CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2013-00324-01(4856-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2013-00324-01(4856-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Requisitos / VINCULACION - Docente nacionalizado / DOCENTE NACIONALIZADO - El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento de pensión gracia / PENSION GRACIA - Reconocimiento Verificar si la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, en particular, lo correspondiente a los 20 años de servicios de vinculación como docente territorial o nacionalizada. que la demandante se desempeñó como docente en planteles nacionalizados; lo que permite concluir, como acertadamente lo hiciera el juez de primera instancia, que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que acreditó los requisitos para acceder a dicho beneficio prestacional. Vistas las consideraciones que anteceden, la actora, reunió la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente nacionalizado y haber demostrado buena conducta; por lo que resulta evidente que logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados, conforme así lo anotó el juez de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00324-01(4856-14)
Actor: ROSMIRA PALACIOS DE AGUALIMPIA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: PENSIÓN GRACIA. SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia celebrada el veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Rosmira Palacios de Agualimpia contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Rosmira Palacios de Agualimpia, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 55862 del 3 de diciembre de 2007, PAP 015678 del 28 de septiembre de 2010, RDP 019097 del 25 de abril de 2013, RDP 024679 del 29 de mayo de 2013 y RDP 028751 del 25 de junio de 2013, a través de las cuales la
Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, hoy Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, calculando el monto con todos los factores de salario devengados y certificados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional y para que sobre las diferencias adeudadas se le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. Así mismo, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., le pague los intereses comerciales durante los 6 primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido
el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. de este término, conforme lo ordena el artículo 177 del C.C.A. y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes: Manifestó que la demandante prestó sus servicios como docente del orden departamental y nacionalizado por más de 20 años, en el Departamento del Chocó; nació el 6 de octubre de 1953 y ha desempeñado la docencia con honradez, consagración e idoneidad, así como no ha sido objeto de sanción disciplinaria. Sostuvo que laboró como maestra en la Escuela Rural Mixta del Bajo Baudó en el Departamento del Chocó, designada mediante Resolución Departamental 0491 del 22 de abril de 1976, con una vinculación de carácter departamental. Posteriormente, fue nombrada el 26 de septiembre de 1985, como docente con vinculación nacionalizada en el mismo Departamento del Chocó. Mediante derechos de petición radicados el 17 de agosto de 2006, 19 de diciembre de 2008 y 2 de septiembre de 2011, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, solicitudes que fueran resueltas negativamente mediante los actos administrativos acusados. 1.2. Normas violadas
Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 19987; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 1 a 5 de la Ley 114 de 1913 y 3 de la Ley 37 de 1933.
2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 403 a 407 del expediente): Luego de realizar un recuento normativo referente a la pensión gracia, sostuvo la imposibilidad de reconocer el derecho a la prestación pretendida, por cuanto la demandante no reúne los requisitos legales; alegó que prestó sus servicios en interinidad al Departamento del Chocó los cuales no pueden ser tenidos en cuenta por haberse aportado el decreto de nombramiento y acta de posesión, y sostuvo que la resolución que la nombra, es posterior al ejercicio de la docencia. Respecto a estos tiempos, no se logró establecer el tipo de vinculación, requisito indispensable para el reconocimiento deprecado.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y la prescripción.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó, a través de sentencia proferida en audiencia celebrada el veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), accedió a las
pretensiones de la demanda incoada por la señora Rosmira Palacios de Agualimpia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó el reconocimiento de la pensión gracia con fundamento en los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionada y declaró la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 1 de septiembre de 2008, y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Luego de realizar un recuento de las exigencias para acceder a la pensión gracia de jubilación conforme a lo establecido en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la complementan y modifican, y teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al expediente, accedió a las pretensiones de la demanda, por encontrarse probado que la demandante cumplió más de 20 años de servicio docente. Sostuvo que da cuenta el plenario, que la demandante cumplió los 50 años de edad, el 6 de octubre de 2006, y conforme a los certificados de tiempo de servicio obrante en el expediente y de la lectura de la Resolución 491 del 22 de abril de 1976, se observa que fue designada como maestra seccional de la Escuela Rural Mixta del Bajo Baudó, para cubrir una licencia por 56 días (f. 268), luego por Decreto 559 del 26 de septiembre de 19875, es nombrada maestra seccional en la Escuela Rural Mixta del Plan de Raspadura. De lo anterior se infiere, que la señora Palacios de Agualimpia, prestó sus servicios en calidad de docente territorial con anterioridad al
