CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2013-00307-01(2118-15)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2013-00307-01(2118-15)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO
[L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral. […] Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio. […] [L]a jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido
en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». TIPICIDAD DE LA CONDUCTA DISCIPLINARIAMENTE REPROCHADA / DEBER FUNCIONAL DEL SERVIDOR PÚBLICO […] [L]a falta gravísima en la que incurrió el actor, es la dispuesta en el artículo 48
numeral 26 de la Ley 734 de 2002, que prevé: «26. No llevar en debida forma los libros de registro de la ejecución presupuestal de ingresos y gastos, ni los de contabilidad financiera». […] [E]l señor (…) afirmó que no era dable endilgarle dicha falta, ya que para el momento en que ocurrieron los hechos (…) la entidad demandada no contaba con un manual de funciones, toda vez que este solo se aprobó ese mismo año. […] [S]e observa que el señor (…) era el encargado de reportar y de llevar en debida forma la información financiera de la Institución Educativa, tarea que el actor realizó desde el momento en que tomó posesión del cargo (…) cumpliendo así las órdenes directas del rector de la Administración Temporal del Sector Educativo del Departamento del Chocó. [A]unque esta actividad no aparece descrita específicamente en el manual de funciones para el momento de la ocurrencia de los hechos (…) es evidente que la tenía asignada el demandante, por cuanto así lo certificó el rector de la Institución y el actor lo corroboró al momento de rendir su versión libre. Para el efecto, el Consejo de Estado en una oportunidad anterior ha manifestado que el hecho de que una función no esté prevista expresamente en el reglamento, no conlleva a declarar la falta de responsabilidad por parte del funcionario que la ejerza materialmente, en forma ajena a los postulados del buen servicio, la moralidad administrativa y el interés general. […] No hay que olvidar que constituye un elemento fundamental del estado de Derecho, el deber de los servidores públicos de cumplir las obligaciones encomendadas de conformidad con lo establecido en las normas
vigentes. El reconocimiento de ese deber y la responsabilidad consecuente en caso de incumplirlo, se encuentra previsto específicamente en el artículo 6 de la Constitución Política, conforme al cual los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las Leyes, de una parte, y por la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas. Así, el cumplimiento de los deberes y las responsabilidades por parte de los servidores públicos, se debe efectuar dentro de la ética del servicio público, con acatamiento a los principios establecidos en el artículo 209 de la Carta Política, que propenden por el desarrollo íntegro de la aludida función, y con pleno acatamiento de la Constitución, la Ley y los Reglamentos, los cuales, en este asunto, fueron desconocidos por el demandante, en cuanto quebrantó con su conducta sus deberes funcionales. El deber funcional «es un instrumento para encauzar la conducta de los servidores públicos, el cual se constituye en la fuente que da vida a la antijuridicidad sustancial y que siempre está referido al ejercicio de funciones públicas porque de lo contrario sería atípico disciplinariamente el comportamiento cuestionado. Dichas funciones deben desarrollarse con apego a las orientaciones de los principios constitucionales y legales, en la medida en que es por esa razón que una persona que se posesiona en un cargo público debe jurar el cumplir el desempeño de sus deberes según la Constitución, la Ley y el Reglamento». […] [S]i bien la función de llevar en debida forma los libros de registro presupuestal y contabilidad financiera de la Institución educativa no estaba contenida expresamente dentro del manual de funciones del cargo que se encontraba
desempeñando el actor al momento de la ocurrencia de los hechos, ésta le fue impuesta en ejercicio de la generalidad de funciones que le podían ser asignadas en su empleo, teniendo la obligación de cumplirla conforme a los contenidos constitucionales y legales. En ese orden de ideas, no le asiste razón al señor (…) en el sentido de indicar que no se le podía sancionar disciplinariamente por el incumplimiento de un deber que no correspondía a su empleo, toda vez que se demostró que estaba encargado de dicha función y, por lo tanto, estaba obligado a llevar en debida forma y de manera organizada, los libros de contabilidad financiera de la Institución Educativa en la que tenía funciones de pagador. PROCESO DISCIPLINARIO / CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA REALIZADA / IMPUTACIÓN DE LA CULPABILIDAD A TITULO DE DOLO / IMPUTACIÓN DE LA CULPABILIDAD A TITULO DE CULPA / CULPA GRAVE /
CULPA GRAVISIMA POR IGNORANCIA SUPINA / CULPA GRAVÍSIMA POR
DESATENCIÓN ELEMENTAL / CULPA GRAVISIMA POR VIOLACIÓN
MANIFIESTA DE REGLAS DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO / MOTIVACIÓN
DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / PRUEBA DEL DOLO / PRUEBA DE LA CULPA La culpabilidad en materia disciplinaria se encuentra consagrada en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que señala «queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». El dolo en
