CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2014-00119-01(2699-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2014-00119-01(2699-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CESANTIA - Sanción moratoria / SUSTITUCION PATRONAL - Cambio de empleador / CESANTIA DEFINITIVA - Recuento normativo / CESANTIAReconocimiento / DANSALUD - Pago de cesantía / SANCION MORATORIANo procede al terminar el vínculo laboral [A]unque es cierto que la accionante trabajó al servicio de DASALUD EN LIQUIDACIÓN hasta el 31 diciembre de 2007 y que el pago de las cesantías correspondientes a los años 2006 y 2007 corría por cuenta de dicha entidad, pero no lo hizo, y que por tanto tal obligación le asistía a la ESE Salud Chocó en forma directa como responsable solidaria, según lo estipulado por el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el acuerdo de sustitución patronal que celebró; no puede perderse de vista que la demandante solicitó en forma directa ante DASALUD EN LIQUIDACIÓN el pago de esas cesantías, de manera que en atención a lo establecido por el artículo 1568 del Código Civil, si una obligación solidaria puede exigirse a cada uno de los deudores, se tiene que le asiste la razón al a quo cuando ordenó a esta última entidad que procediera al pago de esas cesantías. (…) Pero, en atención a que ya se encuentra disfrutando de su pensión de jubilación tal como ella lo afirma y como se corrobora con la Resolución 35355 de 24 de julio de 2006, en la que se le reconoció dicha prestación por haber adquirido el status pensional el 15 de marzo de 2004, se ordena que DASALUD EN LIQUIDACIÓN proceda a efectuar la
consignación respectiva en la cuenta bancaria individual de la demandante, según ella se lo informe previo requerimiento que al respecto dicha entidad le haga en tal sentido. Acerca de la sanción moratoria es necesario señalar, que si el vínculo de trabajo terminó definitivamente el 15 mayo de 2009 como lo hizo constar la entidad empleadora, y tal situación era la que le otorgaba a la demandante el derecho al pago de sus cesantías definitivas, al haber radicado el 24 de febrero de 2009 la petición relacionada con su reconocimiento y pago, aún no le asistía tal derecho; porque es evidente que para esta última fecha no había culminado su relación laboral, y tal como quedó visto cuando de sustitución patronal se trata, dicha relación no se extingue con la sustitución sino con ocasión de la finalización del vínculo respecto del último empleador. De manera que, una petición presentada antes de que surja el derecho no puede generar efectos sancionatorios.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 244 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 27001-23-33-000-2014-00119-01(2699-15)
Actor: OLGA ELENA MORENO RENTERIA
Demandado: DERPARTAMENTO DEL CHOCO Y DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCODASALUD EN LIQUIDACION
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 26 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo Oral el Chocó, que denegó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Olga Elena Moreno Rentería en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa a través de la cual el Departamento del Chocó y el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó (DASALUD EN LIQUIDACIÓN), le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que consagra la Ley 244 de 1995, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías definitivas. ANTECEDENTES A través de apoderada judicial la señora Olga Elena Moreno Rentería, solicitó se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, generado por la ausencia de respuesta por parte del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó (DASALUD EN LIQUIDACIÓN), ante la petición conjunta que radicó el 24 de febrero de 20091, en la que requirió el pago de «las cesantías dejadas de transferir al Fondo Nacional del Ahorro (…) durante los años 2.004 hasta el año 2.007» al igual que los intereses de mora como sanción por el no pago oportuno de las mismas. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la parte demandada al pago de: «la sanción moratoria de las cesantías»; «la indemnización de la carrera administrativa (…) con sus intereses e indexación monetaria según lo estipulado en el (sic) artículo 176, 177 y 178 de C.C.A.»; «los
