CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2014-00073-01(4971-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2014-00073-01(4971-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SENTENCIA INHIBITORIA EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia / FALTA DE AGOTAMIENTO DE V˝A GUBERNATIVA La demandante no cumpli(cid:243) con este requisito previo, agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa, para demandar, de modo que lo procedente era rechazar el medio de control interpuesto. No obstante lo anterior, se observa que el Tribunal Administrativo Oral de Choc(cid:243) decidi(cid:243) admitir la demanda y en audiencia inicial proferir sentencia, sin evidenciar el incumplimiento del presupuesto legal citado. En consecuencia, la Sala considera que concurren razones suficientes para inhibirse. Sin embargo, dado que esta corporaci(cid:243)n en distintas providencias ha acogido los pronunciamientos de la Corte Constitucional que propugnan la no expedici(cid:243)n de sentencias inhibitorias, se procederÆ a fallar de fondo el asunto. NOTA DE RELATOR˝A: Sobre el carÆcter excepcional de las sentencias inhibitorias, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 19 de mayo de 2016, C.P., Gabriel Rodolfo Valbuena HernÆndez. Rad. 2012-00108-01.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 161 NUMERAL 2
PENSI(cid:211)N GRACIA – Beneficiarios. Requisitos. Monto. Vinculaci(cid:243)n anterior a 31 de diciembre de 1980. Compatibilidad con la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n El requisito de la vinculaci(cid:243)n antes del 31 de diciembre de 1980 es aplicable a los
docentes con vinculaci(cid:243)n territorial como a los nacionalizados, contrario a lo dicho por la demandante, de modo que la Sala de decisi(cid:243)n deberÆ verificar si en el presente caso se cumpli(cid:243). (…) En ese orden de ideas, la Sala de Subsecci(cid:243)n evidencia que la demandante no estuvo vinculada como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en consecuencia no cumple con este requisito para acceder al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. NOTA DE RELATOR˝A: Sobre la vinculaci(cid:243)n docente a 31 de diciembre de 1980, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de unificaci(cid:243)n de 22 de enero de 2015, C.P., Alfonso Mar(cid:237)a Vargas Rinc(cid:243)n, Rad. 2012-02017-01.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989
CONDENA EN COSTAS – Concepto / HONORARIOS / AGENCIAS EN DERECHO / CRITERIO OBJETIVO / COSTAS EN DESISTIMIENTO T`CITOProcedencia El concepto de las costas del proceso estÆ relacionado con todos los gastos necesarios o œtiles dentro de una actuaci(cid:243)n de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son
los necesarios para traslado de testigos y para la prÆctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelaci(cid:243)n. Para finalizar la Sala – Subsecci(cid:243)n A llama la atenci(cid:243)n en que inclusive en el evento del desistimiento tácito ya consagra el CPACA que el juez “condenará en costas”, superando el simple dispondrÆ que dispone el art(cid:237)culo 188 ib(cid:237)dem. Lo anterior permite establecer que la legislaci(cid:243)n vari(cid:243) del CPC al CPACA y CGP, con lo cual en toda sentencia “dispondrá” sobre costas, siempre que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobaci(cid:243)n, fijando la cuant(cid:237)a de la condena en agencias en derecho atendiendo el criterio de la posici(cid:243)n en la relaci(cid:243)n laboral, segœn sea el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), y la complejidad e intensidad de la participaci(cid:243)n procesal. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, sentencia de 3 de marzo de 2016, C.P., Gabriel Rodolfo Valbuena HernÆndez, Rad. 1753-14.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 178 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 188 / ACUERDO 1887 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
BogotÆ D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 27001-23-33-000-2014-00073-01(4971-14)
Actor: BERTILDA PALACIOS AGUALIMPIA.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N
SOCIAL.
Asunto: Pensi(cid:243)n gracia bajo Ley 1437 de 2011.
