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CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2013-00270-01(3075-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2013-00270-01(3075-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION GRACIA - Docente territorial / DOCENTE - Vinculaci(cid:243)n antes del 31 de diciembre de 1980 / PENSION GRACIA - Marco normativo y jurisprudencial / VINCULACION DOCENTE - Diferencia entre personal docente nacional, nacionalizado y territorial / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION GRACIA - Beneficiarios / DOCENTES NACIONAL Y NACIONALIZADOS - Financiaci(cid:243)n con recursos de situado fiscal / DOCENTE DISTRITAL, DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL - Financiaci(cid:243)n con recursos del presupuestos de la entidad territorial En lo que respecta a las modalidades de vinculaci(cid:243)n del personal docente, la Ley 29 de 1989 consagr(cid:243) la descentralizaci(cid:243)n administrativa en el sector de la educaci(cid:243)n. (…) Disposiciones normativas que se complementan con lo establecido en la mencionada Ley 91 del mismo aæo, por medio de la cual se diferenciaron los conceptos de personal docente nacional, nacionalizado y territorial. Segœn esta ley, el personal nacional son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado, (i) los docentes que fueron vinculados por nombramiento de entidad territorial con anterioridad al 01 de enero de 1976 y (ii) los vinculados a partir de esa fecha de conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975; y personal territorial, aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 01 de enero de 1975, sin el cumplimiento de lo establecido en el art(cid:237)culo 10 de la Ley 43 de 1975.

Finalmente, el Decreto 196 de 1995 defini(cid:243) a los docentes nacionales y nacionalizados como “aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Naci(cid:243)n y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993”; y a los docentes departamentales, distritales y municipales, como los “a) (…) vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; (y) b) (…) los docentes financiados o cofinanciados por la NaciónMinisterio de Educaci(cid:243)n Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales”. De tal manera y de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, los maestros de enseæanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseæanza secundaria, prestaci(cid:243)n a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado doctor NicolÆs PÆjaro Peæaranda, s(cid:243)lo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en

centros educativos de carÆcter nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848

DE 1969 / LEY 1045 DE 1978 / DECRETO 196 DE 1995 / LEY 60 DE 1993

PENSION GRACIA - Requisitos / RECONOCIMIENTO PENSION GRACIADocente nacionalizada / PENSION GRACIA - Efectos fiscales / EFECTOS FISCALES - Anteriores peticiones / INTERES DE MORA MESADA PENSIONAL - A partir del reconocimiento del derecho pensional / CONDENA EN COSTAS - Se abstiene la Sala como quiera que ambas partes apelaron el fallo de primera instancia Dentro del acervo probatorio que reposa en el expediente, se demostr(cid:243) que la actora se desempeæ(cid:243) como docente oficial por el tiempo de 40 aæos, 5 meses y 19 d(cid:237)as (requisito 1”); estÆ demostrado con la constancia de antecedentes disciplinarios del ComitØ Interno Disciplinario del Departamento de Choc(cid:243) y el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, que la demandante desarroll(cid:243) su actividad laboral de docente con buena conducta y honradez (requisitos 2” y 4”). (…) La ultima reclamaci(cid:243)n ante la UGPP hecha por la actora, por medio de la cual solicit(cid:243) el reconocimiento de la