materia disciplinaria debe estar conformado por los siguientes elementos; el conocimiento de los hechos, el conocimiento de la ilicitud y la voluntad. […] Frente a la culpa, el artículo 44 ibidem dispone: «Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones». […] Según la doctrina, los comportamientos de la culpa gravísima, se presentan cuando «la primer de ellas (…) cuando quien debiendo conocer ignora y no hace nada para salir de dicha ignorancia, implica que quien incurre en culpa gravísima por ignorancia supina debe demostrar que su ignorancia proviene no de la falta de actualización en su conocimiento, sino realmente en la imposibilidad de salir de esta. La desatención elemental es la violación al deber objetivo de cuidado por la negligencia absoluta respecto a los deberes, es decir, cuando el servidor no hace lo que cualquier otra persona con su mismo conocimiento y posición hiciese frente a esa misma situación. Es un supuesto bajo el cual por total negligencia se deja conocer y con ello se ignoran los supuestos que debían regir su comportamiento y se incurre en el quebrantamiento que constituye falta. Finalmente, la violación a las reglas de obligatorio cumplimiento se hace presente cuando el servidor tiene un deber que se encuentra regulado por una norma imperativa, que puede ser de orden legal, reglamentario e inclusive deontológico, y cuyo cumplimiento obvia». En este asunto, los operadores disciplinarios al momento de imputar el elemento
de la culpabilidad, señalaron que la conducta había sido cometida a título de dolo. […] [E]fectivamente como lo sostuvo el a quo, el operador disciplinario ni en el pliego de cargos ni en la decisión disciplinaria de primera instancia realizó un análisis del caso concreto para determinar el por qué era dable imputar la conducta a título de dolo, vulnerando con ello el derecho al debido proceso. En cuanto a la motivación del acto administrativo, la doctrina sostiene que «todo acto administrativo tiene una causa o motivo. La motivación es la expresión de esos motivos en la declaración. Se explica este concepto como que la motivación comprende la exposición de las razones que han llevado al órgano a emitirlo; la expresión de los antecedentes del hecho y de derecho que preceden y justifican la expedición del acto; la relación de los hechos que dan lugar al acto y los fundamentos de derecho en que éste se apoya; es la constancia de que el motivo existe; equivale a los considerandos.». […] [T]odas las decisiones de las actuaciones administrativas, iniciadas por la causa que fuese o en el interés que fuese, deben motivarse al menos en forma sumaria si afecta a particulares. […] [E]l operador disciplinario estaba en la obligación de motivar en debida forma los elementos de la responsabilidad disciplinaria al actor, con el fin de que este conociera cuál era la imputación exacta que se le estaba realizando y con ello, poder ejercer su derecho de defensa y contradicción, siendo este, entonces uno de los yerros en que incurrió la entidad demandada al emitir las decisiones cuestionadas. Para imputar dolo, el operador disciplinario tenía la obligación de
acreditar fehacientemente que el señor (…) primero, tuvo la intención y la voluntad de no llevar en debida forma los libros de contabilidad financiera de la Institución Educativa y, segundo, el conocimiento de que al ejecutar dicha acción se encontraba incurso en una falta gravísima y que aun así, no hizo nada para evitarlo. Al observar el material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario, se encuentra que los elementos que fueron tenidos en cuenta por el operador disciplinario son el hallazgo de la auditoría y los testimonios, en los que se establece que: i) los libros de contabilidad financiera y disponibilidad presupuestal estaban desorganizados y en algunas ocasiones tenían información incompleta; y ii) el señor (…) era el encargado de realizar dicha función, en su condición de pagador. De dichas pruebas si bien puede inferirse que el demandante, como se señaló anteriormente, incurrió en la falta gravísima que le fue endilgada, también lo es, que con aquéllas no se demuestra que su conducta haya sido cometida a título de dolo, presupuesto básico de tipicidad de la falta endilgada al actor y por la cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 13 años. Lo anterior, en tanto que con el material probatorio no se establecieron las circunstancias de modo y lugar que permitan determinar la ocurrencia de una conducta bajo los elementos de la voluntad, el conocimiento de la ilicitud y la intención. Así, no se tiene la certeza de si el demandante actuó racional e intencionalmente para no diligenciar correctamente los libros referidos o si, simplemente, por negligencia y descuido incurrió en la falta
endilgada, lo cual desvirtuaría el elemento volitivo. Adicionalmente, tampoco se demuestra que el señor (…) haya actuado bajo una culpa gravísima por ignorancia supina, desatención elemental o violación de las reglas de obligatorio cumplimiento, como lo advierte el apoderado de la entidad demandada, que simplemente se ciñe a citar el significado de cada uno de estos conceptos, sin entrar a determinar el porque la adecuación de la conducta a dicho elemento de la culpabilidad. Lo anterior, por cuanto el actor era contador y, como tal, tenía conocimiento de sus funciones de pagador de la Institución Educativa y de la importancia de llevar los libros contables de manera organizada y completa. Así las cosas, encuentra la Sala que la conducta del actor que resulta reprochable en esta instancia se configura dentro de una culpa grave, toda vez que al estar bajo las funciones de auxiliar administrativo y pagador de la Institución Educativa Agroecológica Atrato de Lloró actuó sin el cuidado necesario que le correspondía, atendiendo, además, a la función especial que desarrollaba con los recursos públicos pertenecientes a la educación, estando en la obligación de llevar a cabo, correctamente los libros de contabilidad de los que era responsable. PROCESO DISCIPLINARIO / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA En ese orden de ideas, la entidad demandada vulneró el principio de presunción de inocencia, el cual además de estar regulado en el Código Único Disciplinario, encuentra pleno reconocimiento en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. «En consonancia con esta garantía constitucional y en
