CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2013-00286-01(1761-14)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2013-00286-01(1761-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales / POTESTAD DE SANEAMIENTO - Juez / REQUISITOS DE LA DEMANDA - Taxativos / INEPTA DEMANDA - No se allegó al proceso por ninguna de las partes la petición demandada / EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - Probada Se tiene que en el presente asunto el Tribunal Administrativo Oral del Chocó, luego de inadmitir la demanda, no advirtió que la parte demandante no la subsanó en debida forma, por lo que la admitió sin tener en cuenta que no se había aportado la copia de la petición de 20 de agosto de 2010, sobre la cual predica la actora que operó silencio administrativo negativo, solicitando así la nulidad del acto ficto o presunto que se originó por tal motivo, anexo que es considerado como uno de los requisitos de la demanda. No obstante, como se explicó antes, en caso de ser omitida la falta de requisitos formales en el estudio de admisión de la demanda, esta irregularidad puede ser subsanada en las etapas de saneamiento y de decisión de las excepciones previas. En este orden, encuentra el Despacho que pese a que era una obligación de la parte actora allegar junto con la demanda la prueba del silencio administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 166 del CPACA y a que el Tribunal no lo advirtió en el estudio de admisión, dicha irregularidad fue planteada por la entidad demandada en el escrito de contestación de la demanda, como una excepción previa la inepta demanda por falta de requisitos formales, luego de señalar que no tenía consigo la petición
de 20 de agosto de 2010. Por su parte, el Tribunal en virtud de la facultad otorgada por el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, estaba en la obligación de decidir acerca de dicha excepción, habiendo lugar a que se subsanara el requisito de anexar la prueba del silencio administrativo que se originó, según dice la actora, con la formulación ante DASALUD de la petición de 20 de agosto de 2010, en la que pedía el pago de las cesantías definitivas. De este modo, y en razón a que se evidencia que una vez se efectuó la audiencia inicial y se procedió a decidir la excepción de inepta demanda, no se allegó al proceso por ninguna de las partes prueba alguna que demostrara, habiéndoseles dado a ambas oportunidad para ello, que la petición de 20 de agosto de 2010, hubiese sido radicada efectivamente ante DASALUD, el Despacho en aras de garantizar que no se profiera sentencia inhibitoria dentro del presente proceso, comparte la decisión del A quo, en cuanto declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales de la pretensión de nulidad del acto ficto o presunto que surgió con la petición de 20 de agosto de 2010.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 161 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 166 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 166
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00286-01(1761-14)
Actor: CARLINA GUERRERO ARAGON Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCO - DASALUD El Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el numeral primero del auto de 31 de marzo de 2014 proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo Oral del Chocó, por medio del cual se declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, respecto de la pretensión de nulidad del acto ficto o presunto resultante de la petición de 20 de abgosto de 2009, dentro de la demanda formulada por la señora Carlina
Guerrero Aragón contra el Departamento del Chocó- DASALUD.
I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA y actuando a través de apoderada, la señora Carlina Guerrero Aragón solicitó que se declare la nulidad de los actos fictos o presuntos que se originaron del silencio administrativo negativo respecto de las peticiones formuladas ante el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, que a continuación se relacionan: - Petición de 20 de agosto de 2010, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, con ocasión del vínculo laboral que tenía la actora con la entidad demandada. -Petición de 19 de noviembre de 2010, en la que la accionante pidió a la entidad acusada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno
de las cesantías definitivas. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago a la actora de las cesantías definitivas y la sanción moratoria prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, reglamentada por la Ley 1071 de 2006.
II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA A través de auto del 31 de marzo de 2014 el Tribunal Administrativo Oral del Chocó, en audiencia inicial declaró probada la excepción de inepta demanda, respecto de la petición de nulidad del acto ficto o presunto resultante de la petición de 20 de agosto de 2009, conforme los siguientes argumentos (fls. 81 a 89): Señaló que el artículo 100 del C.G.P. aplicable al caso por remisión del artículo 306 del CPACA, define como excepciones previas la de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, entre otras. Fue así como en audiencia inicial se pronunció sobre la excepción planteada por la parte demandada acerca de inepta demanda.
