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CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2014-00048-01(5017-14)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2014-00048-01(5017-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SANCIÓN MORATORIA – Penalidad por el retardo en el pago de la cesantía / SANCIÓN MORATORIA – Exigibilidad / SANCIÓN MORATORIA – Obligación de reclamación de las cesantías [L]a sanción moratoria no se erige como una prerrogativa prestacional en tanto no busca proteger al empleado de las eventualidades a las que pueda verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. […] [L]a sanción moratoria tiene como propósito procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna el auxilio aludido, por lo que si bien representa una suma de dinero considerable; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación laboral o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley, como sí lo constituyen las cesantías definitivas, que fue establecida para enfrentar las contingencias desde el punto de vista económico del núcleo familiar del empleado mientras este se encuentre cesante. […] [R]eferente a su exigibilidad, esta Corporación en la sentencia del 27 de marzo de 2007 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Consejero de Estado Jesús María Lemos Bustamante, al unificar la jurisprudencia frente a los mecanismos procedentes ante la jurisdicción, diferenciando las hipótesis en las que existe el

título ejecutivo y no se efectúa el pago (acción ejecutiva), frente a aquellos en que existe discusión sobre alguno de sus elementos o concretamente en cuanto al derecho (nulidad y restablecimiento del derecho); al resolver el caso concreto se refirió a la exigibilidad de la obligación, en los siguientes términos: (…) el artículo 2, inciso 1, de la Ley 244 de 1995 dice que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para pagar esa prestación social. En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.» De allí, se tiene que cuando existe acto administrativo escrito proferido dentro de la oportunidad legal, la sanción por mora se causará al vencimiento del plazo legal de los 45 días previsto en la ley para el pago de la suma reconocida por concepto de la prestación social. Igualmente, en la ya citada Sentencia de Unificación CESUJ2 004 del 25 de agosto de 2016 se consideró que la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, so pena de que se afecte

por el fenómeno extintivo […] [L]a obligación de reclamación de cesantías definitivas, solo procede una vez ha terminado el vínculo laboral; pues a partir de este instante el deber que se origina para el empleador no es el de consignar la cesantía a un fondo, sino la de entregarla junto con las demás prestaciones a que tenga derecho; por consiguiente, para el caso de las definitivas, su causación solo puede tener lugar en un único evento ya señalado –fenecimiento de la relación laboral-.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 27001-23-33-000-2014-00048-01(5017-14)

Actor: LARRY YESID CUESTA PALACIO

Demandado: MUNICIPIO DE ACANDÍ – PERSONERÍA MUNICIPAL

Referencia: SANCIÓN MORATORIA – LEY 1071 DE 2006 – PRESCRIPCIÓN

I. ASUNTO

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Oral del Chocó en la audiencia inicial realizada el 10 de octubre de 2014, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 19951 modificada por la Ley 1071 de 20062, y negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES La demanda.

2. El señor Larry Yesid Cuesta Palacio presentó demanda3 contra el municipio de Acandí (Chocó) – personería municipal, con el objeto de solicitar las siguientes: Pretensiones. 1 « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 2 « Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 3 El 19 de marzo de 2014 (FF. 8), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011

a. Declarar la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada ante el personero municipal de Acandí el 14 de marzo de 2011, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria con ocasión de la falta de pago oportuno de sus cesantías definitivas reconocidas por medio de la Resolución 025 del 20 de octubre de 2006, por el tiempo laborado desde el 2 de marzo de 2004 al 9 de octubre de 2006. b. En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada «la sanción moratoria establecida en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de

2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo a partir del 10 de enero de 2007, fecha en que debieron ser canceladas las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución 025 del 20 de octubre de 2006, y hasta cuando se verifique el pago total de dicha obligación»4.

