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CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2013-00274-01(2952-14)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2013-00274-01(2952-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN DE CESANTÏAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AFILIADOS AL

FONDO NACIONAL DEL AHORRO / SANCIÓN MORATORIA A FAVOR DEL SERVIDOR PÚBLICO - Improcedencia En el expediente está demostrado que la demandante es beneficiaria del régimen de liquidación de cesantías previsto en la Ley 432 de 1998, esto es, el que rige para los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, como quiera que ese es el fondo que administra esa prestación de la señora Quejada Mena. Bajo el anterior argumento, es forzoso concluir que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable por remisión expresa del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, pues en caso de tardanza en la consignación de las cesantías para quienes están afiliados al Fondo Nacional del Ahorro el legislador previó que lo que surge es el derecho a favor del fondo, de cobrar al empleador los intereses moratorios de que trata el inciso 2.º del artículo 6.º de la Ley 432 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 3118

DE 1968 / DECRETO 432 DE 1998 / LEY 344 DE 1996 / LEY 50 DE 1990 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 344 DE 1996 / LEY 432 DE 1998 / LEY 244 DE 1995 / DECRETO 1071 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00274-01(2952-14)

Actor: MARICEL DEL CARMEN QUEJADA MENA Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida durante la audiencia inicial celebrada el 14 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Maricel del Carmen Quejada Mena, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio de fecha 6 de mayo de 2013, emanado de la asesora jurídica de la Gobernación del Chocó, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías causadas en los años 2009 a 2012 y la sanción por mora en su consignación.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó reconocer y pagar a su favor las cesantías parciales correspondientes a los años 2011 y 2012 y la sanción establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de

2006, por la tardanza en la consignación de sus cesantías causadas en los años 2008 a 20101. 1.1.2. Hechos De los hechos narrados como fundamento de las pretensiones, se realiza la siguiente síntesis: El 20 de noviembre de 1997, se vinculó a la Gobernación del Chocó y aún continúa en ejercicio de su empleo. El departamento del Chocó expidió los siguientes actos administrativos mediante los cuales ordenó el pago de las cesantías de los servidores públicos y de la Gobernación: (i) Resolución 1854 de 17 de diciembre de 2012, con destino al Fondo Nacional de Ahorro, por el pago de la prestación del año 2009; (ii) Resolución 0052 de 25 de enero de 2013, por la cual ordenó el pago de las cesantías del año 2010; (iii) Resolución 0053 de la misma fecha que la anterior, en la que ordenó el pago de las cesantías del año 2011; (iv) actos administrativos 1301, 1300, 1299, 1298, 1297, 1296, 1293, 1295 y 1309, del 20 de septiembre de 2012, por los cuales concedió las cesantías de cada uno de los meses de enero a septiembre de 2012, respectivamente; (v) Resolución 1484 del 19 de octubre de 1 Esos fueron los años respecto de los cuales se requirió la indemnización por mora, en la demanda. 2 2012, que reconoció la prestación por el mes de octubre de ese año; (vi) Resolución 1691 del 21 de noviembre de 2012, por la cual ordenó el pago de las cesantías de noviembre de 2012; y (vii) Resolución 1902 del 26 de diciembre de

2012, por la cual ordenó el pago de tal prestación para el mes de diciembre. A pesar de lo anterior, la administración no pagó el auxilio de cesantías dentro del plazo establecido en la Ley 1071 de 2006, que modificó la Ley 244 de 1995, pues, en realidad, fue pagado así: (i) las de 2008, el 31 de mayo de 2011; (ii) las de 2009 y 2010, el 4 de febrero de 2013; (iii) las de 2011 y 2012, aún no han sido canceladas; por tal razón, la administración continúa en mora. El 7 de marzo de 2013, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la tardanza en la consignación de las cesantías de los años 2008 a 2012. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 17 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 6 del Decreto 1160 de 1947; 27 del Decreto 3118 de 1968; 3 de la Ley 41 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; los Decretos 2567 de 1946 y 1045 de 1968; y las Leyes 344 de 1996 y 1071 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que el marco legal del reconocimiento de las cesantías está dado en las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 50 de 1990, 344 de 1996 y en los Decretos 1160 de 1947, 3118, 3138 y 1045 de