La Sala de Subsecci(cid:243)n A decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo Oral del Choc(cid:243), que neg(cid:243) las sœplicas de la demanda presentada por la seæora BERTILDA PALACIOS AGUALIMPIA en contra de la Unidad Administrativa de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, en adelante UGPP.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES1
BERTILDA PALACIOS AGUALIMPIA, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a continuaci(cid:243)n CPACA, solicit(cid:243)
1 Folio 1 del expediente. la nulidad de la Resoluci(cid:243)n nœmero RDP 000936 del 11 de enero de 2013 por medio de la cual la UGPP le neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a t(cid:237)tulo de restablecimiento de derecho, requiri(cid:243) el reconocimiento y pago de dicha prestaci(cid:243)n social a partir del 20 de diciembre de 2011. De igual forma pidi(cid:243) condenar a la demandada a pagar las mesadas adeudadas, y sobre estas hacer los ajustes de valor de conformidad con el (cid:237)ndice de precios al consumidor o al por mayor debidamente indexadas, como lo disponen los art(cid:237)culos 192 y 195 del CPACA. Por œltimo requiri(cid:243) la inaplicaci(cid:243)n de la prescripci(cid:243)n trienal pues consider(cid:243) que las peticiones realizadas a la UGPP interrumpieron su configuraci(cid:243)n.
HECHOS2
En estos tØrminos, relat(cid:243) el apoderado del demandante los fundamentos fÆcticos del medio de control: «1. Mi poderdante ha laborado como docente oficial al servicio de los Municipios de Tad(cid:243), Certegui y el Departamento del Choc(cid:243) por un periodo de mÆs de 24 aæos.
2. Mi prohijada tuvo una primera vinculaci(cid:243)n con el Municipio de Tad(cid:243)
(Corregimiento de Certegui) como educadora de carÆcter estrictamente Municipal – Territorial a travØs del Decreto N” 022 del 07 de febrero de
1989, pagada con recursos propios de esta entidad, labor(cid:243) hasta el 16 de febrero de 2001, es decir, 12 aæos y 9 d(cid:237)as. -Debido a que el Corregimiento de Certegui se desprendi(cid:243) del Municipio de Tad(cid:243) y fue erigido como Municipio del Departamento de Choc(cid:243), mediante un acuerdo de concertaci(cid:243)n interinstitucional entre los dos municipios (Decreto N” 177 del 09 de agosto de 2001), mi representada fue nombrada mediante el Decreto N” 42 del 1” de marzo de 2001 como educadora municipal sin soluci(cid:243)n de continuidad del nuevo municipio de Certegui (junto con 16 educadores mÆs), laborando hasta el 31 de diciembre de 2002, es decir, un aæo y 10 meses. - Con base en la Ley 715 de dic. 21 de 2001, sobre “Distribución y 2 Folios 3 a 6 del expediente. competencias de los dineros del Sistema General de Participaciones”, mediante el Decreto N” 0103 del 18 de febrero de 2003 (con retroactividad al 1” de enero de 2003) fue incorporada a la n(cid:243)mina docente del Departamento del Choco (sic), sin soluci(cid:243)n de continuidad (igualmente junto con sus 16 colegas municipales de Certegui) pero conservando sus calidades de educadora municipal, laborando al momento 10 aæos y dos meses, actualmente se desempeæa como Docente de carÆcter Municipal – Territorial en el Municipio de Certegui en la Instituci(cid:243)n Educativa Mat(cid:237)as
Tres Palacios.
3. Sumados los diferentes tiempos de servicios de mi prohijada le totalizan 24 aæos, un mes y 10 d(cid:237)as de servicios como educadora oficial
Municipal – Territorial.
4. Mi representada naci(cid:243) el d(cid:237)a 20 de diciembre de 1961, por lo cual adquiri(cid:243) su status de pensionada el d(cid:237)a 20 de diciembre del aæo 2011, por tal raz(cid:243)n el 13 de abril de 2012, mediante abogado apoderado present(cid:243) un derecho de petici(cid:243)n a la UGPP – CAJANAL en Liquidaci(cid:243)n solicitando el reconocimiento y pago de su Pensi(cid:243)n Gracia de Jubilaci(cid:243)n.