3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta5: 2.2. Fundamentos fácticos.

a. El demandante manifestó haber laborado en el cargo de personero municipal de Acandí desde el 2 de marzo de 2004 al 9 de octubre de 20066, es decir, por un lapso de 2 años, 7 meses, y 7 días de trabajo; y a través de la Resolución 025 del 20 de octubre de 2006, se ordenó reconocer y pagar en su favor las cesantías definitivas las cuales a pesar del tiempo transcurrido desde la fecha de su reconocimiento aún no han sido canceladas, razón por la cual, instauró demanda ejecutiva laboral sin que a la fecha la entidad demandada haya cumplido la obligación laboral. b. Adujo que en razón a la mora de la entidad elevó petición ante la personería municipal el 14 de marzo de 2011, por la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas reconocidas 4 Folio 2. 5 Folios 2 a 4 del expediente. 6 Según se afirma en la demanda a folio 3 del expediente. mediante la Resolución 025 de 20 de octubre de 2006, frente al cual se configuró el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

4. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones7: Constitución Política: artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53 y 125. Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 244 de 1995 y 1071 de 2006. Decretos 3148 de 1968, 1160 de 1947, 1848 de 1969 y 1045 de 1995.

5. Señaló que el acto ficto negativo desconoce las normas señaladas de manera precedente, en virtud de las cuales se consagró el derecho prestacional de las cesantías a favor de todos los servidores públicos y, además la sanción a cargo del empleador moroso equivalente a un día de salario por cada día de retardo. 2.4. Contestación de la demanda.

6. La parte demandada no contestó la demanda8.

III. AUDIENCIA INICIAL CON FALLO

7. El Tribunal Administrativo del Chocó en audiencia inicial realizada el 10 de octubre de 20149, en la cual dejó constancia de la no asistencia de los apoderados judiciales de las partes del proceso, fijó el litigio en los siguientes términos: «1º. Se debe establecer si el acto administrativo ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo respecto de la petición del 14 de marzo del 2011 viola las normas superiores en que debía fundarse y se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política, Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, Decretos 1160 de 1947 y 1848 de 1969. 7 Folios 4 a 6 del expediente.

8 Así se estableció en la audiencia inicial a folio 82 del expediente. 9 FF. 81 – 83 y CD que obra a folio 80 del expediente. 2º Si como consecuencia, se debe condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar una sanción moratoria a partir del 10 de enero de 2007 y hasta cuando se verifique el pago de las cesantías definitivas.»

8. Igualmente, prescindió de la audiencia de pruebas de conformidad con el artículo 179 del CPACA, concedió la oportunidad a la agente del Ministerio Público para que rindiera concepto, y una vez concluido ello, analizó si se configuró la excepción de prescripción frente a lo reclamado por la demandante.

9. Al respecto, el tribunal de instancia hizo referencia al artículo 41 del Decreto 3135 de 196810 reglamentado por el 102 del Decreto 1848 de 196811, e indicó que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A12 mediante sentencia del 15 de septiembre de 2011, ha señalado que la sanción moratoria por el incumplimiento de las cesantías definitivas deberá reclamarse dentro de los 3 años siguientes a su causación, so pena de la prescripción del derecho, y de manera más reciente en providencia del 17 de abril de 201313, indicó que la obligación de pago de la sanción moratoria no surge a partir de la cancelación efectiva de la prestación social, sino que es exigible desde el día siguiente a aquel en que se incumple el deber de consignar el valor que corresponde en la cuenta individual del empleado.

10. Por lo anterior, el tribunal concluyó que conforme a la jurisprudencia citada, era

procedente decretar la prescripción trienal de la penalidad reclamada, toda vez que la resolución que reconoció las cesantías definitivas al actor quedó ejecutoriada el 27 de octubre de 2006, por tanto la Personería Municipal de Acandí tenía hasta el 5 de enero del 2007 para efectuar el pago, cuando venció el plazo 10 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. […] ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 11 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. […] ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual»

12 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 13 C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. de los 45 días previsto en la ley para ello. Por ende, el demandante tenía hasta el

6 de enero de 2010 para solicitar el reconocimiento de la citada sanción; sin embargo, debido a que elevó la petición el 14 de marzo de 2011, se configuró el término extintivo.

11. Por lo anterior, el tribunal declaró probada de oficio la excepción de prescripción trienal «del derecho laboral reclamado», negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte vencida dentro del proceso conforme al artículo 365 del CGP.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

12. El apoderado judicial del demandante manifestó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, al considerar que resulta errada la interpretación del tribunal respecto de las sentencias del Consejo de Estado con fundamento en las cuales adoptó la decisión, ya que la prescripción «opera de manera individual para cada día de sanción moratoria» y no frente al primer día de penalidad, como lo entendió el a quo.

