CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2014-90002-01(0165-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2014-90002-01(0165-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – No requiere motivación / FACULTAD DISCRECIONAL / EXCELENTE DESEMPEÑO DEL CARGOEfecto / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Requisitos El llamamiento a calificar servicios corresponde al ejercicio de una facultad discrecional, cuya materialización depende de las necesidades del servicio, atiende a un concepto de evolución institucional y permite un relevo dentro de la línea jerárquica de las Fuerzas Armadas, facilitando el ascenso y promoción del personal, en desarrollo de la cual el nominador tiene libertad para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. (…) según el criterio del Consejo de Estado no debe motivarse expresamente el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales, dado que se presume expedido con la finalidad de relevar la línea jerárquica en aras del buen servicio. Ahora bien, dadas las particularidades del llamamiento a calificar servicios, principalmente, el hecho de que es reconocida como una manera decorosa de culminación de servicios en la Fuerza, esta jurisdicción sostuvo que un excelente desempeño de las funciones no riñe con la legitimidad del acto administrativo que así ordene el retiro. En efecto, el buen cumplimiento de las funciones ha sido entendido como connatural al ejercicio de la labor y por ello, no genera fuero e inamovilidad en el empleo. De igual forma, también se ha precisado que el retiro por llamamiento a calificar servicios no es una sanción o trato degradante, sino un instrumento por el cual se permite que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía disfruten de la asignación de
retiro1. Bajo dicho entendido, la causal de llamamiento a calificar no requiere motivación en consideración a que ella está dada expresamente por la ley y para que proceda solamente es necesario que el policial demuestre: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro, además del concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares. Adicionalmente, el acto administrativo mediante el cual se retira del servicio a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía con ocasión de la prerrogativa de llamamiento a calificar servicios, no debe motivarse, sin embargo, cuando como en este caso, se advierten sus fundamentos en el acto enjuiciado, el juez debe analizar aquellos, con el fin de verificar la administración atendió los límites legales y constitucionales.
NOTA DE RELATORÍA : Sobre el llamamiento a calificar servicios, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencias del 21 de noviembre de 2013.
Radicación: 760012331000200501375 01 (0197-2013), 30 de octubre de 2014.
Radicación: 11001-03-15-000-2013-01936-01,18 de mayo de 2011 Radicación: 54001-23-31-000-2001-00054-01(1065-10).
FUENTE FORMAL: DECRETO 1790 DE 2000ARTÍCULO 99 / DECRETO 1790 DE
2000ARTÍCULO 100 / DECRETO 1790 DE 2000ARTÍCULO 103
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 27001-23-33-000-2014-90002-01(0165-17) 1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de mayo de 2011.
Magistrado ponente: Alfonso Vargas Rincón. Radicación: 54001-23-31-000-2001-00054-01(106510).
Actor: RICARDO EFRAÍN ARCOS ROSERO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Trámite: Acción de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho / Segunda Instancia.
Asunto: Establecer si la expedición del acto de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios estuvo viciada de falta de motivación y desviación de poder.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 4 de agosto de 20172, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio del cual accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por el
señor Ricardo Efraín Arcos Rosero contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES3 1.1 La demanda y sus fundamentos.