5. La anterior solicitud le fue negada por parte de las directivas de CAJANAL, mediante la Resoluci(cid:243)n RDP 000936 del 11 de enero de 2013
(Radicado Nº SOP 201200032854 […]»3 [Resaltado del texto]
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N4
Se invoc(cid:243) en la demanda la violaci(cid:243)n de las siguientes disposiciones normativas: art(cid:237)culo 6 y 84 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, Acto Legislativo 01 de 2005, Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 43 de 1975, Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994, Ley 812 de 2003, y el Decreto 2277 de 1979. Como concepto de violaci(cid:243)n, indic(cid:243) que el requisito de vinculaci(cid:243)n antes del 31 de
diciembre de 1980 se aplica a los docentes que tienen el carÆcter de nacionalizados y no a los territoriales. Lo anterior, toda vez que las diferentes reformas del rØgimen prestacional de los educadores oficiales de Colombia siempre se han proyectado a los docentes nacionales y nacionalizados, sin afectar el rØgimen especial de los territoriales. 3 Folio 2 del expediente. 4 Folios 5 a 13 del expediente. La demandante asegur(cid:243) ademÆs que es improcedente aplicar en este caso el art(cid:237)culo 15 de la Ley 1989, en la medida que no se encuentra incursa en ninguna de las dos circunstancias previstas en el inciso 1” de esa disposici(cid:243)n pues su carÆcter territorial la exime de esa reglamentaci(cid:243)n. En desarrollo de lo expuesto, afirm(cid:243) que la pensi(cid:243)n gracia debe ser concedida a aquellos docentes que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, fecha en la cual entr(cid:243) en vigencia la Ley 91 de 1989, siempre y cuando dicha vinculaci(cid:243)n fuese territorial, como ocurre en el sub examine. En consecuencia, seæal(cid:243) que no existe raz(cid:243)n para que la UGPP le negara el reconocimiento prestacional solicitado. Por otra parte, manifest(cid:243) que al reconocer la pensi(cid:243)n gracia a los docentes nacionalizados y negar el reconocimiento de dicha prestaci(cid:243)n a los educadores del orden territorial, se vulnera el derecho a la igualdad de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Finalmente, pidi(cid:243) la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad, en lo referente a la
interpretaci(cid:243)n de la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado sobre el tema.
CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA5
La UGPP solicit(cid:243) negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Expres(cid:243) que el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de acuerdo con el numeral 2 del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, estÆ restringida solo para los docentes del orden territorial vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. Es decir, si la vinculaci(cid:243)n ocurri(cid:243) despuØs de esta fecha, no hay lugar al reconocimiento prestacional. En ese sentido afirm(cid:243), que de los elementos de juicio existentes en el expediente, no hay lugar al reconocimiento de la prestaci(cid:243)n solicitada pues a pesar que la demandante certific(cid:243) que fue docente de carÆcter territorial, no acredit(cid:243) haber estado vinculada al 31 de diciembre de 1980. Estos fueron los tiempos que dijo 5 Folios 86 a 89 del expediente. tener la demandante: “DOCENTE MUNICIPAL TADO: De febrero de 1989 hasta el 16 de febrero de 2001. (Decreto 022 de 7 de febrero de 1989) MUNICIPIO DE CERTEGUI: Decreto 42 de 01 de marzo de 2001. SECRETARIA DE EDUCACI(cid:211)N DEL CHOC(cid:211): Reincorporado mediante decreto 0103 del 18 de febrero de 2003.” Finalmente propuso como excepciones, las que denominó “cobro de lo no debido”,
“inexistencia de la obligación”, “prescripción” y “genérica e innominada”.
LA SENTENCIA APELADA6
El Tribunal Contencioso-Administrativo Sala Oral del Choc(cid:243) mediante sentencia del 23 de octubre de 2014 decidi(cid:243) negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante. Luego de realizar un recuento normativo y de analizar las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal evidenci(cid:243) que la seæora BERTILDA PALACIOS AGUALIMPIA prest(cid:243) sus servicios como docente de manera ininterrumpida en el municipio de Tad(cid:243) a partir del 16 de febrero de 1989 al 28 de febrero de 2001, luego labor(cid:243) en el municipio de CØrtegui desde el 1 de marzo de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002 y posteriormente fue incorporada a la n(cid:243)mina de docentes del departamento del Choc(cid:243) mediante Decreto 0103 del 18 de febrero del 2003; completando un total de 21 aæos y 8 meses de servicios. Bajo ese criterio, concluy(cid:243) que al vincularse la demandante con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 y de acuerdo con lo establecido en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. De acuerdo con lo anterior, indicó que “[…] la Ley 91 de 1989, amparó las expectativas que en cuanto a pensi(cid:243)n gracia ostentaban los docentes que siendo territoriales quedaron inmersos dentro del proceso de nacionalizaci(cid:243)n a 31 de
diciembre de 1980, es decir, que en principio los docentes nacionalizados tuvieron una vinculación territorial como la actora. […]”7 6 Folios 103 a 112 del expediente. 7 Folio 110 del expediente. En los tØrminos anteriores concluy(cid:243) que la seæora BERTILDA PALACIOS AGUALIMPIA no cumple con los requisitos para acceder a la prestaci(cid:243)n que solicit(cid:243), motivo por el cual decidi(cid:243) declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y condenar en costas a la parte demandante.