13. Indicó que en el fallo proferido por esta Corporación el 26 de julio de 201214, el criterio jurisprudencial citado por el tribunal en la providencia apelada, sirvió de base para declarar la prescripción parcial y no total de la sanción moratoria, máxime cuando en el expediente se encuentra acreditado que «hasta el momento no han sido canceladas las cesantías definitivas», de manera que no existe un límite final de la penalidad.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

14. El apoderado judicial del demandante insistió en los argumentos planteados en el recurso de apelación15. La Procuradora Tercera Delgada ante el Consejo de Estado solicitó se confirme el fallo de primera instancia, por cuanto el

14 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Rad. 0502-2012. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 15 Folios 116 a 118. demandante no formuló la solicitud de reconocimiento de sus cesantías definitivas dentro de los 3 años siguientes al retiro del servicio16.

VI. CONSIDERACIONES Análisis del asunto.

15. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.-

16. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala: 16.1 Establecer a partir de cuándo se hace exigible el derecho a la sanción moratoria derivada del reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas y si en tal virtud, se configuró la prescripción de la obligación.

17. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará las sentencias de unificación jurisprudencial relacionadas con la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión del pago tardío de las cesantías definitivas.

Exigibilidad de la sanción moratoria. 16 Folios 128 a 134. auto de unificación del 25 de junio de 2014,

18. En la Sentencia del 27 de marzo de 2007 proferida por la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo17 con ponencia del Consejero de Estado Jesús María

Lemos Bustamante, al unificar la jurisprudencia frente a los mecanismos procedentes ante la jurisdicción, se diferenciaron las hipótesis en las que existe el título ejecutivo y no se efectúa el pago (acción ejecutiva), frente a aquellos en que existe discusión sobre alguno de sus elementos o concretamente en cuanto al derecho (nulidad y restablecimiento del derecho); al resolver el caso concreto se refirió a la exigibilidad de la obligación, en los siguientes términos: «[…] El recurrente argumenta que la entidad tomó como fecha para iniciar el cómputo de la mora el 30 de agosto de 1999 porque en esa fecha se presentó la solicitud de reliquidación, y no el 9 de junio de 1998 que, en su opinión, debió ser el punto de partida para contabilizar la indemnización moratoria, toda vez que en tal fecha presentó la solicitud de reliquidación. La Sala desestimará el argumento del apelante porque el artículo 2, inciso 1, de la Ley 244 de 1995 dice que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para pagar esa prestación social. En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la

indemnización moratoria. […] Sobre este aspecto conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrito de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el 17 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación de 27 de marzo de 2007 (IJ). Rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01. C.P.: Dr. Jesús María Lemos Bustamante. interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución,

para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante. (Se resalta).

19. De allí, se logran extraer dos reglas analizadas como un aspecto de la obiter dicta18, que concretamente son: i) Cuando existe acto administrativo escrito proferido dentro de la oportunidad legal, la sanción por mora se causará al vencimiento del plazo legal de los 45 días previsto en la ley; y ii) Cuando la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la fecha de radicación de la solicitud de liquidación de cesantías, y se computará así: 15 días hábiles que tiene la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento [Art. 4 L.

1071/2006]19, más 5 días si la petición se presentó en vigencia del CCA – Decreto 18 Al respecto, la Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. «Si la parte de las sentencias que tiene fuerza normativa son los principios y reglas jurídicas, ello significa que no todo el texto de su motivación resulta obligatorio. Para determinar qué parte de la motivación de las sentencias tiene fuerza normativa resulta útil la distinción conceptual que ha hecho en diversas oportunidades esta Corporación entre los llamados obiter dicta o afirmaciones dichas de paso, y los ratione decidendi o fundamentos jurídicos suficientes, que son inescindibles de la decisión sobre un determinado punto de derecho. Sólo estos últimos resultan obligatorios, mientras los obiter dicta, o aquellas afirmaciones que no se relacionan de manera directa y necesaria con la decisión, constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial en los términos del inciso 2º del artículo 230 de la Constitución Política.» 19 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos

determinados en la ley.» 01 de 1984, artículo 5120], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles conforme al CCA, que al vencerse causarán la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 200621.

