CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2014-00089-01(3011-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2014-00089-01(3011-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCESO DISCIPLINARIO / COMUNICACIÓN TARDÍA A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA QUE EJERZA EL PODER DISCIPLINARIO PREVALENTE – No vulnera el debido proceso / NULIDAD DEL ACTO DICIPLINARIO SANCIONATORIO – Se configura frente a vulneración de las garantías mínimas La Sala considera que el retardo a la orden impartida por la autoridad disciplinaria no es de tal magnitud que haya vulnerado el derecho al debido proceso del disciplinado en toda su extensión, en tanto que, como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Corporación, no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera por sí sola la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se sanciona a un funcionario, ya que lo que interesa es que no se haya incurrido en faltas de tal envergadura que impliquen violación de garantías mínimas del derecho de defensa y del debido proceso. En conclusión, el retardo en cuanto a la comunicación que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Administradora Temporal para el Sector Educativo ordenó enviarle a la Procuraduría General de la Nación no afectó de forma significativa su derecho fundamental al debido proceso.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 121011.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 ORDINAL 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / LEY 734
DE 2002 – ARTÍCULO 155 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 176
PROCESO DISCIPLINARIO A CONTINUACIÓN DE ACTO DE TRASLADO EN FIRME / REITERACIÓN DE REVOCATORIA DIRECTA NO RESUELTA E IMPROCEDENTE – No vulnera el debido proceso Obsérvese que contra la Resolución núm. 159 del 6 de enero de 2012 no procedían recursos. Sin embargo, el demandante presentó la referida solicitud de revocatoria directa, la que en todo caso fue resuelta mediante la citada Resolución núm. 1523 del 13 de marzo de 2012. A esta fecha no solo era contundente la firmeza del acto administrativo de traslado, sino que una petición adicional era manifiestamente impertinente, tal y como lo fue la nueva solicitud de revocatoria del 21 de marzo de 2012. Por tanto, una tercera decisión, no afectaría, cambiaría o modificaría el acto administrativo motivado, y desde tiempo atrás en firme, que ordenó el traslado por necesidad del servicio del demandante. En ese orden de ideas, no le asiste razón al demandante al señalar que se le había violado el debido proceso, como quiera que el proceso disciplinario se inició cuando el acto administrativo estaba en firme y porque la segunda solicitud de revocatoria con su respectiva respuesta no tendrían ningún efecto jurídico, en el entendido de que no se estaba resolviendo el fondo de una situación jurídica, toda vez que esta solicitud en su oportunidad fue resuelta, cuya decisión fue debidamente notificada a la demandante. Ahora bien, la Subsección desataca que la causal de violación
al debido proceso en estricto sentido sería procedente respecto del trámite impartido dentro del proceso disciplinario y las garantías mínimas que componen el núcleo esencial de este derecho, aspecto sobre el cual tampoco de alegó o demostró alguna irregularidad. En conclusión, la entidad demandada no violó el debido proceso del demandante como quiera que el acto administrativo de traslado ya se encontraba en firme para cuando se le dio inicio al proceso disciplinario.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 87
PROCESO DISCIPLINARIO / ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA – Determinación La antijuridicidad o ilicitud en el derecho disciplinario no se limita a la sola adecuación típica de la conducta, pues no basta que el actuar del servidor público encaje dentro del tipo disciplinario descrito en la ley (antijuridicidad formal), ya que tal consideración implicaría responsabilizar a un individuo por el solo incumplimiento formal de una norma. Ahora bien, para que se configure una infracción disciplinaria no se exige un resultado lesivo o dañino al Estado, sino que se conforma con la existencia del quebrantamiento sustancial de los deberes funcionales encargados al servidor público que afecten la consecución de los fines del Estado.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la antijuridicidad disciplinaria, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de abril de 2015, radicación:
1353-12.