atención a que el debido proceso también se predica de las actuaciones adelantadas por autoridades administrativas, el legislador dispuso su aplicación en materia disciplinaria y así lo consagró en el artículo 9 del CDU, de manera que sólo es posible declarar la responsabilidad del sujeto disciplinable cuando se tenga certeza absoluta de que incurrió, a título de dolo o culpa, en una conducta tipificada como falta disciplinaria. Por esto el artículo 142 del mismo estatuto señala que no podrá dictarse fallo sancionatorio sin que exista la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.» Lo anterior, en tanto que para sancionar a una persona en materia disciplinaria no debe existir duda alguna, sino la certeza en su comisión, y la contundencia de la prueba que se pretende hacer valer en la configuración de los elementos constitutivos de la falta, dadas las consecuencias que se desprenden de la imputación de esta norma y lo que implica en la vida laboral de un servidor. […] Así entonces, este principio, tanto constitucional como legal, se desconoce cuando se impone una sanción y: i) la conducta no es considerada en la Ley como una falta disciplinaria; ii) no se encuentra acreditada probatoriamente; o iii) no fue cometida por el investigado. […] No obstante lo anterior, debe resaltarse que a pesar de que no se configura el elemento volitivo, la conducta del demandante si merece un reproche en materia disciplinaria, pues la falta gravísima endilgada sí se cometió, pero a título de culpa grave, por no cumplir con diligencia sus funciones de pagador de la Institución Educativa, razón por la cual es dable confirmar la decisión de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 6 / CP – ARTÍCULO 29 / CP – ARTÍCULO 209 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 13 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 44 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 26 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 142
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00307-01(2118-15)
Actor: JAVIER ENRIQUE MOSQUERA PALACIOS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - ADMINISTRACIÓN TEMPORAL
PARA EL SECTOR EDUCATIVO DEL CHOCÓ Referencia: DISCIPLINARIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Administrativo Oral del Chocó, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, el señor Javier Enrique Mosquera Palacios formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 7 de diciembre de 2012, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 13 años; ii) fallo de 14 de marzo de 2013, proferida por la Administración Temporal de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 0609 de 17 de abril de 2013, a través de la cual el administrador Temporal del Sector Educativo del Chocó, ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo
consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El 29 de mayo de 2008, a través de Decreto N.º 278, el señor Javier Enrique Mosquera Palacios se vinculó laboralmente en el I.E. Agroecológico Atrato del Municipio de Lloró (Chocó), como auxiliar administrativo con funciones de pagador. ii) El 30 de julio de 2012, la Oficina de Control y Auditoría Financiera de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó – Administración Temporal para el Sector Educativo solicitó a los miembros del Consejo Directivo de la Institución Educativa Agroecológico Atrato del Municipio de Lloró, un informe sobre los resultados de la auditoria financiera. iii) Con posterioridad a ello, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación del Municipio de Chocó abrió investigación disciplinaria en contra del señor Javier Enrique Mosquera Palacios por haber incurrido en las faltas gravísimas consagradas en el artículo 48 numerales 22, 23, 25 y 26 de la Ley 734 de 2002. iv) El 14 de diciembre de 2012, la directora de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Mosquera Palacios, por haber incurrido en la falta gravísima dispuesta en el artículo 48 numeral 26 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo. v) Contra esta decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue
resuelto el 14 de marzo de 2013, por el administrador Temporal del Sector Educativo del Chocó. vi) Mediante Resolución N.º 0609 de 17 de abril de 2013, el administrador Temporal del Sector Educativo del Chocó ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política; 4, 6, 9, 14, 18, 20, 23, 43, 44, 45, 46, 47 y 57 de la Ley 734 de 2002; 3, 6 y 15 del Decreto 4791 de 2008 y Ley 715 de 2001. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos vulneraron el derecho al debido proceso, en la medida en que el procedimiento a través del cual se debió adelantar la investigación disciplinaria en contra señor Javier Enrique Mosquera Palacios era el ordinario y no el verbal, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002. ii) No se tuvo en cuenta que se incurrió en atipicidad de la conducta, en tanto que el actor si bien era auxiliar administrativo, no tenía funciones asignadas, pues, dentro de la entidad demandada no existía un manual de funciones para este cargo. iii) Se desconoció el principio de proporcionalidad de la sanción, debido a que ante la inexistencia de una conducta reprochable en materia disciplinaria, el señor Mosquera Palacios debió ser absuelto. 