Ricardo Efraín Arcos Rosero, por intermedio de apoderado judicial4, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 2923 de 17 de mayo de 2012 a través de la cual el Ministro de Defensa lo retiró del servicio de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional - por llamamiento a calificar servicios5, quien ostentaba el grado de Teniente Coronel. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro a las Fuerzas Militares sin solución de continuidad; y, pagar los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro y hasta cuando sea reintegrado. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica del demandante, así: 2 Informe visible a folio 670. 3 Demanda visible a folios 62 a 73. 4 El abogado Pedro José Lagos Osorio. 5 De conformidad con lo establecido en el artículo 100 literal a) numeral 3º y 103 del Decreto 1790 de 2000. El señor Ricardo Efraín Arcos Rosero estuvo vinculado en el Ejército Nacional desde el 1º de marzo de 1987 hasta el 22 de mayo de 2012, fecha en que le fue notificada la Resolución 2923 de 17 de mayo de 2012, por medio de la cual el Ministro de Defensa resolvió retirarlo
del servicio por llamamiento a calificar servicios «mientras ostentaba el grado de Teniente Coronel». Aseguró que en el año 2011 fue incluido dentro del listado de aspirantes para ser promovido al grado inmediatamente superior, esto es, Coronel, para lo cual obtuvo un puntaje del Comité de Evaluación de 1079 puntos, calificación que, en su sentir, equivale a haber ocupado el puesto 62 de los 112 que se encontraban disponibles. El 3 de octubre del 2011 se reunió la Junta Clasificadora del Ejército «presidida por el Segundo Comandante del Ejército» para que estudiara, definiera y clasificara al personal considerado a ascender en diciembre del 2011, teniendo en cuenta para el efecto, las novedades de justicia del personal de oficiales considerados a escalar, en donde aparece clasificado y calificado como uno de los mejores oficiales; sin embargo, ello no fue tenido en cuenta y en consecuencia recomendó que no fuera ascendido al grado de Coronel. Consideró que la Resolución 2923 de 17 de mayo de 2012, mediante la cual fue llamado a calificar servicios y retirado de la institución, no se le explicaron las razones por las cuales se tomó la determinación de no ascenderlo al grado de Coronel, como tampoco se le conceden los recursos a que hubiere lugar , con lo cual se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, pues el afectado tiene derecho a expresar las razones, circunstancias o motivos por las cuales considera que debe permanecer en la carrera militar. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, los artículos 13, 25 y 29; y, Código Contencioso Administrativo,
artículo 48. Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por los cargos de anulación que se pasan a exponer: Vulneración del debido proceso y derecho de defensa. Por cuanto no se le brindó la posibilidad de impugnar el acto acusado, con el propósito de establecer definitivamente si se ajusta a la legislación vigente, máxime cuando la Corte Constitucional6 ha señalado que cuando se va a ejercer la facultad discrecional se debe tener en cuenta, de un lado, que el acto administrativo sea motivado; y de otro, que dicha motivación se encuentre acorde con los postulados 6 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-723 de 2000. constitucionales y legales, dado que la discrecionalidad no es absoluta, pues deben mediar razones de proporcionalidad y razonabilidad. Anotó que fueron ascendidos otras personas que obtuvieron un menor puntaje y que se encuentran con diversas investigaciones de tipo penal, tal es el caso de los señores Mario Mantilla Ruiz7, Fredy Calixto Monroy8, Marco Vinicio Mayorga Niño9, Diego Moreno Ojeda10 y Juvenal Díaz Mateus11. Derecho a la igualdad. Ya que el señor Ricardo Efraín Arcos Rosero estaba en mejores circunstancias a las que se encontraban sus compañeros que fueron ascendidos, lo cual denota que la discrecionalidad fue utilizada de forma caprichosa. Lo anterior, porque él ocupó el puesto 50 entre los 112 compañeros que se encontraban dentro del listado de aspirantes a ser ascendidos. Derecho al trabajo. Cuando la Junta Asesora del Ministerio de la Defensa lo llamó a
calificar servicios, está quebrantando no solo el derecho al trabajo del señor Ricardo Efraín Arcos Rosero, sino afectando de manera grave la subsistencia de su entorno familiar y otros derechos que se desprenden de éste, como la salubridad, educación, subsistencia y la movilidad salarial a que tiene derecho, por razones de su ascenso. 1.3 Contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de su apoderada, contestó la demanda y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos12: Manifestó que de acuerdo con el artículo 103 del Decreto 1790 de 200013, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro, esto es, 15 años, tiempo que superaba el demandante como quiera que acreditaba más de 25 años de servicio activo. Destacó que el acto administrativo acusado se encuentra debidamente motivado, por cuanto se estableció que el retiro de las Fuerzas Militares es una situación en la que los 7 Relevado del mando del batallón Rifles por haberle sido asesinados dos (2) tenientes, un funcionario de la ONU adscrito al programa de erradicación de cultivos ilícitos, la muerte y heridas de soldados y suboficiales de su unidad. 8 Relevado del mando por la muerte de 8 soldados en la Guajira. Pinzón Arévalo Julio, relevado del mando del batallón Francisco de Paula Vélez, por no tener resultados operacionales