1968, en virtud de los cuales las cesantías se liquidan con corte a 31 de diciembre de cada año, el empleador debe reconocer un interés legal equivalente al 12% anual o por proporción al tiempo de liquidación de la prestación y el valor así liquidado se debe consignar antes del 15 de febrero en el fondo al que el trabajador esté afiliado. En caso de que ese plazo sea incumplido, el empleador debe reconocer a favor del empleado, a título de sanción, una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso; tal situación se presentó con sus cesantías, las que no se consignaron oportunamente y por esa razón se debe conceder la sanción por la tardanza en que incurrió la administración. 3 1.2. Contestación de la demanda El departamento del Chocó, por conducto de su apoderada2, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo comoquiera que la accionante solicitó la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995; sin embargo, aún se encuentra activa en el servicio; además, la administración de las cesantías de esta la ejerce un fondo público y no uno privado, de manera que no tiene derecho a la indemnización pretendida. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia proferida dentro de la audiencia inicial celebrada el 14 de mayo de 20143, denegó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no hay prueba de que la señora Quejada Mena hubiera solicitado a su empleador el pago de sus cesantías parciales, a efecto de que se haya configurado la mora de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por

la Ley 1071 de 2006. Adicionalmente, señaló que en lo que respecta a la consignación de las cesantías anuales, como la demandante está afiliada al Fondo Nacional de Ahorro, ante el incumplimiento de tal obligación, lo que procede es que este ejerza las acciones de cobro previstas en el artículo 7 de la Ley 432 de 1998, reglamentado por el artículo 34 del Decreto 1453 de 1998 y no es viable el reconocimiento de la sanción por mora reclamada. 1.4. El recurso de apelación La accionante, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4, que sustentó en que de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 1453 de 1998 el Fondo Nacional de Ahorro paga las cesantías a sus afiliados, dentro de los cinco días siguientes a la solicitud; sin embargo, es necesario que exista un saldo en la cuenta individual del afiliado, para que sea 2 Folios 142 a 144. 3 Folios 246 a 258. 4 Folios 260 a 262. 4 viable la solicitud y, en su caso, la razón por la cual no se ha efectuado el pago es porque no existen fondos a su favor, los cuales se debieron abonar a su crédito hipotecario anualmente. A causa de tal situación, formuló reclamación ante el Fondo Nacional de Ahorro para que se abonara a su cuenta el valor de sus cesantías, pero no se pudo realizar esa gestión porque el departamento del Chocó aún no había realizado las transferencias correspondientes, pues cumplió tal obligación hasta el 4 de febrero de 2013, es decir, más de 3 años después de que

se causó el derecho al auxilio. Aseguró que el Fondo Nacional de Ahorro se limitó a requerir a la Gobernación del Chocó para que realizara la transferencia correspondiente, como consta en los oficios de septiembre de 2012 y marzo de 2013, en los cuales tan solo cobró la mora ante la falta de consignación del auxilio por los años 2011 a 2013. Agregó: «ahora si debe mediar solicitud, porque cuando la señora Quejada Mena se dirige a ellos angustiada por los reportes a la (sic) centrales de riesgo, no loa (sic) sume (sic) como solicitud de pago de sus cesantías, las que finalmente por las circunstancias quedarían a favor de ese Fondo, por encontrarse pignoradas». 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandada El departamento del Chocó, actuando por intermedio de su apoderado5, presentó alegatos de conclusión y en su escrito solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que no hay prueba que demuestre la reclamación de las cesantías parciales. 1.5.2. La demandante La señora Maricel del Carmen Quejada Mena, actuando por intermedio de su apoderada, descorrió el término de traslado6 y solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo pues es evidente que tiene derecho a la sanción por mora, comoquiera que la administración se tardó en transferir las doceavas del auxilio de cesantías, mes a mes, durante las vigencias reclamadas. 5 Folios 320 y 321. 6 Folios 324 y 325.

5 Finalmente, en caso de que no se acceda a la aludida sanción, solicitó condenar al ente territorial demandado y al Fondo Nacional de Ahorro, a pagar a su favor un interés anual correspondiente al 24%, por mora negligente en la obligación de cancelar sus cesantías. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto7. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Maricel del Carmen Quejada Mena tiene derecho al reconocimiento y pago (i) de las cesantías causadas en los años 2011 y 2012 y (ii) de la sanción moratoria por la omisión en el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías durante los años 2008 a 2010, en el Fondo Nacional de Ahorro al que se encuentra afiliada. 2.2. Marco normativo La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo

que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. 7 Folio 326. 6 Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»8, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»9; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.

