CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2013-00282-01(2937-15)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2013-00282-01(2937-15)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS / SANCIÓN
MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN - Diferencia Una vez causado el derecho, el titular cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo ante la administración y, posteriormente, en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la administración, interrumpe el referido lapso de tiempo por otro período igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse el término de los tres años. (…) Ahora bien, en el sub examine, la Sala observa que el señor Agustín Aarón Chaverra Lozano se retiró del servicio el 31 de diciembre de 2005, fecha en la que comenzó a contabilizarse el término de los tres años de prescripción para solicitar el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías, según alega, le adeudaba DASALUD. Así las cosas, se advierte que el término trienal vencía el 31 de diciembre de 2008, sin embargo, el accionante presentó la solicitud de reconocimiento ante la administración el 4 de enero de 2006, interrumpiendo con ello la prescripción, pero solo por un lapso igual; esto es, hasta el 4 de enero de 2009, fecha hasta la cual el demandante debía presentar la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación (como requisito de procedibilidad); pedimento que, solo agotó hasta el 14 de mayo de 2013, para posteriormente radicar la demanda el 17 de septiembre de la misma calenda; por lo que, sin mayores disquisiciones la Subsección advierte que el derecho reclamado se extinguió. (…) Sumado a que, observa esta Colegiatura que
en la audiencia inicial llevada a cabo el 12 de marzo de 2014, se hace alusión es a la caducidad, lo cual el apelante confunde con la prescripción. Ello por cuanto, la caducidad limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de hacer efectivos sus derechos, “lo que implica para quien pretenda demandar, la obligación de hacerlo dentro del plazo fijado por la ley”; en tanto la prescripción, hace alusión directa a la pretensión, esto es, “al derecho, el cual constituye el término específico para adquirirlo o extinguirlo”; por lo que, tal argumento no tiene vocación de amparo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C. G. P.) - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00282-01(2937-15)
Actor: AGUSTÍN AARÓN CHAVERRA LOZANO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – DASALUD EN LIQUIDACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – DECRETO 01 DE 1984
Tema: Prescripción reconocimiento de prestaciones sociales. Sanción moratoria Ley 244 de 1995.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó,
que declaró probada de oficio la excepción de prescripción trienal.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones1 El señor Agustín Aarón Chaverra Lozano, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: “(…) PRIMERA: Declárese la nulidad del silencio administrativo negativo, estipulado en el artículo 83 del CPAC[A] (…) en que ha incurrido el Departamento del Chocó – DASALUD en liquidación, que lleva tácitamente la negativa de los pedimentos formulados en la reclamación presentada por el demandante, en enero 4 2006.
SEGUNDA: Como consecuencia del silencio negativo declarado y a título de restablecimiento del derecho, se condene al ente público demandado a pagar: Las cesantías de los años 2001 al 2005, por un valor de $ 9.254.825, valor que a la fecha no le ha sido cancelado.
El valor de los intereses a las cesantías de los años 2001 al 2005, por un valor de $1.856.396, valor que a la fecha no le ha sido cancelado.
TERCERA: Como consecuencia del no pago oportuno de las CESANTÍAS DEFINITIVAS, del periodo comprendido entre los años 2001 a 2005, y siguiendo los lineamientos de la sentencia de junio 19 de 2008, y la del 19 de noviembre del 2009, emanadas de la Sección Segunda del
Honorable Consejo de Estado, se condene al ente público demandado a reconocerle y cancelarle al señor AGUSTÍN AARÓN CHAVERRA LOZANO, LA SANCIÓN MORATORIA consagrada en la Ley 244 de 1995, a partir del día 65 posterior a la fecha de solicitud de pago de esa prestación social, o sea, el 8 de abril de 2006, por un valor diario de $ 1 Folio 3 a 18 61.698, liquidación que a agosto 01 del 2013, asciende a la suma de $160.661.592, teniendo en cuenta que han transcurrido 2.064 días.
CUARTA: Que los anteriores valores, sean pagados con sus correspondientes intereses de mora y debidamente indexados.
QUINTA: Que una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción, se comunique a las autoridades administrativas que profirieron los actos, para los efectos legales consiguientes.
SEXTA: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 187, 188 y 192 del CPAC[A], (…) además, se le condene al pago de costas y agencias en derecho.
SÉPTIMA: Que se me reconozca personería para actuar.
(…)”. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: “(…) AGUSTÍN AARÓN CHAVERRA LOZANO, laboró desde el 21 de marzo de 1991, en DASALUD, durante ese tiempo de servicios, ostent[ó] varios cargos, siendo el último, jefe de la división de saneamiento ambiental – profesional Universitario. Por haber cumplido con su edad y tiempo de servicio, le fue reconocida su
pensión de vejez, motivo por el cual presentó renuncia a su cargo, la cual le fue aceptada el 21 de diciembre de 2005 a través de la resolución Nro. 4628 y se hacía efectiva a partir del 31 de diciembre de 2005. Siendo su último salario $1.850.965. Como al momento de serle aceptada su renuncia, la entidad le estaba adeudando:
- Las cesantías de los años 2001 al 2005, por un valor de $9.254.825, valor que a la fecha no le ha sido cancelado. ii. El valor de los intereses a las cesantías de los años 2001 al 2005, por un valor de $1.856.396, valor que a la fecha no le ha sido cancelado.