Manifestó que a través de auto de 7 de octubre de 2013 el Tribunal inadmitió la demanda solicitando a la parte actora que allegara copia de la petición de fecha 20 de agosto de 2010 y la estimación razonada de la cuantía. Afirmó que dicha inadmisión se subsanó solo en lo referente a la estimación de la cuantía. Precisó que de acuerdo al artículo 166 del CPACA era deber de la parte actora aportar con la demanda la copia de la respuesta elevada ante la entidad el 20 de agosto de 2010, en razón a que lo que se pretende es que se declare la nulidad del
acto ficto o presunto originado del silencio administrativo negativo por la no respuesta a la petición radicada en esa fecha. Por lo anterior, encontró el Tribunal probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, propuesta por DASALUD en liquidación, la cual resolvió que solo es procedente “sobre la pretensión de nulidad del acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo respecto a la reclamación de fecha 20 de agosto de 2010 que corresponde a la petición de cesantías.”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 31 de marzo de 2014 proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo Oral del Chocó, como se resume a continuación (fls. 87 - 88): Argumenta el recurrente que el Tribunal al proferir el auto admisorio de 17 de octubre de 2013 no revisó el cumplimiento de la orden de corrección, por lo que no cumplió con su deber y por ende le precluyó la oportunidad para rechazar la demanda frente a la petición de nulidad de la petición del 20 de agosto de 2010.
Aduce que el Consejo de Estado ha manifestado que no es posible revivir etapas procesales cuando estas se encuentran agotadas, habiendo podido ser corregidas en la reforma de la demanda. Manifestó que dentro de un proceso, el paso de una etapa a otra supone la “preclusión” de la anterior, de lo que se colige que se entiende precluida la oportunidad del juez para pronunciarse sobre los vicios de la demanda que no se controlan en el estudio de la admisión, sin perjuicio de que pueda ejercer con
posterioridad la potestad de saneamiento. Afirma que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, señaló en un asunto similar al presente, que aun cuando no se aporte con la demanda el acto acusado, éste es un requisito que al no ser advertido inicialmente por el juez, puede ser subsanado “i) durante la audiencia inicial, ii) dentro del término de reforma de la demanda, iii) con la contestación de la demanda, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 175-4 de la Ley 1437, la parte demandada está en la obligación de aportar las pruebas que tenga en su poder como ocurre en los antecedentes administrativos, iv) al resolver de oficio la parte de la excepción de inepta demanda.”.
IV. CONSIDERACIONES Problema jurídico El asunto que se discute se contrae a establecer si procede el rechazo de la pretensión relativa a la nulidad del acto ficto o presunto que surgió por el silencio de la entidad demandada frente a la petición formulada por la actora el 20 de agosto de 2010, en razón a que la parte demandante no allegó junto con la demanda la copia de dicha petición.
De la potestad de saneamiento Como lo ha estudiado esta Corporación1, el proceso judicial tiene por finalidad la efectividad de los derechos, razón por la cual el Juez goza de amplias potestades de saneamiento para que así se profiera, de acuerdo a los procedimientos legales, una sentencia de mérito una vez se haya verificado el cumplimiento de los 1 Auto de 26 de septiembre de 2013, Radicado 08001-23-333-004-2012-00173-01(20135), Actor: SOCIEDAD
DORMIMUNDO LTDA., Magistrado Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. presupuestos de validez y eficacia, potestades de las cuales puede hacer uso en cualquier etapa del proceso, entre ellas, al estudiar la admisión de la demanda o en la audiencia inicial, conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 180 del
CPACA2.
De este modo, se deduce que la potestad de saneamiento procura dar solución a las irregularidades o vicios que puedan evidenciarse durante el trámite del proceso con el fin de que termine con una sentencia de mérito que evite su culminación por irregularidades o por cuestiones formales subsanables. De los requisitos de la demanda Acerca de los requisitos de la demanda se tiene que estos son taxativos y se encuentran conformados por i) los requisitos previos para demandar, establecidos en el artículo 161 del CPACA; ii) el contenido de la demanda, previsto en el artículo 162 del CAPA y iii) los anexos que deben acompañarla, consagrados en el artículo 166 del CPACA. Se estima que el cumplimiento de tales requisitos debe ser controlado por el Juez y las partes durante la admisión de la demanda, la etapa de saneamiento de la audiencia inicial y por vía de excepciones previas, etapas que una vez culminan no es procedente revivirlas respecto a la discusión de los requisitos formales de la demanda. Si se advierte la omisión de alguno de los requisitos de procedibilidad por el Juez en el auto inadmisorio y la parte actora no acredita su cumplimiento dentro del término establecido para la subsanación, deberá rechazarse la demanda3. Sin
embargo, si tal situación no es advertida por el Juez en la admisión, podrá controlarse en la audiencia inicial, bien sea en la etapa de saneamiento o en la decisión de las excepciones previas, conforme lo determinan los numerales 5 y 6 del artículo 180 del CPACA. 2 “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. (…)”. 3 “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en
