CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2014-00039-01(4685-14)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2014-00039-01(4685-14)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSIÓN GRACIA – Vigencia / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Improcedencia Se reitera que, para cumplir el requisito de la vinculación como docente anterior al 31 de diciembre de 1980, no necesariamente la persona tenía que prestar el servicio para dicha fecha, sino que con anterioridad a esta laborase en el servicio oficial docente, y que dicho tiempo es computable con el laborado posteriormente. En conclusión, la actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia porque, aun cuando laboró como docente territorial o nacionalizada, su vinculación fue posterior al 31 de diciembre de 1980. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión gracia, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699,
C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso De la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad. En el presente caso el a quo condenó en costas a la parte vencida,
es decir a la demandante. Ahora bien, en el presente asunto se promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y la demandante resultó vencida, pues en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, por lo tanto, no es de recibo el argumento de la apelante según el cual no procedía la condena en costas por cuanto es claro que se demostró su causación en tanto la entidad demandada actuó en la instancia y porque la sentencia fue desfavorable a sus pretensiones. En conclusión, la condena en costas a la parte demandante sí procede por haber resultado vencida en la instancia y porque se demostró su causación. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 27001-23-33-000-2014-00039-01(4685-14)
Actor: ROSICLER PERLAZA CÓRDOBA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL, UGPP SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
SE-010-2021 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Rosicler Perlaza Córdoba en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2
1. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 013834 del 30 de octubre de 2012 y RDP 002192 del 18 de enero de 2013, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia en favor de la demandante.
2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia en favor de la señora Rosicler Perlaza Córdoba, a partir del 22 de agosto de 2008; debidamente ajustadas con el IPC e indexadas.
Fundamentos fácticos relevantes3
1. La señora Perlaza Córdoba laboró como docente oficial al servicio de los municipios de Tadó y Certegui, y para el departamento del Chocó.
2. Su primera vinculación fue como docente municipal entre el 20 de febrero de 1986 y hasta el 31 de diciembre de 2002.
3. Posteriormente, fue incorporada a la nómina docente del departamento del Chocó, sin solución de continuidad, donde prestó sus servicios por otros 10 años y 2 meses. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folio 1. 3 Folios 2 a 3.
4. La demandante nació el 22 de agosto de 1958, razón por la cual adquirió el derecho a la pensión gracia el 22 de agosto de 2008.
5. El 13 de abril de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. La anterior solicitud fue negada por medio de la Resolución RDP 013834 del 30 de octubre de 2012.
6. Frente a la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente a través de la Resolución RDP 002192 del 18 de enero de 2013.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una
eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 3 de septiembre de 2014.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] En el escrito de contestación de la demanda, la entidad demandada propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de obligación y prescripción. […] el despacho se abstendrá de pronunciarse respecto de la excepción de prescripción propuesta, ello en atención a que el honorable Consejo de Estado en providencia del 9 de abril del 2014, consejero ponente, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 27001233300020130034701, 0539-2014, expresó que la excepción de prescripción debe ser resuelta en el juzgamiento por considerar que es de mérito. Igualmente no se pronunciará sobre las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación por no tener la connotación de previa. […]» Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] 1.° Se debe establecer si las resoluciones número RDP 03834 del 30 de
octubre de 2012 y RDP 002192 del 18 de enero 2013 violan las normas superiores en que debían fundarse, y se citan como violadas las siguientes: ley 4
Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 114 de 1913, ley 116 de 1928, ley 42 de 1975, decreto 2277 de 1979, ley 91 de 1989, ley 60 de 1993, ley 115 de 1994, además se enuncia el acto legislativo 01 de 2005. 2.° Si como consecuencia se debe condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar una pensión mensual vitalicia gracia, efectiva a partir del 22 de agosto de 2008, incluyendo la liquidación de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio por la demandante. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA5
El a quo profirió sentencia oral en audiencia inicial el 3 de septiembre de 2014, en la cual negó las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal hizo referencia a los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de reconocimiento de pensión gracia, con base en los cuales afirmó que la demandante no tiene derecho a la prestación por cuanto no demostró tener una vinculación como docente oficial anterior al 31 de diciembre de 1980. De acuerdo con lo anterior, afirmó que no es posible reconocer la pensión gracia a la demandante pese a haberse desempeñado como docente territorial entre el 20 de febrero de 1986 y el 12 de agosto de 2008 y tener los 50 años de edad, por lo
que reiteró que la libelista no cumplió con los requisitos regulados por las normas que reglamentan la pensión gracia. Conforme a lo anterior, el tribunal profirió sentencia para lo cual: i) declaró probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada; ii) negó las pretensiones de la demanda, y; iii) condenó en costas a la libelista.
RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar, en síntesis, que el desmonte o recorte del derecho a la pensión gracia se ha enfocado hacía los «[…] educadores nacionales y nacionalizados, dejando intacto por omisión o por propia voluntad del legislador el régimen de los docentes territoriales […] quienes deben continuar con el Derecho a la Pensión Gracia, pues no existe ninguna norma que expresamente diga lo contrario […]», y que el tribunal erró en su interpretación respecto a la vinculación de la señora Perlaza Córdoba antes del 31 de diciembre de 1980, porque dicho límite era solo para los docentes nacionalizados, es decir, que no aplica para los docentes territoriales. En ese sentido, indicó que a diferencia de los docentes nacionales y a semejanza de los nacionalizados, a los docentes territoriales no se les reconocen ni cancelan intereses sobre las cesantías anualmente, como lo ordena la Ley 91 de 1989, sino que conservan el régimen de cesantías con retroactividad, razón por la cual, consideró, se debe concluir que también tienen derecho a la pensión gracia puesto que la Ley 91 ejusdem «[…] les conservó este derecho […]». Por consiguiente, la demandante afirmó que la pensión gracia debe concederse también a los
docentes territoriales vinculados al 31 de diciembre de 1989, por cuanto fue a 5 Folios 114 a 116 y CD obrante a folio 117. 6 Folios 121 a 127. partir de esta que se empezó con el desmonte de la referida prestación, para lo cual transcribió apartes de la sentencia del 6 de agosto de 2009 con radicación 25000232500020060343601 (0019-09), con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila. Por otra parte, se opuso a la condena en costas por cuanto, según se infiere, no se acreditó su causación. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La UGPP7 solicitó confirmar la sentencia por cuanto de la historia laboral de la demandante se advierte que esta no cumplió los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 puesto que no estuvo vinculada como docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980. El Ministerio Público8 rindió concepto mediante el cual solicitó confirmar la sentencia, pero modificar la condena en costas. Sobre el particular, advirtió que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 fue absolutamente claro en disponer que los docentes territoriales y nacionalizados tienen derecho a beneficiarse con la pensión gracia si se vincularon antes del 31 de diciembre de 1980, por lo que la demandante, al no tener vinculación como docente anterior a esta porque solo se desempeñó como docente a partir del 20 de febrero de 1986, no tiene derecho a la prestación deprecada.
Frente a la condena en costas en primera instancia, sostuvo que no se demostró que la demandante actuara con temeridad o mala fe, por lo que no había lugar a la citada carga pecuniaria. La parte demandante no intervino en esta instancia como se observa en constancia secretarial a folio 175 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Rosicler Perlaza Córdoba tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación al haber laborado como docente territorial entre 1986 y 2008? 7 Folio 166. 8 Folios 168 a 174 2. ¿Era procedente la condena en costas en primera instancia contra la parte demandante? Primer problema jurídico ¿La señora Rosicler Perlaza Córdoba tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación al haber laborado como docente territorial entre 1986 y 2008? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la libelista no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia porque no acreditó el requisito de la vinculación a la docencia oficial territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, como se explica a continuación: La pensión gracia de jubilación La pensión de jubilación gracia fue consagrada en el artículo 1.º de la Ley 114 de
1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un lapso no menor a 20 años. El artículo 4.º de la norma citada señalaba que para gozar de dicha prestación el interesado debía comprobar que la labor docente se desempeñó con honradez y consagración; que carecía de los medios de subsistencia en armonía con la posición social y las costumbres; que no había recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional; que había laborado con buena conducta; si es mujer, que estaba soltera o viuda, que tenía cumplidos 50 años o que estaba en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para su sostenimiento. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública y autorizó, según su artículo 6.º, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos, la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, la pensión gracia de jubilación se hizo extensiva a los maestros de escuela que completaran el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1. °, acerca de los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», preceptúa lo siguiente:
«ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. Así mismo, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, ordinal 2.°, literal a, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» (Se subraya)
La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado9, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia así: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].» (subrayado de la Sala) De la misma manera, los requisitos para dicha pensión fueron reiterados en otra sentencia de unificación, en la cual se dijo lo siguiente10: «De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad y haberse desempeñado