dineros por concepto de dotaciones desde 2003 hasta 2007 con sus intereses e indexación»; y «las costas y costos del proceso». 1 En esta petición se indica que es «Reiteración de la petición hecha el 11 de Diciembre del 2008, (sin respuesta)». Como hechos relató que laboró al servicio del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó (DASALUD EN LIQUIDACIÓN), en el cargo de auxiliar de enfermería en el municipio de Lloró, entre el 25 de marzo de 1974 y el 31 de diciembre de 2007. Que dicha entidad no le ha cancelado las cesantías de los años 2006 y 2007 ni los intereses ni la sanción moratoria correspondiente, tampoco las dotaciones y sus intereses desde el año 2003 hasta el 2007 que igualmente solicitó ante esa entidad. En el concepto de violación adujo que la cancelación de los dineros por concepto de auxilio de cesantías es un derecho que le asiste a los trabajadores como contraprestación por los servicios prestados a una persona natural o jurídica, por tanto su consignación ante el fondo en el que se encuentre afiliado el empleado se constituye en una obligación para el empleador. Y se debe tener en cuenta que la sanción moratoria de las cesantías es un derecho accesorio que se origina en el momento en que transcurren 45 días hábiles y el empleador no las ha consignado en el fondo en el que el trabajador se encuentra afiliado. En la respuesta a la demanda el departamento del Chocó sostuvo que no lo ata ningún vínculo laboral con la demandante y por tal razón no está llamado a
responder por las obligaciones o deudas que le asisten a DASALUD EN LIQUIDACIÓN, en tanto que este última goza de autonomía administrativa y presupuestal. Propuso como medios exceptivos los que denominó «falta de legitimación material en la causa por pasiva» porque no le asiste obligación de solidaridad con DASALUD EN LIQUIDACIÓN frente al pago de una deuda que no ha generado respecto de quien no es su empleada. Y «vinculación del departamento del Chocó» que obedece única y exclusivamente a la falta de personería jurídica de DASALUD EN LIQUIDACIÓN que le impide comparecer sola al juicio. En el acta de audiencia inicial las partes estuvieron de acuerdo con el trámite impartido al proceso, se declaró la no prosperidad de las excepciones propuestas y frente a esta decisión no fueron interpuestos recursos. Acto seguido la magistrada sustanciadora fijó el litigio así: 1.-Se debe establecer en el presente caso si el acto ficto o presunto resultado de la petición realizada el 24 de febrero de 2009 es nulo por la violación a las normas superiores; se citaron como violadas las siguientes Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, además se cita jurisprudencia del Consejo de Estado y de este Tribunal. 2. Como consecuencia se debe condenar a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia de 26 de febrero de 2015 denegó las pretensiones de la demanda luego de aclarar, que se pronunció contra
la Gobernación del departamento del Chocó por ser de quien depende DASALUD EN LIQUIDACIÓN, que a su vez carece de personería jurídica según lo establecido por la Ordenanza 24 de 1997 y el Decreto Ordenanzal 992 de 1997. Y después de declarar de oficio la excepción de inepta demanda por falta de cumplimiento de requisitos formales, con respecto al reconocimiento y pago de la indemnización de carrera administrativa y de las dotaciones de los años 2003 al 2007, porque en sede administrativa, concretamente en el acto ficto demandado, esas prestaciones no fueron solicitadas. A continuación determinó, que en este asunto corresponde establecer «si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías desde el año 2006 al 2007 y la sanción moratoria reclamada por el pago tardío de sus cesantías definitivas, consagrada en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995». Al respecto consideró, que según lo probado en el proceso, la accionante trabajó en DASALUD EN LIQUIDACIÓN desde el 19 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2007 y que luego por virtud de la sustitución patronal entre aquella y la ESE Salud Chocó, empezó a laborar al servicio de esta última desde el 15 de enero de 2008, sin que se configurara solución de continuidad porque no mediaron más de 15 días hábiles de interrupción en el servicio; de manera, que lo que se produjo fue un cambio de empleador y no la terminación de la relación laboral, que generara el derecho al pago de las cesantías definitivas y con ello la sanción moratoria por su no oportuna consignación.