31 de diciembre de 1980, conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, se hace acreedora de una expectativa al derecho de la pensión gracia que se concretaría siempre y cuando hubiera cumplido con la totalidad de requisitos señalados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en tanto se reservó este derecho para los docentes territoriales o nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975. De la misma forma, observó que su posterior vinculación fue de carácter nacionalizada lo que permite aducir que ostentó una vinculación territorial y nacionalizada, lo anterior se corrobora con los decretos de nombramientos obrantes a folios 266 y 268 del expediente. De los certificados laborales (f. 268) observó que la demandante ha laborado en establecimientos educativos territoriales y nacionalizados, por un espacio de 25 años, 9 meses y 76 días y cumplió los 50 años de edad, el 6 de octubre de 2006. De tal suerte, que reunió los requisitos establecidos legalmente para beneficiarse de la pensión gracia, por lo que se acoge el concepto de la delegada del Ministerio Público emitido en la audiencia y se declara la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia a partir del 6 de octubre de 2006, la cual será liquidada con base en todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus, conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. Respecto a la prescripción estableció que son las mesadas pensionales las que
prescriben y no el derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1968, de manera que en el caso concreto, han prescrito las mesadas pensionales a partir del 1 de septiembre de 2008 hacia atrás, en razón a que si bien la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia mediante peticiones del 17 de agosto de 2006, 19 de diciembre de 2008 y 2 de septiembre de 2011, las mismas fueron negadas mediantes actos administrativos del 3 de diciembre de 2007, del 28 de diciembre de 2007, pudiendo acudir a la jurisdicción para demandar estos actos administrativos y no lo hizo, dejando que prescribieran las mesadas ya indicadas, de tal suerte que la prescripción se cuenta a partir del 2 de septiembre de 2011, fecha en que se realizó la última petición. Por último, condenó en costas a la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, por haber sido vencida en este proceso. De igual forma, se fijó como agencias en derecho la suma de $775.735 equivalente al 0.5% del valor de las pretensiones de la demanda.
4. Fundamento del recurso de apelación El apoderado de la parte Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, con las siguientes consideraciones (ff. 438 a 443 del expediente): Manifestó que de los elementos de juicio existentes en el cuaderno administrativo, se observa que no hay lugar al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto la
demandante no reúne los requisitos legales para acceder a la prestación económica, ya que prestó sus servicios en interinidad al Departamento del Chocó, los cuales no pueden ser tenidos en cuenta al no haberse aportado el decreto de nombramiento ni el acta de posesión; vale precisar que el acto que la nombra para ejercer dicho cargo, es posterior al ejercicio de los mismos, y respecto a dichos tiempos, la peticionaria no acreditó el carácter de vinculación. De igual manera, alega, que no se tiene la certeza el carácter con el cual fue vinculada al servicio, requisito indispensable para el reconocimiento de la pensión gracia y los periodos indicados en las certificaciones laborales aportadas, son de índole nacional, es decir, su vinculación fue realizada por el Ministerio de Educación Nacional.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en memorial visible a folio 488 del expediente, solicitó revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que la demandante no cumple con los requisitos de la Ley 114 de 1913 consagra para el reconocimiento de la pensión gracia, pues se requiere que haya estado vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, como docente con nombramiento departamental, municipal, distrital o nacionalizada. Adujo que los períodos comprendidos entre el 22 de abril de 1976 y el 18 de junio de 1976, deben ser desestimados, por no haber aportado el decreto de nombramiento y acta de posesión, por los cuales empezó a ejercer el cargo de
docente, así como no se tiene la certeza de la calidad con que fue vinculada al servicio docente, requisito indispensable para el reconocimiento de la prestación que solicita. 5.1. Por la parte demandante El apoderado judicial de la señora Rosmira Palacios de Agualimpia, en escrito visible a folios 495 a 499 del expediente, manifestó que “al no existir INCOMPATIBILIDAD ALGUNA, en desarrollo de los derechos CONSTITUCIONALES de IGUALDAD, DEBIDO PROCESO EN CONEXIDAD CON LA SEGURIDAD SOCIAL, están llamadas a prosperar las peticiones de mi mandante ya que cumple con los requisitos exigidos por la ley para ser acreedora de LA PENSIÓN GRACIA, razón por la cual ruego al Honorable confirmar el Fallo Proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo Oral del Chocó y acceder favorablemente a las súplicas de la demanda reconociendo la Pensión Gracia a la Señora ROSMIRA PALACIOS DE AGUALIMPIA, en cuantía de $1.213.900.65 efectiva a partir del 01 de agosto de 2005.”