con honradez, consagración y buena conducta.» (negrillas fuera de texto). Así las cosas, de manera alguna es de recibo el argumento de la parte apelante en el sentido de que «[…] es a partir de la expedición de la Ley 91 del año 1989, donde se establece que los educadores vinculados a partir del 01 de Enero del año 1990, solo tienen derecho a la Pensión Ordinaria de Jubilación […]», toda vez que existe regulación expresa que definió la fecha máxima de vinculación que habilitaba la posibilidad de acceso al reconocimiento de la pensión reclamada, la cual tenía una base lógica en el plazo para la culminación del proceso de la nacionalización de la educación. Ahora bien, se debe precisar que esta Corporación9 ha sostenido que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contenida en el artículo 15 ordinal 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, no exige que en esa fecha el 9 Se cita como ejemplo la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez del 17 de noviembre de 2016, Radicación: 41001-23-33-000-2013-00051-01, Exp.: 10282014, Demandante: Gilma Rosario Trujillo Pérez, Demandada: UGPP. docente ostentara un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, y en ese evento, adquiere el derecho a la pensión de jubilación gracia, cuando cumpla los demás requisitos de ley. También se ha señalado que la pensión gracia dejó de ser un derecho para
aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que se vincularon a la administración por primera vez, a partir del 1.º de enero de 1981, pero a aquellos educadores territoriales o nacionalizados que hubiesen ejercido la docencia apta para acceder a la pensión gracia, con anterioridad a la precitada fecha, no se les puede desconocer el derecho y en consecuencia, si a 31 de diciembre de 1980 no estaban vinculados como docentes, pero tenían experiencia anterior, se les puede adicionar el laborado con posterioridad en la misma calidad. Teniendo en cuenta las precisiones anteriores, en razón a que la señora Perlaza Córdoba inició su vinculación laboral en calidad de docente territorial únicamente a partir del 20 de febrero de 1986 tal y como se afirmó en los hechos de la demanda, y según prueba el certificado de historia laboral obrante a folio 22, así como el acta de posesión de la demandante a folio 23, es evidente que no satisface uno de los requisitos sine qua non para obtener el reconocimiento de la pensión gracia reclamada. Asimismo, cabe agregar que la sentencia de esta Corporación en la cual la apelante sustenta su pretensión, esto es, del 6 de agosto de 2009 con radicación 25000232500020060343601 (0019-09), con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila no es aplicable al sub examine concreto puesto que no comparte los mismos supuestos fácticos que el caso de la señora Rosicler Perlaza Córdoba. En efecto, del mismo aparte transcrito en el recurso se puede evidenciar con suficiente claridad que, en dicho asunto, el docente tenía una
vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 al señalar expresamente que «[…] la vinculación territorial y nacionalizada que permite acceder a las pretensiones de la demanda es la que va del 10 de febrero al 21 de mayo de 1975 y del 18 de agosto de 1982 al 2 de febrero de 2004 […]». Por lo anterior, se reitera que para cumplir el requisito de la vinculación como docente anterior al 31 de diciembre de 1980, no necesariamente la persona tenía que prestar el servicio para dicha fecha, sino que con anterioridad a esta laborase en el servicio oficial docente, y que dicho tiempo es computable con el laborado posteriormente.
En conclusión: la señora Rosicler Perlaza Córdoba no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia porque, aun cuando laboró como docente territorial o nacionalizada, su vinculación fue posterior al 31 de diciembre de 1980.
Segundo problema jurídico ¿Era procedente la condena en costas en primera instancia contra la parte demandante? Al respecto, la subsección sostendrá la siguiente tesis: la condena en costas procede contra la parte vencida siempre que se demuestre su efectiva causación, lo cual está plenamente probado porque se negaron las pretensiones de la demanda y porque la entidad demandada actuó en primera instancia. Se amplían las razones a continuación: De la condena en costas y agencias en derecho Esta subsección en providencias del 7 de abril de 201610 sentó su posición respecto a la condena en costas en vigencia del CPACA en los siguientes términos: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los
denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso11 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los ordinales 3.° y 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso12, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado13 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la ley 1123 de 200714. En materia de lo contencioso administrativo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 1887 de 200315 «vigente al momento de la expedición de la sentencia de primera instancia» fijó las agencias en derecho, de la siguiente manera: «[…] 3.1.2. Primera instancia. […] Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.
PAR.—En los procesos ejecutivos, hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la 10 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 11 Artículo 171 No. 4 en concordancia con el artículo 178 ibídem. 12 «[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […] En este sentido, 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.
4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de
dichas tarifas. […]». 13 Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999. 14 Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. 15 Modificado por el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. […]» Ahora bien, a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no16.
Sin embargo, esta Subsección varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. En dicha oportunidad concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo»-CCAa uno «objetivo valorativo» -CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. 16 Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, expediente No. 1343-2014. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana; sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583-2013, Demandante: Ivonne Ferrer Rodríguez. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP17, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en se
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