pensi(cid:243)n gracia, es de 16 de enero de 2013. De conformidad con lo establecido en las normas arriba transcritas, dicha solicitud hecha por la demandante en el aæo 2013, interrumpi(cid:243) el tØrmino de la prescripci(cid:243)n trienal. Por lo tanto, contados tres aæos a partir de aquella solicitud, quedar(cid:237)an a salvo de la prescripci(cid:243)n las mesadas pensionales a partir del 16 de enero de 2010; sin embargo, como quiera que (i) la solicitud presentada el 10 de febrero de 2010 interrumpi(cid:243) la prescripci(cid:243)n de las mesadas pensionales causada con anterioridad a esa fecha, y (ii) la normativa a prop(cid:243)sito dispone que la prescripci(cid:243)n s(cid:243)lo puede interrumpirse por una vez, el periodo comprendido entre el 16 de enero y el 10 de febrero de 2010, fue cobijado por dicha solicitud (10 de febrero de 2010), y al no haberse iniciado en tiempo la respectiva reclamaci(cid:243)n judicial, la mesada causada en el mencionado periodo ya prescribi(cid:243). (…) En el caso sub judice, visto que el art(cid:237)culo 141 de la Ley 100 de 1993 refiere expresamente que los intereses moratorios se causan con ocasi(cid:243)n del retardo en el pago de las mesadas, tal pretensi(cid:243)n no estÆ llamada a prosperar, por cuanto solo serÆ a partir de esta sentencia que se consolide el derecho a la pensi(cid:243)n gracia en cabeza de la demandante, y concatenado a ello, la

obligaci(cid:243)n para la entidad demandada de reconocer y pagar dicho emolumento, mal estar(cid:237)a reconocer intereses moratorios por retardo en el pago, cuando ni siquiera dicha obligaci(cid:243)n se hab(cid:237)a hecho exigible.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ, D.C, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 27001-23-33-000-2013-00270-01(3075-14)

Actor: MERCEDES MARGARITA VALDES LOZANO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Referencia: LEY 1437 DE 2011 - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - PENSION GRACIA De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art(cid:237)culo 2471 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala de Subsecci(cid:243)n a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasi(cid:243)n de los recursos de apelaci(cid:243)n interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 18 de marzo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Choc(cid:243) accedi(cid:243) parcialmente a las sœplicas de la demanda incoada por la seæora MERCEDES MARGARITA VALD(cid:201)S LOZANO

contra la Unidad de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (en adelante UGPP).

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES.

MERCEDES MARGARITA VALD(cid:201)S LOZANO, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicit(cid:243) la nulidad de las Resoluciones No. 12945 de 28 de abril de 2005, 5481 de 31 de agosto de 2005, 15467 de 06 de abril de 2009, PAP 003635 de 30 de marzo de 2010, PAP 14786 de 23 de septiembre de 2010, PAP 46838 de 04 de abril de 2011 y el Auto No. ADP 005341 de 17 de abril de 2013, por medio de los cuales la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social - CAJANAL E.I.C.E., en liquidaci(cid:243)n, y la UGPP negaron el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia a la demandante. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de dicha prestaci(cid:243)n social en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales por ella devengados durante el œltimo aæo de servicio, teniendo en cuenta los respectivos ajustes de Ley. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de

apelaci(cid:243)n contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitarÆ de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior seæalarÆ fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberÆ llevarse a cabo en un tØrmino no mayor a veinte (20) d(cid:237)as. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebraci(cid:243)n de audiencia ordenarÆ, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentaci(cid:243)n de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) d(cid:237)as siguientes, caso en el cual dictarÆ sentencia en el tØrmino de los veinte (20) d(cid:237)as siguientes. Vencido el tØrmino que tienen las partes para alegar, se surtirÆ traslado al Ministerio Pœblico por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. Igualmente pidi(cid:243) el pago de los intereses moratorios de que trata el art(cid:237)culo 141 de la Ley 100 de 1993 y el cumplimiento del fallo en los tØrminos previstos en el art(cid:237)culo 192 de la Ley 1437 de 20112.

1.2. HECHOS3.

El apoderado de la parte demandante sostuvo que la seæora MERCEDES MARGARITA VALD(cid:201)S LOZANO naci(cid:243) el 24 de septiembre de 1953, y ha estado

