CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2014-00064-01(1080-15)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2014-00064-01(1080-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUSTITUCIÓN PATRONAL - Efecto / SUSTITUCIÓN PATRONALConfiguración El artículo 68 del mismo estatuto regula que la sola sustitución de empleadores no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes.( …) la sustitución patronal opera por el cambio de empleador cualquiera que sea su causa, cuya configuración requiere continuidad en el desarrollo de las actividades de la empresa, en el entendido que no sufra modificaciones en el giro de sus negocios y la explotación económica; y así mismo, igualdad de condiciones de los servicios prestados por los trabajadores, quienes seguirán laborando en ejecución del mismo contrato; por cuanto la finalización de este, impide la configuración de dicha figura. NOTA DE RELATORÍA: Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL850-2013; Corte Constitucional, sentencia T-954/11. La Sección Segunda en sus Subsecciones A y B han considerado que la sustitución patronal o de empleador no conlleva a la terminación del vínculo laboral siempre que se cumplan los requisitos legales de dicha figura expuesto anteriormente, y por consiguiente, no se hace exigible el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas en los términos de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. SUSTITUCIÓN PATRONAL – No termina la relación laboral / RECONOCIMIENTO DE CESANTIAS DEFINITIVAS - Improcedencia / SANCIÓN POR MORA EN LA PAGO DE CESANTÍAS - Improcedencia De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, se establece que en el evento en que se configure la sustitución patronal, no se origina el derecho al
reconocimiento de las cesantías definitivas que solo será exigible cuando finalice de manera definitiva la relación legal y reglamentaria, sin que las peticiones elevadas con anterioridad a ello, puedan configurar la sanción moratoria, en tanto no contempla la infracción prevista en la ley para su configuración. NOTA DE RELATORIA.C. E., Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 8 de marzo de 2018. Rad. 27001-23-33-000-2013-00013-01(3247-14). C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; C.P;Sandra Lisset Ibarra Vélez: sentencias del 9 de noviembre de 2017. Rad. 27001233300020130001501 (4687-2014); del 3 de mayo de 2018. Rad. 27001233300020130028901 (0723-2015); del 3 de mayo de 2018. Rad. 27001233300020140014601 (3028-2015).; Subsección A, sentencias del 15 de marzo de 2018. Rad. 27001-23-33-000-2013-00143-01(3391-14); y del 16 de noviembre de 2017. Rad. 27001-23-33-000-2013-00180-01 (3319-14), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006/ CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 67 / SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTÍCULO 67.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 27001-23-33-000-2014-00064-01(1080-15)
Actor: MARÍA AMELIS RENTERÍA MACHADO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y EL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCÓ EN LIQUIDACIÓN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Asunto: Confirma la sentencia de primera instancia, en cuanto negó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Ley 50 de 1990 y la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de
2006
FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 11 de diciembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el incumplimiento en la consignación de las cesantías por las anualidades de 1978 al 2000 y 2006 al 2007; y le ordenó a Dasalud Chocó en liquidación que adelante las gestiones administrativas, presupuestales y financieras tendientes al cumplimiento de dicha obligación por los años 2006 y 2007.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda La señora María Amelis Rentería Machado a través apoderada judicial legalmente constituida, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, demandó1 al departamento del Chocó y al Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó2 en liquidación. 2.1.1 Pretensiones a. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada ante Chocó Dasalud en Liquidación el 14 de enero del 2010, por la cual solicitó el pago de salarios, dotaciones, horas extras, cesantías e intereses y la sanción moratoria. b. En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, condenar a las entidades demandadas al pago de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías de 1978 a 2000 y 2006 al 2007. c. Ordenar a las entidades demandadas efectuar el pago de las dotaciones con sus intereses e indexación monetaria conforme al artículo 192 del CPACA y a la indemnización de la carrera administrativa. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta3: 2.2. Fundamentos fácticos a. La demandante laboró al servicio de Dasalud Chocó en liquidación auxiliar de enfermería desde 1978 hasta el 31 de diciembre de 2007, durante su vinculación se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro4 y durante las anualidades de 1 El 7 de enero de 2013, según se observa a folio 9 del expediente. 2 En adelante Dasalud Chocó en liquidación.