LA APELACI(cid:211)N8.
Contra la decisi(cid:243)n anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, para lo cual reiter(cid:243) que la seæora BERTILDA PALACIOS AGUALIMPIA tiene derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia pues fue una docente con vinculaci(cid:243)n de carÆcter territorial. En ese sentido, ratific(cid:243) que a su juicio el requisito de vinculaci(cid:243)n antes del 31 de diciembre de 1980, no es aplicable a su representada sino a los docentes nacionalizados, categor(cid:237)a dentro de la cual no estÆ ubicada. As(cid:237) las cosas, afirm(cid:243) que la seæora BERTILDA PALACIOS AGUALIMPIA cumpli(cid:243) con la totalidad de los requisitos para que se le reconozca la prestaci(cid:243)n pretendida. Por otra parte, en lo referente a la condena en costas en primera instancia, manifestó que “[…] con esta decisión se podría generar una línea jurisprudencial
de atemorizaci(cid:243)n (sic) e intimidaci(cid:243)n hacia los ciudadanos para acudir ante la justicia contenciosa administrativa por el temor o miedo de ser sancionados econ(cid:243)micamente de parte de los seæores magistrados cuando no se aceptan las pretensiones solicitadas, esto es crasamente ser(cid:237)a violatorio del [d]erecho [f]undamental al [a]cceso a la [j]usticia que posee todo ciudadano colombiano […]”9 ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA - El apoderado de la parte demandante no se pronunci(cid:243). 8 Folios 113 a 120 del expediente. 9 Folios 119 y 120 del expediente. - El apoderado judicial de la UGPP10 aleg(cid:243) que de conformidad con el formato œnico para la expedici(cid:243)n del certificado laboral se evidenci(cid:243) que la demandante fue vinculada al servicio docente despuØs del 31 de diciembre de 1980 -el 16 de febrero de 1989 empez(cid:243) a laborales decir, no es acreedora al reconocimiento del derecho a la pensi(cid:243)n gracia solicitada.
CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO.
El Ministerio Pœblico guard(cid:243) silencio. CONSIDERACIONES Antes de establecer el problema jur(cid:237)dico a resolver en el sub judice, la Sala de decisi(cid:243)n aclararÆ algunos aspectos relevantes. Consideraciones previas. El numeral 2 del art(cid:237)culo 161 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra:
«[…]
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberÆn haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relaci(cid:243)n con la primera petici(cid:243)n permitirá demandar directamente el acto presunto. […]» Al respecto, la Sala advierte que la seæora BERTILDA PALACIOS AGUALIMPIA no interpuso los recursos procedentes en contra del acto administrativo que demanda.
En ese sentido, la Resoluci(cid:243)n RDP 000936 de 11 enero de 2013 «por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n mensual vitalicia de Jubilaci(cid:243)n Gracia» no fue objeto del recurso de apelaci(cid:243)n, como lo dispone el art(cid:237)culo referenciado y a pesar que en su parte resolutiva expresamente se seæal(cid:243): «[…] 10 Folios 157 del expediente. contra la presente providencia, puede (n) interponer por escrito los recursos de Reposici(cid:243)n y/o Apelaci(cid:243)n ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACI(cid:211)N DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrÆn hacerse uso dentro de los diez (10) d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n, manifestando por escrito las razones de inconformidad, segœn el C.C.A.»11. En otros tØrminos, la demandante no cumpli(cid:243) con este requisito previo para demandar, de modo que lo procedente era rechazar el medio de control interpuesto. No obstante lo anterior, se observa que el Tribunal Administrativo Oral de Choc(cid:243)
decidi(cid:243) admitir la demanda y en audiencia inicial proferir sentencia, sin evidenciar el incumplimiento del presupuesto legal citado. En consecuencia, la Sala considera que concurren razones suficientes para inhibirse. Sin embargo, dado que esta corporaci(cid:243)n en distintas providencias12 ha acogido los pronunciamientos de la Corte Constitucional13 que propugnan la no expedici(cid:243)n de sentencias inhibitorias, se procederÆ a fallar de fondo el asunto. Problema jur(cid:237)dico. De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia apelada y los que fundamentaron el recurso de apelaci(cid:243)n presentado por la parte demandante, la Sala de Subsecci(cid:243)n determinarÆ si el requisito de vinculaci(cid:243)n laboral antes del 31 de diciembre de 1980 no es aplicable a los docentes con vinculaci(cid:243)n territorial, como es el caso de la seæora BERTILDA PALACIOS AGUALIMPIA, sino a los docentes nacionalizados, categor(cid:237)a dentro de la cual no estÆ ubicada. De ser aplicable, se verificarÆ su cumplimiento y se analizaran los demÆs presupuestos legales para acceder a la pensi(cid:243)n gracia. 11 Ver reverso folio 19 del expediente. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda. Sentencia de 19 de mayo de 2016. Radicado No.: 25000-23-25-000-2012-00108-01. C.P. doctor GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n