vinculada como docente oficial territorial (docente nacionalizada), desde el 25 de mayo de 1972 hasta la fecha (de presentaci(cid:243)n de la demanda). Seæal(cid:243) que travØs de la Resoluci(cid:243)n No. 12945 de 28 de abril de 2005, confirmada por la Resoluci(cid:243)n No. 5481 de 31 de agosto de 2005, CAJANAL E.I.C.E., en liquidaci(cid:243)n, neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia a favor de la demandante. Agreg(cid:243) que mediante la Resoluci(cid:243)n No. 49001 de 21 de septiembre de 2006, la mencionada entidad reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia a favor de la parte actora, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartagena que as(cid:237) lo ordenaba; sin embargo, manifiesta que dicha prestaci(cid:243)n no fue pagada y que a travØs de la Resoluci(cid:243)n No. 15467 de 06 de abril de 2009, la entidad neg(cid:243) nuevamente la prestaci(cid:243)n argumentando que la demandante labor(cid:243) como dependiente del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional desde el 11 de julio de 1983 hasta el 30 de septiembre de 2003. En el aæo 2010, por medio de la Resoluci(cid:243)n No. PAP 003635 de 30 de marzo, la UGPP revoc(cid:243) la Resoluci(cid:243)n No. 49001 de 21 de septiembre de 2006, por cuanto

el fallo de tutela que ordenaba el reconocimiento del emolumento, fue revocado por la Corte Constitucional durante el trÆmite de revisi(cid:243)n del mismo4. En vista de ello, la demandante insisti(cid:243) en su solicitud de reconocimiento de pensi(cid:243)n gracia ante la UGPP, la cual niega la misma mediante Resoluci(cid:243)n No. 2 Folios 1 a 3 del expediente. 3 Folios 3 a 5 del expediente. 4 El apoderado de la parte demandante manifiesta que “La argumentación de la Corte Constitucional se sintetiza (…) en el hecho que la actora tenía otro medio de defensa, en este caso, tenía la vía judicial a la cual no había acudido”. Folio 4 del expediente. PAP 014786 de 23 de septiembre de 2010, confirmada en reposici(cid:243)n por la Resoluci(cid:243)n No. PAP 46898 de 04 de abril de 2011. Finamente, el 16 de enero de 2013, la demandante insiste ante la UGPP en el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de la que alega tener derecho, sin embargo, mediante el Auto No. ADP 005341 de 17 de abril de 2013, la entidad archiva la solicitud con el argumento de que la misma ya hab(cid:237)a sido resuelta mediante las Resoluciones No. PAP 014786 de 23 de septiembre de 2010 y PAP 46898 de 04 de abril de 2011.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N.

La demandante seæal(cid:243) como normas violadas y motivos de inconformidad los

siguientes5:  De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 2, 6, 23, 25, 29 y 58.  Del C(cid:243)digo Civil, el art(cid:237)culo 10.  Del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, el art(cid:237)culo 178.  De la Ley 57 de 1887, el art(cid:237)culo 5.  De la Ley 114 de 1913, los art(cid:237)culos 1, 2, 3, 4 y 5.  De la Ley 116 de 1928, el art(cid:237)culo 6.  De la Ley 37 de 1933, el art(cid:237)culo 3.  De la Ley 4 de 1966, el art(cid:237)culo 4.  De la Ley 3 de 1985, el art(cid:237)culo 1.  De la Ley 62 de 1985, el art(cid:237)culo 1.  La Ley 91 de 1989.  De la Ley 100 de 1993, el art(cid:237)culo 279.  La Ley 115 de 1994.  Ley 715 de 2001.  Del Decreto 1743 de 1966, el art(cid:237)culo 5.  Del Decreto 2277 de 1979, el art(cid:237)culo 3.  El Decreto 407 de 1994. Asegur(cid:243) que la entidad demandada desconoci(cid:243) que la demandante ha laborado 5 Folios 5 a 17 del expediente. como docente oficial de orden territorial desde el 25 de mayo de 1972, en

diferentes instituciones educativas del departamento de Choc(cid:243). Arguy(cid:243) igualmente que la seæora VALD(cid:201)S LOZANO tuvo un œnico acto de nombramiento, el Decreto Departamental No. 089 de 1972, y que si bien es cierto, hubo traslados y ascensos, siempre ha mantenido aquella vinculaci(cid:243)n inicial. Consider(cid:243) que la UGPP err(cid:243) en la expedici(cid:243)n de los actos demandados al no tener en cuenta que la demandante se vio inmersa en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n, y que las normas aplicables al caso concreto disponen que los docentes vinculados a los departamentos, distritos y municipios con anterioridad a dicho proceso, tendr(cid:237)an el carÆcter de nacionalizados. Manifest(cid:243) que dado el retardo en el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia tiene derecho al reconocimiento de los intereses por mora de los que trata la Ley 100 de 1993. Finalmente indic(cid:243) que cumple con los requisitos legales exigidos para obtener el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia.