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR ABANDONO INJUSTIFICADO DEL CARGO DE DOCENTE OFICIAL / ABANDONO DEL CARGO – Configuración /
EXCUSA MÉDICA PRESENTADA A CONTINUACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Prueba extemporánea Se concluye que el abandono del cargo se configura cuando se renuncia al ejercicio de las funciones propias del cargo, con afectación de la continuidad del servicio administrativo y cuando se abandona física y materialmente el empleo, es decir, dejar de cumplir con las labores propias del servicio. En otros términos esta falta disciplinaria se configura con la dejación voluntaria y definitiva de los deberes y obligaciones que implique el ejercicio del cargo, ello cuando se realice de forma injustificada, esto es, que no haya una razón que valide la ausencia del mismo. (…). La Sala considera que en efecto se demostró la ilicitud sustancial de la falta disciplinaria que fue endilgada como quiera que se encontró una inasistencia al servicio que no fue justificada, ocasionando con ello una afectación a la función que desempeñaba el demandante. En efecto, el demandante no logró demostrar la existencia de una razón o motivo suficiente que lo eximiera de la responsabilidad de cumplir con las funciones propias del cargo o del servicio durante los días 23, 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2012, fecha en que debió presentarse a laborar, toda vez que los recursos presentados contra la decisión de traslado ya habían sido resueltos y notificados al actor, y pese a que en la petición de revocatoria directa adujo la existencia de una «excusa médica», tal circunstancia carece de soporte probatorio dentro del proceso. Al respecto, la Subsección pone de presente que la situación de la excusa médica como una
posible causal de exclusión de responsabilidad no fue puesta de presente en la demanda ni tampoco hizo parte de la fijación del litigio durante el trámite de primera instancia . Lógicamente, dicho asunto no fue abordado en el recurso de apelación ni en los alegatos de conclusión en trámite de segunda instancia . Así las cosas, debe recordarse que el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable al presente trámite en virtud de lo establecido en el artículo 1º, ibídem, y en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente: «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la responsabilidad disciplinaria por abandono injustificado del cargo, ver: Corte constitucional, sentencia C-769 de 1998, C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 6 de junio de 2019, radicación: 0884-12.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 126 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 1278 DE 2002 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 1278 DE 2002 – ARTÍCULO 53 / DECRETO 3222 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 27001-23-33-000-2014-00089-01(3011-16)
Actor: JORGE ENRIQUE MOSQUERA CABRERA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DEL CHOCÓ – ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA EL SECTOR
EDUCATIVO DEL CHOCÓ.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Tema: Confirma fallo de primera instancia – Falta gravísima de abandono del cargo, función o servicio. Sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. Ilicitud sustancial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA O-233-2019
I. ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de octubre de 20151, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. 1 Ff. 347 al 356 respaldo del cuaderno principal.
II. LA DEMANDA2
El señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes
Pretensiones De nulidad: - Que se declare la nulidad del acto administrativo3 mediante el cual el señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera fue sancionado con destitución e
inhabilidad general por el término de 10 años.
De restablecimiento del derecho: - Que se ordene el reintegro del señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera en el mismo cargo que venía desempeñando como docente, en iguales condiciones de trabajo a las que poseían al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior categoría, con retroactividad al 1 de abril de 2012, fecha en la que inició la suspensión provisional que se decretó en su contra. - Que se condene a la entidad demandada al pago indexado de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por el demandante, desde su destitución hasta su reintegro, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su destitución. - Que se declare que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios del señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera, desde cuando fue destituido hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado.
Otras: - Que los valores que sean reconocidos a favor del disciplinado en la sentencia se paguen con los intereses bancarios a la tasa real más alta del mercado. - Que se condene en costas a la entidad demandada.
Fundamentos fácticos y jurídicos relevantes 2 Ff. 3 al 28 del cuaderno principal. 3 Decisión de primera instancia núm. 27 del 6 de agosto de 2012, expedida por la doctora Ana Lucía Arias Giraldo en su condición de Directora Oficina de Control Disciplinario Interno de la Administración Temporal para el Sector Educativo Departamento del Chocó; decisión de segunda instancia núm. 7 del 24 agosto de 2012, expedida por el doctor José Martín Hincapié Álvarez en su
condición de Administrador Temporal para el Sector Educativo Departamento del Chocó.