No obstante lo anterior, a título de restablecimiento del derecho ordenó a DASALUD EN LIQUIDACIÓN consignar en el Fondo Nacional del Ahorro a favor de la demandante las cesantías de los años 2006 y 2007, y en caso de que los recursos de la masa de liquidación no fueran suficientes para cubrir esta obligación, la misma debía ser asumida por el departamento del Chocó, entidad que ordenó la supresión y liquidación de DASALUD. Seguidamente ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría General de la Nación y al DASALUD para que se investigue la conducta de quienes con su omisión dieron lugar a esta decisión. No condenó en costas. LA APELACIÓN La demandante por intermedio de apoderada interpuso el recurso de alzada con el fin de que «Primero: [se] declare la nulidad del acto ficto presunto generado del oficio de fecha 24 de febrero de 2009. Segundo: que se condene a [DASALUD EN LIQUIDACIÓN], al pago de las cesantías definitivas de los años 2006-2007 con sus intereses y actualización. Tercero: que se condene a [DASALUD EN LIQUIDACIÓN], a el pago de la sanción moratoria de las cesantías. Quinto: (sic) que se condene a [DASALUD EN LIQUIDACIÓN], a el pago de las costas y costos del proceso». Como sustento de las anteriores inconformidades sostiene, que no se pueden negar las súplicas de la demanda, porque está demostrado que en efecto se le adeudan «las cesantías solicitadas y (…) se le adeudan las dotaciones de 20062007, las cuales fueron solicitadas mediante oficio de 2009», por tanto le asiste el derecho a que se las reconozcan. Que no se debe ordenar a DASALUD EN LIQUIDACIÓN que consigne los dineros ante el Fondo Nacional del Ahorro, de un lado porque esta entidad no es parte en el proceso y de otro, porque en su condición de jubilada ya no tiene ninguna relación laboral con ella, por tanto esta prestación se le debe pagar directamente. Y que se condene en costas a la contraparte para que se cubran los gastos que el proceso generó. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante presentó sus alegatos de conclusión extemporáneamente y tanto la parte demandada como el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO En esta oportunidad la controversia se contrae a establecer si a la demandante le asiste el derecho a que DASALUD EN LIQUIDACIÓN le pague las cesantías definitivas de los años 2006 y 2007 al igual que la correspondiente sanción moratoria, no obstante la sustitución patronal que tuvo ocurrencia entre esa entidad y la ESE Salud Chocó. A fin de desatar la controversia planteada inicialmente se hará alusión a la normativa que regula los temas concernientes tanto a las cesantías definitivas como a la sustitución patronal, para luego de la reseña de la documental que obra en el proceso, establecer si a la actora le asiste la razón en lo que pretende. DE LAS CESANTÍAS DEFINTIVAS Lo primero que se debe advertir es que la cesantía es una prestación social de
carácter especial, en la medida en que se constituye en un ahorro forzoso que hizo el empleado y con el cual cuenta para el evento en el que quede inactivo laboralmente. Pues bien, la Ley 50 de 1990 en el artículo 992 expresamente constituyó el régimen anualizado de liquidación de la cesantía, cuando en su numeral 1 señaló, que «El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo». En el numeral 2 ordenó la cancelación de los intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. En su numeral 3 fijó la sanción moratoria cuando no se efectúe de manera oportuna la consignación del auxilio en el fondo privado en el que se encontrara afiliado el trabajador, que consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo. Por su parte, la Ley 244 de 19953 en el artículo 1 prescribe, que los servidores públicos de todos los órdenes, pueden solicitar la liquidación de las cesantías definitivas, debiendo la entidad expedir la resolución correspondiente. En su artículo 2 dispone para la entidad pública pagadora, un plazo máximo de 45 días hábiles para cancelar la prestación a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena dicha liquidación. 2 Ley 50 de 1990. Artículo 99. «El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes
características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. 4a. Si al término de la relación laboral existieron saldo de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. […]». 3 Ley 244 de 1995. «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones». Su parágrafo manda que en caso de mora en el pago de esas cesantías definitivas, la entidad obligada de sus propios recursos deberá reconocer y cancelar al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que su