Por ello, él procedió en enero 04 de 2006 a solicitar el pago de los factores adeudados, a lo cual hoy no ha tenido respuesta alguna. Prueba lo anterior, lo manifestado por el fondo nacional del ahorro, entidad que le informó que DASALUD no había realizado los traslados correspondientes a sus cesantías definitivas. (…) Dichas reclamaciones a la fecha no han sido contestadas por la administración, por lo que se hará uso de la figura del silencio administrativo negativo, que le confiere facultad al administrado, de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo presunto. Al darse la figura del fenómeno del silencio administrativo negativo, se le confiere la facultad al administrado de demandar en cualquier tiempo los actos administrativos presuntos. (…) Mi poderdante, desde el preciso instante en que dej[ó] de laborar en DASALUD, ha venido solicitando el reconocimiento y pago de sus
cesantías definitivas y los otros conceptos ya descritos; como los plazos que ordena la ley 244 de 1995 ya vencieron, se le debe condenar a la administración a reconocerle la sanción moratoria consagrada en dicha norma a partir del día 65 posterior a la primer petición hasta que se haga efectivo dicho pago, a razón de $61.698 diarios, valor que debe cancelarse desde el 08 de abril de 2006. 6.- Por lo anterior, y cumpliendo con el requisito de procedibilidad ordenado en la ley 1285 de 2009, se presentó ante la Procuraduría General de la Nación la solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida, por no tener los entes hoy demandados ánimo conciliatorio, tal y como se demuestra en el acta de conciliación Nro. 371 y en la constancia del 09 de julio de 2013. (…)” 1.2. Normas violadas y concepto de violación Constitución política: artículo 1, 2, 24, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 58, 90, 122, 123, 125, 211; artículos 1603, 1613, 1614 del Código Civil; Ley 244 de 1995; C.S del Trabajo; Ley 995 de 2005; y Decreto 404 del 2006. Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que, “las prestaciones sociales se han establecido como formas de preservación de la dignidad humana y la seguridad de las personas que trabajan para cubrir los riesgos del trabajo, de la vida, de la familia y en general de la sociedad. Su objeto tiende a suplir las
deficiencias del salario y a cubrir las necesidades del empleado oficial y de su familia, la cesación del trabajo, los riesgos de la incapacidad laboral por accidente, enfermedad profesional, el seguro por muerte y la pensión de jubilación o de vejez, cuando el servidor público, “por llegar a una edad avanzada, necesite de los beneficios económicos y asistenciales de la seguridad social”.
2. Contestación de la demanda El Departamento del Chocó, guardó silencio2.
2 Según la constancia de Secretaría General del Tribunal Administrativo del Chocó, visible a folio 122. DASALUD3, sostuvo que de acuerdo con lo dicho por la parte accionante la petición es de 4 de enero de 2006, “por medio de la cual reclamó el pago de las cesantías definitivas y el valor de los intereses a las cesantías”. Luego, al analizar los términos de prescripción de los derechos laborales conforme los parámetros estipulados por el Honorable Consejo de Estado, se ha establecido que dichos derechos prescriben si al término de tres años desde que se hacen exigibles, el beneficiario no emprende las acciones correspondientes para el reconocimiento, “se puede colegir que son tiempos superiores a los tres años”. Ello por cuanto, la solicitud interrumpió el término de prescripción, y la desvinculación se produjo en diciembre de 2005, por lo que, el actor tenía hasta el 31 de diciembre de 2008 para ejercer las acciones correspondientes para efectivizar su derecho; con este fin, dirige solicitud de reconocimiento y pago de cesantías e indemnización moratoria a la entidad el 4 de enero de 2006, hecho que en virtud de la ley interrumpe el término de prescripción, “el cual se inicia a contar nuevamente”, de
modo que, la nueva fecha de prescripción sería el 4 de enero de 2009, y la acción judicial es radicada ante juzgados pasada esta fecha, esto es, el 20 de septiembre de 2013, evidenciándose la extemporaneidad de la misma, ya que se radicó pasado el termino prescriptivo. Propuso los medios exceptivos que denominó “prescripción del derecho”, “Del no pago de intereses moratorios, ni sanción moratoria en las entidades que se encuentran intervenidas, ni en los procesos de liquidación”.
3. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 12 de marzo de 2014. El Tribunal fijó el litigio en los siguientes términos4: “(…) El litigio se fija de la siguiente manera: 1.- se debe probar el hecho 2 de la demanda. 2.- Se debe establecer en el presente caso si el acto ficto o presunto resultante de la petición realizadas el 04 de enero de 2006 en el cual se solicitaba el reconocimiento y pago de las cesantías de los años 2001-2005, son nulos por la violación de las normas superiores que se citaron como vulneradas a saber: Constitución Nacional, 1,2,4,13,25,29, 48,49,53,58,90,122,123,125, artículos 1603, 1613 y 1614 del Código Civil,
3 Folio 103 a 111 4 Folio 132 a 139 Ley 244 de 1995, Código Sustantivo del Trabajo, Ley 995 de 2005, Decreto 404 de 2006. 3.- Si como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se debe ordenar a
la demandada, reconocer y pagar a el señor AGUSTÍN AARÓN CHAVERRA LOZANO, la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, reglamentada por la Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de sus cesantías parciales correspondientes a los años 2001 al 2005”. Se decidió también, sobre el decreto de pruebas.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 30 de abril de 2015, declaró probada de oficio la excepción de prescripción trienal5.