1. El señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera, el 17 de febrero de 1993, fue vinculado en propiedad al cargo de docente de la Secundaria del Instituto Agrícola de Pie de Pato. Sin embargo, desde el año 2007, laboraba como docente en el Colegio Educativo Abraham Pino Moreno de San José de Purre del Municipio de Atrato (Chocó).
2. La Administración Temporal para el Sector Educativo del Chocó, mediante Resolución núm. 159 del 6 de enero de 2012, trasladó «por necesidad del servicio» al señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera a la Institución Educativa Agropecuaria Marco Fidel Suárez, sede Colegio Agropecuario Marco Fidel Suárez, del municipio del Carmen de Atrato (Chocó) y como consecuencia de ello le ordenó presentarse al establecimiento académico dentro de los 5 días siguientes a la notificación del referido acto administrativo.
3. Contra la decisión anterior, el señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera, el 10 de enero de 2012, presentó derecho de petición dirigido a la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Chocó solicitándole revocar la Resolución núm. 159 del 6 de enero de 2012.
4. Mediante Resolución núm. 1523 del 13 de marzo de 2012, el administrador temporal despachó negativamente la reclamación presentada por el demandante y ratificó en todas sus partes la Resolución núm. 159 del 6 de enero de 2012, y como consecuencia de lo resuelto le comunicó al señor Jorge
Enrique Mosquera Cabrera que debía asumir su función como docente en dicha institución Educativa en un plazo máximo de 5 días a partir del día siguiente de la notificación de dicho acto administrativo.
5. Frente a esta negativa, el demandante el 21 de marzo de 2012 solicitó a la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Chocó revocar la Resolución núm. 1523 del 13 de marzo de 2012. Esta petición fue resuelta por el ente disciplinario de manera desfavorable a través de la Resolución núm. 2456 del 4 de mayo de 2012, la cual además le informó al señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera que para la fecha ya debía estar prestando sus servicios como docente.
6. Por lo anterior, el señor Wilmer Fernando Erazo Valle, en su condición de Director de Talento Humano de la administración temporal el 3 de mayo de 2012 mediante oficio núm. AT-GTH-0927-2012, le presentó a la directora de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Chocó queja por presunto «abandono de cargo» del docente Jorge Enrique Mosquera Cabrera, como quiera que no atendió los actos administrativos de su traslado.
Sin embargo, mediante escrito del 7 de mayo de 2012 el demandante le informó al señor José Martín Hincapié Álvarez, en su condición de administrador temporal, que desde el 22 de marzo de 2012 estaba delicado de salud, situación que le impidió desplazarse hasta el municipio de Carmen de Atrato a asumir sus funciones como docente.
7. No obstante, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Chocó el 9 de mayo de 2012, mediante auto de citación de audiencia núm. 68-2012, decidió suspender por el término de 3 meses al señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera.
8. El 6 de agosto de 2012, dentro del expediente disciplinario núm. 2012-04906, la directora de Control Interno Disciplinario de la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó expidió decisión de primera instancia en la cual i) levantó la medida de suspensión provisional de tres meses que pesaba sobre el señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera; y ii) lo declaró responsable de la falta gravísima disciplinaria contemplada en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, como «abandono injustificado del cargo, función o servicio» y, por ende, lo sancionó disciplinariamente con destitución en el ejercicio del cargo y le impuso inhabilidad general por el término de 10 años.
9. Contra la decisión anterior, el demandante presentó recurso de apelación el 15 de agosto de 2012 ante la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó.
10. En decisión del 24 de agosto de 2012, el administrador temporal confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia del 6 de agosto 2012 que sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años al demandante.
11. El demandante el 13 de noviembre de 2012 presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 41 judicial II para Asuntos
Administrativos, la cual se declaró fallida el 23 de enero de 2013. Normas violadas y concepto de violación Para las demandantes, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: Artículo 29 y demás normas que se demuestren violadas dentro del proceso. - Código Contencioso Administrativo: Artículos 43 y 137. - Ley 734 de 2002: Artículos 137, 172, 176. La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en las siguientes causales de nulidad4: - Violación al debido proceso y derecho defensa por iniciar el proceso disciplinario en su contra sin que haya quedado en firme la Resolución de traslado; y por no informar de manera inmediata a la Procuraduría General 4 Los argumentos que desarrollan estas causales de nulidad serán profundizados en la resolución de los problemas jurídicos derivados de este proceso. de la Nación del procedimiento verbal que se adelantaba contra el demandante.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Departamento del Chocó – Secretaría de Educación – Administradora Temporal para el Sector Educativo del Chocó5.
Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda El abogado sostuvo que todos los hechos narrados por el apoderado del señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera son parcialmente ciertos, como quiera que existen elementos probatorios suficientes que justifican la responsabilidad endilgada al demandante. Excepciones y pronunciamiento frente a las causales de nulidad y concepto
de violación en la demanda El apoderado del departamento del Chocó - Secretaría de Educación del Chocó - propuso como excepción la que denominó como «falta de legitimación material en la causa por pasiva», por cuanto no se debió vincular al Departamento del Chocó como parte demandada, como quiera que la responsabilidad económica le corresponde a la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Chocó, en virtud de que el Ministerio de Educación Nacional mediante el Decreto núm. 440 de 2009 la revistió de autonomía administrativa y financiera para el cumplimiento de sus cometidos. En cuanto a las causales de nulidad de los actos acusados no se refirió de manera concreta a ellas.
IV. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.
En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. 5 Ff. 198 al 203 del cuaderno principal. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes:
1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones6
El 19 de septiembre de 2013 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó realizó audiencia inicial en la que declaró que no había causal que invalidara lo actuado. Sin embargo, mediante auto del 3 de abril de 2014 el Juzgado Primero
Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó declaró la nulidad de todo lo actuado por la falta de competencia7. Por tanto, ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Chocó. En tal forma, el Tribunal mediante auto del 27 de mayo de 20148 dispuso avocar conocimiento del caso. El Tribunal administrativo del Chocó a través de auto del 1.º de julio de 20149 fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas, decisión que fue objeto de recurso de reposición por la parte demandada, esto para que no se avocara el conocimiento del proceso desde esa etapa procesal, sino desde la admisión de la demanda. De esa manera, el Tribunal el 19 de agosto de 2014 resolvió «dejar sin efectos desde el auto de sustanciación número 087 del 3 de abril de 2014, que declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda» y en consecuencia decidió avocar conocimiento sobre este proceso desde la audiencia inicial.
2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) En cuanto a la fijación del litigio, el juez lo hizo de la siguiente manera10: Se continúa con la fijación del litigio, de conformidad con el numeral 7 del artículo 180 del C.P.A.C.A.
El juzgado profiere el siguiente auto interlocutorio n.º 1291 Vamos a establecer los hechos en que están de acuerdo las partes de conformidad con la demanda y contestación de la demanda por parte del departamento del Chocó, enunciando todos los hechos en los que el despacho considera que hay coincidencia, y ustedes dirán si está de acuerdo
o no. Primer hecho en el que no existe controversia: el demandante, señor JORGE ENRIQUE MOSQUERA CABRERA desde 1994 viene laborando como docente al servicio del Departamento del Chocó, labor que ha desempeñado en los distintos municipios de dicho departamento.
Parte demandante: Sin objeción.
Parte demandada Departamento del Chocó: Sin objeción. Parte demandada Administración Temporal: Sin objeción. 6 Ff. 221 al 224 del cuaderno principal. 7 Ff. 250 a 257, ibidem. 8 Ff. 261 al 262, ibidem 9 Ff. 267 al 268, ibidem 10 Ver ff. 219 al 227 y conforme a la audiencia que obra en el medio magnético en el inicio del cuaderno principal. Segundo hecho en el que no existe controversia: en que la parte actora desde el año 2007, labora como docente en el C.E. Abraham Pino Moreno de San José de Purré en el Municipio del Atrato, con una asignación Básica mensual de dos millones cien mil pesos ($2.100.000).
Parte demandante: Sin objeción.
Parte demandada Departamento del Chocó: Sin objeción. Parte demandada Administración Temporal: Sin objeción. Tercer hecho en el que no existe controversia: En que mediante resolución 523 de marzo 13 de 2012, la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ — ADMINISTRADOR TEMPORAL DEL SECTOR EDUCATIVO EN EL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, despacho negativamente la reclamación presentada por el docente, ratificó en todas las partes la resolución atacada y le ordenó presentarse en un pazo máximo de
cinco (5) días a su nueva plaza.