3 Folios 1 y 2. 4 En adelante FNA 1978 al 2000 y 2006 al 2007, no se realizaron las consignaciones de las sumas dinerarias correspondientes a las cesantías. b. Por lo anterior, el 14 de enero de 2010 elevó una petición ante la entidad demandada con el fin de obtener las cesantías e intereses, así como la sanción moratoria, frente al cual se configuró el silencio administrativo negativo demandado a través del presente medio de control; solicitudes que fueron reiteradas en el 2011 y 2012; y finalmente, adujo que la administración incurrió en una conducta omisiva respecto del pago de las dotaciones y la indemnización de la carrera administrativa. 2.3. Normas violadas y concepto de violación.-
3. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones5: Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.
4. Señaló que la conducta omisiva de la administración le está vulnerando los derechos fundamentales de la igualdad, el mínimo vital y a elevar peticiones respetuosas a las autoridades, ya que a la terminación de la relación laboral con la entidad demandada no le fueron pagadas las obligaciones laborales que a través de este medio de control se pretenden, por lo que el acto administrativo acusado adolece de nulidad al ser expedido con infracción de las normas señaladas en precedencia.
5. Indicó que la sanción moratoria es un derecho accesorio, pues se origina al vencimiento del plazo de los 45 días hábiles para que el empleador «consigne las
cesantías en el fondo al cual se encuentre afiliado el empleado o efectúe el pago directamente al trabajador»6; máxime en los eventos en que pese a la solicitud de reconocimiento de las cesantías, no se imparte el trámite legal, causando un 5 Folios 3 - 7. 6 Folio 3. detrimento económico tanto al servidor público y a largo plazo al erario, en tanto aumenta el patrimonio del particular.
6. Señaló que a la terminación de la relación laboral es obligación del empleador cancelar las cesantías definitivas y en el evento en que no exista acto de reconocimiento, los términos previstos en la Ley 244 de 1995 iniciarán en la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento de la aludida prestación social. 2.4. Contestación de la demanda.
7. El Departamento del Chocó7 consideró en cuanto a los supuestos fácticos que no es cierta la manifestación de la demandante relativa a que ha efectuado varias solicitudes en aras de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria, pues solo obra dentro del expediente aquella radicada el 14 de enero de 2010, por lo que para efectos de la interrupción de la prescripción, esta es la única válida.
8. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento que Dasalud Chocó en liquidación es una entidad del orden departamental que goza de autonomía administrativa y presupuestal, razón por la cual, se encuentra en capacidad de responder por las obligaciones laborales derivadas de la relación laboral con la demandante que dio lugar al presente litigio.
9. Indicó que las cesantías son exigibles por parte del empleado una vez finalice el vínculo legal y reglamentario, y en atención a que dicha prestación es de carácter unitario y no periódico, se configuró tanto la caducidad como el fenómeno extintivo de la prescripción, de manera que el derecho reclamado es inexistente. 2.5. Audiencia Inicial. 7 Folios 75 a 82.
10. El Tribunal Administrativo del Chocó en la Audiencia Inicial celebrada el 16 de junio de 20148, una vez efectuó el saneamiento del proceso, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Chocó, al considerar que dicha entidad territorial ostenta la personería jurídica, pues Chocó Dasalud no es un ente descentralizado en los términos de la Ley 489 de 19989, sino que pertenece al sector central del departamento; sin embargo, indicó que frente a un eventual restablecimiento del derecho se ordenará con cargo al presupuesto de esta último ente, en virtud de su autonomía en materia de recursos.
11. En cuanto a la caducidad, adujo que por tratarse de un acto ficto derivado del silencio administrativo negativo, la demanda podía elevarse en cualquier tiempo, conforme al artículo 164 literal d), de la Ley 1437 de 2011, y la prescripción fue interrumpida a través de la petición formulada por la actora el 14 de enero de 2010, por lo que al no configurarse dicho fenómeno respecto de las cesantías, tampoco lo habrá frente a la sanción moratoria.
12. La Magistrada Ponente precisó que en la solicitud formulada ante la autoridad,
la demandante «[…] solo reclamó el pago de por concepto de cesantías, y sanción moratoria, no hizo reclamo alguno por concepto de indemnización de la carrera administrativa, es decir, que tal asunto no fue sometido a discusión previa ante la administración […]»10; en consecuencia, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad frente a la pretensión de indemnización de la carrera administrativa, decisión que fue notificada en estrados sin que las partes hicieran manifestación alguna.
