🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2013-00273-01(2447-14)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2013-00273-01(2447-14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSION GRACIA - Marco normativo y recuento jurisprudencial / PENSION GRACIA - Requisitos / DOCENTE NACIONAL - Vinculación / PENSION GRACIA - No acreditó el tiempo de servicio como docente territorial / TIEMPO DE SERVICIO COMO DOCENTE NACIONAL - No es computable para obtener el derecho Debe decirse que si bien la actora prestó sus servicios por 5 años y 4 meses como docente vinculada a través de los actos administrativos expedidos por el representante del Municipio de Nuquí - Departamento del Chocó, este sólo hecho no le determina el derecho a percibir una pensión gracia, por cuanto debió computar 20 años al servicio vinculada como docente del orden territorial, lo cual no demostró. Ahora bien, no es posible computar el tiempo como docente nacional en el Departamento de Chocó, pues a pesar de que sus servicios los prestó en el municipio de Nuquí, su vinculación era de orden nacional, pues era necesario el aval del representante del Ministerio de Educación Nacional quien certificaba la disponibilidad presupuestal para el cargo. Al respecto cabe destacar, como ya se anotó en el marco normativo de la presente providencia, que no es posible sumar tiempos en la docencia nacional con tiempos en la docencia territorial para obtener la pensión de jubilación gracia.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848

DE 1969 / LEY 1045 DE 1978 / DECRETO 196 DE 1995 / LEY 60 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00273-01(2447-14)

Actor: MARGEL DEL CARMEN VALENCIA RENGIFO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.

a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 4 de marzo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó, accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Margel del Carmen Valencia Rengifo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. ANTECEDENTES La señora Margel del Carmen Valencia Rengifo, mediante apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. PP 043711 de 11 de marzo de 2011 y el auto ADP 002673 de 25 de octubre de 2012 NOT 025105 radicado UGPP No. 20127221489781 por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, hoy UGPP, le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. Como consecuencia de tal declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación a partir de la fecha en que adquirió su estatus pensional, conforme a la ley. Finalmente pidió que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme al artículo 298 y 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos:

Se sostuvo en la demanda que, la señora Margel del Carmen Valencia Rengifo fue nombrado como docente oficial, en el Departamento del Chocó por un periodo de más de 22 años como educadora de carácter territorial y posteriormente nacionalizada. Se adujo, en la demanda, que laboró como docente del nivel territorial en los tiempos e instituciones educativas que se relacionan a continuación: Su primera vinculación como docente oficial del orden territorial (municipal) en el nivel primaria al servicio del municipio de Nuquí (Chocó) fue en la Escuela Rural Mixta Brisas del Litoral del corregimiento de Panguí, desde el 17 de abril de 1976 hasta el 25 de marzo de 1977, nombrada a través del Decreto No. 160 de 13 de abril de 1976 expedido por el Alcalde del municipio, laborando un total de 10 meses y 8 días. Mediante Resolución No. 0449 de 5 de mayo de 1980, ejerció la docencia oficial al servicio del Departamento del Chocó como educadora territorial durante 90 días (3 meses), en la Escuela Diego Luis Córdoba del municipio de Nuquí. A través de la Decreto No. 019 de 22 de marzo de 1982 fue nombrada como educadora territorial al servicio del municipio de Nuquí como maestra rural en propiedad del corregimiento de Paguí desde el 23 de marzo de 1982 hasta el 13 de agosto de 1986, es decir por un periodo total de 4 años, 4 meses y 21 días. Por Decreto departamental 1084 de 2 de diciembre de 1994 expedido por el Gobernador del chocó y del secretario de Educación de la fecha, fue

reincorporada como docente oficial en propiedad de secundaria en el Colegio Nacional Litoral Pacífico del municipio de Nuquí, hasta el 30 de diciembre de ese mismo año. A partir del 30 de diciembre de 1994 mediante el Decreto 1180, fue nombrada por el Gobernador de Chocó en el Colegio Nacionalizado Litoral Pacífico del municipio de Nuquí desde el 25 de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2007, para un total de 12 años, 11 meses y 5 días. Se indicó que, a partir del 1 de enero de 2008, la demandante ha laborado ininterrumpidamente como Rectora Oficial en diferentes instituciones educativas de Quibdó hasta la fecha, tales como: Liceo Departamental Miguel A. Caicedo Mena, Miguel Vicente Garrido, Rogelio Velásquez Murillo de donde labora en la actualidad para un total de 4 años y 5 meses. Se manifestó que la demandante nació el 21 de noviembre de 1957, por lo que cuenta con 56 años de edad. Se expuso que en el año anterior al que acreditó el estatus pensional, esto es, entre 2006 y 2007, devenga los siguientes factores salariales: Asignación básica, sobresueldo de rectora, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de movilización, los cuales deben ser tenidos en cuenta en la liquidación del monto de la prestación solicitada. Con fundamento en lo anterior, el 21 de enero de 2009, la accionante en ejercicio del derecho de petición solicitó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social,

CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. Empero, el 11 de marzo de 2011 el Liquidador de la referida Caja de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada por el accionante argumentando, para tal efecto, que se establece que la peticionaria laboró como docente del orden nacionalizado un total de 5 años, 4 meses y 8 días, por lo que no alcanza a cumplir 20 años como docente del orden nacionalizado. La actora insistió en la petición de reconocimiento ante la Caja, la cual fue negada por segunda vez bajo el argumento de que fue vinculada como docente de orden nacional a partir de 1995, en el Departamento del Chocó. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 25 y 53. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21. La Ley 114 de 1913, los artículos 1, 2, 3 y 4. La Ley 116 de 1928. La Ley 33 de 1937. La Ley 71 de 1988. La Ley 91 de 1989, artículo 15. La Ley 4 de 1996. La Ley 812 de 2003, artículos 3 y 81 El Decreto 1743 de 1966. El Decreto 081 de 1976. El Decreto 1042 de 1978. El Decreto 2277 de 1979, artículo 3. El Decreto 1160 de 1989. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que, contrario a lo

afirmado por la parte demandada en el acto acusado, no había duda que la señora Valencia Rengifo había prestado sus servicios como docente territorial, lo que de acuerdo a lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 lo hacía merecedor al reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. Bajo este supuesto se manifestó que, la negativa de la entidad demandada a reconocerle y pagarle al accionante una pensión gracia de jubilación desconoció la vocación pensional que tenía desde el mismo momento en que adquirió su estatus pensional, esto es, al acumular 20 años de servicios y 50 de edad. Así las cosas, se concluyó que era necesario acceder a las pretensiones de la demanda con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y móvil del accionante. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP, contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls.223 a 231): Afirmó que, la pensión gracia se consagró como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público y a maestros de educación primaria de carácter regional o local. En este sentido, precisó que con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 dicho grupo se amplió a los profesores, empleados de las escuelas normales, inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Anotó que de conformidad con la normatividad que rige la pensión gracia, no es

admisible computar o completar tiempos de servicios prestados en la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación por ser estos incompatibles con los presentados en el Departamento, municipio o distrito, razón por la cual los tiempos laborales bajo nombramiento del Ministerio de Educación Nacional se deben desestimar. LA SENTENCIA APELADA El 4 de marzo de 2014, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1792 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo del Chocó, profirió sentencia en la audiencia inicial, dentro del proceso de la referencia, accediendo a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (fls 245 a 258 y el CD anexo a fl. 244.): Analizó la normatividad aplicable al caso, es decir, las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y estimó que esta prestación fue concebida inicialmente en favor de los maestros de primaria oficiales, previo el cumplimiento de unos requisitos señalados en la Ley, pero que después se hizo extensiva en favor de los maestros de secundaria del orden territorial, sin que dicha ampliación legislativa implicara cambio alguno en los requisitos para su reconocimiento. Manifestó que, el legislador mediante la Ley 91 de 1989 distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales precisando que, el primer grupo de ellos estaría integrado por educadores vinculados mediante nombramiento del gobierno nacional; el segundo por docentes que ingresaran al servicio educativo a través de una entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y, finalmente, el tercero por los

vinculados mediante nombramiento de entidad territorial a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. 2 “ARTÍCULO 179. ETAPAS. El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este Código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas:

1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial.

2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y 3. La tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia.

Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión”. Así mismo precisó que, no obstante lo anterior, el artículo 15 de la citada Ley 91 de 1980 dispuso que sólo los docentes que tuvieran derecho a la pensión gracia, en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, y se encontraran vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, podrían ser beneficiarios del reconocimiento de la citada prestación pensional por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Descendiendo al caso concreto, sostuvo que teniendo en cuenta que la demandante inicialmente prestó sus servicios en calidad de docente territorial con

anterioridad al 31 de diciembre de 1980, con lo que de conformidad con lo dispuesto en el literal a numeral del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 la hace acreedora de una expectativa frente el derecho a la petición gracia que se concretaría siempre y cuando hubiera cumplido con la totalidad de los requisitos señalados en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933,en tanto se reservó este derecho únicamente para los docentes territoriales o nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975, antes de la fecha en mención. El Tribunal sostuvo que se tiene que la demandante estuvo vinculada como docente al servicio del Departamento del Chocó, vinculación que se realizó mediante el Decreto 1084 de 1994, que dicha vinculación se encuentra hasta la fecha, pero que ha presentado varias novedades, ya que fue vinculada como docente y luego como administrativa docente, posteriormente se presentaron traslados sin que ello implique que el tiempo laborado por la actora deba ser considerado como de carácter nacional, pues se insiste que el acto que la vinculó como docente fue proferido por el Gobernador del Departamento del Chocó, por lo tanto su vinculación y su tiempo es de carácter territorial. Bajo estos supuestos, el Tribunal Administrativo del Chocó accedió a las pretensiones de la demandante tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con los siguientes argumentos (fls. 261 a 265): Argumenta la parte recurrente que, no puede haber lugar al reconocimiento de la

prestación solicitada por cuanto la demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital, lo anterior si se tiene en cuenta que conforme a los certificados de tiempos de servicios el demandante laboro al servicio del Ministerio de educación nacional, conforme lo demuestran las certificaciones aportadas al proceso, lo cual corresponde a tiempos nacionales, razón por la cual no pueden prosperar las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

I. Problema jurídico por resolver ¿La señora Margel del Carmen Valencia Rengifo cumple con el requisito de los 20 años de servicio, computando los tiempos laborados como docente del orden nacional y del orden territorial, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia?.

