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CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2014-00056-01(1000-15)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2014-00056-01(1000-15)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA – Ineptitud sustantiva de la demanda / CONDENA EN COSTAS – Sólo se pueden imponer en la sentencia De la lectura del texto introductorio se colige que son dos las reclamaciones del accionante que se hallaban pendientes de solucionar por parte de su antiguo empleador y que motivan la formulación de la demanda ante la jurisdicción, cuales son: 1) el pago de las cesantías definitivas por los años causados de 2009 a 2013 y, 2) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las citadas cesantías, a la luz del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, por no haber consignado el valor de sus cesantías que debía liquidar y cubrir en forma anual y para cuyo efecto contaba hasta el 14 de febrero de cada periodo vencido. Pues bien, dado que la petición para agotar la vía gubernativa por tales aspiraciones fue presentada por el demandante en sede administrativa el 19 de marzo de 2013, fuerza concluir que la expedición del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0139 suscrita por el abogado liquidador de DASALUD CHICÓ el 16 de agosto siguiente tiene por finalidad dar formal y definitiva respuesta a tales reclamaciones, por lo que, con grado de certeza, es el acto administrativo definitivo que ha debido acusar en sede jurisdiccional para obtener solución a su aspiración de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardía de sus cesantías anualizadas. Por tal virtud, se confirmará íntegramente el auto apelado, dado su total apego al ordenamiento jurídico,

precisando que resulta consonante con la tesis de esta Sala la decisión sobre la no imposición de condena en costas, ya que, por expresa orden contenida en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estas (las costas) tan sólo pueden ser impuestas en la sentencia, no siendo de aplicación las normas contenidas en el Código General del Proceso, ya que no se dan las condiciones previstas por el artículo 306 ibídem, al hallarse regulado el tema de manera expresa en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 188 NUMERAL 6 INCISO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 27001-23-33-000-2014-00056-01(1000-15)

Actor: LUIS ERNESTO CABRERA MAYORAL

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - DASALUD Autoridad Seccional/apelación auto Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto proferido en audiencia inicial que resolvió una excepción previa, en acatamiento a lo previsto por el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo - CPACA, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho contemplada por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el ciudadano LUIS ERNESTO CABRERA MAYORAL, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda para reclamar la anulación del acto ficto negativo producto del silencio frente a la solicitud formulada el 19 de marzo de 2013, tendiente a obtener el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, así como de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de tal prestación social, en los términos del artículo 90 de la Ley 50 de

19901. Como restablecimiento del derecho reclamó, además del pago del auxilio de cesantía por los años citados en precedencia, el reconocimiento y cancelación de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retraso, debidamente indexada, más la condena al pago de las costas del proceso. Reunidos los requisitos de ley, la demanda fue admitida por auto calendado 26 de mayo de 20142, por el cual se dispuso la notificación a la entidad accionada, así como al agente liquidador de Dasalud y al Ministerio Público, en aplicación del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 612 del Código General del Proceso. Surtida en debida forma la notificación a la entidad accionada, como se hizo

constar en informe visible a folio 85 del expediente, las entidades accionadas “DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ” y “DEPARTAMENTO ADMINSTRATIVO DE 1 El derecho de petición que motiva el acto ficto es ambiguo, ya que en su parte motiva refiere al pago de la sanción moratoria prevista por la Ley 244 de 1995, pero en el acápite de petición alude erradamente al artículo 90 de la Ley 90 de 1990, siendo lo preciso el artículo 98. Esta última expresión es la que se toma como real aspiración del reclamante (fls. 11 a 13). 2 Folio 47 y 48 del expediente. SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCÓ – DASALUD – en liquidación, guardaron silencio frente a las pretensiones del demandante, ya que no se pronunciaron en la oportunidad que la ley les otorga.

II. EL AUTO IMPUGNADO Fue proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó en el trámite de la continuación de la audiencia inicial llevada a cabo el día 29 de enero de 20153, por el cual declaró probada de oficio la excepción previa de “Ineptitud Sustantiva de la Demanda”, al encontrar que la causa real de la reclamación de la demandante se hallaba, no en el acto ficto acusado, sino en la Resolución No. 0139 del 16 de agosto de 2013, expedido por DASALUD CHOCÓ, por conducto de su agente liquidador, realizó la liquidación definitiva de los haberes laborales del demandante LUIS ERNESTO CABRERA MAYORAL, en la que incluyó las cesantías correspondientes a los años 2006 a 2012 y las causadas por la fracción

entre el 1 de enero y el 8 de julio de 2013, por monto total de $10.556.121.oo. En consecuencia, dispuso el a quo en su providencia, luego de efectuados los razonamientos sobre la materia, lo siguiente: “… No existe constancia que contra dicho acto administrativo se hubiere interpuesto recurso alguno, pese a que en el numeral 5º se le informaba que contra él procedía el recurso de reposición, por lo tanto la administración estaba facultada y era su deber resolver la petición, más aún cuando no se le había notificado auto admisorio de la demanda, contra el acto ficto, pues según consta en el sello de la oficina judicial la demanda fue presentada el día 28 de enero de 2014, fecha en la cual el demandante ya había sido notificado de la Resolución. De lo anterior se desprende que al momento de la presentación de la demanda, ya no existía el acto ficto, sino un acto concreto, la Resolución No. 0139 del 16 de agosto de 2013, que fue el que se debió demandar en caso de que el mismo se encontrara incurso en una causal de nulidad”. (fl. 117) Dispuso en consecuencia la providencia la terminación anticipada del proceso con la prevención de no imponer condena en costas. Frente a esta última postura fue presentado un salvamento de voto, al considerar el disidente que 3 Acta que reposa a folios 115 a 118 del presente cuaderno. debía aplicarse tal carga procesal frente a quien pierde la demanda, por aplicación del Código General del Proceso4.