13. A folio 141 del expediente, se fijó el litigio en los siguientes términos: « […] 1.- Se debe establecer en el presente caso si el acto ficto o presunto resultado de la petición realizada el 14 de enero de 2010 es nulo por violación a las normas superiores; se citaron como violadas las siguientes: Ley 244 de 1995, C.N. 1, 2, 13, 25, 53, 90, además se cita jurisprudencia 8 FF. 134 a 143 del expediente. 9 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» 10 Folio 140. del Consejo de Estado y de este Tribunal. 2. Como consecuencia se debe condenar a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.» 2.6. Sentencia de primera instancia.
14. El Tribunal Administrativo de Chocó mediante sentencia del 11 de diciembre de 201411, señaló que el problema jurídico a resolver en la presente litis, se concreta en: « […] de establecer la legalidad del acto ficto o presunto resultante de la petición de fecha 14 de enero de 2010, por medio de la cual se entiende que la entidad accionada niega el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y la correspondiente sanción moratoria prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006, y la de la Ley 50 de 1990, con el consecuente restablecimiento del derecho.»
(Resaltado fuera del texto original).
15. Al respecto, el a quo consideró que conforme al artículo 3 del Decreto 1978 de 198912 y según la jurisprudencia de esta Corporación13, para que se origine el derecho a dotación se requiere: i) haber laborado para la respectiva entidad por lo menos 3 meses en forma ininterrumpida antes de la fecha de cada suministro; y ii) devengar menos de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
16. Frente al caso concreto, encontró acreditado que la demandante se desempeñó como ayudante de enfermería del Hospital San Roque del Carmen de Atrato desde 1978 hasta el 31 de marzo de 2007 y recibía una asignación mensual de $951.714, razón por la cual, consideró que para el 2007, el SMLMV en Colombia ascendía a las suma de $433.700, por lo que para acceder a la dotación en dicha anualidad, el empleado debía devengar una suma inferior a $867.400, y
al estar demostrado que en dicha vigencia la actora percibía una remuneración de 11 Folios 210 a 222. 12 « por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 70 de 1988. […] Artículo 3º.- Para tener derecho a la dotación a que se refiere este Decreto, el trabajador debe haber laborado para la respectiva entidad por lo menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro, y devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente» 13 Al respecto citó: Consejo de Estado – Sección Segunda. Sentencia del 30 de julio de 2009. Rad. 2000-02298-01. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. $951.714, concluyó que «[…] no tiene derecho al pago de las dotaciones correspondientes a los períodos del 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de 2007, que serían los únicos respecto de los cuales no habría operado el fenómeno de la prescripción, por cuanto la reclamación fue radicada el 1 de enero de 2010 por lo que las acreencias causadas con anterioridad al 1 de enero de 2007, se encuentran prescritas»14.
17. Adujo que de acuerdo con el extracto individual de cesantías del 7 de julio de 2014 aportado por el FNA, se evidenció que la entidad empleadora efectuó los correspondientes aportes y reportes por concepto de cesantías a favor de la demandante por las anualidades de 1978 a 1984 y de 1986 a 2005; de manera que por las vigencias de 2006 y 2007 no se ha efectuado la consignación.
18. Indicó que en virtud del convenio de sustitución patronal suscrito entre Dasalud Chocó y la Empresa Social del Estado Salud Chocó, se estableció que los centros administrados por la entidad liquidada pasarían a ser operados por la ESE señalada, en cuya acta de empleados que migraron de una entidad a otra a partir del 15 de enero de 2008, se encontraba la señora Rentería Machado, de manera que no hubo rompimiento del vínculo laboral, pues de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1042 de 197815, ello solo ocurre cuando medien más de 15 días hábiles de interrupción en el servicio, de tal manera que operó una sustitución patronal a partir de la fecha señalada (15/01/08), sin que se causara el derecho a la liquidación definitiva de las cesantías.
19. El a quo concluyó que en el sub examine no se configuró la sanción moratoria pretendida, pues la finalidad del legislador al contemplarla en el ordenamiento jurídico consistió en la protección del derecho de los servidores públicos que se desvinculen del servicio, es decir, cuando finaliza la relación legal y reglamentaria; por ende, debido a que en el proceso se demostró que la demandante continúa vinculada laboralmente con la administración, no le era exigible el reconocimiento 14 Folio 216. 15 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.
[…] Artículo 45. […] Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. » de las cesantías definitivas, y en consecuencia, tampoco la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 199516 modificada por la Ley 1071 de 200617.