los siguientes casos: (…)
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
(…)”. Caso en concreto La señora Carlina Guerrero Aragón solicitó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se declare la nulidad de los actos fictos que se originaron del silencio administrativo del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en relación a las peticiones formuladas i) el 20 de agosto de 2010, en la que se pidió el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y ii) el 19 de noviembre de 2010, en la que se solicitó el reconocimiento
y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas. El proceso correspondió para su conocimiento al Tribunal Administrativo Oral del Chocó, quien mediante auto de 7 de octubre de 2013 (fls. 25 - 26) decidió inadmitir la demanda por no haberse estimado con claridad la cuantía y no aportarse la copia de la petición de 20 de agosto de 2010. La parte actora subsanó la demanda (fl. 28) solo respecto de la estimación razonada de la cuantía, sin allegar la copia requerida por el Despacho, sin embargo el Tribunal a través de auto de 17 de octubre de 2013 (fls. 30 a 32) admitió la demanda al considerar que ésta cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 162 del CPACA. El Tribunal llevó a cabo audiencia inicial el 31 de marzo de 2014, en la que declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, presentada por la parte demandada, respecto a la pretensión de nulidad del acto ficto que se originó por haber operado la figura del silencio administrativo negativo de la petición elevada el 20 de agosto de 2010, en razón a que la actora no aportó copia de ésta. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, alegando que aun cuando el Tribunal advirtió que no se aportó la copia de la petición de 20 de agosto de 2010, admitió la demanda, por lo que al declarar probada la excepción revivió una etapa procesal que ya estaba agotada. Sostiene
además, que el juez debe en su lugar, ejercer la potestad de saneamiento en una etapa posterior. Ahora bien, conforme lo expuesto en las consideraciones de esta providencia, resalta el Despacho que los vicios que se presenten en la demanda pueden ser estudiados en diferentes etapas del proceso, entre ellas, la de admisión, la de saneamiento y decisión de excepciones previas, estas últimas en audiencia inicial. En este sentido, se tiene que en el presente asunto el Tribunal Administrativo Oral del Chocó, luego de inadmitir la demanda, no advirtió que la parte demandante no la subsanó en debida forma, por lo que la admitió sin tener en cuenta que no se había aportado la copia de la petición de 20 de agosto de 2010, sobre la cual predica la actora que operó silencio administrativo negativo, solicitando así la nulidad del acto ficto o presunto que se originó por tal motivo, anexo que es considerado como uno de los requisitos de la demanda. No obstante, como se explicó antes, en caso de ser omitida la falta de requisitos formales en el estudio de admisión de la demanda, esta irregularidad puede ser subsanada en las etapas de saneamiento y de decisión de las excepciones previas. En este orden, encuentra el Despacho que pese a que era una obligación de la parte actora allegar junto con la demanda la prueba del silencio administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 166 del CPACA y a que el Tribunal no lo advirtió en el estudio de admisión, dicha irregularidad fue planteada por la entidad demandada en el escrito de contestación de la demanda, como una excepción previa la inepta demanda por falta de requisitos formales, luego de señalar que no
tenía consigo la petición de 20 de agosto de 2010. Por su parte, el Tribunal en virtud de la facultad otorgada por el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, estaba en la obligación de decidir acerca de dicha excepción, habiendo lugar a que se subsanara el requisito de anexar la prueba del silencio administrativo que se originó, según dice la actora, con la formulación ante DASALUD de la petición de 20 de agosto de 2010, en la que pedía el pago de las cesantías definitivas. De este modo, y en razón a que se evidencia que una vez se efectuó la audiencia inicial y se procedió a decidir la excepción de inepta demanda, no se allegó al proceso por ninguna de las partes prueba alguna que demostrara, habiéndoseles dado a ambas oportunidad para ello, que la petición de 20 de agosto de 2010, hubiese sido radicada efectivamente ante DASALUD, el Despacho en aras de garantizar que no se profiera sentencia inhibitoria dentro del presente proceso, comparte la decisión del A quo, en cuanto declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales de la pretensión de nulidad del acto ficto o presunto que surgió con la petición de 20 de agosto de 2010. Así las cosas, el Despacho confirmará el numeral primero del auto de 31 de marzo de 2014 dictado por el Tribunal Administrativo Oral del Chocó en audiencia inicial. En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: CONFÍRMASE el numeral primero de la providencia del 31 de marzo de 2014,
proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo Oral del Chocó, por medio del cual se declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, respecto de la pretensión de nulidad del acto ficto o presunto resultante de la petición de 20 de agosto de 2010, dentro de la demanda formulada por la señora Carlina Guerrero Aragón contra el Departamento del Chocó- DASALUD Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERARDO ARENAS MONSALVE
Relatoría: JORM/Lmr.