9 Relevado del mando del grupo cabal en Ipiales, por la muerte de personal militar 10 relevado del mando por falta de resultados operacionales en la región del bajo Cauca. 11 Relevado del mando de la agrupación de lanceros por problemas de orden personal y éticos, por acoso con la esposa de un subordinado 12 Visible a folios 181 a 194. 13 “(…) por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares (…)”. oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. En cuanto al ascenso, precisó, que solo había dos vacantes para ocupar el grado de Coronel; en tal sentido, si bien es cierto el demandante aprobó el examen, resulta que ello no fue suficiente, dado que su puntaje fue inferior a quien ocupó dichas vacantes. En efecto, mientras que el señor Ricardo Efraín Arcos Moreno Rosero obtuvo un puntaje equivalente a 1.079 puntos, los señores Mauricio Monsalve Duarte y Henry Rodríguez Recalde alcanzaron 1.383 y 1.369 puntos, respectivamente. Expresó que no es posible asegurar que se hubiese quebrantado el debido proceso, por cuanto para que ello ocurra es necesario que se presenten dos condiciones en específico a saber, la primera, que no se verifique el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a la asignación de retiro; y la segunda, que tratándose de oficiales (excepto Generales) se hubiese sometido al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de
Defensa, requisitos que, en el presente caso, se encuentran materializados. Afirmó que el retiro del demandante no fue producto de ninguna investigación penal o disciplinaria, motivo por el cual no es dable asegurar que se le vulneró el derecho de defensa, ya que el acto de retiro es netamente discrecional que es sometido previamente por los requisitos anteriormente mencionados. 1.4 La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 28 de julio de 2016, declaró la nulidad de la Resolución 2923 de 17 de mayo de 2012, en consecuencia, ordenó que el demandante fuese reincorporado a un cargo equivalente al que venía desempeñando al momento del retiro; dispuso que le fueran pagados todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 17 de mayo de 2012 hasta cuando se produzca el reintegro efectivo; declaró que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad; y, condenó en costas a la parte vencida. Lo anterior con fundamento en lo siguiente14. Estipuló que de conformidad con las pruebas que obran en el proceso, las actuaciones del demandante durante el transcurso del proceso de su carrera militar estuvieron absolutamente acordes con los principios que deben regir el servicio público; tan es así, que para la época en que fue retirado del servicio «años 2010-2011», en la hoja de vida solo constan anotaciones favorables, consistentes en felicitaciones mediante las cuales se exalta su disciplina, capacidad de dinamismo, concertación y cumplimiento de sus deberes en virtud del grado que ostentaba, esto es, Teniente Coronel.
14 Visible a folios 550 a 562 del expediente. Contrario sensu, señaló, que en el acta a través de la cual se recomendó su retiro, no se observa que se realice alusión alguna al estudio de su hoja de vida, a la conveniencia o inconveniencia de su permanencia en la institución, adicionalmente tampoco se aportó alguna prueba por parte del Ejército Nacional en el cual se justificara su desvinculación, pues se limitó a sostener que estaban dados los requisitos formales para llamarlo a calificar servicios. Agregó que el acto administrativo acusado por sí mismo denota la existencia de una desviación de poder, en tanto que se encuentra demostrado que fue expedido con fundamento en una recomendación que carecía de elementos sustanciales, concretamente, porque no refleja las razones del servicio que sustentan la presunción de legalidad. Resulta contradictorio, que un oficial cuyas calidades personales y profesionales son exaltadas en reiteradas oportunidades, deba ser retirado del servicio mediante el ejercicio de la facultad discrecional. Expresó que la decisión de retirar del servicio al demandante no solo no estuvo acorde con el mejoramiento del servicio, sino que tampoco resultó proporcional a los hechos que supuestamente le sirvieron de causa, dado que en la proximidad de su retiro solo obraban en la hoja de vida anotaciones favorables que daban cuenta de la idoneidad personal y profesional. 1.5El recurso de apelación. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación con fundamento en los motivos que se exponen a continuación15:
Indicó que la Resolución 2923 de 17 de mayo de 2012, se encuentra debidamente motivada con el mínimo necesario y, además, está sustentada en razones objetivas y hechos ciertos, pues, de una parte, la Junta Asesora emitió su concepto en el cual se demostró que no había disponibilidad en la planta; y de otro, que si bien es cierto el demandante fue recomendado para el ascenso y presentó el examen, el puntaje que obtuvo no le alcanzó para ocupar una de las dos plazas que se encontraban disponibles. Al respecto, se debe tener en cuenta que cada fuerza tiene un número de vacantes y opera como un “embudo”, en el cual se escogen a los mejores calificados. En el presente caso el señor Ricardo Efraín Arcos Rosero que aspiraba al grado de Coronel de Infantería, no puede entrar a competir con que el se encuentra en artillería, pues son armas diferentes; por lo mismo, solo podía competir, se insiste, por una de las dos plazas disponibles que había para infantería.