1.4. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA.

La UGPP, por conducto de apoderado y como sucesora procesal de la liquidada CAJANAL E.I.C.E., solicit(cid:243) negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos6: Aleg(cid:243) que ni en el expediente administrativo, ni en los documentos que acompaæan la demanda se encuentra prueba que acredite la vinculaci(cid:243)n docente de la seæora VALD(cid:201)S LOZANO en el orden territorial con anterioridad a diciembre

de 1980. Manifest(cid:243) igualmente que la demandante tuvo un nombramiento hecho por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, motivo por el cual los tiempos laborados bajo el 6 Folios 368 a 374 del expediente. mismo son incompatibles para el c(cid:243)mputo de los 20 aæos de servicio docente para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. Explic(cid:243) que de reconocer la pensi(cid:243)n gracia a la demandante se afectar(cid:237)a el principio constitucional de sostenibilidad fiscal, toda vez que se estar(cid:237)a entregando un beneficio de carÆcter econ(cid:243)mico a una persona que no cumple con los requisitos legales para acceder a tal. Concluy(cid:243) que dado que la seæora VALD(cid:201)S LOZANO no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, deben desestimarse sus pretensiones. Finalmente propuso como excepciones de fondo “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación”, “prescripción” y solicitó el reconocimiento oficioso de excepciones.

1.5. LA SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo de Choc(cid:243) mediante sentencia No. 50 dictada en audiencia de 18 de marzo de 20147 declar(cid:243) la nulidad de los actos administrativos demandados y conden(cid:243) a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia a favor de la parte demandante a partir del d(cid:237)a 23 de septiembre de 2003, en atenci(cid:243)n a los siguientes argumentos:

Afirm(cid:243) que de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, estÆ demostrado que la demandante prest(cid:243) sus servicios en calidad de docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y que aunado ello al cumplir los demÆs requisitos para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia establecidos en la Ley 114 de 1913, la hace acreedora del mencionado beneficio. Precis(cid:243) que si bien la seæora VALD(cid:201)S LOZANO ha tenido traslados y ascensos durante los 40 aæos, 5 meses y 19 d(cid:237)as de servicio docente, ella s(cid:243)lo ha tenido un acto de nombramiento contenido en el Decreto Departamental No. 089 de 20 de 7 Folios 400 a 406 del expediente. marzo de 1972, suscrito este por el Gobernador y el Secretario de Educaci(cid:243)n del departamento de Choc(cid:243) de aquella Øpoca. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Choc(cid:243) no se pronunci(cid:243) sobre los intereses de mora del art(cid:237)culo 141 de la Ley 100 de 1993, fij(cid:243) las agencias en derecho en 2,5% del valor de las pretensiones de la demanda y conden(cid:243) en costas a la parte demandada.

1.6. RAZONES DE LA APELACI(cid:211)N.

Contra la decisi(cid:243)n anterior, los apoderados de las partes demandada y demandante interpusieron recursos de apelaci(cid:243)n.