Segunda. Sentencia de 11 de marzo de 2016. Radicado No.: 05001-23-31-000-2003-0173901. C.P. doctor WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ. 13 Corte Constitucional, Sentencia C – 666 de 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente: JOS(cid:201) GREGORIO HERN`NDEZ GALINDO; Corte Constitucional, Sentencia C – 487 de 26 de junio de 2002, Magistrado Ponente: `LVARO TAFUR GALVIS; Corte Constitucional, Sentencia C – 462 de 17 de julio de 2013, Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ`LEZ CUERVO. Con el fin de resolver este problema jur(cid:237)dico, la Sala de decisi(cid:243)n estudiarÆ las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Pensi(cid:243)n gracia. El 4 de diciembre de 1913, el Congreso de Colombia expidi(cid:243) la Ley 114 que cre(cid:243) una “pensión de jubilación vitalicia” para los maestros de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte aæos, equivalente a la mitad del salario devengado en los dos œltimos aæos de labor, o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre y cuando cumplieran con los siguientes requisitos, establecidos en su art(cid:237)culo 4: “1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez
y consagraci(cid:243)n. 2(cid:176). Que carece de medios de subsistencia en armon(cid:237)a con su posici(cid:243)n social y costumbres. 3”. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Naci(cid:243)n y por un Departamento. 4”. Que observa buena conducta. 5”. Que si es mujer estÆ soltera o viuda. 6”. Que ha cumplido cincuenta aæos, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Esta prestaci(cid:243)n fue extendida en el aæo 1928 a travØs de Ley 116, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica. Cinco aæos despuØs, mediante la Ley 37 de 1933, cobij(cid:243) a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseæanza secundaria. Posteriormente, se expidi(cid:243) la Ley 43 de 1975 “por la cual se nacionaliza la educaci(cid:243)n primaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de BogotÆ, los Municipios, las Intendencias y Comisar(cid:237)as; se redistribuye una participaci(cid:243)n, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Este cuerpo normativo termin(cid:243) con el rØgimen anterior de responsabilidades
compartidas en materia educativa entre la Naci(cid:243)n y los departamentos y municipios al establecer que "La educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales serÆn un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisar(cid:237)as, el Distrito Especial de BogotÆ y los Municipios, serÆn de cuenta de la Naci(cid:243)n, en los tØrminos de la presente Ley". Sentencia de unificaci(cid:243)n del 22 de enero de 2015. Vinculaci(cid:243)n docente a 31 de diciembre de 1980. El 22 de enero de 2015, la Sala Contencioso Administrativa de esta Secci(cid:243)n profiri(cid:243) sentencia de unificaci(cid:243)n14, mediante la cual estableci(cid:243), sobre la vinculaci(cid:243)n docente a 31 de diciembre de 1980, lo siguiente: El art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley e personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1” de enero de 1990 serÆ regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones econ(cid:243)micas y sociales, mantendrÆn el rØgimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones econ(cid:243)micas y sociales se regirÆn por las normas vigentes aplicables a los empleados pœblicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)” Esta ley indic(cid:243) las disposiciones que regir(cid:237)an al personal docente nacional, 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo secci(cid:243)n segunda, sentencia de unificaci(cid:243)n de 22 de enero de 2015, proceso de radicado 25000-23-42-000-2012-02017-01, C. P. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n (E). nacionalizado y el que se vinculara con posterioridad al 1 de enero de 1990, as(cid:237): a. Los docentes nacionalizados que figuran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrÆn vigente el rØgimen prestacional que ven(cid:237)an gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. b. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1” de enero de 1990, para efectos de prestaciones econ(cid:243)micas y sociales se regirÆn por las normas vigentes aplicables a los empleados pœblicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Sobre las pensiones, el literal a del numeral 2 ib(cid:237)dem, seæal(cid:243): “A los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Nación.” Esta norma permiti(cid:243) que luego de la nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n, determinada por la Ley 43 de 1975, los docentes departamentales o municipales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, comprendidos en dicho proceso tuvieran la oportunidad de acceder a la pensi(cid:243)n gracia de acuerdo con las leyes 114 de 1913 y 37 de 1913, de tal forma que cre(cid:243) la compatibilidad entre esta prestaci(cid:243)n y la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n ordinaria. Es decir, el requisito de la vinculaci(cid:243)n antes del 31 de diciembre de 1980 es aplicable a los docentes con vinculaci(cid:243)n territorial como a los
nacionalizados, contrario a lo dicho por la demandante, de modo que la Sala de decisi(cid:243)n deberÆ verificar si en el presente caso se cumpli(cid:243). Caso concreto. De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala de Subsecci(cid:243)n resolverÆ el problema verificarÆ si en el sub examine, la demandante cumpli(cid:243) con el requisito de la vinculaci(cid:243)n antes del 31 de diciembre de 1980, para lo cual se tendrÆn como pruebas œtiles, pertinentes y conducentes las siguientes: Decreto nœmero 022 del 7 de febrero de 1989, por medio del cual el alcalde municipal de Tad(cid:243) nombr(cid:243) a la seæora BERTILDA PALACIOS AGUALIMPIA como docente en el nœcleo de CØrtegui.15 Acta de posesi(cid:243)n de la seæora BERTILDA PALACIOS AGUALIMPIA como maestra municipal en el corregimiento de CØrtegui, de fecha 16 de febrero de 1989.16 Certificado de historia laboral de fecha 23 de diciembre de 2011, suscrito por la secretaria general y de gobierno de la Alcald(cid:237)a Municipal de Tad(cid:243) – Choc(cid:243), en el que consta que la seæora BERTILDA PALACIOS AGUALIMPIA labor(cid:243) como docente del orden municipal desde el 16 de febrero de 1989 hasta el 28 de febrero de 2001.17 Decreto nœmero 0103 del 18 de febrero de 2003, por medio del cual se incorpor(cid:243) a la planta de personal del departamento del Choc(cid:243) a la seæora
BERTILDA PALACIOS AGUALIMPIA y otros, a partir del 1 de enero de 2003.18 Certificado de historia laboral de fecha 20 de noviembre de 2012, suscrito por el director del Ærea de talento humano de la secretar(cid:237)a de educaci(cid:243)n del departamento del Choc(cid:243), en el que consta que la seæora BERTILDA PALACIOS AGUALIMPIA labor(cid:243) como docente nacionalizada para el departamento del Choc(cid:243) durante 20 aæos, 10 meses y 9 d(cid:237)as desde el 18 de febrero de 2003.19 De las pruebas relacionadas, la Sala advierte que la seæora BERTILDA PALACIOS AGUALIMPIA se vincul(cid:243) al servicio docente por primera vez el d(cid:237)a 16 de febrero de 1989, como consta en el acta de nombramiento de esa fecha, suscrita por el alcalde del municipio de Tad(cid:243), el jefe de personal y la demandante, en folio 32 del expediente. Esta circunstancia fÆctica se encuentra acreditada, ademÆs, en el certificado de historia laboral de fecha 20 de noviembre de 2012, proferido por el director del Ærea de talento humano de la secretar(cid:237)a de educaci(cid:243)n del departamento del 15 Folio 33 del expediente. 16 Folio 32 del expediente. 17 Folio 24 del expediente. 18 Folios 40 a 43 del expediente. 19 Folios 21 a 23 del expediente. Choc(cid:243), visible en folios 21 a 23 del expediente.
Ahora bien, los demÆs documentos relacionados prueban la vinculaci(cid:243)n de la docente pero en fechas posteriores, de modo que se tendrÆ como inicial, la referenciada en pÆrrafos anteriores, es decir, el 16 de febrero de 1989. En ese orden de ideas, la Sala de Subsecci(cid:243)n evidencia que la demandante no estuvo vinculada como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en consecuencia no cumple con este requisito para acceder al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. En ese orden de ideas, la Sala de Subsecci(cid:243)n evidencia que la demandante no estuvo vinculada como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en consecuencia no cumple con este requisito para acceder al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. En este punto se reitera que dicho requisito es aplicable tanto a los docentes territoriales como a los nacionalizados de
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