obligación solidaria puede exigirse a cada uno de los deudores, se tiene que le asiste la razón al a quo cuando ordenó a esta última entidad que procediera al pago de estas cesantías. En lo que concierne a la sanción moratoria es necesario señalar, que si el vínculo de trabajo terminó definitivamente el 31 de diciembre de 2010 y tal situación era la que le otorgaba a la demandante el derecho al pago de sus cesantías definitivas, al haber radicado el 20 de agosto de 2010 la petición relacionada con su reconocimiento y pago, aún no le asistía tal derecho; porque es evidente que para
esta última fecha no había culminado su relación laboral, y tal como quedó visto cuando de sustitución patronal se trata, dicha relación no se extingue con la sustitución sino con ocasión de la finalización del vínculo respecto del último empleador. De manera que, una petición presentada antes de que surja el derecho no puede generar efectos sancionatorios.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00253-01(0392-15)
Actor: ROSA LILI PALOMEQUE GÓMEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-DASALUD
Asunto: Sanción moratoria
SO. 0072
LEY 1437 DE 2011
La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014) proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.
I. ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES La señora ROSA LILI PALOMEQUE, a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente:
«PRIMERO: Declarar la NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FICTOS O PRESUNTOS, originado del silencio administrativo negativo, de fechas 20 de agosto de 2010 y radicado el mismo, día, mes, año en el Departamento Administrativo de Salud, Seguridad Social del Chocó, en el cual se solicitaba el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, con ocasión a la terminación del vínculo laboral, que tenía mi representado con la Entidad, y el Acto Administrativo de fecha 19 de noviembre de 2010 y radicada el mismo, mes, día y año en el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, donde se solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, con ocasión al incumplimiento a los plazos establecidos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Para el pago de las cesantías definitivas a favor de la
señora ROSA LILI PALOMEQUE GÓMEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración en calidad de establecimiento del Derecho, Condénese a las Entidades demandadas a reconocer y pagar a la señor(a) ROSA LILI PALOMEQUE GÓMEZ, las cesantías definitivas, como la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1995, artículo 2, reglamentada por la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas correspondientes al años(sic) 2005 al 2007, deberá cancelar a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de mora es decir la suma TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($31.572) desde el 20 de octubre de 2010, hasta que se cancele las cesantías
definitivas, por cuanto DASALUD-CHOCÓ, no ha cancelado las cesantías definitivas pese haberse solicitado su pago, como consecuencia de la terminación de la relación laboral el 31 de diciembre de 2007.
TERCERO: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de monedas de curso legal en Colombia y se ejecutarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor conforme a lo dispuesto en los artículos 195 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Para el cumplimiento de la sentencia se ordenará dar aplicación a los artículos 189, 192, 193, 195 de la Ley 1437 de 2011.»1 sic en toda la cita. 1.2.- HECHOS2 1 Folios 1 a 2 del expediente. 2 Folios 2 a 3 del expediente.
La apoderada de la demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: La señora ROSA LILI PALOMEQUE GÓMEZ, laboró al servicio del Departamento Administrativo del Chocó en el cargo de auxiliar de enfermería en el centro de salud de Lloro, en el periodo comprendido entre el 2 de agosto de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007. Con posterioridad a la desvinculación del cargo no se le habían cancelado sus cesantías definitivas, pese a que solicitó su pago mediante derecho de petición de 20 de agosto de 2010, radicado ese mismo día en el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó. Como consecuencia de la mora en el pago de las cesantías definitivas, a través de
reclamación administrativa de fecha 19 de noviembre de 2010, presentada en el Departamento de Salud y Seguridad Social del Chocó, pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 reglamentada por la Ley 1071 de 2006. La entidad demandada no contestó la petición.