II. CONSIDERACIONES 15 Visible a folios 564 a 575 del expediente.
De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la entidad demandada en calidad de apelante único, se contrae a: Problema jurídico. Determinar si el retiro del Teniente Coronel ® Ricardo Efraín Arcos Rosero se encuentra inmerso en falta de motivación y desviación de poder, pues, de un lado, no se le expresaron las razones por las cuales fue llamado a calificar servicios; y de otro, porque en lugar de ser ascendido al grado Coronel, fue desvinculado de la institución.
Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: i) del retiro del personal de las Fuerzas Militares Policía Nacional; ii) retiro por llamamiento a calificar servicios; y, iii) caso en concreto. i) Del retiro del personal de las Fuerzas Militares El marco general del retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios está consagrado en los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 200016, los cuales establecieron lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto. (…)”. Por su parte, el artículo 10017, señaló las causales de retiro en los siguientes términos:
“(…) ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia.
2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en la Ley 775 de 2002.
3. Por llamamiento a calificar servicios.
4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.
16 «por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.» 17 Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016.
6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto.
8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto.
9. Por no superar el período de prueba; […]». (Subrayas fuera de texto).
Y el artículo 10318, sobre el retiro discrecional preceptuó: “(…) ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro (…)”
Conforme a la normativa en cita, se observa que una de las causales para efectuar el retiro del personal de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, es el llamamiento para calificar servicios y el único requisito que se exige para disponer esta medida es que el oficial o suboficial haya cumplido los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro. ii) Retiro por llamamiento a calificar servicios Al respecto ha considerado la Corte Constitucional que el retiro del personal uniformado de la Fuerza Pública por llamamiento a calificar servicios es una forma normal de retiro del servicio activo cuando se cumple el requisito de tiempo de servicio, para permitirle al uniformado ser beneficiario de la asignación de retiro19. Esta causal de retiro constituye en un instrumento importante para la administración, que permite el relevo generacional dentro de la línea jerárquica dentro de actuación que supone el ascenso de algunos miembros y la separación del servicio de otros, de ahí la especial connotación que adquiere frente a otras formas de retiro laboral. Tal característica ha sido objeto de análisis de la jurisprudencia en varias oportunidades. En efecto, la Corte Constitucional20 sostuvo: “(…) “calificar servicios", acepción que implica el ejercicio de una facultad discrecional que, si bien conduce al cese de las funciones del oficial o suboficial en el servicio activo, no significa sanción, despido ni exclusión infamante o desdorosa, sino valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros, lo cual, en cuanto constituye ejercicio de una
facultad inherente a la normal renovación del personal de los cuerpos armados y a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, no puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la destitución. Tal atribución hace parte de las inherentes al ejercicio del poder jerárquico de mando y conducción de la fuerza pública, cuyas autoridades deben disponer de poderes suficientes para sustituir, en la medida de las necesidades y conveniencias, con agilidad y efectividad, al personal superior y medio de las jerarquías militares y de policía, con base en 18 Modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006. 19 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-091 de 2016. 20 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-72 de 1995. Referencia: Expedientes acumulados D-1044, 1045 y 1046. apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y según el cometido que les es propio. (…)” (Subrayas fuera de texto). Igualmente, el pronunciamiento contenido en la sentencia SU-091 de 201621 se refirió al tema de motivación en el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios para indicar que en este caso, aquella está dada expresamente por la ley y para que proceda es necesario que se configuren dos requisitos, a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro, regla que en la sentencia SU-217 de 201622, juzgó conveniente para promover la “(…) necesaria renovación de los cuadros
de mando en la Fuerza Pública y se observan todas las garantías procesales y sustanciales de los oficiales que son objeto de esta medida que, a diferencia del retiro por voluntad de la Dirección General o del Gobierno, no es una sanción sino una manera decorosa de culminar la carrera militar o policial. (…)”. En esta última providencia la Corte hizo énfasis en que la ley “(…) no impone un estándar de razonabilidad y proporcionalidad sobre estas decisiones más allá de que se configuren las causales objetivas para que se pueda proceder a retirar (…)”, de manera que es claro que no es exigible que el nominador exponga razones adicionales para la adopción de la decisión. Por su parte el Consejo de Estado23 ha sostenido que el llamamiento a calificar servicios corresponde al ejercicio de una facultad discrecional, cuya materialización depende de las necesidades del servicio, atiende a un concepto de evolución institucional y permite un relevo dentro de la línea jerárquica de las Fuerzas Armadas, facilitando el ascenso y promoción del personal, en desarrollo de la cual el nominador tiene libertad para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. Por otra parte, frente a la motivación del acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicios, esta Corporación ha considerado: “(…) El retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e
incorporar la prueba que así lo demuestre. (…) Insiste la Sala, es incuestionable que el Gobierno Nacional está autorizado por la Ley para retirar (por llamamiento a calificar servicios) a los oficiales, después de haber cumplido quince (15) o más años de servicio, facultad que, como ya se hizo precisión, se presume ejercida en beneficio del buen servicio público24. (…)”. 21 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia del 25 de febrero de 2016. Magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Referencia: expedientes T4.862.375, T-4.938.030, T-4.943.399 y T4.954.392. 22 Sentencia del 28 de abril de 2016. Referencia: Expedientes T-5.173.085 y T-5.189.329 y T5.189.400 (acumulados). 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2013.