pago se haga efectivo, para lo que solo basta la acreditación de la no cancelación dentro del término legal previsto, y siempre que la mora en el pago no se produzca por culpa imputable al servidor. Vale la pena resaltar, que este artículo incluido su parágrafo, fue posteriormente reiterado en su tenor literal por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20064, norma reglamentaria de la Ley 244 de 1995. DE LA SUSTITUCIÓN PATRONAL El Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 675 señala que la sustitución patronal consiste en todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, que el mismo no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios6; lo anterior con la finalidad de que los trabajadores no vean afectada su situación tanto laboral como prestacional, con ocasión del traspaso o la mutación en el dominio de una 4 Ley 1071 de 2006. «Por medio dela cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan los términos para su cancelación». 5 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 67. «Definición. Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios». 6 La Corte Constitucional, en sentencia T-395 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra consideró que
«En la legislación colombiana, se estableció la sustitución patronal desde 1935 (artículo 27 del decreto 652 de tal año), reglamentario de la ley 10 de 1934, que dijo: ‘Para los efectos de la ley que se reglamenta, se considerará como una misma empresa, la que haya conservado en sus líneas generales el mismo giro del negocio u ocupaciones con las variaciones naturales del progreso, ensanche o disminución, aun cuando hubiere cambiado de nombre, patrono o dueño’. Posteriormente, el inciso 3° del artículo 8° de la ley 6ª de 1945 estatuyó que la sola sustitución del patrono no extingue los contratos de trabajo. Esta ley fue desarrollada por el decreto 2127 de 1945 que en su artículo 53 definió la sustitución de patronos como ‘toda mutación del dominio sobre la empresa o negocio o de su régimen de administración sea por muerte del primitivo dueño, o por enajenación a cualquier título, o por transformación de la sociedad empresaria o por contrato de administración delegada o por otras causas análogas. Posteriormente se expidió la ley 64 de 1946 en el mismo sentido […]». empresa7. En su artículo 688 determina, que la sola sustitución de patronos no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes. El artículo 699 al regular la responsabilidad de los empleadores expresamente ordena que el antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente por las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél y si el nuevo empleador las satisface puede repetir contra el antiguo. Además establece que el anterior empleador puede acordar con todos o con cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo
servido hasta el momento de la sustitución como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo. Si ese acuerdo no se celebra, el antiguo empleador debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible, suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo empleador el pago de las cesantías que se vayan causando, «aun cuando el antiguo empleador no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso». El nuevo empleador puede concertar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, «por todo tiempo servido hasta el momento de la 7 Al respecto consultar sentencia de la Sección Tercera de la corporación de 5 de marzo de 2015, radicado: 35.629, demandante: Marco Fidel Reales Tejada, demandado: Nación, Consejo Superior de la Judicatura, y de la Corte Constitucional sentencia T-768 de 2005. 8 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 68 «La sola sustitución de patronos no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes». 9 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 69. «Responsabilidad de los empleadores. 1. El antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo empleador las satisfaciere, puede repetir contra el antiguo. 2. El nuevo empleador responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución. 3. En los casos de jubilación, cuyo derecho
haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo empleador, pero éste puede repetir contra el antiguo. 4. El antiguo empleador puede acordar con todos o con cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo. 5. Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo empleador debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo empleador el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo empleador no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso. 6. El nuevo empleador puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, por todo tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4o. del presente artículo. […]». sustitución, en la misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4º. del presente artículo». Y el artículo 7010 ordena que el antiguo y el nuevo empleador pueden acordar modificaciones de sus propias relaciones, pero los acuerdos no afectan los derechos consagrados en favor de los trabajadores en el artículo anterior. De conformidad con estas normas es posible colegir que la figura de la sustitución