Parte demandante: Sin objeción.
Parte demandada Departamento del Chocó: Sin objeción. Parte demandada Administrador Temporal: Sin objeción. Cuarto hecho en el que no existe controversia: Mediante resolución n.° 159 del 6 de enero de 2012 el actor fue trasladado a la I.E. Agropecuario Marco Fidel Suarez del municipio del Carmen de Atrato y frente a esta decisión interpuso el 10 de enero de 2012 solicitud de revocatoria, la que le fue resuelta de manera negativa mediante resolución No 1523 del 13 de marzo de 2012, ratificando en todas sus partes la resolución de traslado y concediéndole el término de cinco días para que se presentara a su nueva plaza.
Parte demandante: Sin observación.
Parte demandada Departamento del Chocó: Este hecho es parcialmente cierto, teniendo en cuenta que el acto administrativo No 159 del 6 de enero de 2012, no se encuentra firmado por el representante legal de la entidad demandada. Parte demandada Administrador Temporal: Sin objeción. Quinto hecho en el que no existe controversia: El día 21 de marzo de 2012 el actor solicita la revocatoria de la resolución N° 1523 del 13 de marzo de 2012, petición que le fue resuelta mediante resolución número 02456 del 4 de mayo de 2012, mediante la cual se dispuso no revocar la citada resolución.
Parte demandante: Sin observación.
Parte demandada Departamento del Chocó: Sin observación. Parte demandada Administración Temporal: Sin observación. Sexto hecho en el que no existe controversia.- La administración temporal
mediante fallo disciplinario de fecha 6 de agosto de 2012, en primera instancia, declaró responsable al actor por abandono del cargo, función o servicio y lo sancionó disciplinariamente con destitución del cargo de docente e inhabilidad por 10 años. Ante lo cual el actor interpuso el respectivo recurso de apelación el cual fue desatado mediante fallo de segunda instancia de fecha 24 de agosto de 2012, confirmando en todas sus partes el fallo de primera instancia.
Parte demandante: Sin observación.
Parte demandada Departamento del Chocó: No es cierto, pues en el expediente existe la petición que alude el demandante, pero no con la misma fecha, si no con la del 22 de marzo de 2012 documento que cuenta con un recibido de la secretaria departamental. Parte demandada Administrador Temporal: Sin observación. Ahora se precisan los hechos en los que existe controversia judicial: Primer hecho en el que existe controversia: El trámite disciplinario que culminó con la sanción de destitución del cargo e inhabilidad de 10 años a cargo del actor está viciado de nulidad por violación al debido proceso y contradicción del demandante por desatender injustificadamente etapas y ritualidades del mismo, por lo cual el demandante tiene derecho al restablecimiento pedido en la demanda, es decir, al reintegro al cargo de docente y al pago de todas las sumas de dinero que se le adeuden desde su desvinculación hasta que se produzca el reintegro.
Parte demandante: Sin observación.
Parte demandada Departamento del Chocó: Es parcialmente cierto, en el sentido que el expediente obra copia de la resolución señala en ese hecho,
pero no es cierto cuando indica que al momento de resolver la petición en el acto administrativo indicaba además un plazo de cinco (5) días para presentarse a la institución educativa, cuando en este acto no lo indicaba. Parte demandada Administrador Temporal: Sin observación. En los anteriores términos queda fijado el litigio, decisión que queda notificada en estrados. Se le concede el uso de la palabra a las partes para conocer si desean hacer alguna observación.
Parte demandante: Sin observación.
Parte demandada Departamento del Chocó: Sin observación. Parte demandada Administrador Temporal: Sin observación. [Negrillas originales. Subrayado fuera de texto]. Respecto de esta decisión, las partes estuvieron de acuerdo.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Departamento del Chocó – Secretaría de Educación – Administradora Temporal para el Sector Educativo del Chocó11 11 Ff. 324 al 334 del cuaderno principal.