Precisó que, según Sentencia de 6 de marzo de 2008 del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A" Consejero Ponente GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN: “La prescripción es una forma de extinguir el derecho de acción que emana de un determinado derecho sustancial". Lo que realmente prescribe es el derecho a presentar una pretensión concreta. Refirió que, analizada la demanda se observa que con la misma se pretende la nulidad del acto ficto o presunto, resultante del silencio administrativo negativo respecto de la reclamación de “4 de junio del 2006”, en la que, se solicita “el reconocimiento y pago de las cesantías de los años 2001 a 2005, interés de cesantías de los años 2001 a 2005, y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995”. Señaló que, por Resolución 4628 de 21 de diciembre 2005, la entidad acusada le aceptó la renuncia al señor Chaverra Lozano. Luego, a partir de dicha fecha se
hizo exigible el derecho al pago de las cesantías definitivas; por tanto, el demandante tenía hasta el 22 de diciembre del 2008 para presentar su solicitud ante el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó. Adujo que, la reclamación que elevó el demandante ante la accionada fue radicada el “4 de junio del 2006”, interrumpiendo así la prescripción, por lo que, dio inicio a otro lapso igual; esto es, hasta el 5 de junio de (2010) Sic 2009; y dado que, la demanda se presentó el 17 de septiembre de 2013, efectivamente 5 Folios 228 a 236 prescribieron los derechos laborales reclamados; razón por la cual, declaró probada la excepción de prescripción. Condenó en costas a la parte actora.
5. Recurso de apelación El accionante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia6.
Alegó que, causa extrañeza y es violatorio del debido proceso, la decisión del a quo, ya que la prescripción dentro del proceso había sido desechada en la audiencia inicial; por ello, “en una verdadera postura prevaricadora deciden negar las súplicas de la demanda, argumentando la prescripción de los derechos laborales”. Insistió en que, se encuentra probado dentro del plenario que el señor CHAVERRA LOZANO, laboró al servicio del Departamento del Chocó - DASALUD, y que, al momento de terminar su relación laboral no le cancelaron en forma oportuna las cesantías definitivas, “las cuales al hoy le adeudan en su totalidad”. Resaltó que, como lo pretendido es la nulidad de un acto ficto producto de un
silencio administrativo negativo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia podía presentarse en cualquier tiempo, de acuerdo con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
6. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación7.
La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio8.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 6 Folio 237 a 243 7 Folio 253 a 23 y 280 a 295 8 Folio 301
2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala debe decidir si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó que declaró probada de oficio la excepción de prescripción trienal.
Para el efecto se analizará si se cofiguró la prescripción del reconocimiento y pago de las cesantías pretendidas por el actor, derivadas de su vínculo laboral con Dasalud. Adicionalmente, se definirá si procede el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas reclamadas por el actor. En caso de una respuesta afirmativa, se establecerá si en el presente asunto operó la prescripción, para lo cual se acogerán las reglas jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 20209, y de
no haber operado, si es procedente la indexación de lo reconocido por concepto de sanción moratoria. Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados relevantes; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial - La sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales. Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020, proceso con radicado Unificación 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas10. La referida ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1). Igualmente, estipuló el término para la expedición de la
resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5, así: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas,
para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la mencionada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso 10 “Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales11: “SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se
profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley12 para que la entidad intentará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto”. Por último, la citada Sentencia de Unificación también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de
indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena): “TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 11 La Sección Segunda consideró que “en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución”. 12 Artículo 69 CPACA.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
- Reglas jurisprudenciales sentadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJSII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020
La Sección Segunda de la Corporación, en Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 202013 definió las reglas de jurisprudencia relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, en los siguientes términos: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020, proceso con radicado Unificación 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la
sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”. La decisión anterior tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 201614, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social15, esto es, que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse16. Por ende, se indicó que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar a la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “[…] 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla
el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Se precisó que, el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste17. En consecuencia, la causación de 14 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 15 Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 16 Tesis 1: Ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, considera que la prescripción trienal de la sanción moratoria deberá reclamarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, esto es, al día siguiente del vencimiento de la oportunidad legal consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Tesis 2: Resolución del caso concreto de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, sostiene que la prescripción trienal de la sanción moratoria solo afecta aquellas porciones causadas con anterioridad a los tres años previos a la presentación de la solicitud ante la administración. la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que
causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Así las cosas, se aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado. En la referida sentencia de unificación, se explicó también que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social. El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS. A juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad.
2.2. Hechos probados relevantes Vinculación laboral El señor Agustín Aarón Chaverra Lozano,
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