1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: el artículo 53 de la Constitución Nacional; el artículo 1 del Decreto 2712 de 1999; el numeral 1, literal a), artículo 2, literal a) y b), artículos 3, 28 y 37 del Decreto 3118 de 1968; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; los artículos 83, 138, 189, 192, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2012 y los artículos 302, 303 y 307 de la Ley 1564 de 2012. Como concepto de violación la apoderada de la demandante adujo que la cancelación de los dineros por concepto de auxilio de cesantías es un derecho que le asiste a los trabajadores como contraprestación por los servicios prestados a una persona natural o jurídica, por tanto, su consignación ante el fondo en el que se encuentre afiliado el empleado se constituye en una obligación para el empleador. Agregó que debe tener en cuenta que la sanción moratoria de las cesantías es un derecho accesorio que se origina en el momento en que transcurren 45 días hábiles y el empleador no las ha consignado en el fondo en el que el trabajador se
3 Folios 3 a 12 del expediente. encuentra afiliado. 1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó-DASALUD CHOCÓ EN LIQUIDACIÓN4, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda5. En primer lugar, aclaró que mediante Decreto Departamental No. 099 del 3 de mayo de 2013, se ordenó la supresión y liquidación del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó-DASALUD CHOCÓ y se designó como liquidador a la firma Negret Abogados y Consultores S.A.S. En ese orden de ideas, resaltó que, si la demandante se considera acreedora del departamento en liquidación, debió presentar el formulario único de reclamaciones cuyo plazo venció el 2 de julio de 2013 con el propósito de hacer parte del proceso ejecutivo concursal en el que se encuentra la entidad. Manifestado lo anterior, sobre el fondo del asunto señaló que una vez revisada la historia laboral de la señora ROSA LILI PALOMEQUE GÓMEZ, en los archivos entregados a su representada no se encontró ninguna petición relativa a la solicitud de reconocimiento y pago de los haberes laborales que pretende sean reconocidos en el presente proceso. De igual forma, afirmó que la demandante tiene sus cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro de modo que dicha entidad es a quien debe dirigir la petición de pago de sus cesantías parciales y no a DASALUD, tal como lo dispone el artículo 27 del Decreto 3118 de 1968, en consecuencia, el presunto silencio administrativo no puede tener efectos porque la omisión que lo causa no proviene
de quien está obligado a hacer el reconocimiento y pago. Por último, propuso como excepción la que denominó «no acreditar la calidad para el agotamiento de los recursos en la actuación administrativa» y requirió que se declararan de oficio las que se encontraran probadas dentro del proceso. 1.5.- LA SENTENCIA APELADA6 4 Folios 50 a 55 del expediente. 5 Folios 43 a 48 del expediente. 6 Folios 192 a 204 del expediente. El 10 de octubre de 2014, el Tribunal Contencioso Administrativo Oral del Chocó profirió sentencia de primera instancia mediante la cual (i) negó las pretensiones de la demanda, (ii) ordenó a DASALUD en Liquidación adelantar las gestiones administrativas, presupuestales y financieras tendientes a la consignación al Fondo Nacional del Ahorro del componente de cesantías que le corresponde a la señora ROSA LILI PALOMEQUE GÓMEZ por los años 2005 y 2007 y (iii) compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría Departamental, Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Chocó en Liquidación y la Contraloría del Departamento del Chocó para que investigaran la conducta de los funcionarios encargados de aplicar la ley. La decisión tuvo sustento de acuerdo con el acta de sustitución patronal entre DASALUD y la ESE SALUD CHOCÓ teniendo en cuenta que la señora ROSA LILI PALOMEQUE GÓMEZ se encuentra incluida dentro de los empleados que migraron a esta última entidad sin solución de continuidad, lo cual implica que aún no haya sido desvinculada y por lo tanto no tenga derecho al reconocimiento de
las cesantías definitivas y con ello al pago de la sanción moratoria. Por otra parte, indicó que una vez analizado el extracto individual de la demandante expedido por el Fondo Nacional del Ahorro, encontró que no se le consignó el componente de las cesantías correspondiente a los años 2005 a 2007, circunstancia que no puede justificarse bajo el hecho de que no existan recursos suficientes para el pago, pues es deber de la entidad empleadora efectuar los reconocimientos y pagos prestacionales. Finalmente, advirtió que la conducta de quienes tenían la responsabilidad de consignar las cesantías reconocidas a la señora ROSA LILI PALOMEQUE GÓMEZ pueden eventualmente ver comprometida su responsabilidad fiscal, patrimonial y disciplinaria razón por la cual decidió compulsar copias de la sentencia y enviarla a las entidades respectivas para su investigación.