Reiteró que se opone a la prosperidad de cada una de las pretensiones del demandante y se refirió a la causal de nulidad alegada de la siguiente manera: En primer lugar, manifestó que no hubo violación del debido proceso del demandante por iniciarle proceso disciplinario y por imponerle suspensión del cargo por el término de 3 meses, sin antes darle respuesta a la petición de revocatoria presentada el 21 de marzo de 2012 contra la Resolución núm. 1523 del 13 de marzo de 2012. Añadió que el acto de traslado ya estaba en firme, situación que obligaba al señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera a presentarse
dentro de los 5 días siguientes a su notificación, teniendo en cuenta que ya había agotado la segunda instancia en la vía gubernativa, es decir, que la respuesta de la reiterada solicitud no iba a generar un cambio en lo ya ordenado. Por lo anterior, señaló que la falta gravísima disciplinaria contemplada en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 sí se encontraba configurada para la fecha del auto de citación de audiencia y suspensión del cargo. En segundo lugar, señaló que no es cierta la afirmación de que «el procedimiento disciplinario que se le adelantó violó el debido proceso porque no se aplicó lo dispuesto en el artículo 176 del CDU», como quiera que en la parte resolutiva del auto de citación de audiencia se ordenó informar a la Procuraduría Regional del Chocó y en consecuencia se comunicó a dicha entidad mediante oficio núm. ATCID-527-2012 del 9 de agosto de 2012. Además, agregó que esta aseveración no debe ser de recibo en esta instancia procesal porque: i) cuando el procedimiento verbal se aplica por las Oficinas de Control Disciplinario Interno se debe informar de manera inmediata, por el medio más eficaz y al funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación, de las personerías distritales o municipales según la competencia y, ii) lo que se cuestionaría en este caso no sería el procedimiento disciplinario que se adelantó sino la legalidad de los actos que lo sancionaron, puesto que, esto debió alegarse ante el mismo operador disciplinario y en efecto este no es el escenario para ello. En tercer lugar, manifestó que no es cierta la aseveración de que «hubo vicio en el
trámite del proceso disciplinario adelantado en audiencia verbal núm. 044 del 15 de mayo de 2012 porque se realizó conforme al art. 72 de la Ley 1437 de 2011, cuando esta entró en vigencia el 2 de julio de 2012», puesto que en dicha actuación no hay mención de la referida norma. Así mismo, precisó que no es cierto que «hubo violación al debido proceso y a las normas disciplinarias porque supuestamente no se realizaron los actos administrativos de ejecución de la decisión disciplinaria, tal y como lo contempla el art. 172 de la ley 1437 de 2011», como quiera que la Oficina de Control Disciplinario Interno, mediante Decreto núm. 001637 del 10 de octubre de 2012, ordenó el retiro del señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera, como consecuencia de la resolución que decidió trasladarlo por necesidad del servicio a la Institución Educativa Agropecuaria Marco Fidel Suárez del municipio del Carmen - Atrato del Chocó. Jorge Enrique Mosquera Cabrera12 El apoderado de la parte demandante manifestó que la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Chocó expidió los actos administrativos con vicios que generan su nulidad, como quiera que i) la solicitud de revocatoria del 21 de marzo de 2012 fue resuelta el 4 de mayo del mismo año y la queja que se remitió ante la entidad demandada es del 3 de mayo de 2012, es decir que para esos días no había incumplido con sus funciones; ii) de acuerdo al artículo 176 del CDU las Oficinas de Control Disciplinario Interno tienen que informar de manera inmediata
a la Procuraduría General de la Nación sobre los procesos verbales que se adelanten y en este caso ello no se dio y, iii) la entidad demandada una vez expidió los actos sancionatorios no profirió los actos administrativos de ejecución de la decisión.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Judicial 41 Judicial II Administrativa en esta oportunidad procesal guardó silencio.
VII. SENTENCIA APELADA13
El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 8 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas al demandante y fijó las agencias en derecho. El Tribunal sancionó la conducta del señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera «abandono injustificado del cargo o función», puesto que la Administradora Temporal para el sector educativo del Chocó, mediante Resolución núm. 159 del 6 de enero de 2012, decidió trasladarlo por «necesida
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