1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. La Administración Temporal de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó1 La Administración Temporal de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, a través de apoderado judicial, contestó, extemporáneamente, la demanda.2 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo Oral del Chocó, Tolima, mediante sentencia proferida el 26 de enero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) Se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que el elemento de la culpabilidad endilgado, esto es, dolo, no se analizó en debida forma en los actos administrativos acusados, pues, simplemente se citó jurisprudencia y no se adecuó la conducta endilgada. ii) Se desconoció el principio de proporcionalidad, ya que la sanción excedió lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, pues, si bien el actor incurrió en 1 Folios 137 a 156. 2 Lo cual fue señalado en la audiencia inicial llevada a cabo por el Tribunal Administrativo Oral del Chocó. Folios 56 a 58 del cuaderno principal. 3 Folios 750 a 756. «Primero. Declarase la nulidad parcial de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el departamento del chocó (...) Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se deberá reintegrar, sin solución de continuidad, salvo los efectos de la suspensión aquí ordenada, al señor Jorge Enrique Mosquera Palacios al cargo de auxiliar administrativo con funciones de pagador en el Instituto educativo agroecológico Atrato del municipio de Lloró o a otro
de igual o de superior categoría y pagar los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir hasta su reintegro, con sus respectivos intereses, desde la efectividad de la sanción que se impone en el siguiente numeral hasta el reintegro, eliminar las anotaciones coma de dichas sanciones en el registro de antecedentes disciplinarios del señor Jorge Enrique Palacios Mosquera inscribir la sanción que se indica en el siguiente numeral. Tercero. Declarar disciplinariamente responsable al señor Jorge Enrique Mosquera Palacios de haber cometido la falta disciplinaria gravísima consagrada en el numeral 26 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 con culpa. Como sanción se le impone la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 12 meses con inhabilidad especial por el mismo término. Cuarto. Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.» la falta endilgada, esta fue cometida a título de culpa grave, razón por la cual es dable variar la sanción impuesta. iii) La falta endilgada al señor Mosquera Palacios sí se cometió, en tanto que como auxiliar administrativo y pagador de la Institución Educativa Agroecológico Atrato del Municipio de Lloró, no llevó en debida forma los libros de registro de la ejecución presupuestal de ingreso y gastos ni los de contabilidad financiera, pero no a título de dolo, sino de culpa, pues fue negligente y descuidado con la función que estaba a su cargo, razón por la cual la sanción a imponer es la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 12 meses. 1.4. El recurso de apelación
La Administradora Temporal del Sector Educativo del Chocó, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia no analizó la conducta del disciplinado, toda vez que la falta, efectivamente, la cometió a título de dolo, pues, con voluntad e intención dejó de registrar, en forma eficiente, los libros de contabilidad de la Institución Educativa. ii) Se desconoció el principio de proporcionalidad, en tanto que se encontró plenamente acreditado que el señor Mosquera Palacios no llevó en debida forma los libros de registro de la ejecución presupuestal de ingresos y gastos, ni los de contabilidad financiera de la Institución Agroecológica de Lloró, bajo una desatención elemental a las funciones propias del cargo o la violación manifiesta de las reglas de obligatorio cumplimiento. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante5 La parte interesada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. 1.5.2. La demandada6 4 Folios 761 a 773. 5 Folios 828 a 841. 6 Folios 814 a 823. La entidad demandada, a través de apoderado judicial, manifestó lo siguiente: i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas.
- No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) Aunado a ello, contrario a lo sostenido por la parte actora, se encontraron plenamente acreditados los elementos típicos de la falta endilgada, dado que, efectivamente, en su función como pagador de la Institución Educativa, no llevó en debida forma los libros contables de los que era responsable. 1.6. Concepto del ministerio público.
Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. Asunto previo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3287 de Código General del Proceso, cuando se trata de apelante único, el juez de segunda instancia se debe 7 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»
pronunciar sobre los asuntos materia de reproche invocados por los recurrentes; No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, como la única parte que presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue la entidad demandada, Administración Temporal del Sector Educativo en el Departamento del Chocó, la Sala resolverá los argumentos expuestos en dicho escrito. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, por la indebida valoración del elemento de culpabilidad y la trasgresión del principio de proporcionalidad. 2.3. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
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