1.6.- LA APELACIÓN7
La apoderada de la demandante impugnó la decisión de primera instancia. Al respecto reiteró los argumentos expuestos en la demanda y resaltó que tiene derecho al pago de las cesantías definitivas correspondiente a los años 2006 y 2007 y a la sanción moratoria que se deriva de la omisión en esta obligación. 7 Folios 205 a 215 del expediente. 1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes guardaron silencio. 1.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 2.1.- Problema jurídico
En esta oportunidad la controversia gravita en torno a establecer si a la demandante le asiste el derecho a que DASALUD EN LIQUIDACIÓN le pague las cesantías definitivas de los años 2006 y 2007 al igual que la correspondiente sanción moratoria, no obstante, la sustitución patronal que tuvo ocurrencia entre esa entidad y la ESE Salud Chocó. A fin de desatar el litigio planteado inicialmente se hará alusión a la normativa que regula los temas concernientes tanto a las cesantías definitivas como a la sustitución patronal, para luego de la reseña de la documental que obra en el proceso, establecer si a la actora le asiste la razón en lo que pretende. 2.2.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.2.1.- De las cesantías definitivas Lo primero que se debe advertir es que la cesantía es una prestación social de carácter especial, en la medida en que se constituye en un ahorro forzoso que hizo el empleado y con el cual cuenta entre otros eventos en el que quede inactivo laboralmente. Pues bien, la Ley 50 de 1990 en el artículo 998 expresamente constituyó el 8 Ley 50 de 1990. Artículo 99. «El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las
normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía régimen anualizado de liquidación de la cesantía, cuando en su numeral 1 señaló que «El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo». En el numeral 2 del artículo citado ordenó la cancelación de los intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. En su numeral 3 fijó la sanción moratoria cuando no se efectúe de manera oportuna la consignación del auxilio en el fondo privado en el que se encontrara afiliado el trabajador, que consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo. Y en el numeral 4 señaló que si al final de la relación laboral existen saldos a favor del trabajador que no se hayan entregado al fondo, el empleador los pagará directamente con los intereses legales respectivos. Por su parte, la Ley 244 de 19959 en el artículo 1 prescribe que los servidores públicos de todos los órdenes pueden solicitar la liquidación de las cesantías definitivas, debiendo la entidad expedir la resolución correspondiente. En su artículo 2 dispone para la entidad pública pagadora un plazo máximo de 45 días hábiles para cancelar la prestación a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena dicha liquidación.
El parágrafo del artículo manda que en caso de mora en la entrega de esas cesantías definitivas, la entidad obligada de sus propios recursos deberá reconocer y cancelar al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que su pago se haga efectivo, para lo que solo basta la acreditación de la no cancelación dentro del término legal previsto, y siempre que la mora en el pago no se produzca por culpa imputable al servidor. Vale la pena resaltar, que este artículo incluido su parágrafo, fue posteriormente reiterado en su tenor literal por el artículo 5 de la Ley 1071 de 200610, norma modificatoria de la Ley 244 de 1995. se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. 4a. Si al término de la relación laboral existieron saldo de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5a. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. [...]». 9 Ley 244 de 1995. «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones». 10Ley 1071 de 2006. «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el
pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan los términos para su cancelación». 2.2.2.- De la sustitución patronal El Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 6711 señala que la sustitución patronal consiste en todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, que el mismo no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios; lo anterior con la finalidad de que los trabajadores no vean afectada su situación tanto laboral como prestacional, con ocasión del traspaso o la mutación en el dominio de una empresa. En su artículo 68 determina que la sola sustitución de patronos no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes. El artículo 6912, al regular la responsabilidad de los empleadores, expresamente ordena que el antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente por las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél y si el nuevo empleador las satisface puede repetir contra el antiguo. Además, establece que el anterior empleador puede acordar con todos o con cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo. Si ese acuerdo no se celebra, el antiguo empleador debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible, suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo
exclusivo del nuevo empleador el pago de las cesantías que se vayan causando, «aun cuando el antiguo empleador no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso». El nuevo empleador puede concertar con todos o con cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, «por todo tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4o. del presente artículo». 11 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 67. «Definición. Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios». 12 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 69. «Responsabilidad de los empleadores. 1. El antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo empleador las satisfaciere, puede repetir contra el antiguo.
2. El nuevo empleador responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución.
3. En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo empleador, pero éste puede repetir contra el antiguo.
Y el artículo 7013 ordena que el antiguo y el nuevo empleador pueden acordar modificaciones de sus propias relaciones, pero los acuerdos no afectan los derechos consagrados en favor de los trabajadores en el artículo anterior.