El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías10, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo11. Además, en los artículos 11 y 12 ibidem, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. En el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, el artículo 6.º ibidem estableció lo siguiente: 8 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 9 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 10 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 11 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 7 Artículo 6º12.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente

anterior para los servidores públicos afiliados. El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. (Se resalta). En todo caso, se debe señalar que la «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de

cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no 12 La norma en cita fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012; no obstante, tal disposición es posterior a los años en que se causaron a favor del demandante las cesantías que fueron consignadas tardíamente, por lo que no procede su aplicación. 8 sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el

fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

Además, es necesario indicar que el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes. Así lo determinó: Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. (Se resalta). No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les

9 continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores13. Ahora bien, la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. El Decreto 1071 de 2006 adicionó y modificó lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, y en su artículo 5 se refirió a la indemnización moratoria por la tardanza en la

consignación de las cesantías, así: Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este 13 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 10 artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. Respecto a la relación laboral de la demandante El 20 de noviembre de 199714, se produjo la vinculación de la señora Maricel Quejada Mena al departamento del Chocó, en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 13, respecto del cual ostenta derechos de carrera administrativa, según lo certificó la profesional universitaria del Grupo de Talento

Humano de la Secretaría General. 2.3.2. En torno a las reclamaciones de cesantías y sanción moratoria El 1 de junio de 201115, la señora Quejada Mena formuló reclamación ante el gobernador del Chocó, en la cual solicitó consignar en el Fondo Nacional de Ahorro sus cesantías correspondientes a los años 2008 a 2010 y para tal efecto, expuso la siguiente situación: Nuestra entidad se encuentra en mora de pagar dichos aportes por cesantías causadas, las correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 e inclusive lo corrido del año en curso. Situación que a la fecha nos tiene en vilo, preocupadas, azaradas y por no decir al borde del colapso del desespero, pues si la entidad cancela lo debido, se nos aminora el problema, ya que con ello, ponemos al día el crédito hipotecario, pues hemos autorizado a esa entidad, que les adicione, las cesantías causadas anualmente, a la obligación contraída, Ello atendiendo a qué (sic) se nos dificulta cumplir con el pago normal de las cuotas por la situación de inoportunidad del pago del salario que afrontamos en la entidad a pesar de gozar de amparo de tutela. Por lo que, con todo respeto le solicitamos se sirva realizar un esfuerzo, con el fin de cumplir con la obligación de cancelar las cesantías en mora al FNA y de esta manera colaborarnos un poco, a nosotras, sus subalternas, a aliviar la angustiosa situación. (Se resalta). 14 Folio 149. 15 Folios 23 y 24.

11 El 27 de septiembre de 201116, nuevamente la demandante le requirió al gobernador del departamento del Chocó la consignación de sus cesantías anuales por los años 2008 a 2011, en el Fondo Nacional de Ahorro, pues se trata de una prestación que se adeuda desde 4 años atrás. El 13 de febrero de 201217, la demandante y otras servidoras del departamento nuevamente solicitaron realizar esfuerzos con el objeto de regularizar los aportes de sus cesantías al Fondo Nacional de Ahorro, para tal efecto, puso de presente que ese requerimiento tiene como objeto «retiro de cesantías parciales, abonos a créditos hipotecarios, créditos para vivienda o educación para nuestros hijos y otros más». En el oficio no se precisó en cada caso concreto, cuál era el objeto del retiro del auxilio. El 28 de marzo de 201218, la actora dirigió solicitud ante la secretaria de gestión administrativa y talento humano de la Gobernación del Chocó, con el fin de que iniciara las gestiones necesarias para que la administración consigne sus cesantías al Fondo Nacional de Ahorro, toda vez que aunque se pagó la prestación del año 2008, ello no ocurrió respecto del auxilio de 2009 y 2010 y tampoco ha reconocido el 12% de intereses. El 28 de noviembre de 201219, dirigió nueva solicitud con destino al gobernador del Chocó y en ella exigió la consignación de sus cesantías por los años 2009 a 2012. El 22 de febrero de 201220, el secretario de hacienda del Chocó, a través de Oficio