II. De la Pensión gracia de jubilación.

La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró esta norma que para el cómputo de los años de

servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de

agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. La mencionada sentencia (S-699), señaló sobre el particular lo siguiente: “El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. El numeral 3º del artículo 4º prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 6º. De la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en

los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933.

Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.

2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados

(L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.

3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a

cargo total o parcial de la Nación.”

4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. (...)” Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal a de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas

que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos. Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, departamental o nacionalizado.

III. Del caso concreto Descendiendo al caso en examen, y de acuerdo con las certificaciones expedidas la demandante prestó sus servicios como docente, así: Según la certificación del Alcalde municipal de Nuquí, la demandante fue nombrada mediante Decreto 160 de 30 de abril de 1976 como docente en la Escuela Rural Mixta del Corregimiento de Panguí, hasta el 25 de marzo de 1977, es decir por 11 meses y 9 días (fl. 16).

En la certificación antes referida se manifiesta que la demandante fue nombrada mediante el Decreto 019 de 23 de marzo de 1982 en la Escuela Rural Mixta del Corregimiento de Panguí, hasta el 13 de agosto de 1986, con vinculación de carácter municipal, es decir por el termino de 4 años, 4 meses y 21 días (fl. 16). Mediante Decreto No. 1084 de 2 de diciembre de 1994 fue nombrada para

desempeñar el cargo de docente de secundaria en el Colegio Nacionalizado Litoral Pacífico del municipio de Nuquí, decreto firmado por el Gobernador del Chocó, la secretaria de educación departamental y el delegado del FER ante la entidad territorial (fl. 25). A través de Decreto No. 1180 de 30 de diciembre de 1994 fue nombrada en propiedad para ocupar el cargo de rectora del Colegio Nacionalizado Litoral Pacífico del municipio de Nuquí (Chocó), Decreto firmado por el Gobernador del Chocó, la Secretaria de Educación Departamental y el representante del Ministerio de Educación nacional ante el ente territorial (fl. 28). Obra a folio 31 del expediente el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio consecutivo No. 29678, en el cual consta que la demandada fue docente nombrada como docente nacional mediante Decreto 1084 de 27 de diciembre de 1994, posteriormente por Decreto No. 595 del 27 de febrero de 2006 y finalmente mediante Decreto no. 633 de 2 de marzo de 2007 en el plantel Educativo Instituto Nacionalizado Litoral Pacífico de Nuquí (Chocó), todas las vinculaciones se dieron entre el 2 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 2007, para un total de 9 años , 11 meses y 12 días. Se encuentra visible al folio 35 el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

magisterio consecutivo No. 661 , en el cual se consignó que la demandante fue nombrada a través de Decreto No. 126 de 21 de febrero de 2008 en el Colegio Miguel A Caicedo Mena desde el 1 de enero de 208 hasta el 1 de marzo de 2008 y mediante Decreto no. 700 del 6 de marzo de 2009 en el instituto técnico Miguel Vicente garrido desde el 1 de abril de 208 hasta el 1 de enero de 2011, para un total de 3 años , 5 meses y 13 días. Conforme a lo anterior, debe decirse que si bien la actora prestó sus servicios por 5 años y 4 meses como docente vinculada a través de los actos administrativos expedidos por el representante del Municipio de Nuquí - Departamento del Chocó, este sólo hecho no le determina el derecho a percibir una pensión gracia, por cuanto debió computar 20 años al servicio vinculada como docente del orden territorial, lo cual no demostró. Ahora bien, no es posible computar el tiempo como docente nacional en el Departamento de Chocó, pues a pesar de que sus servicios los prestó en el municipio de Nuquí, su vinculación era de orden nacional, pues era necesario el aval del representante del Ministerio de Educación Nacional quien certificaba la disponibilidad presupuestal para el cargo. Al respecto cabe destacar, como ya se anotó en el marco normativo de la presente providencia, que no es posible sumar tiempos en la docencia nacional con tiempos en la docencia territorial para obtener la pensión de jubilación gracia. Lo anterior, por cuanto se insiste lo que se persigue con el reconocimiento de la

pensión gracia es dar un beneficio económico a quienes se vieron afectados por el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria ordenada por la Ley 43 de 1975, presupuesto que aquí no se cumple por cuanto el docente es nacional y no nacionalizado. No obstante lo anterior, estima la Sala que si bien, como quedó visto, el tiempo acreditado por la señora Valencia Rengifo como docente territorial no resultó útil para efectos del reconocimiento de una pensión gracia, el mismo puede ser acreditado con el fin de obtener una pensión ordinaria de jubilación en los términos previstos en la ley. Así las cosas, resulta evidente que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo demandado. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de 4 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCASE la sentencia 4 de marzo de 2014, por med

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...