De conformidad con estas normas es posible colegir que la figura de la sustitución patronal implica la existencia de las siguientes condiciones: i) el cambio de un empleador a otro; ii) la continuidad de la empresa; y iii) la continuación de los servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo; de manera que el empleado en forma directa le puede exigir al nuevo empleador el reconocimiento y pago de sus cesantías, que debe garantizarle en forma inmediata, sabiendo que puede repetir a su favor frente al antiguo por el valor total de los pagos que efectúe al empleado14, en la medida en que no se alteran las relaciones laborales de los trabajadores, pues las mismas conservan su vigencia ante la responsabilidad solidaria entre el anterior empleador y el sustituto15. 2.3.- De lo probado en el proceso Por medio de la Resolución No. 2964 del 19 de julio de 2005, la demandante fue nombrada provisionalmente en cargo de auxiliar de enfermería, en el centro de salud de Lloró, del cual tomó posesión el 2 de agosto de 2005 a través de Acta 102 de 2005. (fols. 18 a 19).
134. El antiguo empleador puede acordar con todos o con cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo. 5. Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo empleador debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos
contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo empleador el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo empleador no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso. 6. El nuevo empleador puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, por todo tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4o. del presente artículo. [...]». 10 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 70. « [...] El antiguo y el nuevo empleador pueden acordar modificaciones de sus propias relaciones, pero los acuerdos no afectan los derechos consagrados en favor de los trabajadores en el artículo anterior [...]». 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, sentencia de 24 de enero de 1990; Corte Constitucional, sentencia T-205 de 2006, magistrado ponente Jaime Araújo Rentería; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 11 de septiembre de 2017, radicado 0890-2015, demandante: Cleofe Visitación Ibargüen Moreno, demandado: Departamento del Chocó y el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en Liquidación, consejero ponente: William Hernández Gómez. 15 Consejo de Estado sentencia de 24 de octubre de 2012, radicado: 2411-11, demandante: Fabio Soler Sánchez, demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En esta providencia se consideró: «I...] Ha sido
pacifica la jurisprudencia de esta Corporación, con apoyo en la normatividad aludida, que la sustitución patronal no altera las relaciones laborales de los trabajadores consignadas en la ley, los contratos individuales, o en las convenciones o pactos colectivos, los cuales conservan su vigencia plena haciendo responsables solidariamente ante los trabajadores a los dos patronos, anterior y sustituto y que las disposiciones más favorables, lo mismo que las convenciones y decisiones arbitrales, se aplican de preferencia (Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 699, Consulta del 28 de junio de 1995, Consejero Ponente. Doctor Luis Camilo Osorio Isaza)». Según constancia visible en folio 22 del expediente, suscrita por el agente liquidador de DASALUD EN LIQUIDACIÓN, la señora ROSA LILI PALOMEQUE GÓMEZ prestó sus servicios a esa Entidad en el cargo de auxiliar de enfermería del Centro de Salud de Lloro, desde el 2 de agosto de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007. De acuerdo con certificado del representante de la E.S.E SALUD CHOCÓ LIQUIDADA POS-CIERRE, revisada la hoja de vida y la base de datos que reposa en los archivos de la E.S.E., se verificó que la señora ROSA LILI PALOMEQUE GÓMEZ laboró en el cargo de enfermera para el Centro de Salud de Lloro, de acuerdo con el acta de sustitución patronal entre esa Entidad y DASALUD, desde el 15 de enero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2010, fecha en la cual la entidad mediante resolución No. 833 del 29 de diciembre de 2010, dio por
terminada la existencia legal de la entidad.16 El 26 de marzo de 2008 fue suscrita acta de sustitución patronal entre DASALUD EN LIQUIDACIÓN y la ESE SALUD CHOCÓ, en cuyas consideraciones se determinó que esa sustitución se realizaba en cumplimiento de la sentencia 188 de 4 de septiembre de 2007 emitida por el Juzgado 1 Administrativo del Chocó, en razón de la liquidación de la primera entidad, por lo que, en consecuencia: Segundo [...] la ESE SALUD CHOCÓ asume las obligaciones para con cada uno de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en las condiciones económicas establecidas en las normas laborales aplicables que rigen para cada uno de ellos en DASALUD CHOCÓ. [...]. Tercero. Que en virtud de la sustitución patronal, consecuencia de la escisión de DASALUD CHOCÓ [...] se mantiene las condiciones de trabajo y prestaciones legales que existen entre los distintos empleados que son sustituidos por la ESE SALUD CHOCÓ. Fue así como en la cláusula primera se dispuso que ambas partes acordaban y reconocían que a partir de la fecha efectiva, es decir desde el 15 de enero de 2008, «operaba la sustitución patronal de todas las obligaciones laborales, legales y extralegales, de conformidad con las normas laborales», para acto seguido enlistar a todos los empleados públicos y trabajadores oficiales que conformaban el recurso humano que trabajaba en los hospitales, centros y puestos de salud adscritos a dicho departamento de salud y que sería transferido con destino a esa
empresa social del Estado, dentro del cual la demandante se encuentra incluida17 (fols. 119 a 141). 16 Folio 143 del expediente. 17 «CLAUSULA PRIMERA. SUSTITUCIÓN PATRONAL. DASALUD CHOCO y la E.S.E. SALUD CHOCO acuerdan y reconocen que, a partir de la fecha efectiva opera entre las partes la sustitución patronal de todas las obligaciones laborales, legales y extralegales, de conformidad con las normas laborales, respecto de los siguientes empleados públicos y trabajadores oficiales:
CENTRO DE SALUD LLORO [...] ROSA LILI PALOMEQUE GÓMEZ».