6. Concepto del Agente del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, mediante Concepto 264 del 2 de agosto de 2016, visible a folios 500 a 504 reverso, manifestó que de las pruebas obrantes en el proceso se estableció que la demandante se vinculó como docente en la Escuela Rural Mixta del Bajo Baudó, para cubrir una licencia de maternidad por el término de 56 días, tiempo que contrario a lo sostenido por la entidad demandada, le sirve para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues su vinculación tuvo el carácter de
temporal. Así mismo se estableció que laboró a partir del 26 de septiembre de 1986 al 16 de noviembre de 2008, como docente nacionalizado, de tal suerte que al haber acreditado 20 años de servicios y 50 años de edad tiene derecho al reconocimiento deprecado, conforme lo señaló el a quo, por lo que es evidente que satisface los requisitos señalados en la norma establece los requisitos para acceder a la pensión gracia.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, es el de definir si las Resoluciones 55862 del 3 de diciembre de 2007, PAP 015678 del 28 de septiembre de 2010, RDP 019097 del 25 de abril de 2013, RDP 024679 del 29 de mayo de 2013 y RDP 028751 del 25 de junio de 2013, a través de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante las cuales se negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a la señora Rosmira Palacios de Agualimpia, fueron expedidas infringiendo las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de
1989. El Tribunal Administrativo del Chocó, a través de sentencia proferida en el curso de
la audiencia celebrada el veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. Hechos probados Obra dentro del plenario que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación ante la Caja Nacional de Previsión Social en 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en diversas oportunidades, peticiones que fueran decididas por los actos administrativos demandados a saber: - Resolución 55862 del 3 de diciembre de 2007, la entidad demandada da respuesta a la petición elevada el 17 de agosto de 2006, por medio de la cual le niega la pensión gracia de jubilación, con el argumento que a 31 de diciembre de 1980, no se encontraba vinculada como docente de carácter departamental, distrital o municipal (ff. 11 reverso a 13 reverso). - Resolución PAP 015678 del 28 de septiembre de 2010, por la cual se resuelve la petición del 19 de diciembre de 2008, en la que se niega el
reconocimiento de la pensión gracia, bajo el argumento que al 31 de diciembre de 1980, la demandante no se encontraba vinculada a la docencia oficial con carácter territorial, por cuanto acredita nombramiento con posterioridad a esta fecha (ff. 305 reverso - 306). - Resolución RDP 019097 del 25 de abril de 2013, da respuesta a la solicitud presentada el 2 de septiembre de 2011 (ff. 30 - 33), por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia, con los siguientes argumentos: «De conformidad con la norma antes transcrita y los tiempos de servicio antes relacionados se puede observar que al 31 de diciembre de 1980, el (a) peticionario (a) no se encontraba vinculado (a) a la docencia oficial, teniendo en cuenta que la disposición regula una situación transitoria, pues como se evidencia su propósito era colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por cuanto la vinculación en su carácter de docente la acredita con fecha posterior a la contemplada en la ley. Lo anterior teniendo en cuenta que obra en el expediente administrativo certificado suscrito por la DIRECTORA ADMINISTRATIVA DEL SECTOR EDUCATIVO DE CHOCO en los cuales se determina que la interesada prestó sus servicios como docente Interina en el período comprendido entre el 26 de marzo de 1976 al 22 de mayo de 1976. Que en cuanto a los tiempos de servicios prestados en interinidad en el DEPARTAMENTO DEL CHOCO que fueron certificados por la
DIRECTORA ADMINISTRATIVA DEL SECTOR EDUCATIVO DEL
CHOCO, los mismos no pueden ser tenidos en cuenta ya que no se aportó el decreto de nombramiento y acta de posesión por las cuales empezó a ejercer el cargo la docente. Aunado a lo anterior esta entidad evidencia que la resolución que nombró a la docente para ejercer dichos tiempos de servicio es posterior al ejercicio de los mismos y que con relación a dichos tiempos de servicio la peticionaria no acreditó el carácter de la vinculación con la que se desempeñaron los mismos, es decir que sobre dichos periodos no se tiene certeza la calidad con que la docente fue vinculada al servicio docente si fue con carácter NACIONAL, NACIONALIZADO, DISTRITAL, MUNICIPAL O DEPARTAMENTAL, requisito indispensable para el reconocimiento de pensión gracia. Así las cosas al ser desestimados dichos tiempos de servicio interino se evidencia que la interesada comenzó su labor docente NACIONALIZADA, desde el 27 de septiembre de 1985, no cumpliendo así con el requisito previsto para este tipo de reconocimiento, contemplado en la normatividad ya transcrita.» - Resolución RDP 024679 del 29 de mayo de 2013, mediante la cual se da respuesta al derecho de reposición impetrado en contra de la Resolución RDP 019097 de 2013, bajo las consideraciones que una vez revisada la carpeta pensional de la señora Palacios de Agualimpia, los períodos del 22 de abril de 1976 al 18 de junio de 1976, no se tendrán en cuenta, toda vez que, no se aportó el decreto de nombramiento y acta de posesión por las cuales empezó a ejercer el