1.6.1. Del recurso de apelaci(cid:243)n parcial de la parte demandante8. El apoderado de la parte demandante expuso como motivo de inconformidad parcial contra la sentencia del a quo la no concesi(cid:243)n de la indexaci(cid:243)n y los intereses por mora de que trata el art(cid:237)culo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfÆtica en considerar que el mencionado art(cid:237)culo aplica no solo a la pensi(cid:243)n de vejez sino tambiØn sobre prestaciones especiales como la pensi(cid:243)n gracia e incluso pensiones reconocidas con fundamento en el rØgimen de transici(cid:243)n de la citada, siempre que estas se hayan causado durante la vigencia de la misma. 1.6.2. Del recurso de apelaci(cid:243)n de la parte demandada9. 8 Folios 407 a 409 del expediente. 9 Folios 412 a 416 del expediente. El apoderado de la UGPP reiter(cid:243) el argumento segœn el cual la demandante no cumple con los requisitos para acceder al beneficio de pensi(cid:243)n gracia por cuanto (i) la vinculaci(cid:243)n de la misma es de carÆcter nacional y no de orden territorial como lo exige la norma, motivo por el cual los tiempos laborados bajo dicha vinculaci(cid:243)n deben ser desestimados, (ii) no contaba con una vinculaci(cid:243)n de orden territorial a 31 de diciembre de 1980. Por lo demÆs insisti(cid:243) en la totalidad de los argumentos expuestos en la contestaci(cid:243)n de la demanda.

1.7. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

El apoderado judicial de la UGPP10 ratific(cid:243) los argumentos expuestos en la contestaci(cid:243)n de la demanda y en el recurso de apelaci(cid:243)n, es decir, (i) que la demandante no se encontraba vinculada a la docencia territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y (ii) que no reœne los 20 aæos de servicio docente en el orden territorial, raz(cid:243)n por la cual no se encuentran acreditados los requisitos para acceder a tal beneficio El apoderado judicial de la parte demandante11 solicit(cid:243) fuera revocada parcialmente la sentencia de a quo, en el sentido de considerar y conceder las pretensiones relacionadas con la indexaci(cid:243)n y los intereses por mora a que se refiere el art(cid:237)culo 141 de la Ley 100 de 1993.

1.8. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO.

Durante el trÆmite de segunda instancia, el Ministerio Pœblico no rindi(cid:243) concepto alguno. 10 Folio 461 del expediente. 11 Folios 462 y 463 del expediente.

II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsecci(cid:243)n a decidir previas las siguientes consideraciones.

2.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 237 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y con lo previsto en los art(cid:237)culos 11, 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia, as(cid:237) como de lo ordenado en el art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo

de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo12 y en el art(cid:237)culo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporaci(cid:243)n13, la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 2.2. Problema jur(cid:237)dico. De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia apelada y los que fundamentaron los recursos de apelaci(cid:243)n presentados por las partes, el problema jur(cid:237)dico a resolver en esta instancia se contrae a determinar si los tiempos laborados por la seæora VALD(cid:201)S LOZADA como docente oficial en el departamento de Choc(cid:243) desde 1972, son vÆlidos para efectos del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensi(cid:243)n gracia. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.3.1. De la pensi(cid:243)n gracia. El 04 de diciembre de 1913, el Congreso de Colombia expidi(cid:243) la Ley 114 que cre(cid:243) una “pensión de jubilación vitalicia” para los maestros de escuelas oficiales que 12 Modificado por el art(cid:237)culo 615 del C(cid:243)digo General del Proceso. 13 Modificado por el art(cid:237)culo 1” del Acuerdo 55 de 2003. hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte aæos, equivalente a la mitad del salario devengado en los dos œltimos aæos de labor, o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre y cuando

cumplieran con los requisitos establecidos en su art(cid:237)culo 4: “1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagraci(cid:243)n. 2(cid:176). Que carece de medios de subsistencia en armon(cid:237)a con su posici(cid:243)n social y costumbres. (Derogado art(cid:237)culo 8 Ley 45 de 1931). 3”. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Naci(cid:243)n y por un Departamento. 4”. Que observa buena conducta. 5”. Que si es mujer estÆ soltera o viuda. (Derogado art(cid:237)culo 8 Ley 45 de 1931). 6”. Que ha cumplido cincuenta aæos, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Esta prestaci(cid:243)n fue extendida en el aæo 1928 a travØs de Ley 116, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica14 y mediante la Ley 37 de 1933, cobij(cid:243) a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseæanza secundaria15. Posteriormente, se expidi(cid:243) la Ley 43 de 1975 a travØs de la cual se termin(cid:243) con el 14 Art(cid:237)culo 6. 15 Art(cid:237)culo 3.