En la cláusula segunda de dicha acta se estipuló, que la referida empresa social del Estado asumiría y se obligaría a responder por la totalidad de las obligaciones laborales y las cesantías de los trabajadores oficiales y/o funcionarios públicos en cada uno de los fondos en los que se encontraran afiliados, especialmente el Fondo Nacional del Ahorro, que se generaran y/o causaren desde la fecha efectiva de la sustitución patronal18. Por su parte, en la cláusula tercera, DASALUD EN LIQUIDACIÓN se obligó a asumir todas las sanciones, recargos, liquidaciones, indemnizaciones o cualquier otro concepto distinto a los contemplados y regulados en los anteriores numerales, que se causen con posterioridad a la fecha efectiva pero que tengan origen en el no pago, en el retardo o en el incumplimiento total o parcial de las obligaciones causadas a su cargo antes de la fecha efectiva19. En la cláusula cuarta, DASALUD EN LIQUIDACIÓN en relación con los
compromisos laborales, se obligó a pagar todos aquellos que se causaron antes de la fecha efectiva de la sustitución patronal, mientras que la ESE Salud Chocó se comprometió a asumir las mismas obligaciones que se hicieran exigibles con posterioridad a la fecha efectiva20. El 20 de agosto de 2010, a través de apoderada, la demandante, radicó petición conjunta ante el agente interventor de DASALUD EN LIQUIDACIÓN en cuya referencia especificó: «[…] solicito a usted se sirva ordenar, la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de las personas que a continuación relaciono, conforme con los poderes debidamente otorgados y anexo a la presente 18 «CLAUSULA SEGUNDA. OBLIGACIONES LABORALES ASUMIDAS POR LA E.S.E. SALUD CHOCÓ. La E.S.E. SALUD CHOCÓ asume y se obliga a responder por la totalidad de las obligaciones de carácter laboral a favor de los trabajadores que se generen y/o causen a partir de la fecha efectiva; y a realizar la afiliación de manera inmediata de los empleados al sistema integral de seguridad social como son: pensiones, salud, riesgos profesionales, cajas de compensación familiar y aportes parafiscales y/o reportar el cambio patronal. De igual manera se procederá en lo concerniente a las cesantías de cada uno de los trabajadores oficiales y/o funcionarios públicos, en cada uno de los fondos en que se encuentren afiliados, especialmente al fondo nacional del ahorro». 19 «CLAUSULA TERCERA. OBLIGACIONES LABORALES ASUMIDAS POR DASALUD CHOCO, DASALUD CHOCO asume la totalidad de las obligaciones de carácter laboral, incluyendo mesadas
pensiónales, resultantes de las normas laborales aplicables que se hayan generado y/o causado hasta la fecha efectiva. Las transferencias o aportes parafiscales que se hayan generado y/o causado antes de la fecha efectiva, incluyendo los aportes por concepto de seguridad social, cajas de compensación social, cajas de compensación, Sena e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Las tasas, impuestos y contribuciones que resulten de las normas laborales aplicables, que se hayan causado con anterioridad a la fecha efectiva. Todas las sanciones, recargos, liquidaciones, indemnizaciones o cualquier otro concepto distinto a los contemplados y regulados en los anteriores numerales que se causen con posteri
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