20. En cuanto a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indicó que por tratarse de un beneficio de los empleados afiliados a fondos privados de cesantías; a diferencia de aquellos del FNA, como es el de la demandante, es el consagrado en la Ley 432 de 1998, que previó intereses a favor del fondo en caso de mora del empleador en la consignación de las cesantías.
21. Por lo anterior, resolvió lo siguiente: i) Negar las súplicas de la demanda; ii) Ordenó a Dasalud Chocó en liquidación que en virtud del artículo 103 CPACA adelante las gestiones administrativas, presupuestales y financieras que le corresponden a la demandante por los años 2006 y 2007; y iii) Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Chocó y Procuraduría Regional y Contraloría Departamental para que se investigue la conducta de los funcionarios responsables encargados de la ley. 2.7 Parte demandante – recurso de apelación
22. Reiteró que laboró en Dasalud Chocó en liquidación desde 1978 hasta el 31 de diciembre de 2007 cuando en virtud de la sustitución patronal todos los funcionarios fueron trasladados a la ESE Salud Chocó desde el 1 de enero de
2008, en donde se pactó que la antigua entidad se comprometía a asumir el pasivo derivado de las obligaciones laborales anteriores; por consiguiente, se mantuvo la vinculación que solo finalizó hasta el 12 de noviembre de 2009, con ocasión de la supresión de la planta de personal de dicha empresa social del Estado, entre los que se encontraban el ejercido por la actora como auxiliar de enfermería. En consecuencia, al momento en que presentó la demanda ya no existía relación legal y reglamentaria con la entidad demandada. 16 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 17 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»
23. Manifestó que por lo anterior, no es posible aplicar la prescripción, toda vez que se hace exigible a la terminación del vínculo laboral que para el presente asunto acaeció en el 2009, por lo que debido a que la decisión le fue comunicada a la actora el 2 de diciembre de la misma anualidad y la reclamación se formuló ante la administración en el 2010, no puede hablarse de la extinción de la penalidad de un día de salario por cada día de retardo en el pago tardío de las cesantías en las anualidades de 1978 al 2000 y del 2006 al 2007, que se convirtió en un derecho cierto ante el incumplimiento de la entidad demandada.
24. Arguyó que de acuerdo con el artículo 281 del Código General del Proceso18, en la sentencia deberá tenerse en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, siempre que haya sido alegado y que aparezca probado a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio, haciendo referencia a la deuda por concepto de la prestación social causada con anterioridad al acta de sustitución patronal y la terminación de la relación laboral en el 2009, con anterioridad a la demanda ante esta jurisdicción.
25. Finalmente, redundó en que conforme a la Ley 244 de 199519 modificada por la Ley 1071 de 200620, en caso de mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas, se origina la sanción, supuesto fáctico que se encuentra demostrado en este proceso.
III. CONSIDERACIONES
26. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: 18 « ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. […] En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.»
19 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 20 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 3.1 Problema jurídico.-
27. De acuerdo con los cargos formulados por la parte demandante contra la decisión de primera instancia, le corresponde a la Sala: 1) Determinar si con ocasión de la sustitución patronal de Dasalud a la ESE Salud Chocó, ¿se configuró la terminación de la relación laboral y en tal virtud, se hizo exigible el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas?
28. Analizado lo anterior, corresponderá resolver el objeto del litigio, el cual consiste en establecer si en caso de generarse el derecho a la liquidación definitiva de las cesantías por las anualidades de 2006 y 2007 ¿Dasalud en liquidación deberá reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 199521 modificada por la Ley 1071 de 200622, como consecuencia del terminación de la relación laboral de la ESE Salud Chocó el 12 de noviembre de
2009?
29. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala analizará las normas que establecen la sustitución patronal y los antecedentes jurisprudenciales, para finalmente, establecer si se generó el rompimiento del vínculo laboral y el consecuente derecho al reconocimiento de las cesantías definitivas.
3.1.1 De la sustitución patronal y las consecuencias jurídicas.
30. El artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución patronal como «todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios». 21 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 22 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”
31. Por su parte, el artículo 68 del mismo estatuto regula que la sola sustitución de empleadores no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes.
32. Igualmente, el artículo 69 ibidem, regula la solidaridad entre el empleador sustituto y el sustituido, en los siguientes términos: «Artículo 69. Responsabilidad de los empleadores.
1. El antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo empleador las satisficiere, puede repetir contra el antiguo.
2. El nuevo empleador responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución.
3. En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo empleador,
pero éste puede repetir contra el antiguo.