SHD-22-02-2012-045 le informó a la demandante que están en diálogos con el Fondo Nacional de Ahorro, orientados a realizar acuerdos de pago para efectuar los aportes pendientes de vigencias anteriores. El 7 de marzo de 201321, la demandante solicitó ante el gobernador del departamento del Chocó el reconocimiento y pago de la sanción generada por la 16 Folios 25. 17 Folio 26. 18 Folio 27. 19 Folio 28. 20 Folio 29. 21 Folios 21 y 22. 12 mora en la consignación de sus cesantías causadas en los años 2008 a 2012, las cuales fueron canceladas en noviembre 9 de 2011 y febrero 4 de 2013. El 6 de mayo de 201322, la asesora jurídica del departamento del Chocó resolvió la solicitud anterior, negando la reclamación de la accionante con base en los siguientes argumentos: Si bien es cierto, dicha indemnización debe cancelarse cuando se configura mora en la consignación al fondo de los dineros correspondientes a las cesantías a que tiene derecho el trabajador, la jurisprudencia también ha determinado que tal sanción no opera de pleno derecho, sino que la misma debe ser declarada judicialmente para ser exigible ante el presunto obligado pues el ente territorial no puede realizar reconocimiento y pago directo de la misma. (…) Así las cosas, no puede el empleador hacer reconocimiento y pago directo de esta sanción hasta tanto no medie pronunciamiento de autoridad judicial o administrativa (en caso de conciliación), dentro del cual se determine o pruebe la negligencia del administrador en el caso concreto; de realizar el

pago directo estaría incurriendo el mismo en detrimento patrimonial al destinar de unos recursos para el pago de dineros a favor de la peticionaria sin el debido soporte legal. 2.3.3. En torno a los actos de reconocimiento y pago de cesantías El 21 de julio de 201123, el gobernador del departamento del Chocó expidió la Resolución 0801, por la cual ordenó transferir al Fondo Nacional de Ahorro una suma de dinero, con el objeto de «poder cargar las cesantías del 2008». El 20 de septiembre de 201224, la secretaria de gestión administrativa y del talento humano del departamento del Chocó expidió las Resoluciones 1301, 1300, 1299, 1298, 1297, 1296, 1293, 1295 y 1309 mediante las cuales ordenó pagar al Fondo Nacional de Ahorro el valor por concepto de la doceava de cesantías de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2012, respectivamente, causadas a favor de sus servidores25. 22 Folios 19 y 20. 23 Folio 177. 24 Folios 53, 58, 59, 60, 61, 62, 67, 72, 76. 25 Se precisa que el acto tan solo orden transferir una suma al Fondo Nacional de Ahorro en forma general y no indica pormenorizadamente el valor destinado a la cuenta individual de cada uno de los servidores. 13 El 19 de octubre de 201226, la secretaria de gestión administrativa y del talento humano del departamento del Chocó expidió la Resolución 1484, por medio de la

cual ordenó pagar al Fondo Nacional de Ahorro el valor por concepto de la doceava de cesantías del mes de octubre de 2012, causadas a favor de sus servidores. El 21 de noviembre de 201227, la secretaria de gestión administrativa y del talento humano del departamento del Chocó expidió la Resolución 1691, según la cual ordenó pagar al Fondo Nacional de Ahorro el valor por concepto de la doceava de cesantías de noviembre de 2012, causadas a favor de sus servidores. El 17 de diciembre de 201228, el gobernador del departamento del Chocó expidió la Resolución 1854, por la cual ordenó el pago ante el Fondo Nacional de Ahorro, de las cesantías causadas a favor de sus servidores, correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2009. El 26 de diciembre de 201229, el gobernador del departamento del Chocó expidió la Resolución 1912, por la cual ordenó el pago ante el Fondo Nacional de Ahorro, de la doceava de cesantías del mes de diciembre de 2012, causada a favor de sus servidores. El 25 de enero de 201330, el gobernador del departamento del Chocó expidió la Resolución 0052, por la cual ordenó el pago ante el Fondo Nacional de Ahorro, de las cesantías causadas a favor de sus servidores, correspondientes a la vigencia de 2011, que fueron reconocidas mediante Resoluciones 267, 266, 1270, 1311, 1604, 1605, 1606, 1607, 1608, 1609 y 1661 de 2011. El 25 de enero de 201331, el gobernador del departamento del Chocó expidió la

Resolución 0053, por la cual ordenó el pago ante el Fondo Nacional de Ahorro, de las cesantías causadas a favor de sus servidores, correspondientes a la vigencia de 2010, que fueron reconocidas mediante Resoluciones 552, 553, 780, 1060, 1548, 1546, 1636, 1810 y 1869 de 2010, y 263, 264 y 265 de 2011. 26 Folio 81. 27 Folio 87. 28 Folios 30 y 31. 29 Folio 91. 30 Folios 38 y 39. 31 Folios 45 y 46. 14 El 28 de agosto de 201332, se generó el consolidado de la cuenta individual de cesantías de la demandante en el Fon

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