rØgimen anterior de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Naci(cid:243)n y los departamentos y municipios al establecer que "La educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales serÆn un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisar(cid:237)as, el Distrito Especial de BogotÆ y los Municipios, serÆn de cuenta de la Naci(cid:243)n, en los tØrminos de la presente Ley"16. Finalmente, fue por medio de la Ley 91 de 1989, que (i) se estableci(cid:243) que ser(cid:237)an los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 quienes tendr(cid:237)an derecho a obtener la pensi(cid:243)n gracia con el lleno de los requisitos legales establecidos para tal, y (ii) se dispuso que este emolumento “serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Naci(cid:243)n”17. 2.3.2. De la vinculaci(cid:243)n del personal docente. En lo que respecta a las modalidades de vinculaci(cid:243)n del personal docente, la Ley 29 de 1989 consagr(cid:243) la descentralizaci(cid:243)n administrativa en el sector de la educaci(cid:243)n, y dispuso que: “Artículo 9º.- El art(cid:237)culo 54 quedarÆ as(cid:237): Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de BogotÆ, y a los alcaldes municipales, las funciones

de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustÆndose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. (…) ParÆgrafo 1”.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarÆn a cargo de la Naci(cid:243)n y de las entidades territoriales que las crearon. (…) Art(cid:237)culo 10”.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirÆn 16 Art(cid:237)culo 1. 17 Numeral 2” del art(cid:237)culo 15. temporalmente las atribuciones contenidas en el art(cid:237)culo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad. Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrÆ mediante Resoluci(cid:243)n trasladar tal competencia.” Disposiciones normativas que se complementan con lo establecido en la mencionada Ley 91 del mismo aæo, por medio de la cual se diferenciaron los conceptos de personal docente nacional, nacionalizado y territorial. Segœn esta ley18, el personal nacional son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado, (i) los docentes que fueron

vinculados por nombramiento de entidad territorial con anterioridad al 01 de enero de 1976 y (ii) los vinculados a partir de esa fecha de conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975; y personal territorial, aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 01 de enero de 1975, sin el cumplimiento de lo establecido en el art(cid:237)culo 10 de la Ley 43 de 1975. Finalmente, el Decreto 196 de 1995 defini(cid:243) a los docentes nacionales y nacionalizados como “aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Naci(cid:243)n y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993”; y a los docentes departamentales, distritales y municipales, como los “a) (…) vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; (y) b) (…) los docentes financiados o cofinanciados por la Naci(cid:243)n-Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales” 19. De tal manera y de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, los maestros de enseæanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseæanza secundaria, prestaci(cid:243)n a la que, a partir de las precisiones que se

hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado doctor NICOL`S P`JARO PE(cid:209)ARANDA, s(cid:243)lo acceden aquellos docentes 18 Art(cid:237)culo 1. 19 Art(cid:237)culo 2. que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carÆcter nacional. La mencionada sentencia (S-699), seæal(cid:243) sobre el particular lo siguiente: “El art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de veinte aæos, tienen derecho a una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. El numeral 3” del art(cid:237)culo 4” prescribe que para gozar de la gracia de la pensi(cid:243)n es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. DesprØndese de la precisi(cid:243)n anterior, de manera inequ(cid:237)voca, que la pensi(cid:243)n gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribuci(cid:243)n alguna de la naci(cid:243)n por servicios que le

preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los œnicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El art(cid:237)culo 6”. De la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica tienen derecho a la jubilaci(cid:243)n en los tØrminos que contempla la Ley 114 de 1913 y demÆs que a esta complementan. Para el c(cid:243)mputo de los aæos de servicio se sumarÆn los prestados en diversas Øpocas, tanto en el campo de la enseæanza primaria como en el de la nor

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