patronal implica la existencia de las siguientes condiciones: i) el cambio de un empleador a otro; ii) la continuidad de la empresa; y iii) la continuación de los servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo; de manera que el empleado en forma directa le puede exigir al nuevo empleador el reconocimiento y pago de sus cesantías, que debe garantizarle en forma inmediata, sabiendo que puede repetir a su favor frente al antiguo por el valor total de los pagos que efectúe al empleado11, en la medida en que no se alteran las relaciones laborales de los trabajadores, pues las mismas conservan su vigencia ante la responsabilidad solidaria entre el anterior empleador y el sustituto12. DE LO ACREDITADO EN EL PROCESO Por medio de la Resolución 4585 de 19 de diciembre de 1995 la accionante fue nombrada en el cargo de auxiliar de enfermería del Centro de Salud de Lloró, del cual tomó posesión el 19 de diciembre de 1995 a través de Acta 131 (fols. 59 y 10 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 70. « […] El antiguo y el nuevo empleador pueden acordar modificaciones de sus propias relaciones, pero los acuerdos no afectan los derechos consagrados en favor de los trabajadores en el artículo anterior […]». 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, sentencia de 24 de enero de 1990; Corte Constitucional, sentencia T-205 de 2006, magistrado ponente Jaime Araújo Rentería; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 11 de septiembre de 2017, radicado 0890-2015, demandante: Cleofe Visitación Ibargüen Moreno, demandado: Departamento del Chocó y el Departamento Administrativo de Salud
y Seguridad Social del Chocó en Liquidación, consejero ponente: William Hernández Gómez. 12 Consejo de Estado sentencia de 24 de octubre de 2012, radicado: 2411-11, demandante: Fabio Soler Sánchez, demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En esta providencia se consideró: «[…] Ha sido pacifica la jurisprudencia de esta Corporación, con apoyo en la normatividad aludida, que la sustitución patronal no altera las relaciones laborales de los trabajadores consignadas en la ley, los contratos individuales, o en las convenciones o pactos colectivos, los cuales conservan su vigencia plena haciendo responsables solidariamente ante los trabajadores a los dos patronos, anterior y sustituto y que las disposiciones más favorables, lo mismo que las convenciones y decisiones arbitrales, se aplican de preferencia (Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 699, Consulta del 28 de junio de 1995, Consejero Ponente. Doctor Luis Camilo Osorio Isaza)»?. 60). A través de la Resolución 35355 de 24 de julio de 2006 se le reconoció la pensión de jubilación, porque adquirió el status pensional el 15 de marzo de 2004. (fols. 232 a 237). El jefe de División Gestión de Talento Humano de DASALUD, hizo constar que la demandante «prestó sus servicios en la entidad en el cargo de Auxiliar de Enfermería en el Centro de Salud de Lloró, desde el 25 de marzo de 1974 hasta el
31 de diciembre de 2007» (fol. 61). El jefe de Talento Humano de la ESE SALUD CHOCÓ certificó que «laboró al servicio de esta entidad, desde el 01 de enero de 2008 al 15 de mayo de 2009» en el mismo empleo y en el mismo centro de salud (…)» (fol. 42). El mandatario de la ESE SALUD CHOCÓ certificó que la actora laboró en dicha entidad a partir del 15 de enero de 2008 hasta el 15 de mayo de 2009 y que las cesantías correspondientes fueron reportadas ante el Fondo Nacional del Ahorro (fol. 274). Las fotocopias de las planillas de pago expedidas por DASALUD EN LIQUIDACIÓN dan cuenta de su ingreso a dicha entidad desde el 25 de marzo de 1974. (fols. 45 a 49). El 26 de marzo de 2008 fue suscrita acta de sustitución patronal entre DASALUD EN LIQUIDACIÓN y la ESE Salud Chocó, con fijación del 15 de enero de 2008 como fecha efectiva en la que operó dicha sustitución, en cumplimiento de sentencia de 4 de septiembre de 2007 emitida por el Juzgado 1 Administrativo del Chocó, en razón de la liquidación de la primera entidad; motivo por el cual, se dispuso el traslado del recurso humano que laboraba en los hospitales, centros y puestos de salud adscritos a dicho departamento de salud con destino a esa empresa social del Estado, y la demandante se encuentra incluida dentro del personal trasladado, tal como consta en la cláusula primera13 (fol. 17). 13 ? «CLAUSULA PRIMERA. SUSTITUCIÓN PATRONAL. DASALUD CHOCO y la E.S.E. SALUD CHOCO
acuerdan y reconocen que, a partir de la fecha efectiva opera entre las partes la sustitución patronal de todas las obligaciones laborales, legales y extralegales, de conformidad con las normas laborales, respecto de los siguientes empleados públicos y trabajadores oficiales: […] Centro de Salud Lloro […] OLGA ELENA
MORENO DE LL.».