III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Proferida la decisión sobre la excepción previa, el apoderado de la parte

actora, en uso de la palabra en el curso de la audiencia, se alzó en apelación para expresar que, no obstante haberse expedido la Resolución No. 0139 para reconocer y liquidar las cesantías definitivas de LUIS ERNESTO CABRERA MAYORAL, también lo es que frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria se guardó silencio, lo que permite colegir que en tal punto sí existe el acto ficto negativo, “…“…dio respuesta respecto a uno de los ítem del peticionarios (sic) con la reclamación administrativa respecto a las cesantías de mi mandante, guardó silencio respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por mora en el pago de esa cesantía, acto administrativo de reconocimiento que lo conocí en esta diligencia por ello yo creo que a pesar de que dio respuesta parcial a ello, se quedó callado respecto a otro de los puntos, y al quedarse callado respecto a otro de los puntos, considera el suscrito que hay silencio administrativo respecto de la sanción moratoria…”5 (subraya fuera de texto).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se encuentra autorizada en el inciso 4º del numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem. 4 Motivación de la decisión que se aprecia en audio y video remitido en medio magnético (disco compacto),

en los intervalos del minuto 4:29 al 11:52, con el salvamento entre los minutos 11:54 a 14:20 de la respectiva grabación. (fl. 120) 5 Intervención de la parte actora que se aprecia en el intervalo del minuto 14:42 a 16:50 de la respectiva grabación. El tema objeto de debate en el presente asunto se contrae a establecer si, como lo afirma el a quo en su providencia, la proposición jurídica contenida en la demanda se encuentra incompleta al haber omitido el demandante accionar contra el acto administrativo que materializó la liquidación definitiva de las cesantías del demandante y, de ser ello así, si se ha estructurado el fenómeno que denomina ineptitud sustantiva de la demanda, para disponer su terminación anticipada. De la lectura del texto introductorio se colige que son dos las reclamaciones del accionante que se hallaban pendientes de solucionar por parte de su antiguo empleador y que motivan la formulación de la demanda ante la jurisdicción, cuales son: 1) el pago de las cesantías definitivas por los años causados de 2009 a 2013 y, 2) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las citadas cesantías, a la luz del artículo 99 de la Ley 50 de 19906, esto es, por no haber consignado el valor de sus cesantías que debía liquidar y cubrir en forma anual y para cuyo efecto contaba hasta el 14 de febrero de cada periodo vencido. Pues bien, dado que la petición para agotar la vía gubernativa por tales aspiraciones fue presentada por el demandante en sede administrativa el 19 de

marzo de 2013, fuerza concluir que la expedición del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0139 suscrita por el abogado liquidador de DASALUD CHICÓ el 16 de agosto siguiente tiene por finalidad dar formal y definitiva respuesta a tales reclamaciones, por lo que, con grado de certeza, es el acto administrativo definitivo que ha debido acusar en sede jurisdiccional para obtener solución a su aspiración de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardía de sus cesantías anualizadas. Si con la expedición del precitado acto administrativo (resolución No. 0139 del 16 de agosto de 2013), por el cual fueron reconocidas y liquidadas las cesantías definitivas del demandante, no se obtuvo un pronunciamiento expreso sobre la aspiración de obtener igual resultado para la sanción moratoria, debe comprenderse que esta fue denegada, constituyéndose por tanto en el acto administrativo enjuiciable ante la jurisdicción, no siendo de recibo la tesis según la cual se estructura el fenómeno del acto ficto, pues lo cierto es que sí existe un 6 La norma refiere a la obligación de los empleadores de liquidar anualmente las cesantías de sus empleados y realizar su consignación antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de incurrir en sanción por mora de un día de salario por cada día de retardo. pronunciamiento expreso sobre la petición formulada por el actor el 19 de marzo de 2013, en el cual no se accedió a su reclamación por la sanción moratoria. Considera la Sala innecesarias mayores consideraciones para concluir que

la providencia atacada se encuentra debidamente fundada, en atención a lo evidente del tema planteado y, además, porque el recurso de apelación carece por completo de una verdadera sustentación que permita un análisis concreto de las razones que puedan llevar a desquiciar la decisión del a quo, máxime cuando el mismo impugnante afirma que conoció sorpresivamente la existencia de la Resolución No. 0139 en el curso del proceso, cuando se obtuvo respuesta a la petición de los antecedentes administrativos del acto ficto acusado, circunstancia que pone en evidencia una total falta de consonancia con la realidad de los hechos que motivan la acción planteada. Por tal virtud, se confirmará íntegramente el auto apelado, dado su total apego al ordenamiento jurídico, precisando que resulta consonante con la tesis de esta Sala la decisión sobre la no imposición de condena en costas, ya que, por expresa orden contenida en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estas (las costas) tan sólo pueden ser impuestas en la sentencia, no siendo de aplicación las normas contenidas en el Código General del Proceso, ya que no se dan las condiciones previstas por el artículo 306 ibídem, al hallarse regulado el tema de manera expresa en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE 1.- CONFÍRMASE íntegramente la providencia impugnada, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó en el trámite de la continuación de la audiencia inicial llevada a cabo el día veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), por

la cual fue declarada probada de oficio la excepción previa de “Ineptitud Sustantiva de la Demanda”, que provocó la terminación anticipada del proceso, acorde con las explicaciones contenidas en la motivación precedente. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (E) LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

PESR/AI

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