cargo docente, así como no se tiene la certeza de la calidad con que fue vinculada (ff. 19 - 20 reverso). - Resolución RDP 028751 del 25 de junio de 2013, por la cual se resuelve el recurso de apelación, interpuesto en contra de la Resolución 19097 del 25 de abril de 2013, en la cual la entidad demandada, confirma la decisión tomada en el acto administrativo recurrido, al no encontrarse vinculada a la docencia oficial a 31 de diciembre de 1980 (ff. 17 - 18 reverso). A folio 239 reverso, obra copia del registro de nacimiento, en el que se observa que nació el 6 de octubre de 1953, es decir, que cumplió los 50 años de edad, 6 de octubre de 2003. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral Consecutivo 12749 del 28 de junio de 2017 (ff. 523 - 524), certificó que la demandante como docente nacionalizado de primaria, ingreso mediante Resolución 0491 del 22 de abril de 1976 al Plantel Educativo de Itsmina (Chocó) cargo que desempeñó hasta el 16 de junio de 1976. Luego fue nombrada en la misma institución educativa mediante Decreto 0559 del 26 de septiembre de 1985, como docente de primaria con vinculación nacionalizado, conforme al certificado que obra a folio 519 a 522 del expediente, cargo que ha venido desempeñado hasta la fecha de expedición del certificado (28 de junio de 2017). La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, hoy UGPP hizo
constar que la señora Palacios de Agualimpia no se encuentra pensionada por parte de esta entidad de previsión social (f. 281 reverso). El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación del Chocó, mediante Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios del 16 de diciembre de 2008, (f. 257 reverso), certificó que la demandante como docente en propiedad, devengó para los años 2007 - 2008, la asignación básica, prima de vacaciones y la prima de navidad. La Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Seguro Social, certificó que revisada la nómina de pensionados no figura que la demandante perciba pensión por parte del ISS (f. 273), comunicada a la demandante por oficio visible a folios 273 reverso y 274 del expediente. 2.4. Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…». Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores
de instrucción pública, autorizando a los docentes, según su artículo 63, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 19334, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se extendió a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se podía completar, con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; en ella se estableció que «La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley»5. 3 «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen
derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» 4 « ( . . . ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». 5 Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma: « […] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]». La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de
Estado6, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: «[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]» 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de
las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella. De acuerdo al marco normativo antes planteado, se procederá a verificar si la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, en particular, lo correspondiente a los 20 años de servicios de vinculación como docente territorial o nacionalizada. Se acreditó dentro del plenario, que la señora Rosmira Palacios de Agualimpia nació el 5 de octubre de 19537, es decir, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia por primera vez, - 17 de agosto de 2006tenía más de 50 años de edad, es decir, cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993. Además acreditó que desempeñó el empleo con honradez y consagración, tal como consta en la declaración de buena conducta que obra a folio 242 a 243 del expediente; por lo
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