4. El antiguo empleador puede acordar con todos o con cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo.
5. Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo empleador debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo empleador el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo empleador no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso.
6. El nuevo empleador puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, por todo tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4o. del presente artículo.»
33. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL850-201323, señaló que la sustitución patronal opera por el cambio de empleador cualquiera que sea su causa, cuya configuración requiere continuidad en el desarrollo de las actividades de la empresa, en el entendido que no sufra modificaciones en el giro de sus negocios y la explotación económica; y así mismo, igualdad de condiciones de los servicios prestados por los trabajadores, quienes seguirán laborando en ejecución del mismo contrato; por cuanto la finalización de este, impide la
configuración de dicha figura. En esta oportunidad, ésa alta Corporación señaló que la finalidad del citado mecanismo jurídico, es impedir el desmejoramiento de la 23 Sentencia de 6 de septiembre de 2017. Radicación 51637. M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo. situación de los empleados provocado por la fragmentación del capital o del tiempo necesario para obtener algunas prestaciones establecidas en la ley o en las convenciones colectivas.
34. Así mismo, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que a efectos de que se configure la sustitución patronal, deberá acreditarse la concurrencia, en cada caso, de los siguientes elementos: « […] Para que se produzca la sustitución patronal la jurisprudencia ha reiterado que tres son las condiciones esenciales, a saber: 1. El cambio de un patrono por otro. 2. La continuidad de la empresa o identidad del establecimiento. 3. Continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo».24
35. A su vez, la Corte Constitucional en sentencia T-954/1125, precisó los elementos determinantes de la existencia de la figura de la sustitución de empleadores y señaló que el objetivo de la misma, consiste en mantener la unidad de los contratos laborales para propender así por la protección y continuidad de los derechos de los trabajadores, que por su naturaleza son la parte débil de la relación laboral, siempre que concurran los anteriores elementos: « (i) Cambio de empleadores;
(ii) Continuidad de la empresa, establecimiento o negocio y la conservación del giro de sus actividades; y (iii) Continuidad del trabajador.»
36. Si bien la sustitución patronal es una figura jurídica de derecho privado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que dicho fenómeno no es exclusivo de las entidades de derecho privado. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil al resolver una consulta formulada por el Ministro de Minas y Energía sobre la sustitución patronal originada en la escisión de Interconexión Eléctrica S.A. - ISA, señaló lo siguiente: «[…] Ha sido pacifica la jurisprudencia de esta Corporación, con apoyo en la normatividad aludida, que la sustitución patronal no altera las relaciones laborales de los trabajadores consignadas en la ley, los contratos individuales, o en las convenciones o pactos colectivos, los cuales conservan su vigencia plena haciendo responsables solidariamente ante los trabajadores a los dos patronos, anterior y 24 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. SL15929 de 3 de octubre de 2017. Radicación 50889. M.P.
Martín Emilio Beltrán Quintero. 25 C.P. Jorge Iván Palacio Palacio sustituto y que las disposiciones más favorables, lo mismo que las convenciones y decisiones arbitrales, se aplican de preferencia (Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 699, Consulta del 28 de junio de 1995, Consejero Ponente. Doctor Luis Camilo Osorio Isaza). La sustitución de patronos, representa entonces el cambio de un empleador por otro, en atención a distintas causas, sin que ello implique el cese en el giro ordinario de sus negocios, y sin que terminen las relaciones de trabajo vigentes. Se ha enfatizado, además, que la simple sustitución patronal no suspende,
ni modifica, ni extingue los contratos de trabajo vigentes, por lo que estos prosiguen, se conservan o mantienen en intactas condiciones con el nuevo empleador, máxime si se tiene en cuenta que dentro de este fenómeno laboral no son parte los trabajadores y, por ende, no pueden verse afectados sus derechos. “Toda sustitución patronal supone identidad de empresa” (Corte Suprema de Justicia, Casación Laboral, sentencia del 5 de marzo de 1981). […]»26
37. Igualmente, la subsección homologa de esta Sala de decisión27 en recientes pronunciamientos ha reiterado la anterior postura jurisprudencial y ha señalado que a efectos de que opere la figura de la sustitución patronal deben reunirse tres condiciones, a saber: «i) el cambio de un patrono28 a otro; ii) la continuidad del objeto social de la empresa; y iii) la continuidad de los servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo.» 3.1.2 Antecedentes jurisprudenciales
38. La Sección Segunda en sus Subsecciones A y B29 han co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.