20. Igualmente, en la citada Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 de agosto de 201622 se consideró que la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, so pena de que se afecte por el fenómeno extintivo, así sea parcialmente, lo cual planteó en los siguientes términos: « […] De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “e l empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo” .

Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento. Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace

cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.» (Se resalta)

21. Lo anterior, se sustentó en que la obligación de las cesantías anualizadas surge durante la vigencia de la relación laboral por el incumplimiento en la consignación del valor liquidado antes del 15 de febrero de cada año, sumas que son trasladadas a la cuenta individual en el fondo administrador seleccionado por el servidor, generando un ahorro para el empleado que solo podrá ser pagado cuando se retire del servicio, salvo los casos previstos en la ley para las cesantías parciales. 20 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 21«Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 22 Ibídem 67.

22. Así las cosas, la obligación de reclamación de cesantías definitivas, a

diferencia de las anualizadas, solo procede una vez ha terminado el vínculo laboral; pues a partir de este instante el deber que se origina para el empleador no es el de consignar la cesantía en un fondo, sino la de entregarla junto con las demás prestaciones a que tenga derecho; por consiguiente, pese a la naturaleza sancionadora entre una y otra penalidad, se hacen exigibles en momentos diferentes, ya que para el caso de las definitivas, su causación solo puede tener lugar en un único evento ya señalado –fenecimiento de la relación laboral-. Al respecto, consideró lo siguiente: «[…]La indemnización moratoria está prevista a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago, pero no impone un límite temporal para su reconocimiento, por lo que, en principio, se entendería que corre desde el momento mismo en que se produce la mora hasta cuando se hace efectivo el pago. […] Y como no puede haber simultaneidad o concurrencia de una y otra de las indemnizaciones moratorias, es decir, las que se producen a causa de la mora en la consignación de las cesantías anualizadas y las que surgen de la mora en el pago de las definitivas, deberá tomarse como límite final la fecha de la desvinculación del servicio, para efecto de la causación de la mora en el pago de las cesantías definitivas.» 23 Corolario de lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 de agosto de 201623, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: « […] - La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de

prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. - La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. - La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. 23 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. - El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos. - Cuando se producen moras simultáneas por diferentes periodos de cesantías no consignadas oportunamente, no se generan indemnizaciones concurrentes, sino una única indemnización que corre desde el primer día de la primera mora hasta cuando se produzca el retiro del servicio.» (Se destaca).

24. Así, la aludida Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 de agosto de 2016, determinó entre otras, una regla jurisprudencial clara en cuanto a que la exigibilidad de la sanción surge desde el momento mismo en que la entidad empleadora incurra en el incumplimiento del deber legal, aun cuando el pago no se haya efectuado, so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción.

25. Ahora bien, como se expuso de manera precedente, pese a que la providencia en cita no estableció tal regla para los eventos relacionados con las cesantías definitivas de los servidores públicos, al referirse a la imposibilidad de concurrencia de dos sanciones, si precisó que solo tendrá lugar hasta la finalización de la relación laboral, cuando surge para el empleador la obligación de pagar los valores consignados anualmente en el fondo administrador elegido por el empleado.

26. La exigibilidad de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 199524 modificada por la Ley 1071 del 200625, sí fue objeto de apelación en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 201826 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, en la cual se plantearon las siguientes hipótesis y se determinó el momento a partir del cual se causa la obligación frente a cada una de ellas, lo cual resumió la Sala en el siguiente cuadro: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CORRE MORATORIA 24 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.». 25 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 26 Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).

CESANTÍA

10 días, después de 45 días posteriores a 70 días posteriores a la PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica cumplidos 15 para expedir el la ejecutoria petición acto Aplica pero no 45 días posteriores a 70 días posteriores a la ACTO ESCRITO se tiene en 10 días, después de la ejecutoria petición EXTEMPORANEO (después de cuenta para el cumplidos 15 para expedir el 15 días) computo del acto termino de pago 45 días posteriores a 55 días posteriores a la 10 días, posteriores a la ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal la ejecutoria notificación notificación 45 días posteriores a 55 días posteriores a la 10 días, posteriores a ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica la ejecutoria notificación cer

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