En la cláusula segunda de dicha acta se estipuló que la referida empresa social del Estado asumiría y se obligaría a responder por la totalidad de las obligaciones laborales y las cesantías de los trabajadores oficiales y/o funcionarios públicos en cada uno de los fondos en los que se encontraran afiliados, especialmente el Fondo Nacional del Ahorro, que se generaran y/o causaren desde la fecha efectiva de la sustitución patronal14. Por su parte, en la cláusula tercera, DASALUD EN LIQUIDACIÓN se obligó a asumir todas las sanciones, recargos, liquidaciones, indemnizaciones o cualquier otro concepto distinto a los contemplados y regulados en los anteriores numerales, que se causen con posterioridad a la fecha efectiva pero que tengan origen en el no pago, en el retardo o en el incumplimiento total o parcial de las obligaciones causadas a su cargo antes de la fecha efectiva15. En la cláusula cuarta, DASALUD EN LIQUIDACIÓN en relación con los compromisos laborales, se obligó a pagar todos aquellos que se causaron antes de la fecha efectiva de la sustitución patronal, mientras que la ESE Salud Chocó se comprometió a asumir las mismas obligaciones que se hicieran exigibles con posterioridad a la fecha efectiva16.
El 24 de febrero de 2009 la demandante radicó petición conjunta ante el agente interventor de DASALUD EN LIQUIDACIÓN en cuyo asunto especificó: 14 «CLAUSULA SEGUNDA. OBLIGACIONES LABORALES ASUMIDAS POR LA E.S.E. SALUD CHOCÓ. La E.S.E. SALUD CHOCÓ asume y se obliga a responder por la totalidad de las obligaciones de carácter laboral a favor de los trabajadores que se generen y/o causen a partir de la fecha efectiva; y a realizar la afiliación de manera inmediata de los empleados al sistema integral de seguridad social como son: pensiones, salud, riesgos profesionales, cajas de compensación familiar y aportes parafiscales y/o reportar el cambio patronal. De igual manera se procederá en lo concerniente a las cesantías de cada uno de los trabajadores oficiales y/o funcionarios públicos, en cada uno de los fondos en que se encuentren afiliados, especialmente al fondo nacional del ahorro». 15 «CLAUSULA TERCERA. OBLIGACIONES LABORALES ASUMIDAS POR DASALUD CHOCO, DASALUD CHOCO asume la totalidad de las obligaciones de carácter laboral, incluyendo mesadas pensionales, resultantes de las normas laborales aplicables que se hayan generado y/o causado hasta la fecha efectiva. Las transferencias o aportes parafiscales que se hayan generado y/o causado antes de la fecha efectiva, incluyendo los aportes por concepto de seguridad social, cajas de compensación social, cajas de compensación, Sena e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Las tasas, impuestos y contribuciones que resulten de las normas laborales aplicables, que se hayan causado con anterioridad a la fecha efectiva.
Todas las sanciones, recargos, liquidaciones, indemnizaciones o cualquier otro concepto distinto a los contemplados y regulados en los anteriores numerales que se causen con posterioridad a la fecha efectiva pero que tengan origen en el no pago, en el retardo o en el incumplimiento total o parcial de las obligaciones causadas a cargo de DASALUD CHOCÓ antes de la fecha efectiva». 16 «CLAUSULA CUARTA. PAGO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES. DASALUD
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