Radicación: 760012331000200501375 01 (0197-2013). 24 Sección Segunda, subsección A. Sentencia del 30 de octubre de 2014. Magistrado ponente:
Alfonso Vargas Rincón. Radicación: 11001-03-15-000-2013-01936-01. En consecuencia, según el criterio del Consejo de Estado no debe motivarse expresamente el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales, dado que se presume expedido con la finalidad de relevar la línea jerárquica en aras del buen servicio. Ahora bien, dadas las particularidades del llamamiento a calificar servicios,
principalmente, el hecho de que es reconocida como una manera decorosa de culminación de servicios en la Fuerza, esta jurisdicción sostuvo que un excelente desempeño de las funciones no riñe con la legitimidad del acto administrativo que así ordene el retiro. En efecto, el buen cumplimiento de las funciones ha sido entendido como connatural al ejercicio de la labor y por ello, no genera fuero e inamovilidad en el empleo25. De igual forma, también se ha precisado que el retiro por llamamiento a calificar servicios no es una sanción o trato degradante, sino un instrumento por el cual se permite que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía disfruten de la asignación de retiro26. Bajo dicho entendido, la causal de llamamiento a calificar no requiere motivación en consideración a que ella está dada expresamente por la ley y para que proceda solamente es necesario que el policial demuestre: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro, además del concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares. Adicionalmente, el acto administrativo mediante el cual se retira del servicio a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía con ocasión de la prerrogativa de llamamiento a calificar servicios, no debe motivarse, sin embargo, cuando como en este caso, se advierten sus fundamentos en el acto enjuiciado, el juez debe analizar aquellos, con el fin de verificar la administración atendió los límites legales y constitucionales. iii) Caso en concreto. En el sub lite el aquo accedió a las pretensiones de la demanda propuesta por el
señor Ricardo Efraín Arcos Rosero, por cuanto consideró, concretamente, que no era posible que el Ministro de Defensa Nacional ordenara su retiro del servicio como Teniente Coronel del Ejército Nacional «Resolución 2923 de 17 de mayo de 2012» en razón a que contaba con ciertas calidades profesionales y personales que le permitían mantenerse en el ejercicio de la carrera militar. 25 En este sentido se pueden consultar las providencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicación 05001-23-31-000-2002-00428-01 (0871-11), reiterado por la Subsección B, en la sentencia del 19 de enero de 2017.- Consejero ponente César Palomino Cortés.
Radicación: 05001-23-31-000-1999-02281-02 (4117-2014). 26 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de mayo de 2011.
Magistrado ponente: Alfonso Vargas Rincón. Radicación: 54001-23-31-000-2001-00054-01(106510).
Por su parte, la entidad demandada expuso en el recurso de apelación que el acto acusado se encuentra debidamente motivado y, además, que el puntaje que obtuvo en el curso de ascenso no le alcanzó para ocupar una de las dos plazas que se encontraban disponibles. Pues bien, para efectos de resolver los puntos objeto de controversia, la Sala, relacionará el material probatorio que obra en el expediente y luego abordará cada una de las posibles causales de anulación en las que se encuentra inmerso el acto acusado. i) De conformidad con la hoja de vida que obra a folios 43 a 50 del expediente, se
evidencia que el señor Ricardo Efraín Arcos Rosero se vinculó al Ejército Nacional el 1º de marzo de 1987 y que durante su trayectoria laboral obtuvo 130 felicitaciones. ii) Mediante Acta de 3 de octubre de 2011 el Comité Evaluador del Ejército Nacional, efectuó la recomendación para el ascenso de los oficiales de grado Teniente Coronel, en el cual se estableció que deberían ascender 20 oficiales de infantería atendiendo el puntaje que habían obtenido, siendo el primero el señor Oscar Reinaldo Rey Linares co
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